🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T404-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T404-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-404-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión SENTENCIA 404 DE 2025 Referencia: expediente T-10.878.706 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Tito Livio Imbachi Gómez en contra delJuzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito dePopayán Tema: Indebida notificación por medios electrónicos en proceso ejecutivo Magistrada ponente:Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Popayán, el 17 de octubre de 2024 y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción detutela que promovió el señor Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado 0003 Civil Municipal de Popayán y elJuzgado 005 Civil del Circuito de Popayán. Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Tito Livio Imbachi Gómez contra el Juzgado003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de losderechos fundamentales al “debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de

justicia”[1], tras negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en sucontra. En criterio del accionante, las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y por errorinducido, al negar la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante en el proceso ejecutivo que cursa en su contra.Así, aseguró que se incurrió en una indebida notificación del mandamiento de pago, por haberse enviado a un correofalso, dado que el demandante del proceso ejecutivo presentó un correo electrónico fraudulento para que lasautoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fuedemandado. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de laacción de tutela, por no satisfacer el carácter subsidiario de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar laimprocedencia de la acción de tutela invocada, no obstante, consideró que la improcedencia se debió a la ausencia delegitimación por activa de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación delseñor Tito Livio en la acción constitucional. En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela. Estableció que se superan los presupuestos de latutela contra providencia judicial. En segundo lugar, se refirió al fondo del asunto y analizó el derecho al debidoproceso, en su faceta de defensa y contradicción; en este mismo sentido, resaltó a la importancia de la notificaciónpersonal en el proceso ejecutivo. Finalmente,

analizó los defectos invocados por el accionante y procedió apronunciarse de fondo. La Sala concluyó que en el caso bajo examen no se configura ninguno de los defectos alegadospor el accionante. En relación con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación, se verificó que lasautoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento legalmente previsto, agotaron los intentos de notificaciónpersonal y, ante su imposibilidad, acudieron a la dirección electrónica registrada en el RUT del demandado,asegurando además el cumplimiento de las garantías exigidas por la Ley 2213 de 2022. De igual manera, respecto deldefecto por error inducido, no se acreditó la existencia de fraude o engaño por parte de terceros, toda vez que la DIANconfirmó que la inscripción en el RUT se realizó de manera personal por el propio accionante. Finalmente, en cuanto ala alegada vulneración del derecho al mínimo vital, no se demostró que el embargo y secuestro del bien ejecutadocomprometiera de forma cierta, grave y actual las condiciones materiales de subsistencia del actor. Por consiguiente, alno encontrarse configurados los defectos alegados ni acreditada la afectación iusfundamental, la Sala concluyó que noresulta procedente el amparo y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos deprecados. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes1. El accionante sostuvo que fue desplazado por la violencia común en el municipio de Tambo, Cauca, y se asentó,junto con otras familias, en un predio ubicado en la comuna 7 de Popayán, Cauca. Aseguró ser una “persona

vulnerable de campo”[2] que solo cursó hasta segundo grado de primaria. 2. Relató el actor que en el 2019 conoció al señor Jesús Orlando Hoyos y, a partir de ese momento, el señor Hoyosactuó como su apoderado en diferentes actuaciones y procesos que, de acuerdo con el representante del accionante,resultaron ser falsos e inexistentes. Esta posición, en su criterio, le dio “acceso total a la información privada del señorImbachi, su residencia, su trabajo, su ocupación, información personal, cedula, firmas entre otras que se han de

requerir para gestiones”[3]. 3. El proceso ejecutivo. En el mes de abril de 2022, el señor Jesús Orlando Hoyos inició un proceso ejecutivo encontra del accionante. Para ello, presentó como título valor una factura por un valor total de $107.000.000 de pesos,correspondiente a los honorarios adeudados en virtud de la prestación de sus servicios profesionales como abogado. Através del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, libró mandamiento de pagoy ordenó la notificación personal del señor Tito Livio Imbachi. 4. Tras un primer intento de notificación personal a la dirección física del señor Tito Livio, el demandante informóque no fue posible llevarla a cabo porque la dirección estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento,manifestó que ignoraba la dirección actual del demandado y solicitó al juzgado emplazar al señor Tito Livio. A travésdel Auto número 100 del 18 de julio de 2022, el juez negó la solicitud de emplazamiento y, en su lugar, ordenónotificar al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, que aparece en el RUT y quefue allegado al proceso por el demandante. Posteriormente, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió pantallazo del envíodel mandamiento de pago al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, desde su correo personal y solicitónuevamente emplazar al demandado, al no haber sido posible contactarlo. A través del Auto 368 del 2 de agosto de

2022, el juzgado reiteró la orden[4] e informó que dicha solicitud debía hacerse a través de “una empresa de serviciopostal autorizada, que pueda certificar que la parte ejecutada recibió el correo electrónico y conoció de la demanda, ya que no se evidencia trazabilidad del envío y recibido del correo”[5]. 5. Finalmente, el 14 de junio de 2023, el señor Jesús Orlando Hoyos remitió al juzgado la certificación deServientrega en relación con la notificación al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com, la trazabilidad de la entrega del correo y la constancia de que el correo fue abierto[6]. De acuerdo con aquel comprobante, la notificaciónfue realizada el 6 de junio de 2023 y se acusó recibo el mismo día. Al no recibir contestación alguna por parte del señorTito Livio Imbachi, el 28 de junio de 2023, a través del Auto 1508, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.En consecuencia, ordenó la liquidación de las costas del proceso y adelantar el avalúo y remate del bien inmueble de

propiedad del señor Tito Livio que fue embargado en el proceso[7]. El 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabodiligencia de secuestro del inmueble embargado. En el trámite de la diligencia se hizo presente el señor Luis MiguelImbachi Restrepo, hijo de Tito Livio Imbachi. De acuerdo con el accionante, hasta ese momento no tenía conocimientode la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, por lo que decidió contratar la asesoría jurídica de otro abogado. 6. Solicitud de nulidad. El 5 de octubre de 2023, a través de apoderado, el señor Tito Livio Imbachi presentósolicitud de apertura de incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Para ello, en primer lugar,informó que la dirección física en la cual el demandante pretendía notificar al señor Imbachi está errada, su direccióncorrecta es la Transversal 21 #2337. En relación con este punto, sostuvo que no se entiende por qué el demandanteincurriría en este error, pese a que ha sido apoderado del demandado durante años y ha estado numerosas veces en sucasa, que ha sido su lugar de vivienda por más de 6 años y que se trata de un inmueble diferente al embargado y que sepretende rematar. En segundo lugar, manifestó que el señor Tito Livio Imbachi Gómez era una persona de 52 años,solo estudió hasta segundo grado de primaria y “no tiene mucho conocimiento o manejo de los sistemas electrónicos

solamente solicita que cualquier clase de notificación se haga de forma personal”[8]. Finalmente, aseguró que “el señorTito Livio Imbachi Gómez expresa bajo juramento que desconoce cualquier información que le haya llegado al correo electrónico titoigomez1972@gmail.com y que su correo electrónico es titogarzonimbachi@gmail.com”[10]. Enconsecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir de la providencia de 18 de julio de 2022, que ordenó elenvió del mandamiento de pago al correo electrónico del demandado titoigomez1972@gmail.com, y en especial, lanulidad del Auto 1508 de fecha 28 de junio de 2023, que ordena seguir adelante la ejecución. 7. Mediante el Auto 139 de 24 de enero de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán negó la solicitud denulidad propuesta por el señor Tito Livio. Para ello, argumentó que la notificación a través de correo electrónico es unmecanismo idóneo para adelantar la notificación personal de las partes del proceso, de acuerdo con el artículo 8 de laLey 2213 de 2022. En este mismo sentido, explicó que la notificación se puede constatar con el “documento emitidopor la empresa de mensajería SERVIENTREGA en el que certifican que el día 6 de junio de 2023 fue enviada yrecibida por el señor TITO LIVIO IMBACHÍ GÓMEZ, la demanda, anexos, subsanación, autos inadmisorio y

admisorio de la demanda de acuerdo con la certificación”[11]. Asimismo, informó que la notificación se efectuó alcorreo titoigomez1972@hotmail.com, por ser la dirección electrónica reportada en el RUT del demandado al momentode interponer la demanda e, incluso, cuando se dictó el auto que ordena continuar con la ejecución. Sobre este puntoaclara que el correo electrónico obrante en el RUT fue modificado pocos días antes de interponer la solicitud denulidad, por lo que no puede tenerse en cuenta para revisar la debida notificación. Sumado a ello, sostuvo que deacuerdo con la certificación de la empresa de mensajería, el demandado no solo recibió el correo sino que lo abrió, porlo que no es procedente el argumento según el cual el demandado carece de conocimientos tecnológicos suficientes. 8. El 30 de enero de 2024, el apoderado del señor Tito Livio presentó recurso de apelación en contra del Auto 139de 24 de enero de 2024. Como fundamento de su petición, aseguró que en el proceso ejecutivo se dio un “entramadoformado para lograr por parte del demandante que el demandado no se entere del proceso judicial que hoy est[á] [a punto] de entregar las propiedades de mi cliente bajo documentos falsos”[12]. Informó que es claro que el demandantebuscó que el señor Tito Livio no se enterara del proceso ejecutivo, primero, tergiversando la nomenclatura de ladirección física de este, pese a conocer la real, y, segundo, notificando a un correo electrónico que no es el que usa eldemandado. Sobre este segundo punto, aseguró que el juzgado concluyó que el señor Imbachi modificó el correoelectrónico en el RUT sin tener prueba alguna de ello y aseguró que el “RUT que presentó el abogado erra en las

direcciones electrónicas ahí contenidas pues dicho correo nunca [se] ha manejado”[13]. Adicionalmente, el apoderadose centró en explicar que el título valor presentado en el proceso es falso, que fue construido con la firma dedocumentos anteriores y que, además, corresponden a la supuesta representación en procesos penales inexistentes. Porestas causas, informó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal,abuso de confianza y falsedad de documento privado. 9. El 7 de junio de 2024, mediante auto 086, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán resolvió el recurso deapelación y decidió confirmar el auto el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.Como fundamento de su decisión, el juzgado reiteró los argumentos del a quo y refirió que “no es de recibo […] que sediga que el demandado por el hecho de contar con 52 años y haber estudiado hasta segundo de primaria, no es de suespecialidad conocimientos tecnológicos, pues esto último lo desdice que, en al menos dos (2) oportunidades registróen el RUT canales digitales de notificación, lo cual hace inferir que tiene nociones básicas de cómo se maneja un correo electrónico”[14]. 10. El actor presentó petición ante la DIAN, con el fin de obtener información sobre la inscripción en el RUT delcorreo titoigomez1972@hotmail.com. En respuesta del 3 de octubre del 2024, la DIAN informó que la solicitud decreación se presentó desde el correo je.orho33@hotmail.com, perteneciente al señor Jesús Orlando Hoyos. En sucriterio, dicha información deja claro que “quien creó el correo titoigomez1972@gmail.com y posteriormente creó el

RUT no fue el señor TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ sino el señor JESÚS ORLANDO HOYOS”[15]. 2. Trámite de tutela 11. Solicitud de amparo. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Tito Livio Imbachi Gómez, a través de apoderadojudicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil delCircuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción

y defensa, mínimo vital [y] acceso a la administración de justicia”[16]. En términos generales, el accionante sostuvoque las decisiones en las que se negó su solicitud de nulidad incurrieron en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii)un defecto por error inducido. 12. En primer lugar, el accionante aseguró que las autoridades no tuvieron en cuenta que al haber sido notificado auna dirección de correo electrónico que no le pertenece, se le impidió acudir oportunamente al proceso ejecutivoiniciado en su contra, con el fin de defenderse y controvertir los títulos falsos que presentó el señor Hoyos comofundamento de la obligación. Por ello, las accionadas incurrieron en una grave afectación al debido proceso, que viciade nulidad todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la indebida notificación. En segundo lugar, manifestóque el señor Hoyos creó fraudulentamente el correo titoigomez1972@gmail.com, con sus datos personales, parahacerse pasar por él y entenderse notificado del proceso ejecutivo. Al respecto, consideró que las accionadas notuvieron en cuenta que fue el mismo señor Hoyos el que solicitó la creación del RUT del señor Tito Livio ante laDIAN. En consecuencia, consideró evidente que “se organiz[ó] una cadena de engaños y fraudes por parte del señorHoyos a fin de que el señor Tito no se enterara de la demanda que ficticiamente había armado en contra de [é]l con el

fin de apropiarse de su patrimonio”[17]. Por estas razones, el actor aseguró que el error en que incurrieron lasautoridades judiciales fue inducido por aquellas falsedades en los documentos y testimonio de Jesús Orlando Hoyos. 13. Así, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que (i) “se deje[n] sin efectos los autos2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”[18]; (ii) se dejen sin efectos todas lasactuaciones procesales desde el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y (iii) se ordene notificar al ejecutado, en los términos que dicta el Código General del Proceso[19].

14. Admisión. Mediante auto del 8 de octubre de 2024[20], la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Popayán admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como

14. Admisión. Mediante auto del 8 de octubre de 2024[20], la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Popayán admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a Jesús Orlando Hoyos Orozco y a Juan Pablo Hoyos Orozco[21]. 15. Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito desubsidiariedad. En su criterio, la tutela contra providencia procede de manera excepcional, y en el presente asunto nose logró demostrar la ausencia de legalidad y acierto de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, por elcontrario, consideró que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Sumado a ello,sostuvo que el trámite judicial “ha garantizado a las partes el debido proceso, tanto al actor como a la partedemandante, pues sus distintas solicitudes han sido resueltas en forma oportuna, dándoles el trámite de rigor que por Ley corresponde”[22]. En cuanto al fraude alegado por el accionante, aseguró que este no fue puesto en conocimientode los juzgados accionados, por lo que no era posible emitir juicio de valor al respecto. Finalmente, aseguró que en laactualidad se encuentra en trámite el proceso penal iniciado por denuncia interpuesta por el accionante en contra delseñor Hoyos, escenario que resulta idóneo para determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, en las actuaciones judiciales adelantadas[23]. 16. Juzgado 005 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. Solicitó que se niegue el amparo por ausencia devulneración. En particular, informó que “los hechos alegados en la presente tutela son nuevos y las pruebas aportadas

no hicieron parte del expediente que se allegó a esta instancia”[24]. Recalcó que su decisión fue garante del debidoproceso y del derecho de defensa y contradicción del accionante.

17. Jesús Orlando Hoyos. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo[25]. Ello, puesto que lanotificación personal se hizo en debida forma, de acuerdo a las normas que lo establecen. Por el contrario, asegura quelo que pretende el demandante es hacer caer en error a los jueces, al presentar un correo electrónico nuevo, diferente alque ya había constituido. Informó que por estos hechos, también presentó denuncia en contra del señor Tito Livio porfraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad documental. Por lo anterior, concluyó que lo que se pretendecon la acción de tutela es afectar la seguridad jurídica de las decisiones de los jueces accionados, lo que constituye unaactuación temeraria que debe ser negada por improcedente. 18. Fiscalía 62-005, Seccional Popayán. Indicó que el 24 de octubre de 2023 se le asignó la noticia criminal iniciadapor el señor Tito Livio Imbachi, en contra de Jesús Orlando Hoyos. Informó que el caso se encuentra en etapa deindagación por recolección de elementos materiales probatorios y anexó a su respuesta la noticia criminal.

19. Sentencia de primera instancia[26]. El 17 de octubre de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, consideró que no sesupera el carácter subsidiario de la acción constitucional, puesto que “los reparos que exhibe el accionante en sede detutela, debieron ser formulados ante el juez natural competente, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Popayán”[27], no obstante, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades judicialesdemandadas al momento de presentar el incidente de nulidad, por lo que consideró que las decisiones cuestionadas nose evidencian caprichosas ni arbitrarias. Por ello, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como unatercera instancia.

20. Escrito de Impugnación[28]. El 22 de octubre de 2024, el apoderado del accionante impugnó la sentencia deprimera instancia. Para tales fines, en primer lugar aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que no era posible haberallegado la información enviada por la DIAN, dado que dicha entidad solo respondió hasta el 3 de octubre de 2024. Entodo caso, manifestó que desde el primer momento se dejó claro que el accionante desconocía el correo al cual habíasido notificado y que podría existir fraude por parte del señor Hoyos en la creación del RUT. Sumado a ello, eldocumento presentado por el señor Hoyos en el proceso ejecutivo para demostrar la titularidad del correo electrónicoera del 2020, por lo que los jueces no se percataron de la falta de actualización del mismo. Lo anterior, en su criterio,demuestra que las autoridades judiciales accionadas sí conocían la información y decidieron darle mayor importancia alos argumentos de la contraparte. En segundo lugar, la parte accionante cuestionó el argumento del tribunal de primerainstancia en relación con la posibilidad de esperar el resultado del proceso penal. Sostuvo que al momento de obteneruna decisión de fondo, ya no tendría la titularidad del inmueble y seguramente ya se habría vendido, causándole conello un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que no resulta lógico el argumento según el cual la prueba de latitularidad del correo sería que acusó recibo de la notificación, dado que, como ya se mencionó, el señor Hoyos tiene latitularidad de aquel correo fraudulento y puede, del mismo modo, acusar recibo desde el mismo correo.

21. Sentencia de segunda instancia[29]. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutelainvocada. Sin embargo, de acuerdo con su criterio, la improcedencia se debió a la ausencia de legitimación por activade la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio. Alrespecto, explicó que “se requirió a Sterling & Lawyers – Consulting International para que allegara el poder especialcon el pleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar ennombre de Tito Livio Imbachi Gómez -al tenor de lo despuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 – (14 nov.2024), lo cierto es que en el poder no se identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela y que no lo habilita a proceder en esta especifica vía”[30].

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión.

22. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección NúmeroCuatro seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistradasustanciadora.23. Auto de pruebas del 27 de junio de 2025. La magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para

adoptar una decisión de fondo[31]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como lasrespectivas respuestas recibidas. Sujeto que interviene Resumen de la intervenciónTito Livio Imbachi Gómez(accionante) (i) Cuál es el grado de escolaridad delaccionante y si sabe leer y escribir.(ii) Cuál es su situación familiar ysocioeconómica actual.(iii) Si en la actualidad ostenta lapropiedad y tenencia sobre el bieninmueble que habría sido embargado enel marco del proceso ejecutivo que seadelantó en su contra.(iv) En qué etapa se encuentra eltrámite que inició en contra de JesúsOrlando Hoyos, ante la Fiscalía Generalde la Nación.(v) De qué manera allegaba ustedpoder en los procesos judiciales en losque el señor Jesús Orlando Hoyos lorepresentó en el periodo de tiempo enque fungió como su abogado.(vi) Si en algún momento tuvocomunicación a través del correoelectrónicotitogarzonimbachi@gmail.com con elseñor Jesús Orlando Hoyos.(vii) En qué fecha creó el correoelectrónicotitogarzonimbachi@gmail.com y si hahecho uso del mismo en algún trámite osolicitud oficial.(viii) Si usted o sus apoderadosjudiciales han presentado recursoextraordinario de revisión en contra delas decisiones que aquí se cuestionan.

El accionante informó que: (i) Su escolaridad es nula. Su hijo es quien lo ayudacon la lectura de los documentos y contratosjurídicos y él únicamente firma. Todos losacuerdos de voluntades se hacen con su hijopresente o algún intermediario.

(ii) Su actividad económica se basa en el comercio.Además, recibió una única ayuda del Gobiernopor $18.000.000, por ser víctima dedesplazamiento forzado. Producto de estesubsidio, logró adquirir el predio objeto dedebate.

(ii) Su actividad económica se basa en el comercio.Además, recibió una única ayuda del Gobiernopor $18.000.000, por ser víctima dedesplazamiento forzado. Producto de estesubsidio, logró adquirir el predio objeto dedebate. (iii) En la actualidad, no tiene posesión del lote objetode la controversia. (iv) La denuncia ante la Fiscalía General de laNación está en etapa de indagación. (v) Los poderes siempre se han entregado en físico,nunca ha usado el correo para esas gestiones. (vi) El correo se creó en septiembre de 2023, con elfin de eliminar el correo falso. (vii) Dice que el accionante no tiene como pagar laasesoría por el recurso de revisión.

24. Sumado a lo anterior, en el auto de pruebas mencionado se le cuestionó al señor Jesús Orlando Hoyos, (i) en quéetapa se encuentra el trámite que inició en contra de Tito Livio Imbachi, ante la Fiscalía General de la Nación, por eldelito de fraude procesal, si la Fiscalía ha adelantado alguna nueva actuación relacionada con dicho proceso y,finalmente, se le solicitó que remita todas las pruebas que haya aportado o haya conocido en el marco del procesopenal; (ii) en qué actuaciones judiciales y administrativas representó al señor Tito Livio Imbachi, desde el año 2019 ypor qué medio fue reconocido. Respecto a este último punto se le solicitó allegar todos los poderes que haya recibidodel señor Tito Livio; (iii) si en algún momento tuvo comunicación con el accionante a través de los correoselectrónicos titogarzonimbachi@gmail.com o titoigomez1972@gmail.com. Finalmente, se solicitó copia de todos loscontratos, acuerdos de voluntades, trámites y demás actuaciones que tenga en su poder y que hayan sido firmados porel accionante durante el periodo de tiempo en el que actuó como su apoderado. No obstante, no se recibió respuestaalguna por parte del señor Jesús Orlando Hoyos. 25. Suspensión de términos y auto de pruebas del 5 de agosto de 2025. A raíz de la falta de respuesta por parte delseñor Jesús Orlando Hoyos Orozco, la Sala consideró que no contaba con los elementos probatorios necesarios paravalorar las circunstancias relacionadas con la

validez de la notificación personal efectuada por parte del Juzgado 003Civil Municipal de Popayán al correo titoigomez1972@gmail.com. Por ende, el 5 de agosto de 2025, la Sala requiriópor segunda vez a Jesús Orlando Hoyos para que allegara las pruebas solicitadas y, ante la premura de tiempo,suspendió los términos por el lapso de un mes, contado a partir de la fecha de aquel auto. En respuesta a este segundoauto de pruebas, se recibió la siguiente información: Sujeto que interviene Resumen de la intervenciónJesús Orlando Hoyos Orozco (i) En qué etapa se encuentra eltrámite que inició en contra de Tito LivioImbachi, ante la Fiscalía General de laNación, por el delito de fraude procesal.(ii) En qué actuaciones judiciales yadministrativas representó al señor TitoLivio Imbachi. Asimismo se le solicitóaportar todos los poderes recibidos delseñor Tito Livio.(iii) Si en algún momento tuvocomunicación con el accionante a travésde los correos electrónicostitogarzonimbachi@gmail.com otitoigomez1972@gmail.com.

El señor Hoyos informó que: (i) Ha presentado dos denuncias en contra del señorTito Livio (i) una por constreñimiento y estafaque se adelanta en la Fiscalía 58-001 local delmunicipio de Popayán, por querer apoderarse dela casa que construyó en el lote que le vendió, através de contrato privado y, además, porque harecibido amenazas que considera relacionadacon esta situación y (ii) una denuncia por fraudeprocesal, que se adelanta en la Fiscalía 05Seccional de Popayán, dado que el accionante,pretende hacer caer en error a los jueces delproceso ejecutivo y de la acción de tutelaalegando que la firma en el titulo valor no essuya. Al respecto, informó que ambas noticiascriminales se encuentran en etapa investigativa.

(ii) Contrario a lo informado por el accionante, eltrámite ante la DIAN es similar al de un banco,es decir, se debe hacer de manera personal y nopuede hacerlo una tercera persona en sunombre. Por ello, aseguró que el correoelectrónico que obraba en el registro del RUTfue incluido por el propio accionante. (iii) Contrató un grafólogo que “en un informe de másde 60 páginas dijo [que] si concordaba” la firmadel título valor con la del señor Tito Livio.

(iii) Contrató un grafólogo que “en un informe de másde 60 páginas dijo [que] si concordaba” la firmadel título valor con la del señor Tito Livio.

26. Traslados. Durante el término de traslado, ninguna de las partes intervino. II. CON

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...