CC - T404-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T404-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-404/05
CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES SUBORDINACION E INDEFENSION-Explotación fuerza laboral sin contraprestaciones legales MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Derechos que se protegen ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovación contrato a término fijo
Referencia: expediente T-947199
Acción de tutela de Johana Urquijo Pinto contra Acción Total Ltda. y Lácteos del Campo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Johana Urquijo Pinto contra Acción Total Ltda. y Lácteos del Campo.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica Johana Urquijo Pinto se vinculó a la bolsa de empleos Lácteos del Norte Ltda. el 17 de agosto de 2001 y desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2003
prestó sus servicios a Lácteos del Campo en calidad de mercaderista. El 1º de septiembre de 2003 se suscribió un contrato de prestación de servicios de personal temporal entre la empresa de servicios temporales Acción Total Ltda. y la sociedad Lácteos del Campo S.A. En la cláusula novena de ese contrato se estipuló: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año”. No obstante, a renglón seguido se indicó que “el USUARIO podrá darlo por terminado por no requerir trabajadores en misión”. En esa misma fecha Lácteos del Campo le notificó a Johana Urquijo Pinto que debía firmar un contrato con Acción Total. En razón de ello ésta suscribió un contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada para trabajadores en misión con esta empresa de servicios temporales. En ese contrato se indicó que el usuario del servicio era la sociedad Lácteos del Campo S.A. y se fijó como término de duración “el determinado por la realización de la obra”. El 4 de noviembre de 2003 Johana Urquijo Pinto dio a luz y por ese motivo se le concedió licencia de maternidad por el término de 84 días, que vencieron el 26 de enero de 2004. En esta fecha, Acción Total le notificó a aquella que su contrato de trabajo vencía al día siguiente y por ese motivo lo dio por terminado.
B. La tutela instaurada El 8 de marzo de 2004 Johana Urquijo Pinto, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra Acción Total y Lácteos del Campo. En ella solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, a la protección de la maternidad, a la protección del menor durante el período de lactancia, a la estabilidad laboral y al mínimo vital de ella y de su hijo; derechos que estimaba afectados con la actitud asumida por esas sociedades al dar por terminado su contrato laboral en el período de lactancia de su bebé y sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Solicitó que se les ordenara a las accionadas el reintegro en el cargo y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
C. Respuesta de las sociedades accionadas La gerente de Acción Total manifestó que cumplió con todas las prestaciones sociales de la ex trabajadora, incluidos los 84 días de licencia de maternidad que legalmente le correspondían. Indicó que esa sociedad obró de buena fe al punto que cumplió con sus obligaciones laborales a pesar de que Lácteos del Campo canceló el contrato comercial el 30 de noviembre de 2003. Concluyó que la actora no había sido despedida sino que hubo terminación del contrato por obra o labor contratada y que el efecto jurídico de este contrato es que no necesita preaviso por parte de la empresa que requiere de los servicios de la empresa temporal.
La representante legal de Lácteos del Campo manifestó que esta sociedad no es la empleadora de la actora sino una empresa usuaria que contrató los servicios de la empresa de servicios temporales Acción Total Ltda.; que es ésta la verdadera empleadora y, en consecuencia, la llamada a responder por las obligaciones laborales y que esa sociedad desde el mes de noviembre de 2003 canceló el contrato comercial suscrito con esta última. Con base en ello solicitó se la exonerara de toda condena.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 23 de marzo de 2004 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla negó la protección constitucional invocada pues en su criterio la controversia suscitada debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la jurisdicción constitucional.
La actora, a través de su apoderado, impugnó el fallo, insistió que había sido desvinculada encontrándose en período de lactancia y aportó copias de varios pronunciamientos de esta Corporación en los que se da cuenta del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres que han dado a luz y de la idoneidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados a la madre a la que se le termina el contrato laboral a pesar de esa circunstancia. El 12 de mayo de 2004 el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Barranquilla confirmó el fallo impugnado. Para ello argumentó que en el caso de la actora no hubo despido sino terminación del contrato suscrito entre la empleadora y Lácteos del Campo y que al no permanecer las circunstancias que generaron esa relación laboral no había razón para continuar con la vinculación de la actora a la empresa. Por lo tanto, concluyó, el despido no fue consecuencia del período de lactancia y ante ello no había vulnerado derecho fundamental alguno, ni podía haber tampoco lugar al amparo constitucional pretendido.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA El 22 de octubre de 2004 esta Sala de revisión ordenó una diligencia de inspección judicial al domicilio de la Sociedad Acción Total Ltda., localizado
en la Carrera 48 No.72-40, Local 207, de Barranquilla para que en el curso de esa diligencia se realizara lo siguiente:
1. Se verificaran los contratos comerciales suscritos por esa sociedad y que se encontraban vigentes a partir del 1º de enero de 2004, se hiciera una relación de ellos y se aportara copia de los mismos.
2. Se verificaran los contratos individuales de trabajo de duración por labor contratada para trabajadores en misión suscritos para dar cumplimiento a los contratos indicados en el numeral anterior y se realizara una relación de tales contratos.
3. Se verificaran los contratos individuales de trabajo de duración por labor contratada para trabajadores en misión que se dieron por terminados a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 30 de marzo del mismo año y se hiciera una relación de tales contratos.
4. Se aportara copia del contrato suscrito entre la Sociedad Acción Total Ltda. y Lácteos del Campo, con base en el cual se suscribió el contrato de trabajo entre aquella y la actora Johanna Pinto Urquijo; se verificara si durante la ejecución de ese contrato y hasta el primer semestre del año 2004, se suscribieron otros contratos entre tales sociedades y, en caso positivo, se adjuntaran copias de tales contratos y por cada uno se realizara una relación de los trabajadores que fueron contratados para su cumplimiento.
Para la práctica de la inspección judicial y el recaudo de las pruebas documentales indicadas, se comisionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta prueba fue practicada y en el curso de ella se estableció lo siguiente:
1. Que para el mes de enero del año 2004, Acción Total mantenía contratos
de prestación de servicios vigentes con Italcol S.A., el Banco Granahorrar, Comfamiliar del Atlántico y Nuevo Milenio;
2. Que el contrato con Nuevo Milenio se suscribió el 1º de septiembre de 2003 y tenía una duración de un año; que el contrato con Comfamiliar se suscribió el 1º de septiembre de 2003 y se le fijó un término de duración de seis meses y que el contrato con Italcol se suscribió el 3 de septiembre de 2003 y se le fijó una duración de un año (No se conoce la fecha de suscripción y la duración del contrato suscrito con el Banco Granahorrar pues se aportó copia de un contrato anterior y no de uno vigente a enero de 2004).
3. Que con base en tales contratos se encontraban vinculados 42 trabajadores.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte con ocasión de las sentencias sometidas a revisión en este proceso, se pueden formular de la siguiente manera: 1. ¿Una relación laboral a la que se le ha dado la forma de contrato por duración de la obra, puede ser considerada como contrato a término indefinido en aplicación del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales? 2. ¿Se vulneran derechos fundamentales y hay lugar a su amparo constitucional cuando una empresa de servicios temporales, sin autorización previa, da por terminado el contrato de trabajo con una trabajadora que se encuentra en período de lactancia?
B. Solución a los problemas jurídicos planteados Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte desarrollará dos temas: Por una parte, el principio de primacía de la realidad que rige en el
ámbito de las relaciones laborales y, por otra, la protección laboral cualificada que merece la mujer durante el embarazo y después del parto. Con base en los elementos de juicio suministrados por tales desarrollos, la Sala determinará si en el caso presente se incurrió o no en violación de los derechos fundamentales de la actora y si hay lugar o no a la protección constitucional invocada. El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales
1. El artículo 53 de la Carta consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo y entre ellos se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
De acuerdo con este principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión una relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas de las que se haya pretendido rodear esa relación. Se trata de un principio constitucional que vincula a los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relación el efecto protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del trabajo. En virtud del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la realidad de los hechos a que aquél se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relación. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el carácter irrenunciable de
los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.
2. El citado principio está desarrollado en la legislación laboral. El Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo, indica cuáles son sus elementos esenciales, afirma la existencia de contrato de trabajo en presencia de tales elementos y luego consagra una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda relación de trabajo, en la que concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, está regida por un contrato de esa índole.
En efecto, el artículo 21 del CST define el contrato de trabajo de la siguiente manera: ART. 22.—Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario El artículo 23, por su parte, determina cuáles son los elementos esenciales del contrato de trabajo. Lo hace de la siguiente forma: ART. 23.—Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Este último numeral constituye un claro desarrollo del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales y tiene claras implicaciones probatorias, pues, como lo indicó la Corte en la Sentencia T-225-04, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández, “Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión…”. Finalmente, el artículo 24 consagra, en los siguientes términos, la presunción ya aludida: ART. 24.—Subrogado. L. 50/90, art. 2º. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Este artículo inicialmente contenía un inciso segundo de acuerdo con el cual: No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. Sin embargo, este inciso fue declarado inexequible por esta Corporación en la Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, dada la manifiesta contrariedad en que incurría respecto del principio de primacía de la realidad consagrado en el ya citado artículo 53 superior. Con todo, esta Corporación indicó en esa sentencia que la declaratoria de inexequibilidad del indicado inciso no implicaba que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales. Entonces, el principio de primacía de la realidad sobre la forma de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 superior y desarrollado por el numeral 2º del artículo 23 del CST, se orienta a “evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente”, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder.
3. Esta Corporación ha hecho un amplio desarrollo del principio de primacía
de la realidad en las relaciones laborales. Así, por ejemplo, en la Sentencia C555-94, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se destacó su índole constitucional y se hizo énfasis en las consecuencias sobrevivientes a él: La aplicación de las normas internacionales y nacionales que amparan los derechos de los trabajadores. En ese fallo se dijo: La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. Por otra parte, en la sentencia T-166-97, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se destacó la relación que existía entre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales y el mandato de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, se indicó que tal principio
implicaba una remisión al contenido material de la relación laboral, se resaltó el efecto relacionado con la aplicación de las normas laborales y se destacó que el principio teleológicamente estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situación de inferioridad del trabajador. Sobre este particular se expuso lo siguiente: Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia. Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan. Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra. Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos. En la Sentencia T-150-00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se resaltó
que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales no solo resultaba relevante en el ámbito de la jurisdicción laboral ordinaria sino también en sede de tutela, si su desconocimiento había conllevado la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Esto por cuanto, en razón de tal principio, el juez de tutela tiene el deber de advertir el contenido material de las relaciones y no las formas jurídicas con que aquellas se rodearon pues sólo de esa manera es posible inferir si se conculcaron o no los derechos fundamentales interferidos por esa relación. Sobre este particular, en la mencionada sentencia se indicó lo siguiente: En virtud del indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutelaestá en capacidad de remover obstáculos de índole puramente externa, apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera directa e inmediata la realidad de la situación existente cuando una persona presta a otra sus servicios. …En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectación del mínimo vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cuál es la modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cuáles son sus características y la situación específica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva protección de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, está obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante él una relación distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y desconocer las mínimas garantías plasmadas
en la legislación a favor del trabajador.
4. De acuerdo con lo que se ha expuesto, entonces, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite desentrañar la situación real en que se halla el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos a que aquél está vinculado y las situaciones objetivas surgidas entre aquél y éste.
Gracias a ello es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales él se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación de servicios. Pero no obstante que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente útil cuando se ha pretendido ocultar una relación laboral, su utilidad también se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un contrato de trabajo, se le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para el trabajador. En estos casos, la relación sustancial entre patrono y trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y de allí que el principio de primacía de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya existencia no se discute. No obstante, como en esa hipótesis es posible que el contrato de trabajo formalizado no de cuenta del verdadero alcance de la relación laboral, en ese punto se torna útil el citado principio constitucional pues este se muestra idóneo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato aún contra la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador. Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término indefinido se le da la apariencia de un contrato
de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirtúen los supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de carácter indefinido, según el caso. Desde luego, este tipo de controversias, por ser de índole estrictamente legal, deben plantearse ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas. Con todo, en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de plantear un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela con miras a la protección de los derechos conculcados. Ello ha sido particularmente relevante en el caso de contratos de trabajo a los que pretende darse la forma de un contrato de prestación de servicios, punto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporación, tal como ocurre con las sentencias de constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99 y con las sentencias de tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03, entre otras.
5. En suma, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite inferir la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los
requisitos esenciales de éste y ello es así independientemente de la forma jurídica de que se haya revestido la relación de trabajo. También permite inferir la existencia de un contrato único o de un contrato a término indefinido cuando a un contrato de trabajo cuya existencia no se niega se pretende darle la forma de varios contratos sucesivos o de un contrato de obra, según el caso. Ahora, si bien el legitimado para aplicar el citado principio es el juez laboral o contencioso administrativo, el juez de tutela puede hacerlo cuando su inobservancia haya implicado la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del trabajador. La protección laboral cualificada que merece la mujer durante el embarazo y después del parto
6. El artículo 43 de la Carta Política dispone que la mujer “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada”. Esta disposición es consecuente con la concepción material del derecho a la igualdad que se advierte en la Constitución Política de 1991 y en virtud de la cual se proscribe toda forma de discriminación, incluida la de la mujer, y se toman medidas de diferenciación positiva que, en el caso de aquella, se potencian cuando se encuentra en estado de embarazo o en período de lactancia.
7. La legislación laboral colombiana es consecuente con la necesidad de protección de la mujer en estado de embarazo o que ha dado a luz pues consagra una serie de instituciones que se orientan a facilitar su recuperación y la de su hijo y a mantener vigentes sus derechos laborales. Así se advierte,
por ejemplo, en instituciones como el descanso remunerado en la época del parto, el descanso remunerado en caso de aborto, el descanso remunerado durante la lactancia y la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia de que dan cuenta los artículos 236 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última institución ha sido detenidamente regulada en ese estatuto al punto que (i) se proscribe el despido de la mujer por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que el despido se ha producido por esos motivos cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización del inspector de trabajo o alcalde municipal y por causas y mediante los procedimientos legalmente indicados; (iii) se le reconoce a la mujer así despedida el derecho al pago de una indemnización; (iv) se consagra el deber del empleador de conservar el puesto de la trabajadora que disfrute de descansos remunerados o licencia por enfermedad provocada por embarazo o parto y, por último, (v) no produce efecto alguno el despido que se comunique a la trabajadora en tales períodos o que, haciendo uso del preaviso, éste expire durante tales descansos o licencias.
8. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente sensible a la protección que merece la mujer durante el embarazo y después del parto. De allí que en la Sentencia C-470-97, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se haya indicado que una de las manifestaciones más claras de la discriminación sexual a que es sometida la mujer es el despido en razón de su estado de
embarazo y que esa realidad impone el deber de potenciar el derecho a su estabilidad laboral de tal manera que se le garantice no sólo el derecho a una indemnización en caso de ser despedida, sino, fundamentalmente, el derecho efectivo a trabajar. Con base en tales consideraciones, la Corte declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, pero “en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido”. Además, en aplicación del principio de unidad normativa, extendió los efectos del fallo a los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, aplicables a las empleadas públicas. Por otra parte, esta Corporación ha considerado que la protección de los derechos de la mujer durante el embarazo o después del parto debe procurarse a través de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, ya que esa es la instancia legitimada para conocer de las controversias derivadas del incumplimiento de la ley laboral, pues bien se sabe que la justicia constitucional debe ser respetuosa de los mecanismos ordinarios de protección previstos en el sistema jurídico. No obstante, esta Corte ha identificado
también los supuestos en los que la protección de tales derechos puede prodigarse, de manera excepcional, por la jurisdicción constitucional. Sobre este particular, en la Sentencia T-373-98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó que había lugar a ello cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o lactancia vulneraba su mínimo vital o cuando se estaba ante una
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