CC - T404-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T404-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-404/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial El ingreso base de liquidación – IBL no es un elemento que haga parte del régimen de transición. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional
Referencia: Expediente T-7.209.094.
Acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 2 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud El 14 de septiembre de 2018, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en su calidad de Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín por considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional” de la entidad al ordenar reliquidar la pensión de Luis Evelio Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el 75% de la asignación más alta devengada como magistrado en su último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho cargo en el mismo periodo, desconociendo irregularmente que el IBL no es objeto de transición como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 y que en razón de la fecha en que el señor Hoyos Zapata 1 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 10 de
octubre de 2018. 2 Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto de selección del 15 de marzo de 2019, notificado el 1º de abril de 2019. 3 adquirió su status pensional debieron haberse tenido solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata nació el 21 de mayo de 1952 y prestó sus servicios al Estado así: Entidad Cargo Desde Hasta Tiempo Rama 01-0515-094 meses y 15 Citador Grado 4 Jurisdiccional 1973 1973 días 1 año, 7 Rama 16-0904-05Escribiente Grado 7 meses y 19 Jurisdiccional 1973 1975 días Rama Oficial Mayor 05-0520-061 mes y 16 Jurisdiccional Grado 11 1975 1975 días Rama 21-0613-016 meses y 23 Escribiente Grado 7 Jurisdiccional 1975 1976 días Rama 14-0108-02Escribiente Grado 9 25 días Jurisdiccional 1976 1976 Rama Oficial Mayor 09-0204-041 mes y 26 Jurisdiccional Grado 14 1976 1976 días 1 año, 6 Rama Oficial Mayor 05-0431-10meses y 27 Jurisdiccional Grado 11 1976 1977 días Rama 01-1131-121 año, 2
Secretario Grado 14 Jurisdiccional 1977 1978 meses y 1 día Rama 01-0131-086 años, 8 Secretario Grado 9 Jurisdiccional 1979 1985 meses y 1 día Rama 01-0930-042 años y 8 Secretario Grado 10 Jurisdiccional 1985 1988 meses 1 año, 4 Rama Oficial Mayor 01-0501-10meses y 23 Jurisdiccional Grado 9 1988 1989 días Rama 02-1031-03Secretario Grado 10 6 meses Jurisdiccional 1989 1990 Rama Sustanciador Grado 01-0403-073 meses y 3 Jurisdiccional 9 1990 1990 días Rama 04-0717-092 meses y 14 Secretario Grado 10 Jurisdiccional 1990 1990 días Rama Auxiliar Judicial 18-0931-036 meses y 14 Jurisdiccional Grado 11 1990 1991 días Rama 01-0431-109 años, 7 Juez Municipal Jurisdiccional 1991 2000 meses y 1 día Rama 01-1118-0910 meses y 18 Juez Circuito Jurisdiccional 2000 2001 días Rama 19-0912-011 año, 3 Juez Municipal Jurisdiccional 2001 2003 meses y 24 4 días 1 año, 5 Rama 13-0130-10Juez Circuito meses y 18
Jurisdiccional 2008 2008 días Rama Magistrado 31-1019-121 mes y 20 Jurisdiccional Auxiliar 2008 2008 días Rama 20-1230-066 meses y 11 Juez Circuito Jurisdiccional 2008 2009 días 1.2. El último cargo desempeñado por el señor Hoyos Zapata fue el de Juez 9º Civil del Circuito de Medellín en propiedad, por retiro definitivo del servicio a partir del 01 de julio de 2009. 1.3. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata adquirió su status de pensionado el 21 de mayo de 2007 por lo que el 13 de junio de 2007 solicitó a la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 1.4. CAJANAL, en la Resolución No. 02121 del 31 de enero de 2008 ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 19943, en una cuantía de $3.249.459.74, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición4 el cual fue desatado en la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 confirmando la resolución recurrida, en todas sus partes. 1.5. Inconforme con lo anterior, el causante inició proceso ordinario laboral el cual fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín
que en sentencia del 25 de marzo de 2010 consideró que la pensión del demandante había sido mal liquidada pues no aplicó lo señalado por la norma especial (Decreto 546 de 1971) en lo concerniente al IBL y, por lo tanto, resolvió: (i) condenar a CAJANAL al reconocimiento y pago de “la diferencia o el reajuste de las mesadas pensionales causadas del 1 de julio de 2009 hacia el futuro”5, y el retroactivo a que haya lugar por dicha diferencia o reajuste del 1 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 20106 en suma de $30.671.047. (ii) condenar a CAJANAL al pago continuado a partir del 1 de marzo de 2010 por concepto de mesadas pensionales la suma mensual de $6.921.342. (iii) absolver a CAJANAL de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) condenar en costas a la demandada; y (v) remitir el expediente al Tribunal 3 Esto ya que se probó que el demandante era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 El demandante interpuso recurso de reposición con base en que se debió liquidar su IBL teniendo en cuenta el mayor valor percibido en el último año de servicios y no el promedio de los últimos 10 años. Además que era necesario que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales como primas de vacaciones y navidad. 5 El juez de instancia ordenó el pago de la diferencia o reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del
01 de julio de 2009 dado que fue para esa fecha cuando comenzó a percibir la prestación pues se comprobó su retiro efectivo. 6 Se ordenó el pago del retroactivo hasta esta fecha dado que en adelante ya se pagaría la mesada reliquidada. 5 Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión no es apelada. 1.6. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral en sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió confirmar y modificar el fallo apelado dado que no era posible incluir una doceava tanto de la bonificación por actividad judicial como de la bonificación por gestión judicial por cuanto la primera era solo para los jueces de la República, por tanto la excluyó y contabilizó completa la bonificación por gestión judicial, dejando para el año 2009 una mesada de $11.385.984 y un retroactivo de $735.554.1807; se señaló además, que a partir de 2010 se debía pagar una mesada de $11.613.704. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. 1.7. En la Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011, CAJANAL cumplió el fallo judicial de segunda instancia y reliquidó la pensión del señor Luis Evelio Hoyos Zapata elevando la cuantía a $11.613.704 efectiva a partir del 01 de marzo de 2010. Por otra parte, en Resolución No. UGM 0058677 del 20 de noviembre de 2012, la entidad modificó el numeral octavo de la parte
resolutiva donde ordenó una devolución de aportes descontados por nuevos factores salariales por el FOPEP. 1.8. El señor Luis Evelio Hoyos Zapata falleció el 24 de agosto de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor Manuela Hoyos Valencia, representada legalmente por Alba Luz Valencia Valencia a partir del 25 de agosto de 2014, día siguiente al fallecimiento del pensionado. 1.9. La UGPP, en Resolución No. RDP 009196 del 9 de marzo de 2015, le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en calidad de compañera permanente. No obstante, en Resolución No. RDP 13528 del 08 de abril del mismo año, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido que se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya en un 50%, con carácter vitalicio y a partir del 25 de agosto de 2014. 1.10. En Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 se ordenó el archivo de la solicitud de reposición y apelación, en razón de que lo solicitado se había materializado en la Resolución No. RDP 13528. 1.11. Finalmente, en la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 la UGPP modificó la Resolución RDP 13528 por haberse cometido un error involuntario al señalar que los efectos fiscales serían a partir de la inclusión en
nómina para la beneficiaria menor de edad, quien ya ostentaba el derecho a 7 El juzgado de primera instancia, al liquidar el IBL incluyó una doceava de la bonificación por actividad judicial y una doceava de la bonificación por gestión judicial. 6 partir del día siguiente al fallecimiento del causante. 1.12. Señala la entidad accionante que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata estuvo activo en la nómina de pensionados devengando la suma de $12.979.045,55 hasta agosto de 2014 y en noviembre de 2011 se le pagó un retroactivo de $248.746.082,82. La señorita Manuela Hoyos Sánchez Valencia está en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23 y Dalila del Socorro Sánchez Montoya está activa en nómina de pensionados con una mesada de $7.906.105,23. 1.13. Para la entidad accionante, los fallos atacados incurrieron en defecto fáctico por omitir, en sus consideraciones, las pruebas obrantes en el expediente laboral que: (i) mostraban la evidente presencia de una vinculación precaria ostentada por el causante en su último año de servicio de un mes y veinte días como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) evidenciaban la vinculación precaria del señor Hoyos, el IBL se liquidó con la asignación y factores salariales propios de dicho cargo (magistrado auxiliar); (iii) contenían el expediente pensional del causante donde se observa claramente que nunca hizo cotizaciones como magistrado auxiliar sino en otros cargos como escribiente, oficial mayor, secretario, juez municipal y juez del
circuito, lo que incrementó injustificadamente no solo su IBL sino también los factores salariales a tener en cuenta. 1.14. De igual manera, considera la UGPP que las autoridades accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo ya que desconocieron (i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que indica que la liquidación de las pensiones debe hacerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la misma Ley, y (ii) el Decreto 1158 de 1994 al ordenar incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el cargo de magistrado auxiliar (aplicando el Decreto 546 de 1971) cuando el referido decreto enlista específicamente cuáles son las que constituyen el Ingreso Base de Liquidación. 1.15. Finalmente, aduce la demandante que las sentencias acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto desconocieron las sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU 395 de 2017, Auto 229 de 2017, T-494 de 2017, T-018 de 2018, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 referentes a “la vinculación precaria, la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores deben ser incluidos”. 1.16. Frente al abuso palmario del derecho señalan que se presentó en tanto hubo una vinculación precaria del señor Luis Evelio por un mes y veinte días
en el cargo de magistrado auxiliar en el último año de servicios; se ordenó que el IBL se liquidara con base en el Decreto 546 de 1971, es decir, con base en la asignación devengada más alta ostentada; y se dispuso que el IBL debía estar constituido con todos los factores devengados como juez del circuito y como 7 magistrado auxiliar. Su mesada pensional pasó de $3.249.459,74 a $11.613.704 para el año 2010 y de $5.135.252 a $15.812.211 para el 2018, es decir, un incremento de 257.40%. 1.17. Aclara la demandante que “no señala que los accionados estén realizando conductas ilícitas sino que la configuración del abuso del derecho en que se recae es a raíz de la interpretación errónea de la norma relacionada con la figura de la vinculación precaria, la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que debían constituir dicho IBL”. 1.18. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: (i) como medida provisional, se decrete la suspensión de las sentencias acusadas hasta tanto se decida la presente acción de tutela con el fin de no seguir generando un grave perjuicio al erario público, (ii) amparar los derechos fundamentales invocados, (iii) dejar sin efectos los fallos del 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2010 proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y (iv) se ordene esta última
autoridad dictar nueva sentencia ajustada a derecho.
2. Contestación de la acción de tutela8
2.1. Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín9 El 8 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por Oficio No. 740 dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “en el expediente del proceso ordinario con rad. 05001 310502120090072100, no se encontraron otros sujetos procesales o intervinientes, a los cuales se deba realizar notificación de la presente tutela”. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral10 El 9 de octubre de 2018, una auxiliar judicial del despacho de la magistrada María Patricia Yepes García, informó que en dicho despacho se trató de identificar el proceso frente al cual la “Sala Sexta de Decisión Laboral hubiese proferido algún pronunciamiento, sin lograr resultado”, por lo que solicitaron se suministrara el radicado único nacional del expediente que se controvierte. 8 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto del 3 de octubre de 2018 admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a Dalila del Socorro Sánchez Montoya y a la menor “M.H.V.”, tuvo como pruebas las documentales allegadas, corrió traslado de las diligencias a la accionada y vinculado para que en el término de un (1) día rindieran informe sobre los hechos y pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, requirió a las autoridades judiciales para que, dependiendo de quien tuviera el expediente materia de debate, en
el término de un (1) día informaran si en el proceso existen otros sujetos procesales o intervinientes, y de ser así, los relacionara y, finalmente, negó la medida provisional solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Folio 5, cuaderno 2 del expediente de tutela. 9 Oficio No. 740 del 5 de octubre de 2018, enviado por correo electrónico el 8 de octubre de 2018. Folio 22, cuaderno 2 del expediente de tutela. 10 Correo electrónico enviado el 9 de octubre de 2018. Folio 48, cuaderno 2 del expediente de tutela. 8 2.3. Dalila del Socorro Sánchez Montoya11 La señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, a través de apoderado judicial, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: La presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.3.1. Señala que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de revisión, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que puede proceder la acción de tutela cuando se presente un abuso palmario del derecho, circunstancia que no se presentó en el presente caso. Las sentencias acusadas datan del 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que significa que “para ese momento la interpretación y sustento de dichos fallos era válida y se aplicaba a numerosos fallos, sumado a que aún no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia unificadora en la cual la actora basa su petición, razón por la cual no existe ningún yerro que se
le pueda endilgar a los despachos accionados que puedan dar lugar a la procedencia del amparo”. Lo anterior da lugar a concluir que “a quienes causaron la pensión antes del 08 de mayo de 2013 (fecha de la sentencia C-258 de 2013), se les aplicaba íntegramente el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el IBL; pero las personas que adquirieron el derecho a partir de esa fecha, solo se les mantiene, como beneficios de la transición, las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo, excluyendo el IBL, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia referida”. De otra parte, arguye que la liquidación que hace el accionante para acreditar el incremento del monto pensional “carece de claridad y veracidad por lo que no puede ser el referente para determinar el porcentaje del incremento, y en consecuencia no puede ser el punto de partida para establecer la existencia de un abuso palmario del derecho”. Con base en las mismas dudas alegadas por la UGPP en donde calificó de abuso del derecho y detrimento patrimonial generadas por el nombramiento del señor Hoyos, la Contraloría General de la República – Sector Social, inició en contra de la magistrada María Mercedes López Mora y el doctor Hoyos, un proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el Auto No. 001 del 31 de julio de 2016 en el que el Contralor Delegado decidió archivar las investigaciones señaladas. 11 Escrito del 8 de octubre del 2018, allegado a la Corte Suprema de Justicia a través de correo electrónico de
la misma fecha. Folios 25 al 38, cuaderno 2 del expediente de tutela. 9 Finalmente, aduce que el monto reconocido como pensión al señor Luis Evelio Hoyos no viola los topes pensionales establecidos. 2.3.2. En el caso concreto, las decisiones que se controvierten son de fecha 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, lo que de entrada señala que ha trascurrido un término más que exagerado (8 años) entre las providencias atacadas y la interposición de la presente acción de tutela. 2.4. La hija del causante, que para la época era menor de edad y que fue identificada como M.H.V., no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la Resolución No. AMB 02121 del 31 de enero de 2008, proferida por Cajanal “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, efectiva a partir del 21 de mayo de 2007 supeditada al retiro efectivo del servicio y por un monto de $3.249.459,7412. 3.2. Copia de la Resolución No. 02845 del 27 de enero de 2009 proferida por Cajanal, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” presentado contra la Resolución 02121 del 31 de enero de 2008, en la que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido13. 3.3. Copia de la primera página del Acta de Audiencia de Trámite y
Juzgamiento llevada a cabo el 25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal con decisión condenatoria14. 3.4. Copia del Acta de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 29 de octubre de 2010 proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal cuya decisión es confirmar y modificar la sentencia de primera instancia15. 3.5. Constancia de fecha 11 de febrero de 2011 que señala que la decisión de primera instancia confirmada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal quedó ejecutoriada desde el 10 de diciembre de 201016. 12 Folios 82 al 85, cuaderno 1 del expediente de tutela. 13 Folios 86 al 89, cuaderno 1 del expediente de tutela. 14 Folio 90, cuaderno 1 del expediente de tutela. 15 Folios 91 al 93, cuaderno 1 del expediente de tutela. 16 Folio 94, cuaderno 1 del expediente de tutela. 10 3.6. Copia de la Resolución No. UGM 000181 del 20 de junio de 2011 proferida por la UGPP, “por la cual se le da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral”. En
esta se resolvió establecer la pensión del señor Luis Evelio Hoyos en $11.613.704 efectiva a partir del 01 de marzo de 2010, de conformidad con el fallo judicial. Se ordenó también el pago de $73.554.180 por concepto de diferencias de mesadas pensionales del 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de
2010. De igual manera, se ordenó descontar de las mesadas atrasadas, $6.794.251 por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados17. 3.7. Copia de la Resolución No. RDP 036889 del 04 de diciembre de 2014 proferida por la UGPP, “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes”. En dicho acto se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, a partir del 25 de agosto de 2014 a Manuela Hoyos Valencia en un porcentaje de 100% como hija menor del causante18. 3.8. Copia de la Resolución No. RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 expedida por la UGPP “por medio de la cual se niega el pago de reconocimiento de una pensión de sobreviviente” por cuanto la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya no aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento19. 3.9. Copia de la Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 2015 expedida por la UGPP, “por la cual se modifica la resolución No. RDP036889 del 04 de
diciembre de 2014” en el sentido de otorgar pensión de sobreviviente del señor Luis Evelio Hoyos a Dalila del Socorro Sánchez Montoya en su calidad de compañera permanente en un 50% y a Manuela Hoyos Valencia en calidad de hijo menor en un 50%20. 3.10. Copia de Auto No. ADP 003339 del 21 de abril de 2015 expedido por la UGPP en el que se ordena el archivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado de Dalila Sánchez contra la Resolución RDP 009196 del 09 de marzo de 2015 dado que lo pedido ya se materializó en la Resolución RDP 013528 del 08 de abril de 201521. 3.11. Copia de la Resolución No. RDP 022729 del 04 de junio de 2015 expedida por la UGPP “por la cual se modifica la resolución RDP 13528 del 08 de abril de 2015” en el sentido de aplicar los mismos efectos fiscales para ambas beneficiarias22. 17 Folios 96 al 98, cuaderno 2 del expediente de tutela. 18 Folios 99 al 100, cuaderno 2 del expediente de tutela. 19 Folios 101 al 103, cuaderno 2 del expediente de tutela. 20 Folios 104 al 107, cuaderno 1 del expediente de tutela. 21 Folio 108, cuaderno 1 del expediente de tutela. 22 Folios 109 al 111, cuaderno 1 del expediente de tutela. 11 3.12. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1973 hasta 199223. 3.13. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 1993 hasta 199924. 3.14. Copia de una certificación de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que constan cargos y todo lo devengado año por año por Luis Evelio Hoyos Zapata desde 2000 hasta 200725. 3.15. Copia de Certificación del 01 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó en la que consta que el señor Luis Evelio Hoyos Zapata labora con la Rama Judicial de Antioquia desde el 01 de mayo de 1973 y actualmente se desempeñaba como Juez 09 Civil del Circuito de Medellín. En dicha certificación se enumeraron los factores salariales percibidos en los años 2006 y 200726. 3.16. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional del señor Luis Evelio Hoyos Zapata27. 3.17. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional de Manuela Hoyos Valencia28. 3.18. Copia de Certificación del 5 de septiembre de 2018, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en donde consta el histórico de pago pensional de Dalila del Socorro Sánchez Montoya29. 3.19. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 201430. 23 Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente de tutela. 24 Folios 117 al 118, cuaderno 1 del expediente de tutela. 25 Folios 118 al 121, cuaderno 1 del expediente de tutela. 26 Folio 121 (b), cuaderno 1 del expediente de tutela. 27 Folio 122, cuaderno 1 del expediente de tutela. 28 Folio 123, cuaderno 1 del expediente de tutela. 29 Folio 124, cuaderno 1 del expediente de tutela. 30 Folio 125, cuaderno 1 del expediente de tutela. 12 3.20. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por Manuela Hoyos Valencia, de fecha ilegible31. 3.21. Copia de “Formulario Único de Solicitudes Prestacionales” de la UGPP suscrito por la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, de fecha 23 de septiembre de 2014. 3.22. Copia de Auto No. 001 de julio de 2018, proferido por la Contraloría
General de la República, Contralor Delegado para el Sector Social, por medio del cual, entre otros, avoca conocimiento de una acción fiscal en la que la afectada es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, y el FOPEP y decreta pruebas32. 3.23. Copia de Certificación de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial, en la que constan los pagos y descuentos hechos a Luis Evelio Hoyos Zapara entre el 20 de octubre y 19 de diciembre de 200833. 3.24. Escrito de solicitud de selección de expediente de tutela de fecha 8 de febrero de 2019 suscrita por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como Director Jurídico de la UGPP, dirigido a la Corte Con
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