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CC - T404-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T404-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-404/09

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHOS CONSTITUCIONALES SON FUNDAMENTALES En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de

aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y APLICACIONES

CONCRETAS EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y JUEZ-Debe construir su juicio sobre dos tipos de premisas Expediente T-2185001 Es de esperar que las aplicaciones concretas del derecho a la seguridad social, entre otras en materia de pensión de sobreviviente, choquen o se contrapongan parcialmente con el contenido concreto de otros derechos también fundamentales, obligando al intérprete a encontrar una solución a través de un método de interpretación legítimo dentro del contexto de nuestro Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo antes mencionado, cuando el juez se halla ante reclamaciones relacionadas con la pensión de sobrevivientes deberá construir su juicio sobre dos tipos de premisas: i. las primeras, de tipo analítico, como la forma de concreción del derecho a la seguridad social y, por consiguiente, el grado de afectación o limitación que deba soportar en una situación específica; ii. las segundas, de tipo fáctico – valorativo, que toman en consideración el contexto concreto de aplicación, es decir, la situación de necesidad o no en que se encuentre el solicitante, la edad del mismo, la eficacia para el

caso específico de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, etc.. De este modo podrá el juez determinar, no sólo el impacto que una medida tiene en el derecho a la pensión de sobreviviente, sino la eventual afectación que su realización supone sobre derechos como el mínimo vital, el derecho fundamental a la salud o el libre desarrollo de la personalidad del titular de los mismos. Se resalta entonces la imposibilidad de aplicación total o absoluta de los derechos fundamentales en situaciones concretas y, por consiguiente, la necesidad que tienen estos de ceder a favor de otros derechos fundamentales en consonancia con la precisa situación en que se pretenda su aplicación. De manera que puede afirmarse como premisa general la necesidad de disposición sobre los derechos fundamentales por parte de sus titulares, siendo el límite de dicha posibilidad de disposición la anulación absoluta o excesiva del derecho en cuestión, lo que claramente no ocurre en el caso en estudio. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia del carácter absoluto o intangible de éstos El análisis parte del presupuesto conceptual de la inexistencia del carácter absoluto o intangible de los derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho a la seguridad social manifestado en el acceso a la pensión de sobreviviente. Desde este punto de vista, se encuentran vedadas dentro de nuestro ordenamiento interpretaciones absolutas que excluyan cualquier tipo de disposición por parte de los titulares de los derechos fundamentales, que en ejercicio de su libertad de acción y decisión, realicen consecuencias para sus derechos fundamentales. Lo

2 Expediente T-2185001 anterior no implica la validez automática de cualquier renuncia, sea esta total o parcial, a las garantías que comporta un derecho fundamental; implica que el juez, en cada caso, deberá valorar el grado de afectación que sufre el derecho y de acuerdo con su conclusión determinar si se trata de una actuación acorde con los principios y disposiciones constitucionales dentro de un Estado social de derecho. AFECTACION DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ANALISIS POR EL JUEZ Cuando el juez decide sobre derechos que no son intangibles le está prohibido negar validez de manera a priori a los actos de disposición que los particulares realicen sobre los mismos. Su acuerdo o desacuerdo con valores y principios propios de un Estado social de derecho deberá establecerse en cada caso, mediante una valoración que involucre los aspectos analíticos de naturaleza jurídica, sin desconocer los elementos fácticos que ayudan a determinar el contexto de análisis. Sólo de esta forma podrá obtenerse una solución acorde con las exigencias de un sistema jurídico integrado compuesto por principios y valores vinculantes para todos los operadores jurídicos.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y POSIBILIDAD DE

SOLICITAR RECONOCIMIENTO MEDIANTE ACCION DE TUTELA No obstante la existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el problema planteado de forma definitiva y el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela, ante la inminente ocurrencia de situaciones que configuren un perjuicio irremediable para la peticionaria y la evidencia de la eficacia de la acción de tutela para garantizar la

efectividad de su derecho social fundamental a la pensión de sobreviviente se considera que este mecanismo es procedente como mecanismo transitorio para dar solución al caso planteado. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LOS CASOS DE DISCUSION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que la compañera y la cónyuge acordaron repartir la pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50% Otorgar eficacia al acuerdo conciliatorio resulta un mecanismo legítimo y efectivo para impedir una vulneración irreparable al derecho de la actora, en cuanto le permitiría disfrutar de un porcentaje de la pensión de sobreviviente con el cual, de acuerdo con lo que manifiesta, sería posible proveerse de los elementos materiales esenciales para continuar 3 Expediente T-2185001 con su proyecto de vida. De lo anterior concluye la Sala que, mediando las condiciones fácticas precisas del caso analizado, el otorgar validez al acuerdo conciliatorio resulta acorde con los derechos fundamentales a la seguridad social a recibir pensión de sobreviviente y al mínimo vital.

Referencia: expediente T-2185001

Acción de tutela instaurada por Concepción Isabel Jaraba Retamoza.

Magistrado Ponente:

DR. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los

artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Fernández de Castro, en representación de la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos 4 Expediente T-2185001 1.- La señora Concepción Jaraba convivió durante los últimos 36 años y hasta la fecha del deceso con el Sargento (r) del ejército Manuel Cayetano Correa Janica, quien disfrutaba de pensión de vejez. 2.- El señor Correa Janica, a su vez, estaba unido en matrimonio a la señora Marleny Sandoval Correa, con quien, aunque nunca disolvió la sociedad conyugal, no convivía desde hace muchos años. 3.- Una vez fallecido el señor Correa Janica la señora Concepción Jaraba presentó solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. Igual acción llevó a cabo la señora Marleny Sandoval. 4.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió la pensión de beneficiarios a la señora Marleny Sandoval, en su calidad de cónyuge del Sargento hasta el momento de su muerte; sin embargo, al darse cuenta de

la petición de la señora Concepción Jaraba resolvió suspender el pago de la prestación, hasta tanto no se esclareciera por parte de autoridad judicial quién tiene el derecho a recibirla –resolución 2164 de 2007-. 5La señora Jaraba y la señora Sandoval celebraron acuerdo consignado en acta de conciliación No. 092 – 2008, realizado en el Centro de Conciliaciones de la Universidad Gran Colombia, en el que acordaron que cada una obtendría el cincuenta por ciento del monto de la pensión de sobrevivientes y que la atención médica –beneficio derivado de la pensiónla disfrutaría la señora Sandoval. 6.- La accionante presentó el acta de conciliación, junto con la solicitud de reconocimiento de pensión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a lo cual ésta le respondió que dicho documento no tenía la posibilidad de anular actos administrativos y que, por consiguiente, la decisión contenida en la resolución 2164 de 2007 no sufriría modificación. Solicitud de tutela Por lo anterior la accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida y que en consecuencia se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expida una resolución por medio de la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor de Marleny Sandoval de Correa y Concepción Isabel Jaraba Retamoza, en proporción 5 Expediente T-2185001 del 50% para cada una, de conformidad con la conciliación extraprocesal

que realizaron. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A través de apoderada, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se pronunció respecto de la acción constitucional en los siguientes términos:  De conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, normas especiales que regulan las prestaciones de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se suspendió el pago de la pensión a los beneficiarios, el cual fue recurrido y confirmado a través de la Resolución No. 185 de enero 28 de 2008, por haberse presentado controversia en la reclamación, caso en el cual los reclamantes deben acudir a la jurisdicción competente para que sea resuelta.  Mediante oficio con número consecutivo 34375 de junio 13 de 2008 se presentó un acta de conciliación realizada entre las señoras Concepción Jaraba Retamoza y Marleny Sandoval de Correa, respecto de las pretensiones de la Resolución No. 185 de 2008, con el fin de que se concediera a cada una el derecho a disfrutar del 50% de la asignación de retiro del Sargento Primero (r) Manuel Cayetano Correa Janica (qepd), en calidad de beneficiarias de la pensión.  Por medio de respuesta de julio 10 de 2008, se informó que no era procedente acceder a ese requerimiento, toda vez que los actos administrativos expedidos por la Caja se encontraban en firme y no habían sido declarados nulos por la jurisdicción competente.  Además indicó que no le corresponde al juez de tutela reconocer las

prestaciones económicas solicitadas, pues para ello existe la jurisdicción competente, además en este caso los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y por tanto sólo pueden ser atacados por la vía contenciosa administrativa. Por las razones expuestas anteriormente solicita la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia Por medio de auto de 24 de noviembre de 2008 se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza

6 Expediente T-2185001 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia –folio 32-, informándole, por medio de comunicación de 25 de noviembre de 2008, a la señora Marleny Sandoval de Correa para que, si así lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos –folio 38-. En Sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que puede acudir a la jurisdicción ordinaria. Además, sostuvo que tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditaron las condiciones alegadas para ese evento. De igual forma, aseguró el a-quo que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, resultando improcedente la acción de tutela, por cuanto la finalidad de ésta no es reconocer derechos no demostrados ni declarados, y por tanto recalcó que debe acudirse a otros

medios de defensa, bien dentro del proceso ordinario o dentro del proceso ejecutivo. Pruebas Las pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes: a) Copia de la Resolución No. 2695 de Septiembre 25 de 2007, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Señor Sargento Primero Retirado Manuel Cayetano Correa Janica a la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza. (fl.9) b) Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza en contra de la Resolución No. 2695 de 2007. (fls. 11 a 14) c) Copia de la Resolución No. 185 de enero 28 de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, ratificando la suspensión del pago del derecho reconocido mediante resolución No. 2164 de 2007 a la señora Marlene Sandoval de Correa y revocando parcialmente el artículo 1º de la Resolución No. 2695 de 2007, en el sentido de dejar pendiente por reconocer el derecho que pudiere corresponderle a las señoras Marlene Sandoval de Correa y Concepción Isabel Jaraba Retamoza. (fls. 17 a 19) d) Copia del acta de conciliación de la Universidad La Gran Colombia, de Mayo 13 de 2008. (fls. 21 a 23) 7 Expediente T-2185001 e) Copia del oficio con número consecutivo 22128 de julio 10 de 2008 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (fl. 25)

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso la ciudadana Concepción Isabel Jaraba Retamoza, interpuso la presente acción de tutela al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, al negarse los efectos jurídicos de cosa juzgada, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al acta de conciliación que celebró con la señora Marleny Sandoval de Correa, sobre sus derechos a la pensión de sobrevivientes.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostiene que los actos administrativos que expidió se encuentran en firme, al no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; agrega que el acta de conciliación expedida por un centro de conciliación no es el documento idóneo para declarar su nulidad. Además aseguró que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones económicas solicitadas, pues para ello existe la jurisdicción competente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa judicial propicio para la protección de los derechos invocados, así mismo consideró que no procedía como mecanismo transitorio, toda

vez que no se acreditaron las condiciones para ese evento. Con base en la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Corte decidir si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Concepción Isabel Jaraba 8 Expediente T-2185001 Retamoza, al no concederse efectos al acta de conciliación que celebró sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional que ha definido a la pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental de seguridad social (ii) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones necesarias para proteger el derecho a la seguridad social por medio de acción de tutela (iii) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales en los casos de perjuicio irremediable; (iv) hacer referencia a la posibilidad de realizar un acuerdo conciliatorio sobre la repartición de la mesada pensional de sobreviviente; (v) realizar las apreciaciones respecto del caso en concreto.

3. La pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la

seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 9 Expediente T-2185001 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 10 Expediente T-2185001

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (subrayado fuera del texto original). De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él. En Colombia, tal situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social3 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en

dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado4. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”5. 3 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. 4 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1065 de 2005. 11 Expediente T-2185001

4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y

susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva6. Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 6 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 12 Expediente T-2185001 Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso

elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter posit

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