CC - T405-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T405-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-405/11
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZReiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constitución y la ley CIRCULARES INTERNAS DE LA ADMINISTRACIONInconstitucionalidad de requisitos exigidos a particulares/INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CIRCULAR No. 1586/04 DEL ISS/PENSION DE VEJEZ-Aportes efectuados como independiente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no requiere cotizar simultáneamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigir requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez/PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición Cabe señalar que en el caso en concreto, la Circular 1586 de 10 de febrero de 2004 aplicada por el Instituto de Seguros Sociales al estudio de la prestación de vejez solicitada por el accionante deviene inconstitucional, por implementar requisitos más gravosos que los consagrados en la Ley 71 de 1988 y en la Constitución para acceder a la pensión de vejez, ello por cuanto determina que la aplicabilidad de la mencionada normatividad debe estar sujeta a que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ¿Es inconstitucional que
el Instituto de Seguros Sociales no tenga en cuenta para el estudio de la prestación solicitada por el actor el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no es el mismo? De lo anterior se desprende que si la Constitución y la Ley no establecen como requisito sine qua non para tener en cuenta las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cotizar simultáneamente semanas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede el Instituto de Seguros Sociales establecer, como requisito indispensable para contabilizar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que el ingreso base de cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud sea el mismo, para ambos sistemas. Por lo tanto, se tiene que bien puede configurar una clara violación del derecho fundamental al debido proceso del afiliado a un sistema de seguridad social exigirle requisitos adicionales a los consagrados en la Constitución y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. A partir de los precedentes resaltados en el presente T-2.924.817 caso, le corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del actor, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado
de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo en ambos sistemas. Tal y como atrás se reseño; cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez incurren en la violación de los mencionados derechos fundamentales. En síntesis, la Sala de Revisión advierte que, como consecuencia de su situación personal y física, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, beneficiario del régimen de transición, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez respectiva, con carácter definitivo, atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley.
Referencia: expediente T-2.924.817
Demandante: José Delgado
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 2 T-2.924.817 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor José Delgado, mediante apoderado Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud El señor José Delgado, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada con los argumentos de que el peticionario, beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley 71 de 1988, así mismo, al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo no era el mismo.
2. Reseña Fáctica 2.1. Manifiesta el accionante, beneficiario del régimen de transición, que el 18
de diciembre de 2006, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.2. El 22 de mayo de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 20649, negó la prestación solicitada al considerar que el señor José Delgado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin. 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 14 de agosto de 2007, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto considera que el estudio de la prestación solicitada se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. 2.4. El 27 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No 7824, confirmó lo decidido en la resolución No 20649, al determinar que la Ley 71 de 1988 no es aplicable para el caso concreto, ello por cuanto, según la Circular No 1586 de 10 de febrero de 2004, es necesario que el trabajador haya efectuado aportes al sector publico y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el caso bajo estudio, se advierte que el señor José Delgado no cotizó al sector privado (ISS) antes del 1 de abril de 1994. Así mismo, indicó que el tiempo 3 T-2.924.817 laborado en el Ministerio de Defensa no le será computado para el estudio de la prestación solicitada, por cuanto dicha entidad no realizó en su nombre
aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.5. Con ocasión de lo anterior, el 22 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales dio trámite al recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2583 que confirmó lo decidido en la Resolución No. 20649. 2.6. El 14 de enero de 2009, el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales un nuevo estudio de su prestación. 2.7. El 27 de agosto de 2009, la entidad accionada, a través de Resolución No. 38732, negó la pensión de vejez solicitada, por considerar que el señor José Delgado no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, respecto de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 consideró que dicha normatividad no era aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el accionante no había cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.8. El 10 de octubre de 2009, el señor José Delgado, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No 038732, al advertir que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para que le sea reconocida la pensión de vejez. 2.9. El 26 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 25451, negó la prestación solicitada con base en los siguientes argumentos: el señor José Delgado cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales 20 años y 8 días así:
ENTIDAD PERIODO DIAS Ministerio de Defensa 01/01/1957 al 11/10/1958 641 Inpec (Cajanal) 15/10/1959 al 07/05/1960 203 01/06/1960 al 09/04/1961 309 17/04/1961 al 16/08/1973 4440
TOTAL DIAS 5593
EMPRESA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO DIAS Independiente 06/09/2001 30/01/2004 865
Independiente 01/01/2005 30/01/2007 750
TOTAL 1615
ENTIDAD DIAS COTIZADOS Y /O
LABORADOS
Sector Público 5593 Instituto de Seguros Sociales 1615 4 T-2.924.817 TOTAL 7208 La Ley 71 de 1988, en su articulo 7 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o El señor José Delgado nació el 13 de diciembre de 1938, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada solicitud, 26 de agosto de 2010, cuenta con 71 años de edad. Según lo estipulado en la Circular 1586 de febrero 10 de 2004, para
efectos de aplicabilidad de la Ley 71 de 1998, es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito con el cual no cumple el accionante. No se tendrá en cuenta para el estudio de la prestación solicitada el periodo de febrero de 2004 a diciembre de 2004 cotizado por el accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque su ingreso base de cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este periodo, no es el mismo. 2.10. Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto sufre del corazón, como consecuencia de un infarto que presentó el 7 de agosto de 2000 y de la próstata por padecer en el año 2005 un tumor maligno, enfermedades que lo obligan a consumir varios medicamentos.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor José Delgado, beneficiario del régimen de transición, que el Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento de su pensión de vejez con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base de cotización aportado en el Sistema de Seguridad Social en Salud durante este
periodo no era el mismo. Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema relacionado con la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares mediante circulares internas de las 5 T-2.924.817 entidades administrativas, que exceden lo consagrado en la Constitución y en la Ley, para obtener el reconocimiento de un derecho. Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante del ejercicio de la acción de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser esta la normatividad aplicable a su caso.
4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.
5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una abogada por el señor José Delgado para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 1). Copia de la Resolución No. 20649 de 22 de mayo de 2007, proferida
por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 2 a 3). Copia del escrito de 14 agosto de 2007, por medio del cual el actor interpone los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 20649. (Folios 4 a 6). Copia de la Resolución No. 7824 de 27 de febrero de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 7 a 10). Copia del escrito de 11 de julio de 2008, por medio del cual el actor hace una adición al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 20649 (Folios 11 a 15). Copia del Certificado No 2154-289, por medio del cual Colmédica E.P.S. hace constar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en nombre del señor José Delgado, por el periodo comprendido entre diciembre de 2002 a agosto de 2007 (Folios 16 a 20). 6 T-2.924.817 Copia de la Resolución No 25451 de 26 de agosto de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 21 a 23). Copia de los servicios médicos prestados por el Hospital de San José al accionante (Folios 24 a 28).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), no recurrida, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición al señor José
Delgado. Lo anterior, por considerar que no obraba en el plenario prueba alguna de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera dado respuesta al recurso de apelación presentado por el actor contra la Resolución No.7824 de 2008.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita: Copia de la Historia Laboral del accionante. Copia de la Resolución No. 020649 de 22 de mayo de 2007, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al peticionario. Copia de la Resolución No. 07824 de 27 de febrero de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 020649 de 2007. Copia de la Resolución No. 02583 de 22 septiembre de 2008 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 020649 de 2007.
7 T-2.924.817 Copia de la Resolución No. 038732 de 27 de agosto de 2009, por medio de la cual negó nuevamente la prestación solicitada. Copia de la Resolución No. 025451 de 26 de agosto de 2010, mediante
la cual negó la nulidad solicitada. Copia de la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004.
2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 12 de mayo de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibieron varias comunicaciones referentes al expediente en estudio.
A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por las entidades accionadas: 1) Registro Civil de Nacimiento del Señor José Delgado. 2) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 3) Copia del certificado, por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hace constar lo devengado por el señor José Delgado en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1959 y el 16 de agosto de 1973. 4) Copia del Certificado proferido por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por medio del cual hace constar que el actor laboró en la Dirección General de PrisionesMinisterio de Justicia durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1959 y el 16 de agosto de 1973. 5) Copia del Certificado No. BONO-23517-MDAGAG-12, por medio del cual el Ministerio de Defensa hace constar que el señor José Delgado laboró para esta entidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 11 de octubre de 1958. 6) Copia del Certificado No 2154-289, por medio del cual Colmédica E.P.S. hace constar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en nombre del señor José Delgado, por el periodo comprendido de diciembre de 2002 a agosto de 2007. 7) Copia de la Resolución No. 20649 de 22 de mayo de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. 8 T-2.924.817 8) Copia del escrito de 14 agosto de 2007, por medio del cual el actor interpone los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 20649. 9) Copia de la Resolución No. 7824 de 27 de febrero de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. 10) Copia de los Formularios de Autoliquidación de Aportes cancelados por el accionante a Colmédica E.P.S. por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2007. 11) Copia de la consulta realizada al Ministerio de Protección SocialFondo de Solidaridad y Garantía en Salud sobre los periodos compensados por el actor. 12) Copia de la Resolución No. 2583 de 22 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. 13) Copia de la relación de edictos fijados en el centro de atención pensiones en la ciudad de Bogotá, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el mes de marzo de 2009. 14) Copia de los servicios médicos prestados por el Hospital de San José al accionante. 15) Copia del escrito de 11 de julio de 2008, por medio del cual el actor hace una adición al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 20649. 16) Copia de la relación de novedades en el Sistema de Autoliquidación de
Aportes Mensual en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, referente al Señor José Delgado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2001 y enero de 2007. 17) Copia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de una acción de tutela presentada por el señor José Delgado. 18) Copia del escrito de 14 de enero de 2009, por medio del cual el actor solicita el reconocimiento de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales. 19) Copia de la Resolución No 38732 de 27 de agosto de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. 20) Copia del escrito de 10 de octubre de 2009, por medio del cual el actor solicita la nulidad de la Resolución 38732 de 2009 al Instituto de Seguros Sociales. 9 T-2.924.817 21) Copia de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de una acción de tutela presentada por el señor José Delgado. 22) Copia del incidente de desacato presentado por el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales a lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009. 23) Copia del conteo de tiempos cotizados o laborados por el señor José Delgado en el Sector Público y en el Instituto de Seguros Sociales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 30 de enero de 2007.
- Copia de la Resolución No 25451 de 26 de agosto de 2010, proferida por
el Instituto de Seguros Sociales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 10 T-2.924.817 En esta oportunidad, el señor José Delgado actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del señor José Delgado, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Circular No. 1586 de 10 de febrero de 2004 para poder aplicar al estudio de su prestación la ley 71 de 1988 y al no tenerle en cuenta el periodo cotizado de febrero de 2004 a diciembre de 2004 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el ingreso base con el que cotizó para este sistema no coincide con el que reportó para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, durante este periodo.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la
pensión de vejez; (iii) la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, que exceden los consagrados en la Constitución y en la Ley, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
11 T-2.924.817 Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249/06 señaló: “…Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto
especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”1 La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva2. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. Puede concluirse entonces que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material
de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. En este orden de ideas, al ser el señor José Delgado, (i) un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, (ii) que se encuentra en un estado delicado de salud (iii) que le implica adquirir varios medicamentos, para los cuales manifiesta no contar con ingresos económicos (iv) y que, en razón de todo lo anterior, desplegó una actividad administrativa y judicial ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su
1. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02. 2 Artículo 13 de la Constitución Política.
12 T-2.924.817 pensión de vejez, la Sala de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.
5. Derecho a la Pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia La Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, señaló que: el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el carácter de fundamental, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al
trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”3. Esta afirmación tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporación C-177 de 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia”. Así las cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez de forma oportuna, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado. 5.1 Régimen de transición, Ley 71 de 198
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