CC - T404-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T404-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-404/08
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competenci a para resolver sobre la validez de la resolución mediante la cual se sanci onó a trabajadores de ECOPETROL por participación en actividad sindic al ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Impr ocedencia por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia: expedientes T-1.630.257 y T1.687.820
Acciones de tutela presentadas por Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra ECOPETROL S.A. y otra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para resolver las acciones de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra Ecopetrol S.A. y la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES
Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 2
Los señores Alexander del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser juzgados dos veces por lo mismo y a la igualdad, porque la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, en razón de su participación en el cese de labores, decretado por la Unión Sindical Obrera USO, el 22 de abril del año 2004.
1. Situación fáctica La pruebas anexas al expediente permiten establecer los siguientes hechos: 1.1 Mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social i) declaró ilegal “la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A., el día 22 de abril de 2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA - USO, en dependencias de la empresa (..)” y ii) dispuso observar el procedimiento “establecido en el numeral 2o. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 (..)”.
Para el efecto el señor Ministro de la Protección Social consideró i) la solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado general de ECOPETROL S.A.; ii) que “funcionarios administrativos de este Ministerio se desplazaron a las diferentes dependencias de la empresa, incluida la Policlínica "Ismael Darío Rincón" y constataron los ceses de actividades,
como consta en las actas anexas al expediente”; iii) que está prohibida la huelga en los servicios públicos, entre ellos “las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno” y iii) que “la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada”. 1.2 La Unión Sindical Obrera USO, por intermedio de apoderado interpuso acción de simple nulidad contra la Resolución 001116, proferida por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril de 2004 . 1 1Al despacho para fallo, desde el 25 de marzo de 2008Consejo de Estado, consulta de procesos. Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 3 1.3 El 26 de mayo del mismo año, representantes del Gobierno Nacional y directivos de ECOPETROL S.A. y de la Unión Sindical Obrera USO, acordaron, según Acta de la fecha, “para solucionar la problemática laboral (..)”, entre otros aspectos i) “constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad Hoc, que decida en derecho y según la normatividad vigente, incluyendo todos los aspectos sustanciales y procesales de la misma, las reclamaciones de los extrabajadores [sin derecho a acceder a la pensión plena de jubilación] y que se les terminó el contrato por justa causa, con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores
iniciada el 22 de abril de 2004, exclusivamente, es decir, este organismo arbitral no conocerá ni definirá asuntos diferentes a despidos originados por los hechos aquí denunciados” y ii) reanudar las labores en la entidad “a partir del 28 de mayo de 2004, a las 6:a.m. de acuerdo con la programación que para este efecto establezca la empresa”. Precisa el documento, entre otros aspectos i) que el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal la suspensión colectiva de labores, adelantada por la Unión Sindical Obrera USO el 22 de abril de 2004, ii) que soportada en la resolución del Ministerio del ramo -de manera que la Unión Sindical no comparte-, ECOPETROL S.A. dio por terminados 248 contratos de trabajo, previo el procedimiento convencional establecido para el efecto y iii) que, ante la falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo, el Ministerio de la Protección Social convocó a la empresa y al sindicato a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resuelto mediante Laudo del 9 y 17 de diciembre de 2003. 1.4 Mediante providencias del 14 de marzo y 30 de junio de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. declaró a los señores Alexander Del Cristo López –PD-1242-2005y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez -PD-1257-05-, responsables de los cargos de infringir la Constitución Política, las leyes que rigen la materia y el Reglamento Interno de Trabajo, dado que no se presentaron a laborar, entre el 24 y 23 de abril y
entre el 13 y 17 de mayo de 2004 respectivamente. Señalan las decisiones que los disciplinados no asistieron al lugar de trabajo los días antes señalados, es decir abandonaron las funciones que les habían sido asignadas, sin que mediase licencia o permiso, vacaciones o incapacidad médica, incurriendo en conductas dolosas, comoquiera que, a sabiendas de la ilegalidad del cese de actividades y conocidas las consecuencias que les acarrearía su participación, quisieron su realización y se mantuvieron en ella, en pleno uso de sus facultades mentales. Indica el fallo de primera instancia, respecto de los argumentos sostenidos por la defensa, a cuyo tenor el empleador habría impedido el ingreso de los Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 4 trabajadores y puesto a los mismos en imposibilidad de cumplir con la jornada laboral: “La huelga de trabajadores de ECOPETROL S.A. del año 2004, la ilegalidad de la misma declarada por el Ministerio de la Protección Social y el despido de más de dos centenares de trabajadores en el marco de dicho cese de actividades, constituyeron hechos notorios que la sociedad colombiana conoció en su momento por la trascendencia misma que instancias como la propia USO le imprimieron a los mismos y se convirtieron en noticias del momento. Por ende, si la ilegalidad del movimiento propiciado por el aludido sindicato transcendió a la sociedad colombiana y de manera particular a la comunidad Barranquera, es irrefutable que los trabajadores mas involucrados en el conflicto, esto es los convencionales sindicalizados de la Refinería de Barrancabermeja, estaban al
corriente del desenlace de ese acontecer y no como se ha querido mostrar, con individuos ajenos o indiferentes a la candente realidad vivida en el entorno laboral del momento. (..) En estas condiciones resulta cierto, como no podía ser lo contrario, dada la situación de anormalidad laboral que se vivía para esos días, que la administración tomara algunas medidas preventivas respecto de la preservación de las instalaciones y la prestación del servicio público esencial a ella encomendado, las cuales necesariamente tenían que generar cambios respecto al desarrollo normal de actividades en la Refinería, como sucedió con las puertas de acceso, por ello no está significando fatalmente que se haya impedido en forma general y absoluta la entrada de los trabajadores a dichas instalaciones, lo cual, de suyo, sería un contrasentido fáctico, pues si la empresa estaba evitando la huelga, llamando a los trabajadores a laborar una vez declarada la suspensión de labores, mal habría hecho al cerrar totalmente a aquellos el acceso a sus sitios de trabajo. La situación es diversa. Se trató es de evitar desmanes y por ello se adoptaron restricciones para entrar a trabajar, en cuanto se refiere a las puertas tradicionalmente utilizadas para ello, pero abriendo otra que cumpliera el mismo fin, lo cual desvirtúa por completo al pretendida justificación del señor ALEXANDER DEL CRISTO LÓPEZ y su defensor , quedando claro que todo se remite a que simplemente este trabajador voluntariamente decidió dejar de asistir al trabajo. (..)”. Expuso el fallador de instancia respecto de los argumentos de la defensa, en lo que tiene que ver con la atipicidad de la conducta observada por el señor Díaz
Rodríguez: “También refiere el apoderado del implicado, que con base en pronunciamiento emitido por parte de la OIT, se indicaron unas recomendaciones que en criterio de la defensa, tiene unos elementos constitutivos que se asemejan a los indicados en las sentencias SU036 y T-568 de 1999 y que por el hecho de pertenecer al sindicato, no se podía imputar responsabilidad disciplinaria al señor ANGEL DE
Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 5 JESUS DÍAZ RODRÍGUEZ; y corolario de todo lo anterior es su petición de fallo absolutorio para su defendido. (..) Examinado el texto de las recomendaciones cuya aplicabilidad se solicita, se advierte que la generalidad de tales recomendaciones se orientan directamente al Gobierno Central, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y no a la empresa en cuanto tal; lo cual permite deducir que el Despacho carece de competencia para atenderlas, en la medida que no tiene iniciativa legislativa para variar el ordenamiento jurídico reinante en el país; no tiene capacidad para definir a qué autoridad compete declarar la ilegalidad de determinada huelga y por consiguiente carece de competencia para pronunciarse sobre esta temática, así como respecto de la procedibilidad o no de adelantar los procesos de naturaleza disciplinaria que se adelantan contra dirigentes sindicales. Al despacho le compete dar aplicación a la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 34 numeral 1° precisa el deber de cumplir y hacer cumplir los Tratados de Derecho Internacional Humanitario y los demás ratificados por el Congreso así como las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por el funcionario competente. La Ley no regula el deber de pronunciarse sobre “Recomendaciones de la OIT”, cuyo alcance sea provisional, situación que caracteriza las recomendaciones sometidas a examen, que solo pueden generar impacto en el ordenamiento jurídico, en la medida que determinado Estado las acoja formalmente dentro de tal ordenamiento. Además su naturaleza no es impositiva e imperativa”. En consecuencia, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno accionada resolvió declarar responsables a los actores de inasistir al trabajo, abandonar el cargo e incumplir las órdenes impartidas por el empleador y, en consecuencia, sancionarlos “con la Terminación del Contrato de Trabajo y la imposibilidad de ejercer cualquier cargo o función pública por el término aquí señalado.” Señalan los fallos de primera instancia: “Con base en los elementos probatorios arrimados al proceso y el análisis realizado a lo largo de este proveído, el Despacho considera que se encuentran probadas las faltas disciplinarias endilgadas en los Cargos segundo2, cuarto3, 2Por no presentarse a laborar en el turno asignado, artículos 6° y 123 de la Constitución Política, artículos 34 numerales 1, 2 y 7, 35 numerales 1 y 7 y 48 numeral 49 de la Ley 734
de 2002, 60 numeral 4, 62 literal a) numeral 6 y 76 numerales 1,9, 18 y 31 del Código Sustantivo del Trabajo. 3Por abandonar las funciones asignadas, en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política y 48.55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Manual de Funciones de la entidad. Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 6 quinto4 y sexto5 del Pliego de Cargos (..), razón por la cual se procederá a imponer la correspondiente sanción. Exposición Fundamentada de los Criterios Tenidos en Cuenta para la Graduación de la Sanción y la Decisión de la Parte Resolutiva. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (..) 1. Destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves o dolosas (..)”. A su vez el artículo 45 numeral 1° literales c) y d) define que la destitución e inhabilidad general implican la terminación del contrato de trabajo y la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo respectivamente. En el numeral 2 se señala que la suspensión implica la separación del cargo en cuyo desempeño se originó la falta y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto a aquel, por el término señalado en el fallo.
De otra parte, el artículo 46 de la Ley ibídem reza: “Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años”. Así las cosas, las faltas disciplinarias endilgadas al señor [Alexander del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez], en los cargos segundo, cuarto y quinto implican, la imposición de la sanción de Destitución e inhabilidad, no menor de diez (10) años, ni superior a veinte (20) y aquella contenida en el sexto, la suspensión en el ejercicio del cargo, no inferior a un (1) mes ni superior a doce(12) e inhabilidad especial al ser calificadas respectivamente como Gravísimas Dolosas y Grave Dolosa. Como el artículo 47 numeral 2° expresa, “Criterios para la graduación de la sanción (..) A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción y el literal a) del numeral 2° del artículo 47 establece que si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto sin exceder el máximo legal y como [los trabajadores tenían] conocimiento de la ilicitud, al tenor del literal i) del numeral 1° del artículo 47, la sanción a imponer es la Destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, que para el caso en concreto, en consideración a los cuatro (4) cargos que se han probado, sería por el término [de dieciséis (16) y catorce (14) años]; que para los fines
del artículo 45 numeral 1° literales c) y d) se traduce en la Terminación del Contrato de Trabajo y la imposibilidad para ejercer cargo o función pública por el término de [catorce (14) y dieciséis (16) años]”. Sin embargo, en lo que toca a la referida inhabilidad general, tomando en consideración el criterio plasmado en el numeral b) que señala “la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o función” y toda vez que, conforme con la información suministrada tanto por la Coordinación de Servicios al Personal de ECOPETROL S.A. como por la Procuraduría General de la Nación el funcionario en comento no tiene antecedentes disciplinarios, el 4Por abandonar las funciones asignadas en los términos de los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002. 5Por desconocer las órdenes impartidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 62 y 76 del Reglamento Interno de Trabajo. Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 7 Despacho reduce el término referido en el párrafo anterior [a trece (13) y doce (12) años de inhabilidad general]”. 1.5 Los señores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, por intermedio de apoderado, impugnaron las decisiones. -Expuso el apoderado del señor Del Cristo López i) que la Resolución 1116 de
2004 del Ministerio de la Protección Social, que declaró ilegal el cese de actividades adelantado por la USO, desconoce la Resolución 00342 de 1977 emanada de la misma entidad y la Sentencia C-450 de 1995 de esta Corporación; ii) que los cargos que se le endilgan a su representado se estructuran bajo un comportamiento desvirtuado, si se considera que las pruebas practicadas apuntan a que las condiciones impuestas por la empresa no permitieron a los trabajadores ingresar a laborar y iii) que las garantías procesales del accionante fueron vulneradas. Respecto de las circunstancias que impidieron a su poderdante asistir al trabajo y desarrollar la labor encomendada, señaló: “Con lo expuesto anteriormente se desvirtúan las apreciaciones efectuadas por el fallador de primera vara al expresar las causas de la no asistencia de mi defendido al sitio de trabajo, siendo esta una de las cuales que impidieron su ingreso a laborar. Además de ello para nadie es desconocido que la presión que existió en la ciudad como consecuencia del cese de actividades propuesto por la USO, generó un a (sic) serie de situación que directamente afectaron el orden público y la tranquilidad de los trabajadores petroleros. No más con el hecho de militarizar las diferentes entradas de todas las instalaciones de ECOPETROL, supuestamente para salvaguardar los bienes de la empresa, conlleva un hecho que afecta los derechos humanos de los trabajadores convencionales. No se entiende el comportamiento de los directivas de ECOPETROL ya que antes de que se iniciara el cese de actividades impidió el ingreso de los trabajadores convencionales a su sitio de trabajo, incumpliendo de ésta forma
unas de sus obligaciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, para que después de declarada la ilegalidad de la huelga se ordenara supuestamente la reincorporación a laborar y al mismo tiempo impidiendo el ingreso del personal convencional, tal como quedó demostrado en los testimonios allegados por la defensa. Con lo expuesto se observa que las causas generadoras de la no asistencia de mi defendido a trabajar se debieron i) a la imposibilidad de su ingreso del trabajador (sic) a la empresa sin justa causa de por parte del empleador y ii) por el temor que tenía mi defendido al ser objeto de ataques a su familia y a él por grupos al margen de la ley, ese temor se encuentra demostrado dentro del proceso, pruebas que no quiso valorar la primera instancia y si tuvo en cuenta pruebas que no se recaudaron en debida forma. Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 8 Es por ello que insisto que no es cierto que mi defendido se hubiese adherido a la huelga tal como lo expresa el fallador de primera instancia, ya que de las pruebas recaudadas se demuestra que fueron otras las circunstancias que originaron la no asistencia a trabajar del investigado, aunado a la falta de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo directamente a su no realización. Lo anterior se le atribuye a la equivocada interpretación de las pruebas, toda vez que ya que (sic) partió de una premisa falsa al expresar que existía acervo probatorio que demostraba la adhesión de mi defendido a la huelga. En lo que tiene que ver con la vulneración de las garantías fundamentales de
su representado, el apoderado destacó i) que el artículo 80 de la Ley 734 de 2000 asigna la competencia para investigar y sancionar en materia disciplinaria al funcionario del lugar donde se realizó la conducta, razón por la cual el proceso contra el señor Del Cristo López tenía que haberse adelantado en Barrancabermeja y no en Bogotá, como efectivamente ocurrió; ii) que el funcionario que notificó el pliego de cargos no fue comisionado para el efecto; iii) que la decisión desconoce el principio de legalidad, dado que “la cita de normas para atribuir faltas graves o leves no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han determinado como gravísimos” y iv) que “siendo consideradas como gravísimas las faltas atribuidas al disciplinado en los cargos primero al quinto, resulta violatorio del debido proceso que los mismos se estructuren a partir de supuestos que no están soportados por pruebas fehacientes de responsabilidad, por pruebas negativas acerca de la no presencia del encausado a su sitio habitual de labores, configurándose de esta manera los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues indefectiblemente la defensa técnica se emprende a partir de inferencias lógicas apoyadas en sustentos probatorios idóneos para controvertirlos”. -El apoderado del señor Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, por su parte, fundó su inconformidad, entre otros aspectos i) en que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades no genera, por sí sola, responsabilidad disciplinaria; ii)
en el reiterado incumplimiento “por parte de ECOPETROL S.A. del contrato de trabajo suscrito con su mandante, por impedir su acceso al sitio de trabajo a partir del 20 de abril de 2004 (..)” y iii) en que el fallo “no contiene una valoración probatoria ajustada a las previsiones del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues de su análisis se desprende que el operador disciplinario solo se pronunció sobre el miedo argumentado, para desvirtuar la situación vivida por su representado.” 6 También el apoderado plantea la vulneración de las garantías constitucionales del señor Díaz Rodríguez en razón de la ambigüedad de los cargos, dada la decisión del fallador de primer grado de trasladar al plenario pruebas que los 6ECOPETROL S.A., Bogotá 1° de diciembre de 2006, decisión de segunda instancia, PD1257-05 (PD-2888-2ª I-06). Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 9 inculpados no pudieron contradecir y el desconocimiento del principio que impide juzgar dos veces, la misma conducta. 1.6 El 19 de mayo y el 1° de diciembre de 2006, la Presidencia de ECOPETROL S.A. resolvió i) negar las nulidades impetradas por los apoderados de los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez y ii) confirmar los fallos de primera instancia, excepto en cuanto al término de la inhabilidad general para ejercer cargos públicos, la cual, en ambos casos, se redujo a diez (10) años y un (1) mes.
Respecto de la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, la accionada expuso i) que “la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. es un todo, una sola unidad, precedida por un jefe que está investido de competencia conforme a la ley, para actuar como operador disciplinario en toda la empresa y solamente en él se halla radicada la competencia para investigar, juzgar y decidir, sin perjuicio de la facultad que le asiste de delegar en sus colaboradores, de manera expresa, la realización de ciertas tareas (..)”; ii) que las notificaciones de los autos de apertura de la investigación, de las providencias que sustentan los cargos y de los fallos de primera instancia “se hicieron en Barrancabermeja y se surtieron conforme a las disposiciones de ley, las cuales en esencia buscan preservar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa (..) como en efecto ocurrió y consta en cada una de las actas de notificación, finalidad que, por consiguiente se cumplió a cabalidad, al punto que el apoderado actuó haciendo las solicitudes e interponiendo los recursos que a su juicio correspondían”; iii) que si bien el instructor formuló cargos basado en normas en “normas en blanco”, lo cierto es que el funcionario también citó disposiciones que describen conductas; iv) que al revisar las decisiones se puede establecer que cada uno de los cargos endilgados se sustenta en pruebas debidamente especificadas, con su correspondiente análisis probatorio; v) que el traslado de las pruebas operó con el lleno de las formalidades establecidas y pleno conocimiento de los disciplinados y sus apoderados, sin objeción de su
parte y vi) que “el trámite administrativo, como facultad inherente de la administración, cuando opta por la desvinculación unilateral del trabajador por justa causa, no es presupuesto indispensable para la iniciación del proceso disciplinario, en el que, de acuerdo con las circunstancias de hecho motivo de investigación y si se considera necesario, puede establecerse el grado de participación del investigado en el cese de actividades”. En lo relativo a la vulneración del principio del “non bis in ídem”, el Ad quem concluyó: “Conforme a las consideraciones precedentes, es claro que haber aportado antes un trámite administrativo para dar por terminado el contrato de trabajo (..) invocando al efecto la existencia de una justa causa (su participación en el cese colectivo de actividades que tuvo lugar entre abril y mayo de 2004)y Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 10 adelantar ahora este proceso disciplinario, ordenado éste por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre el Gobierno Nacional ECOPETROL S.A. y la USO, el cual tomó esta determinación para que se aplicara el C.D.U. y se cumpliera el debido proceso (ordinal 7° de la parte resolutiva del laudo) no configura violación alguna del principio del “non bis in ídem”, pues la naturaleza jurídica, el contenido y los fines de aquellos trámite y proceso son distintos”. Reiteró, la Presidencia de ECOPETROL, los planteamientos del fallador de primer grado sobre la demostración de los cargos endilgados a los accionados, fundada en que los señores Del Cristo López y Díaz Rodríguez no acataron la
orden de reiniciación de labores, sino que resolvieron persistir en el cese de actividades, sin perjuicio de los múltiples llamados, públicos y privados que hiciera la empresa y sin consideración a la declaratoria de ilegalidad, emitida por el Ministerio de la Protección Social el 22 de abril del año 2004. En lo relacionado con la graduación de la pena, indican las decisiones: “Ahora bien, las faltas consistentes en la inasistencia al trabajo, subsumida en ella la participación en el cese de actividades y el desacato a la orden de reintegro ameritan la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 del C.D.U; no obstante, como las faltas incluidas en los cargos cuarto y quinto del pliego acusatorio, en las que también incurrió el investigado, están consagradas en el numeral 55 del artículo 48 del C.D.U. como gravísimas dolosas y a ellos corresponde la sanción de destitución e inhabilidad, según prescribe el artículo 44, numeral 1 del mismo estatuto, es esta la sanción a imponer, como lo decidió el a quo y prescribe el numeral 2, literal a) del articulo 47, ibídem, que consagra el criterio a aplicar para la graduación de la sanción, cuando con una o varias conductas se violan varias disposiciones de la ley disciplinaria.” 1.7 El 2 de mayo de 2007, el señor Angel de Jesús Díaz Rodríguez interpuso, ante los juzgados administrativos de Bogotá, por intermedio de
apoderado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo disciplinario contenido en los fallos de primera y de segunda instancia, dictados por la Oficina de Control Interno Disciplinario y por el Presidente de ECOPETROL S.A. el 30 de junio y el 1° de diciembre de 2006 . 7 7Mediante providencia del 30 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo ordenó la remisión del expediente, por competencia a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Círculo de Bogotá, Sección Segunda, por su parte, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El 21 de noviembre de 2007, el apoderado del actor promovió la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción y competencia, solicitando se remita la actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de dirimir el conflicto de competencia planteado. Expedientes T-1.630.257 y T-1.687.820 11
2. Acciones de tutela 2.1 Las demandas Los señores Alexander Del Cristo López y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez, mediante demandas de similar contenido, instauran acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A. y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma entidad, en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser juzgado dos veces por la misma conducta y a la igualdad.
Afirman los accionantes que la empresa accionada desconoce los términos del Acuerdo del 16 de mayo de 2004, el cual permitió a la Unión Sindical Obrera USO levantar el cese de actividades decretado el 22 de abril anterior, porque en esa oportunidad las partes convinieron en conformar un Tribunal de Arbitramento Voluntario, para que se pronunciara sobre el reintegro de los trabajadores despedidos, sin consideración alguna a la aplicación del Código Disciplinario Único. Sostienen los señores López y Díaz Rodríguez que, por participar en el cese de actividades decretado por la USO y no haber atendido el llamado de la empresa a laborar, fueron sancionados investigados y juzgados doblemente, inicialmente mediante el trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y más adelante siguiendo las previsiones de la Ley 734 de 2002, comoquiera que la actuación convencional se tuvo como plen
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