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CC - T405-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T405-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-405/07

ACCION DE TUTELA-Subordinación

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARRespeto

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, INTIMIDAD Y AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGENProtección constitucional En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Concurrencia de requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela El mecanismo de restablecimiento del derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del código penal), al que remite también el juez de instancia, está afectado de la misma ineficacia protectoria del instrumento al que accede, por que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, las “cuestiones extrapenales” con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior”. El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso penal. Concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acción de tutela. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGENVulneración por acceso no consentido a la información personal a través de la divulgación con pretensiones de descalificación Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora. Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia, se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las

fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen.

Referencia: expediente T-1532838

Acción de tutela de Clarena Cecilia Lambis Castillo contra Yadira Coronell Vda. De Orozco.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

La señora Clarena Cecilia Lambis Castillo, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la señora Yadira Coronell Vda. de Orozco con base en hechos que fueron expuestos así en su demanda:

1. La actora, Cecilia Lambis Castillo, trabajó como empleada de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar (en adelante ADPISSBOL), entidad representada legalmente por la aquí demandada Yadira Coronell Vda. de Orozco.

2. Afirma la actora que para el desempeño de sus funciones tenía asignado un computador portátil, en el que abrió una carpeta personal para guardar sus documentos. Entre ellos, las fotografías

que tomaba fuera de sus horarios de trabajo, en eventos sociales, con una cámara digital para luego mandarlas a revelar.

3. Aduce que en forma momentánea y por fuera de sus horarios de trabajo usaba el computador de la empresa, pasando las fotografías primero a su carpeta personal para luego pasarlas a un CD, para llevarlas al laboratorio en el que las imprimían.

4. Señala que luego del último evento social al que asistió para tomar fotos, “al llegar a casa, por el cansancio que sentía se durmió en su habitación, y su hija, tomó la cámara y le tomó varias fotos”, en las que aparece desnuda. Agrega que, sin saber lo ocurrido, realizó la misma maniobra que ya era usual, consistente en pasar las fotografías de la cámara a su carpeta personal en el computador, para luego grabarlas en un CD.

5. Afirma que encontrándose en su lugar de trabajo, el abogado de la compañía señor Gerardo Morales, le solicitó el computador para realizar un memorial, a lo cual accedió, y que de forma arbitraria aquél ingresó a su carpeta personal, procedió a revisar las fotos y a comunicar de su existencia a la demandada, quien las mandó imprimir.

6. Refiere que la demandada la citó a su oficina y con las fotografías en mano, se le acercó y le dijo que si no renunciaba al cargo en la asociación, divulgaría las fotos. Como no renunció, ha mostrado las fotos a varias personas entre ellas, Dagoberto Morales

Marriaga, Julio Orozco Payares, Juan Escalante Gómez. Igualmente las exhibió ante el padre de la demandante, dejándole

con éste el mensaje de que si no le renunciaba al cargo, seguiría mostrando las fotografías a todo el mundo.

7. Sostiene que con el anterior proceder la demandada le está violando su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, por lo que solicita: (i) que se ordene a la demandada suspender, en forma definitiva, la divulgación de las fotografías; (ii) que se le obligue a la “retractación en los mismos medios en que incurrió con las difamaciones”; (iii) que se condene a la demandada a restituir a la demandante todas y cada una de las fotografías que de forma arbitraria imprimió desde su carpeta personal en el computador.

8. Como medida provisional solicitó que se conmine a la demandada a cesar de forma inmediata todo acto injurioso, y a devolver de inmediato a la actora todas las fotografías que reposen en su poder.

9. En escrito posterior la demandante informó al Juez, a través de su apoderado, que se vio forzada a renunciar al cargo a consecuencia de las presiones ejercidas sobre ella por la demandada. 10.Refiere también que los abogados de la asociación Zully Badel Coronell y Gerardo Morales se presentaron a su residencia en horas de la noche para exigirle que se retractara de la tutela, “o de lo contrario le iría peor”.

Intervención de la parte demandada. La demandada, a través de apoderado, presentó un escrito en el que plasma las siguientes afirmaciones:

1. Que efectivamente la demandante trabajó para ADPISSBOL hasta el 26 de julio de 2006 fecha en la que presentó renuncia de su cargo. Durante su vinculación con la entidad, la actora tuvo acceso

(sin ninguna exclusividad) a un computador portátil, al cual podían acceder todas las personas de la oficina que desempeñaban funciones administrativas, con fines exclusivamente relacionados con las labores institucionales.

2. Que la demandada utilizaba más de cuatro (4) Gigas del disco duro del computador de la empresa en información personal, y accedía a través de la línea telefónica de la empresa, en horarios laborales y no laborales, a portales de internet para bajar información para su uso personal, lo cual no puede calificarse como un uso “lícito” de las herramientas de trabajo. Ello sin entrar a “calificar la moralidad de los archivos”.

3. Que además del abuso que significa la destinación dada a los elementos de trabajo, la demandante incurrió en “actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres” puesto que no solamente se dedicaba a tomar fotografías en eventos sociales sino “a posar para escabrosas tomas de dudosa moralidad”.

4. Que las fotografías no pudieron ser tomadas por la hija de la accionante, de manera subrepticia como lo refiere la demanda, dada la misma naturaleza de las tomas. (La actora aparece en posturas en las que deliberadamente exhibe su cuerpo ante la cámara).

5. Que no puede considerarse arbitrario el uso del computador dado por uno de los abogados de la agremiación, en razón a que el hallazgo de las fotografías fue ocasional. Lo que sí es arbitrario es “la introducción de pornográficas e inmorales fotografías al computador de la asociación”.

6. Que no es cierto que la demandada presionara con las fotografías la renuncia de la actora, ni que las exhibiera. Lo cierto es, según la

demandada, que “su gravedad, inmoralidad e ilicitud, llevaron a la representante legal de la asociación a noticiarlo y someterlo a consideración de la Junta Directiva de ADPISSBOL: todo en medio del obvio trámite disciplinario que debió dársele al insuceso (…)”. A consecuencia de ello la demandante “presentó voluntaria y libremente renuncia a su cargo, el 26 de julio de 2006”.

7. Que la divulgación que se le ha dado a las fotografías de la actora fue propiciada por la demanda de tutela, y en consecuencia hace entrega de las mismas al Despacho.

Del fallo de primera instancia El juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena concedió la tutela a la demandante Clarena Lambis Castillo y como consecuencia de ello condenó en abstracto a la representante legal de ADPISSBOL, a pagar una indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental. Además previno a la demandada para que “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la presente tutela”. El fundamento de su decisión se sintetiza así:

1. Que aunque aparentemente la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como podría ser la denuncia penal por un delito contra la integridad moral, éste medio no es idóneo por cuanto no conduciría a ordenar a la demandada que se abstenga de divulgar los archivos magnéticos o electrónicos que contienen las fotografías, proceder que no cuenta con el consentimiento de la actora.

2. Que es claro que la actora no deseaba dar a conocer el contenido de su carpeta personal y menos que se hiciera público.

3. Que la protección del derecho a la intimidad se realiza a través de tres ámbitos: “(i) la no divulgación o conocimiento por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos, o informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para su núcleo familiar; (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales en que la persona desenvuelve su existencia

(residencia, lugar de trabajo, etc.); (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia”.

4. Que el derecho a la intimidad es un derecho “general, absoluto, extra patrimonial, inalienable, e imprescriptible y que se puede hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares”.

5. Que en el caso bajo examen la vulneración al derecho a la intimidad de la demandante se presenta como tangible cuando la demandada hace públicas las fotos aludidas ante los parientes de la actora, pues con tal proceder se aparta de los propósitos para los cuales ésta había extraído la información del equipo.

Del fallo de segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia con fundamento en la siguiente argumentación:

1. No es procedente la protección de los derechos fundamentales involucrados dentro de la presente acción de tutela, en razón a que si bien es cierto existe una reconocida violación a la intimidad personal de la demandante Clarena Cecilia Lambis Castillo, no es éste el medio apropiado para dirimir un conflicto de esta naturaleza. La demandada sí posee otros medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicción penal,

“toda vez que para esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en el artículo 318 de nuestra codificación”.

2. En forma que aparece contradictoria, cita una jurisprudencia de esta Corte en la que se señala que la vía penal presenta un precario nivel de cobertura a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre dado que “existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas, que sin llegar a constituir forma de injuria o de calumnia, sí afecta estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.

Sobre esta argumentación, en forma desconcertante, adopta la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y niega la tutela por improcedente. Pruebas relevantes

1. Se allegaron al proceso de tutela, tres (3) fotos impresas que contienen la imagen de una mujer desnuda, de espaldas, al parecer la demandante, y seis (6) CD que contienen fotografías que dan cuenta de eventos sociales y

algunas escenas familiares. Se destaca el CD identificado con el No. 1, el cual contiene varias imágenes, al parecer correspondientes a la demandante, lo cual se deriva de las declaraciones que obran en el proceso. En él se aprecian varias fotografías (8) de una mujer (que según la demanda corresponden a la imagen de la demandante) a veces semidesnuda, y en otras totalmente desnuda, en diversas posiciones, exhibiendo partes íntimas de su cuerpo.

2. Acta de descargos de julio 19 de 2006 en la que la Junta Directiva de

ADPISSBOL, formula los siguientes cargos a la demandante Clarena Lambis Castillo: “(…) se ha llamado a descargos por un hecho que se considera grave e inmoral(…) el computador de la Asociación que ella maneja es solamente para alimentarlo con programas de la entidad, no para tener archivos de fotos y lo más grave en cuerpo desnudo, que tal si el computador se le prestara a alguna persona a un directivo de las asociaciones a las que está afiliadas o a la federación como siempre se ha prestado y se den cuenta de eso como queda la Asociación pasando pena (sic) que desacreditaría a la Directiva y a la Organización”. (Fol.38)

3. Declaración del señor Gerardo Morales Hernández, abogado de la asociación quien sobre los hechos refiere: (…)Yo laborando en el computador de la Institución y debe quedar claro que el computador no es de exclusividad de nadie y el mismo se utiliza para cumplir con el rol de la agremiación, me solicitan en los momentos en que yo trabajaba en éste, si podía acceder a mirar un contenido de imágenes a lo cual efectivamente yo accedí y me llevo la gran sorpresa de encontrar un sinnúmero de fotografías de tipo personal y además escabroso y de tipo inmoral que tenía allí guardado en su archivo “personal” doña CLARENA LAMBIS, efectivamente en mi deber legal de abogado de la institución comenzamos a estructurar causales en que incurrió la señora Clarena Lambis por este acto inmoral dentro de la institución, me limité única y estrictamente como así lo hizo doña Yadira Coronell Vda. de Orozco a mostrar este contenido a la junta directiva pues es su deber o

era su deber legal(…)”.

4. Declaración del señor Jaime Escalante, tesorero de ADPISSBOL, quien señaló: “(…) Nos citaron para la junta directiva, yo soy el tesorero, a unos descargos a la señora CLARENA LAMBIS, por unas fotografías que encontraron en el computador, cuyas fotos nos las mostraron en la reunión donde la llamamos a ella, en paños menores, no acorde a la moral, allí ella dijo que sí era ella la de las fotos”.

5. Declaración del señor David José Lambis Castillo, hermano de la actora quien señaló: “(…) Yo estaba con mis papás viendo T.V. Ellos – se refiere a Yadira Coronel y Judith Orozcollegaron y llamaron a mi papá y a mi mamá aparte, y me quedé viendo T.V. no escuché nada, me pareció raro tanta privacidad y yo volteaba a ver. Después de un rato vi cabizbajo a mi papá y a mi mamá la cual estaba casi llorando, esperé que se acabara la conversación que tenían, yo me preocupé porque mi mamá es hipertensa y le pregunté que qué era lo que estaba pasando. Ella me contestó que era por unas fotos que le había mostrado la señora Yadira, donde estaba desnuda, también me dijo que la señora Yadira le insinuaba que esas fotos las estaba enviando por internet a otras partes. Yo me preocupé mucho, no vi las fotos, de esta situación solo sé esto”.

6. Comunicación de Julio 25 de 2006 dirigida a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en la que la actora señala que: “Les pongo en conocimiento que en la actualidad estoy siendo sometida a una serie de

presiones por parte de mi empleadora, para que le presente mi renuncia al cargo que desempeño. (…) Como quiera que la conducta asumida por mi empleadora, constituye una violación a mis derechos como trabajadora y a mis derechos fundamentales constitucionales es por lo que le solicito la requieran para que haga cesar sus actos perturbatorios (...)”

7. Comunicación de julio 25 de 2006 dirigida por la actora a la demandada en la que señala: “Tampoco voy a aceptar las presiones que Usted me está haciendo para que renuncie, es por lo que le exijo me devuelva mis fotografías que de forma arbitraria fueron sacadas de mi carpeta personal que tengo en el computador (…) Igualmente le requiero para que cese las divulgaciones que usted viene haciendo, atentando contra mi integridad moral, difamándome ante varias personas quienes me han informado de esa situación exhibiéndole mis fotografías (…)”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

1. La demandante estima que sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre le fueron vulnerados por la acción de la demandada quien extrajo del computador de la empresa unas fotografías

personales de la actora, que según ésta estaban almacenadas en una carpeta personal, procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia de ésta. La demandada por su parte, considera que su proceder se encuentra justificado por el uso indebido que la demandante le dio a los elementos de trabajo (computador y línea telefónica), al incurrir en lo que califica como un uso arbitrario consistente en “la introducción de pornográficas e inmorales fotografías al computador de la asociación”. El juez de primera instancia consideró que aunque el comportamiento de la demandante es reprochable desde el punto de vista laboral, se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, debido a la divulgación no consentida de las fotografías, particularmente aquella exhibición que trascendió el ámbito laboral. Estimó que la demandante no contaba con otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se erigía como el mecanismo idóneo. El Juez de segunda instancia revocó la decisión al considerar que la demandante sí contaba con otro medio de defensa eficaz como era la vía penal para la protección de sus derechos fundamentales.

2. Vistos los anteriores antecedentes corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas de naturaleza procesal y sustancial: (i) Inicialmente establecerá si el presente caso se sitúa dentro de alguno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que la acción de tutela sea procedente frente a particulares; (ii) luego reiterará su jurisprudencia sobre

los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, el buen nombre y al manejo de la propia imagen; (iii) identificará los mecanismos de protección existentes frente a los hechos y derechos objeto de examen, y si la acción penal se perfila como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que excluya la acción de tutela ; (iv) En cuanto al fondo, una vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinará si con la exhibición de las fotografías de la demandante ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación y ante algunos miembros de su familia, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si tal proceder se enmarca dentro el legítimo ejercicio de facultades asignadas al nominador. (i) Legitimación Pasiva. La procedencia de la acción de tutela frente a particulares que se hallen en estado de subordinación o indefensión

3. El artículo 86 de la Constitución establece como una de las hipótesis en que la acción de tutela procede contra particulares el estado de subordinación o indefensión en que se encuentre el solicitante.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: “(... ) l a a c c i ó n ( … ) p a r t e d e l s u p u e s t o d e q u e l a s p e r s o n a s , e n c i e r t o s c a s o s , n o s e e n c u e n t r a n e n u n p l a n o d e i g u a l d a d - y a p o r q u e e s t á n i n v e s t i d o s d e u n a s d e t e r m i n a d a s a t r i b u c i o n e s e s p e c i a l e s , o r a p o r q u e s u s

a c t u a c i o n e s p u e d e n a t e n t a r c o n t r a e l i n t e r é s g e n e r a l - l o q u e p o d r í a o c a s i o n a r u n ‘ a b u s o d e l p o d e r ’ . . . ” . En el caso objeto de estudio, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinación o de indefensión por parte de la actora Clarena Cecilia Lambis frente a la demandada Yadira Coronell Vda. de Orozco y, en caso de ser así, determinar si por dicho motivo, es procedente esta acción. El estado de subordinación ha sido definido por la Corte como la existencia de una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, ha dicho la jurisprudencia que la indefensión jurídica se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. El alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión ha sido delimitado así por la jurisprudencia:

"(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".

4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, evidentemente se configura un estado de subordinación de acuerdo a los parámetros adoptados por esta Corporación, dado que existía entre demandante y demandada un vínculo jurídico de carácter laboral. En efecto, la demandada ejercía para la época de los hechos como presidenta y representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar, en tanto que la demandante se desempeñaba como empleada de esa agremiación en el cargo de Secretaria Administrativa. Adicionalmente se configura una situación fáctica de indefensión en razón a que la demandante entró en posesión de unas fotografías que contenían la imagen de la actora e hizo uso de ellas, sin que su titular tuviese control alguno sobre esa situación.

De las anteriores consideraciones emerge la procedencia de la acción de tutela contra la persona de condición particular demandada, desde el punto de vista de la legitimación por pasiva.

En cuanto a la posible indefensión jurídica en que se encontraba la actora, será un aspecto que se evaluará cuando se analice el medio alternativo de defensa. (ii) Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen. Reiteración de jurisprudencia.

5. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad gozan de amplia protección constitucional. Así en su artículo 21, establece que se garantiza el derecho a la honra, en tanto que el inciso segundo del artículo 2°, contempla entre los deberes de las autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. El derecho a la intimidad, está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad. El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco

de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” .

6. En cuanto al derecho de toda persona al manejo de su propia imagen y a la necesidad de consentimiento para su utilización, la Corte Constitucional ha señalado que, "la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo".

Señaló también la Corte que "una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros", por lo cual, “con las limitaciones

legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro". Según la jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una expresión directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libertad “bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política”. Precisó además, que "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad". El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular. (iii) Mecanismos de protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen.

7. En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de

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