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CC-T405-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T405-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-405/93 ACCION DE TUTELA-Naturaleza La acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. ACCION POPULAR-Naturaleza Las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. No es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.

RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza Aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religión, etc., acudiendo a los mecanismos técnicos y científicos pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano. DERECHOS ABSOLUTOS No se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporación, y así se deduce del texto de la Carta Política, ningún derecho es absoluto.

REF: Expediente No. T - 12.559

PETICIONARIO: Comunidades Indígenas del Medio Amazonas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los

Estados Unidos.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del

Circuito de Florencia, Caquetá.

TEMAS: Derechos de los Indígenas // Conflicto entre dos intereses de carácter general

// Derecho al Ambiente Sano.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre 23 de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por

los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO

MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el día 29 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, promovido por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, a través de apoderado. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. INFORMACION PRELIMINAR.

La demanda de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos, por cuanto a su juicio se les están vulnerando y amenazando los derechos a la comunidad indígena "por las labores de instalación de las bases militares norteamericanas y colombianas al interior de los predios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos étnicos huitoto y muinane". En cuanto a lo primero, señalan que existe una violación directa por la actual ocupación del resguardo por parte de tropas norteamericanas para instalar un radar de la DEA; respecto a lo segundo, manifiestan que existe una amenaza a sus derechos fundamentales por los planes de construir una base de la Fuerza Aérea en la zona. Considera la accionante que con esa acción, se le están violando a la

comunidad indígena sus derechos fundamentales a la existencia como pueblos indígenas y el derecho a la igualdad y dignidad con las otras culturas (CP. artículos 7 y 70); el derecho a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP. artículo 330); el derecho a la autonomía y a las autoridades tradicionales (CP. artículos 246, 287, 329 y 330); el derecho a los resguardos y a los territorios tradicionales y comunales (CP. artículos 63, 72, 329, 330 y 357). Igualmente, estima vulnerada la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprobó el Convenio 169 de la O.I.T, y en particular los artículos 6o. y 7o. relativos a los derechos a la participación previa y al derecho a escoger el modelo de desarrollo propio de las comunidades indígenas.

A. HECHOS.

La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: A comienzos de septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares norteamericanos que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de Araracuara, ubicado en predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consistía en la instalación de un radar para operaciones de la DEA, cuya ejecución y operación estaría a cargo de un grupo militar de ese país, bajo la dirección del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. El arribo de los soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa del Ministerio de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia

institucional en la región. El Ministerio de Defensa Nacional informó que la presencia de militares estadounidenses en el resguardo duraría seis meses, los cuales ya se han cumplido: se instalaron allí en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 aún permanecen en la zona. Desde el inicio de esos trabajos, ha estado permanentemente un grupo de 25 a 60 militares norteamericanos. La instalación y operación de este radar ha ocupado un área de aproximadamente 1.000 metros cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto y de la carretera que de éste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en cuenta que no están acostumbrados al tráfico intenso, han sufrido graves daños. Cuando los indígenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los daños causados, argumentaron que debían entenderse con la Corporación Araracuara y no con la comunidad indígena, lo que a su juicio constituye una violación a las normas constitucionales y legales. En carta fechada 27 de enero de 1993 dirigida a la Misión Aérea de los Estados Unidos, el Gerente de la Corporación Araracuara manifestó que "la zona de Araracuara por disposición legal, corresponde a resguardos indígenas. Por lo tanto la propiedad y el derecho de uso de la misma están a cargo de las comunidades asentadas en la región". Señala de otra parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el Resguardo Monochoa presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por alto: 1o.) Según se desprende de la carta del Gerente General de la

Corporación Aracuara al señor Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos (septiembre de 1992), los primeros pasos de esta intervención militar los realizó la Embajada sin conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La Organización Nacional Indígena de Colombia solicitó al Consejo de Estado información acerca de si de acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución Nacional el gobierno escuchó su concepto antes de autorizar la prolongada presencia de tropas de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo cual por oficio de febrero 5 de 1993, su Presidente señaló no haber recibido ninguna solicitud en ese sentido. Manifiesta la actora que los derechos fundamentales se han violado porque para la instalación de dicho radar en el territorio indígena se desconocieron las normas constitucionales y legales. Así mismo, afirma que tales obras no sólo no contaron con la autorización de los indígenas, sino que además no se hizo consulta alguna ante las autoridades competentes. Según las autoridades indígenas del Medio Amazonas, fuera del daño a la carretera y a la pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad indígena sobre su territorio, y particularmente su soberanía. Finalmente, en cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana anunció en declaraciones al diario El Espectador que se iniciará próximamente la construcción de dos bases aéreas en Tres Esquinas (Caquetá) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los angustia y les hace prever una época amarga.

No obstante, conservan la esperanza de que el tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les dá alguna garantía para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazonía para las generaciones futuras.

B. PETICIÓN.

En virtud de los hechos expresados anteriormente, la peticionaria solicita: 1o. Declarar que los pueblos indígenas Huitoto, Muinane, Andoque, Nonuya y Yucuna del Medio Amazonas tienen derecho a vivir en paz y a existir según sus modelos de vida, en igualdad y dignidad con las demás culturas que conviven en el país. 2o. Ordenar la suspensión inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, así como el funcionamiento del radar instalado sin la consulta constitucionalmente prevista y en violación del derecho a la integridad de sus comunidades. 3o. Que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos indemnicen a las comunidades por los daños materiales e inmateriales ocasionados y arreglen las vías antes de retirarse del sector.

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.

1. De las pruebas practicadas por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Florencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, antes de resolver el fondo del asunto, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara si en efecto en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, Caquetá, se ha autorizado la estadía de personal militar; cuanto tiempo; qué

obras se adelantan en la zona, y si para ello se consultó a las comunidades indígenas. Sobre el particular, el Ministerio de Defensa Nacional certificó: a) "La instalación del radar en esta zona obedece a programas del Ministerio de Defensa relacionados con la seguridad nacional en cumplimiento de su misión constitucional de salvaguardar la soberanía nacional". b) "Para la instalación del radar, el Ministerio de Defensa recibió apoyo del gobierno de los Estados Unidos, consistente en capacitación y asistencia técnica a personal militar colombiano". "Las operaciones de instalación y funcionamiento fueron conocidas en su debida oportunidad por las comunidades indígenas a quienes se les explicaron los beneficios futuros para su desarrollo. Se les hizo ver que la infraestructura y adecuación de la pista quedaría para la comunidad ya que el radar es móvil y el tiempo de permanencia del personal militar en la zona es transitorio: seis meses con ampliación de otros seis meses". c) "En conclusión, las obras que se están realizando en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, se encuentran debidamente autorizadas y están dentro de los programas de seguridad nacional. La seguridad y soberanía nacional priman frente a posibles incomodidades transitorias causadas a los grupos indígenas". De otra parte, aparece dentro del expediente un oficio del 23 de febrero de 1993 enviado al Comandante General de las Fuerzas Militares por parte del Comando General, en el cual se afirma lo siguiente: "En Araracuara hay una carretera de aproximadamente 5 kilómetros que comunica al aeropuerto con la población. Recientemente fué desplazado un grupo de oficiales y suboficiales norteamericanos

quienes construyeron en una de las cabeceras de la pista un radar y sus instalaciones logísticas. Diariamente desplazan varios vehículos hasta la población, lo cual ha causado algunos daños en la vía que es utilizada por los pobladores para transportar los productos que llegan por avión, única vía de comunicación del área. Con alguna asiduidad a la base de Araracuara están llegando aviones norteamericanos que efectúan semanalmente relevo de personal y traen abastecimiento. Estos aviones han producido daños a la pista, por lo que la comunidad ha solicitado sean reparados, sin que hasta el momento se hayan efectuado".

2. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

Por sentencia del 29 de marzo de 1993, el Juzgado decidió acceder parcialmente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: 1. "En el sub-lite no es aplicable la tutela por pretender la protección de derechos e intereses colectivos, entendiendo como tales el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y el resarcimiento de los daños ocasionados a un número plural de personas, excepto que exista un perjuicio irremediable, entendiéndose como tal el enunciado en parágrafos anteriores. En tratándose de la protección de derechos colectivos, entonces, y como sucede en este caso, proceden las acciones populares estatuídas en el artículo 88 de la Constitución Política". 2. "En cuanto hace a la petición de ordenar la suspensión inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el

Resguardo de Monochoa, al igual que la suspensión del funcionamiento del radar instalado, no existen elementos de juicio que vislumbren la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ya que lo que se observa es CARENCIA de procedimientos constitucionales de índole administrativa para la permanencia de la misión de los Estados Unidos en el Resguardo Monochoa y la instalación del radar, sin que ello implique en sano criterio que se esté atentando contra ningún derecho fundamental de los aborígenes, sino que por estos antecedentes más bien se ha creado hostilidad, desconfianza e incomodidad para sus habitantes. Aunque los resguardos indigenístas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son las de mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y proteger a todos los residentes en el suelo patrio..., acudiendo a los mecanismos técnico y científico pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano; y es que tal como se desprende de documentos allegados a la petición, la base militar está instalada en el sitio correspondiente al aeropuerto que dista unos trescientos (300) metros más alto de la población; con la presencia de las tropas, su actividad determinada y la permanencia del radar, no se manifiesta en la petición ni obra prueba que afecten al medio ambiente, que haya elementos de polución u ondas sonoras, magnéticas o de otra clase que lleguen a ser lesivas a los nativos para deducir que pese a no

proceder la acción de tutela como se ha establecido, se amerite de esta judicatura un pronunciamiento para disponer el inmediato desplazamiento de la tropa y la suspensión del funcionamiento del radar, aplicándose la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 3. "Respecto de la petición tercera, la indemnización solicitada procede por vía administrativa, por ser un daño consumado, pero que no obsta para que correspondiendo al fallador desentrañar la esencia y naturaleza del derecho fundamental se advierte que la conducta omisiva a la reparación de la pista aérea y a la carretera dañada por el tráfico pesado sí podría engendrar un perjuicio de linaje irremediable como la vida, la salud y la seguridad de los habitantes del resguardo indigenista, por lo que aunque se trata de un derecho colectivo para el que procede la acción popular, se tutelará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por ende se dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa hagan el restablecimiento del derecho, procediendo a reparar los daños antelativamente en cita". 4. "En relación con la petición cuarta, sobre la construcción de la base aérea de Araracuara, se concluye que no es procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a ser una obra pública, extractándose de la petición que es una expectativa, un proyecto y como tal se estima no puede indalgarse (sic) la carencia de un estudio previo de impacto ambiental y

menos analizar perjuicios a los nativos. De tal suerte se puede intentar la acción popular, acción que por tratarse de una obra pública compete también al ministerio del respectivo ramo". 5. "En virtud a lo anterior, el Juzgado resuelve: 1) Conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela impetrada con relación a la reparación de los daños ocasionados a la carretera y a la pista aeroportuaria de la mencionada población; 2) Como consecuencia de ello, ordenar que el Ministerio de Defensa y la Misión Aérea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa de consuno procedan a reparar en el término de 48 horas, la carretera y la pista en cita, volviéndolas a su estado anterior; 3) Denegar las demás deprecaciones por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído". Por haberse impugnado extemporáneamente la anterior decisión, el proceso fué remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

3. De las Pruebas obtenidas por la Corte Constitucional.

Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios a la Comunidad Indígena del Medio Amazonas con la instalación del radar "de la DEA", el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección ocular y judicial de la zona afectada del Araracuara, para lo cual delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La diligencia tuvo lugar los días 10 y 11 de septiembre de 1993.

La diligencia fué practicada con la asistencia de las siguientes personas: el señor Tomás Román Sánchez en representación de las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas; el señor Teniente Coronel de la Fuerza Aérea de Colombia, Alvaro Baquero Velásquez; el doctor Sixto Olivar Montealegre, Secretario General de la Gobernación del Caquetá; el doctor Dario Fajardo, director de la Corporación Araracuara; la doctora Luz Marina Gil, abogada del Ministerio de Defensa Nacional; la doctora Elssy Martinez Garcia, Juez Primero Civil del Circuito de Florencia y la señora Judith Lopez, secretaria del citado Juzgado, y quien actuó como secretario ad-hoc. Al inicio de la inspección se llevó a cabo un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el radar y los lugares aledaños donde están localizadas las bases militares colombiana y norteamericana, y donde nacen las fuentes de agua que nutren a la comunidad, y que según declaración de los representantes de la comunidad indígena, se encuentran contaminadas por las personas que operan el radar, quienes además según se indicó, vienen destruyendo los bosques que hay en el lugar. Terminada la inspección ocular, se procedió a oir en declaración a las partes interesadas, quienes señalaron lo siguiente: a) El representante de los indígenas manifestó que: "con la instalación del radar, la comunidad ha sufrido numerosos perjuicios al no poder desarrollar su cosmovisión ya que el sitio donde se encuentra instalado el radar es un lugar sagrado, principio y fin de las culturas que conforman el nido amazónico y cuyas consecuencias se han notado en

el desequilibrio del medio ambiente que se refleja en las epidemias que padecen los miembros de la comunidad". Indicó igualmente, "que nos está afectando el radar nuestra identidad integral, lo que no se puede reflejar en los daños materiales ya que los sitios sagrados para nosotros son los que purifican el aire, por lo que nunca se había permitido a nadie vivir en ese lugar". Finalmente, en cuanto a los derechos que se les han vulnerado, señaló que se les han desconocido sus derechos a su propio territorio, a la integridad cultural y al desarrollo de su cosmovisión. b) Por su parte, el representante del Ministerio de Defensa, manifestó que "con la instalación del radar en el Aeropuerto de Araracuara se han logrado importantes resultados: en materia de seguridad nacional, la Fuerza Aérea puede establecer vigilancia y control del espacio aéreo; de otra parte, se le dá asistencia a la navegación aérea y bajo esa vigilancia y control se ha podido controlar eficazmente el tráfico ilegal del narcotráfico que sobrevuela la zona del cubrimiento; así mismo, se ha beneficiado la población del sector por cuanto se les ha contratado su mano de obra para el mantenimiento de la pista y la carretera. En fin, el propósito del radar está dado en cuanto se mantiene la vigilancia y el control del espacio aéreo y más concretamente, por el control del narcotráfico por vía aérea". c) De otro lado, el director de la Corporación Araracuara manifestó: "he encontrado aspectos positivos y negativos con la instalación del radar: los primeros consisten en que el radar es una expresión de una política

de seguridad territorial por parte del Estado colombiano en una zona vulnerable para la soberanía afectada además por los problemas del narcotráfico; como negativo, considero que las comunidades indígenas han sentido en esta instalación una presencia previamente no consultada en lugar que consideran de trascendencia dentro de sus tradiciones culturales. Adicionalmente, los problemas técnicos de manejo de los recursos del área como son bosques, aguas y desechos han creado dificultades, que sin embargo son subsanables con un adecuado plan de manejo del área. Sobre esto último, los daños apreciables han consistido en el deterioro de las aguas que surten las instalaciones de las comunidades y de la Corporación, afectando el consumo humano y el aprovechamiento para los trabajos con recursos pisícolas; también ha habido deterioro del bosque, el cual tiene un valor ecológico especial, a lo cual se añade la dispersión de basuras en la zona". d) De otra parte, y teniendo en cuenta que en la visita estuvo presente el señor Brigadier General de la Fuerza Aérea, Roberto Arbeláez Moscoso, quien acudió a la zona a presentarle a las comunidades indígenas el proyecto gubernamental de establecer una base militar permanente en el corregimiento del Araracuara, el cual a juicio de la comunidad y como así lo manifestaron en la demanda de tutela, amenaza sus derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad territorial del resguardo. Por lo tanto, es conveniente citar algunos de los principales elementos que se tienen por parte de la Fuerza Aérea, para llevar adelante este proyecto: "La Fuerza Aérea dentro de sus proyectos de inversión y con el fin

de apoyar el desarrollo de los territorios nacionales, se encuentra empeñada en implementar dos nuevos grupos áereos a saber: Grupo Aéreo del Sur en Araracuara, Grupo Aéreo del Vichada en Terecay. En lo relacionado con el Araracuara, el proyecto contempla básicamente dos aspectos:

1. El mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y por ende la comunicación vía aérea de la localidad con el resto del país, mediante la construcción de algunas instalaciones como adecuación de la pista para operación, rampa y carreteos, comunicaciones y torre de control, y

2. Construcción de instalaciones para vivienda y servicios comunitarios que beneficiarán tanto al personal de la nueva unidad aérea como a los habitantes de la localidad, a saber: dispensario para servicios médicos y odontológicos, almacén para venta de víveres y escuela para enseñanza básica primaria.

Así, el proyecto se convierte entonces en generador de un importante polo de desarrollo en el suroriente colombiano, que coadyuvará para el bienestar de las poblaciones circunvecinas". Finalmente, y para un mejor conocimiento de los problemas que para la comunidad indígena ha traido la instalación del radar, el Magistrado Auxiliar se trasladó a una de las "malocas" indígenas donde se reunió con los caciques y gobernadores indígenas del Resguardo Monochoa y otros resguardos circunvecinos, quienes expresaron su inconformidad, preocupación y temor por la ubicación del radar y la presencia de las autoridades militares en la zona, lo cual según ellos, va en desmedro de sus derechos fundamentales y ante todo de su cultura aborígen.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Consideraciones Preliminares. Encuentra la Corte que en el presente asunto es necesario abordar dos aspectos de especial importancia en aras de definir la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar determinar cuáles son los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados por la acción de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan un radar en el corregimiento del Araracuara, y si estos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela o bien lo son de las acciones populares. Para el adecuado desarrollo de estos temas, estima la Corte que es necesario empezar este análisis por el estudio de la naturaleza y objeto tanto de la acción de tutela como de las acciones populares. Una vez efectuado lo anterior, se debe abordar someramente el tema de los derechos indígenas en la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que no sólo ellos son quienes impetran la presente demanda de tutela, sino que son los afectados o amenazados en sus derechos fundamentales por las acciones de los miembros de las fuerzas militares. A la luz de esas consideraciones se deberá analizar lo relacionado con el posible conflicto de intereses

generales que se suscitan en el presente caso -es decir, entre los derechos de la población colombiana a su seguridad y la obligación del Estado colombiano de conservar la independencia y soberanía del territorio nacional y el derecho de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en cuanto a la conservación de sus valores culturales y étnicos-, y la prevalencia de uno de ellos sobre el otro. Finalmente, se estudiará con fundamento en todo lo anterior, lo relativo al medio ambiente y a su posible amenaza en el presente evento, y en tal caso, a las medidas que se deben adoptar para su efectiva protección.

1. Objeto y Naturaleza de la Acción de Tutela. Las Acciones Populares como mecanismo de protección de los derechos colectivos.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protección, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991. Como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a

garantizar su tutela, con fundamento constitucional. Dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o. de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitu

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