CC - T404-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T404-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-404/12
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el demandante pide pago de recompensa por información suministrada al Ejército Nacional La Sala advierte que, en esta oportunidad, la solicitud de amparo no se enmarca dentro de los supuestos que permiten su formulación, no obstante existir medios judiciales de reclamación. En tal sentido, el actor no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. Es pertinente puntualizar que si, eventualmente, se generó algún perjuicio de carácter económico al accionante con ocasión del no pago de la recompensa por la supuesta información que él suministró al Ejército Nacional, este asunto podrá ser dilucidado y resuelto bajo otros supuestos jurídicos, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o podría buscar la reparación integral por vía administrativa. Al respecto, la Sala de Revisión considera que esta omisión del accionante de acudir a los mecanismos ordinarios para reclamar la recompensa, a la que considera tiene derecho, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela frente a pretensiones de carácter económico. Así mismo, Óscar manifestó que impetraba el amparo para evitar un perjuicio irremediable, generado por la omisión del pago de una recompensa por información suministrada al Ejército Nacional que logró evitar un atentado
terrorista. La Sala observa que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio no es posible arribar inequívocamente a esa conclusión, toda vez que la situación personal actual del actor no es tan precaria como afirma, según se desprende de lo manifestado por la Defensoría del Pueblo -Regional Meta-. Concluye la Sala de Revisión que la acción tampoco se enmarca dentro del supuesto relacionado con la acreditación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, demostradas como se hallan las ayudas recibidas. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así las cosas, la Sala concluye que las ayudas oficiales a las que está vinculado el actor tienden a garantizar su seguridad personal y la de su núcleo familiar; así como la entrega de beneficios económicos en razón a su condición de víctima de desplazamiento forzado 2 PROTECCION A LA POBLACION DESPLAZADA Y LEY DE VICTIMAS/REPARACION INTEGRAL-Ordenes de protección en el caso concreto La Sala declara la improcedencia del amparo, respecto del pago de la
recompensa a la que el demandante considera tener derecho por la colaboración prestada a las autoridades, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión modificará el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. De otra parte, la Sala amparará su condición de sujeto de especial protección constitucional a través de las siguientes medidas: A. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a objeto de que: (i) verifique que la entrega de ayudas humanitarias (pendiente de entrega o futuras), sea realizada en su lugar actual de residencia (Villavicencio) y no en Miraflores, municipio del que fue desplazado. (ii) efectúe el acompañamiento y asesoramiento en la obtención de las medidas reparativas a que tiene derecho, acorde con su situación específica y con los perjuicios causados, tanto a él como a su grupo familiar, integrado por su cónyuge y sus seis (6) hijos. B. Ordenar al Departamento de Policía de Villavicencio (Meta) para que lleve a cabo un nuevo estudio de seguridad a él y a su grupo familiar, a fin de determinar la necesidad de implantar medidas de protección. C. Exhortar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que estudie la situación particular del accionante y determine la posibilidad o no
de otorgar la recompensa solicitada.
Referencia: Expediente T-3.339.097
Demandante: Óscar 1
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército Nacional
Magistrado Ponente: 1
En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad y seguridad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, vida, integridad personal y de su núcleo familiar. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Óscar. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.339.097, que hace parte de esta providencia. 3
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de la acción de tutela promovida por Óscar contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. I.- ANTECEDENTES El ciudadano Óscar promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en procura de obtener la protección
de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa a entregar los beneficios económicos por brindar información que evitó la comisión de un acto terrorista en el municipio de Miraflores (Guaviare). 1.- Reseña fáctica de la demanda Los hechos señalados por el accionante como fundamento de la acción se sintetizan de la siguiente manera: Era propietario de una finca de 12 hectáreas ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare). Allí residía con su grupo familiar, durante 20 años, trabajando en el cultivo de cacao y en la crianza de animales. Afirma que el valor de los bienes perdidos asciende a ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000). En el año 2008, durante el conflicto armado, la guerrilla lo requirió para que le entregara dos (2) de sus hijos para reclutamiento forzado. Al negarse, recibió amenazas y se vio obligado a huir hacia el casco urbano, donde se registró como desplazado. En el año 2010, la guerrilla lo contactó y le exigió su colaboración en un atentado contra la vida e integridad del alcalde de Miraflores (Guaviare). De lo anterior, dio parte al Ejército, logrando descubrir y desactivar a tiempo el artefacto explosivo que sería utilizado en el atentado contra el mencionado servidor. 4 El ejército los llevó al batallón para brindarles protección, allí le informaron que sería enviado a San José del Guaviare con su familia, que se habían comunicado con el fondo de recompensas y que una vez
llegara a San José le darían un dinero. Al llegar, le entregaron la suma de trescientos mil pesos ($300.000) delante del Defensor del Pueblo y los enviaron a Villavicencio (Meta), sin protección alguna. Afirma haber recibido una ayuda para un proyecto de generación de ingresos y que tiene un turno para recibir una ayuda humanitaria, la cual debe ser cobrada en Miraflores, municipio del que fue desplazado. Argumenta que se encuentra esperando la “recompensa” prometida por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que en virtud de la información por él suministrada, se salvaron vidas y se evitó una catástrofe en el municipio de Miraflores y considera que “la suma entregada es irrisoria”. 2.- Pretensiones de la demanda El actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional el reconocimiento y pago de la recompensa o beneficios económicos por brindar información que evitó la comisión de un acto terrorista en el municipio de Miraflores (Guaviare). 3.- Actuaciones en única instancia Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta citó al despacho del magistrado ponente al accionante con el objeto de ampliar los aspectos fácticos de su solicitud. Diligencia que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 20112 y, en la misma fecha, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se pronuncien acerca de los supuestos de hechos que motivaron la solicitud de amparo. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: Formato único de noticia criminal, Caso # 500016105671201083733, denuncia por el delito de desplazamiento forzado, presentada por Óscar (fls. 5 al 11). 2 Obra en el expediente, ver folios 30 al 32, cuaderno 1. 5 Constancia expedida el 6 de diciembre de 2010 por la Personería Municipal de Miraflores, en la que evidencia el desplazamiento forzado de Óscar y su grupo familiar (f. 12). Oficio DRM 5013 del 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional Meta le entrega copia de la respuesta del Ejército Nacional a Óscar, sobre sus solicitudes de medidas de protección y beneficios económicos o recompensa (fls. 13 y 18). Constancia expedida el 6 de septiembre de 2011 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Caño Guarumo del municipio de Miraflores (Guaviare), en la que evidencia el desplazamiento forzado de Óscar y su grupo familiar, así como su residencia y cultivos en la vereda referida, por más de 20 años (f. 19). Certificado judicial de Óscar (f. 20). Acta No.403 / PRIDI -Estación TerceraCAI Maizaro que trata de la
entrega de medidas de seguridad a Óscar el día 20 de junio de 2011 (f. 21). 5.- Oposición a la acción de tutela El comandante(e) de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, ya que no existe vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el accionante “busca a través de sus afirmaciones tendenciosas obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley, para obtener el pago de una recompensa, frente a un acto terrorista que el accionante pudo haber perpetrado para causar la muerte del señor alcalde del municipio de Miraflores Guaviare y en contra de la población civil y sus bienes”. Señala que debe ponderarse la actitud del actor quien, por un lado, fue constreñido mediante amenazas de muerte a su familia para ejecutar un acto terrorista y, por el otro, la exigibilidad moral que se hiciera a sí mismo para poner en conocimiento del Ejército Nacional los hechos antes de realizarlo. Afirma que aunque el actor pudo haber sido coaccionado para ejecutar ese atentado terrorista por guerrilleros, “su intención fue recibir un pago de recompensa frente a una acción que el mismo efectuaría”. Así mismo, aclara que según los antecedentes del caso, Óscar y su familia fueron desplazados de su vereda en el 2007 al no permitir que sus menores hijos fueran reclutados por el frente guerrillero y, posteriormente, en el 2010, fueron desplazados del municipio de Miraflores “no con ocasión a la información suministrada al Ejército, sino bajo las amenazas del grupo
guerrillero que opera en esa jurisdicción”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado por Óscar, al considerar que no existió vulneración de sus derechos fundamentales ni se 6 avizoró un perjuicio irremediable. Además consideró que si eventualmente se generó un perjuicio de tipo económico, con ocasión del no pago de la recompensa por la supuesta información que el actor suministró, este posee otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, razón por la cual no procede la tutela por cuanto ello riñe, de manera abierta, con el carácter eminentemente subsidiario de que está revestida la acción.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.- Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el magistrado sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- OFÍCIESE a la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO.-.REGIONAL META con sede en la Carrera 40 A No. 3317 Barrio Barzal alto de la ciudad de Villavicencio, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, le informe a la Sala: (i) cuál es la situación personal, familiar y económica en la actualidad del señor [Óscar] …; (ii) en
dónde está residiendo y con quién; (iii) si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos; (iv) si viene recibiendo algún tipo de protección y/o ayuda económica de alguna autoridad pública o de un particular y bajo qué condiciones y (v) cuál es la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos y la totalidad de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). SEGUNDO.- OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisión, el estado en que se encuentra la investigación por los hechos de desplazamiento forzado del que fue víctima el señor [Óscar] (…) en el Departamento del Meta, según la información contenida en la Denuncia No..500016105671201083733.” 2.- El 9 de abril del presente año, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que el 28 de marzo de 2012 recibió el oficio No. 20125000069571, mediante el cual la Directora Nacional de Fiscalías (A) informa que la investigación por la presunta conducta punible de desplazamiento forzado, en la que figura como víctima el señor Óscar y su familia, se encuentra activa y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 14 Especializada de la unidad de delitos (folios 14 y 15). Allí indica que: 7 El 16 de marzo de 2001, la Fiscalía 14 solicitó al comandante del
Departamento de Policía del Meta efectuar “estudio de riesgo y vulnerabilidad al señor Óscar y su núcleo familiar”. El 25 de marzo de 2001, el comandante del Departamento de Policía del Meta informó haber contactado a la víctima “a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal”. Luego del informe procedente de la Policía Nacional (22 de septiembre de 2011), la Fiscalía 14 impartió nuevas órdenes de protección por el término de 90 días (22 de febrero de 2012). Por último, manifiesta que esa dirección efectuará seguimiento y evaluará periódicamente los resultados de la precitada investigación. 3.- Una vez verificada la documentación allegada, el Despacho constata que la Defensoría del Pueblo.-.Regional Meta no ha remitido la información solicitada, mediante OPT A 150 del 14 de marzo de 2012. En consecuencia, el 23 de abril de 2012, consideró necesario proferir un auto para mejor proveer, a fin de obtener la información no aportada, así: “PRIMERO.- REQUERIR, por segunda vez, a la Defensoría del Pueblo.-.Regional Meta, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto, le informe a esta
Corporación: (i) cuál es la situación personal, familiar y económica en la actualidad del señor [Óscar] …;
(ii) en dónde está residiendo y con quién; (iii) si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos; (iv) si viene recibiendo algún tipo de protección y/o ayuda económica de alguna autoridad pública o de un particular y bajo
qué condiciones y (v) cuál es la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos y la totalidad de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). SEGUNDO.- ADVERTIR al Defensor del Pueblo.-.Regional Metaque, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, los servidores públicos deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración requerida por esta Corporación.” 4.- El 30 de mayo del presente año, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que mediante fax recibido el 29 de mayo de 2012, el Defensor del Pueblo -Regional Metada respuesta a lo requerido por esta corporación (folios 22 al 25). 8
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por auto del 31 de enero de 2012, proferido por la Sala de Selección Nº 1 de esta corporación. 2.- Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, Óscar es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de una autoridad pública a la cual se atribuye la violación de los derechos fundamentales en cuestión. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de Óscar al omitir el pago de una recompensa por información suministrada al Ejército Nacional. Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 4.- La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia 9 De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta corporación3, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la defensa judicial de estos derechos. Este tribunal ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20064 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20056, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de 3 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 4 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 6 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
10 desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente, excepcionalmente, si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
5. Improcedencia de la tutela en el caso concreto 5.1. La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y, por lo tanto, no es de recibo instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de algún derecho. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser
así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. En consecuencia, la Sala advierte que, en esta oportunidad, la solicitud de amparo no se enmarca dentro de los supuestos que permiten su formulación, no obstante existir medios judiciales de reclamación. En tal sentido, Óscar no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. Es pertinente puntualizar que si, eventualmente, se generó algún perjuicio de carácter económico a Óscar, con ocasión del no pago de la recompensa por la supuesta información que él suministró al Ejército Nacional, este asunto podrá ser dilucidado y resuelto bajo otros supuestos jurídicos, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o podría buscar la reparación integral por vía administrativa. Al respecto, la Sala de Revisión considera que esta omisión del accionante de acudir a los mecanismos ordinarios para reclamar la recompensa, a la que considera tiene derecho, desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela frente a pretensiones de carácter económico. 11 5.2. Así mismo, Óscar manifestó que impetraba el amparo para evitar un perjuicio irremediable, generado por la omisión del pago de una recompensa por información suministrada al Ejército Nacional que logró evitar un atentado terrorista en el municipio de Miraflores (Guaviare). La Sala observa que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio
no es posible arribar inequívocamente a esa conclusión, toda vez que la situación personal actual del actor no es tan precaria como afirma, según se desprende de lo manifestado por la Defensoría del Pueblo -Regional Meta-: “(…)
3. La casa donde vive [Óscar] y su familia es una construcción en ladrillo y cemento, edificación de un solo piso, con un pasillo en el centro y siete alcobas a su alrededor, donde conviven siete familias, incluyendo la del señor [Óscar] (…) 4.1. La familia visitada se compone de las siguientes personas: [Óscar], su esposa (…) y seis hijos de la pareja (…) de 24, 21, 19, 18, 12 y 10 años de edad, respectivamente, todos residentes en el mismo inmueble. 4.2. El Padre, [Óscar], trabaja en una finca ubicada en sector rural del municipio de (…)7, viene a visitar a su familia cada dos o tres meses, paga el arriendo (…), les hace un pequeño mercado y regresa a su lugar de trabajo; (…) 4.3. La madre, (…) labora de lunes a viernes en una casa de familia (…)8, en el horario de 7:30am a las 2:00pm, recibiendo a cambio una remuneración mensual de $220.000.oo.
(…)
6. Acerca de los gastos mensuales familiares, (..) los intenta tasar de la siguiente manera: Arriendo $200.000.oo, Alimentación $300.000.oo y Estudio $100.000.oo. (…)
7. Se obtuvo comunicación telefónica con [Óscar], 52 años de edad,
(…) quien manifiesta encontrarse laborando en sector rural del municipio (…)9 donde desarrolla labores de jornalero, cuidando además una finca de propiedad de unas personas de Bogotá, trabajo por el que recibe la suma de $500.000.oo mensuales. (…)” Adicionalmente, el despacho del magistrado ponente procedió a revisar las bases de datos del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF, constatándose las siguientes vinculaciones a Programas de Asistencia Social: Administra Program Estado Estad Tipo Tipo Fecha Ubicaci dora a Fecha de la o del de de del ón de 7 Por razones de seguridad personal del actor se omiten ciertos detalles sobre su ubicación actual. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 12 Últim entrega de Vincul Benefi Benefi Subsi o del Vinculaci ación cio cio dio Benefi Benefic ón cio io Servicio Guaviar Nacional de Jóvenes 2009Termi Servic 2009e Activo Aprendizaje rurales 07-01 nado ios 07-31 Miraflo SENA res Departamen Acompañ Guaviar to para la amiento 2009Otorg Servic 2009e Activo Prosperidad familiar 02-17 ado ios 02-17 Miraflo Social Juntos res Instituto Guaviar Vivienda Colombiano 2010Otorg Servic 2010econ Activo de Bienestar 06-21 ado ios 09-24 Miraflo Bienestar Familiar res Generació Econó Departamen Guaviar n de mico to para la 2010Termi 2010eIngresos Activo y en Prosperidad 12-31 nado 12-31 Miraflo Vulnerabl especi Social res es e Servicio Servicio MetaNacional de Público 2011Termi Servic 2011Activo Villavic Aprendizaje de 04-11 nado ios 04-27 encio SENA Empleo Concluye la Sala de Revisión que la acción tampoco se enmarca dentro del supuesto relacionado con la acreditación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, demostradas como se hallan las ayudas recibidas. La jurisprudencia constitucional10, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así las cosas, la Sala concluye que las ayudas oficiales a las que está vincul
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