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CC - T405-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T405-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-405/19

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jurídica JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENAJurisprudencia constitucional LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENAFalta de competencia del Tribunal Indígena para sancionar en este caso a la empresa Urrá

Referencia: expediente T-6.419.805

Acción de tutela presentada por Eldarico Lana Domico y otros contra la Empresa Urrá S.A. E.S.P.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eldarico Lana Domico y otros contra la empresa Urrá

S. A. E. S. P.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y relatos contenidos en el expediente1 1.1. La empresa Urrá S. A. E. S. P. (en adelante “empresa Urrá”), creada en 19922, quedó a cargo del proyecto hidroeléctrico Urrá I. En abril de 1993, sin la realización del proceso de consulta previa, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) otorgó licencia ambiental para primera fase del proyecto consistente en la construcción de las obras civiles y la desviación del río Sinú. Sin embargo, la solicitud de ampliación de licencia ambiental para la segunda fase del proyecto fue rechazada por parte del Ministerio del Medio Ambiente —nueva autoridad ambiental—, ya que la

empresa Urrá no cumplió con varios requisitos, incluida la realización de la consulta previa. 1.2. A causa de los daños ambientales que el proyecto Urrá I generó sobre el territorio sagrado del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, estos presentaron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso. La demanda fue revisada y fallada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-652 de 1998; dicha providencia ordenó a la empresa Urrá a: “indemnizar al pueblo Embera Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar (…) si los Embera Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que les debe pagar a los 1 El presente capítulo resume la narración hecha por los actores a través de apoderado judicial, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 Cuaderno 1, folios 275-279. primeros, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera Katios deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, Juez de primera instancia de este proceso de Tutela, el incidente previsto en la Ley para fijar la suma que

corresponda a un subsidio alimentario y de transporte”3 1.3. Sin embargo, el proceso de pago de la indemnización tuvo varios inconvenientes, entre ellos, las dificultades para cuantificar la población. El censo poblacional se intentó obtener en más de una ocasión; por ejemplo, en 1998 se trató, mediante convenio celebrado entre la empresa Urrá y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); en el año 2000 el Departamento Nacional de Estadística (DANE) llevó a cabo un primer registro de población para el sector de la Alianza de Cabildos Menores y, en el año 2004, se adelantó un segundo registro para el sector de los cabildos mayores de IWAGADO (Río y Verde y Río Sinú). 1.4. No obstante, a causa de un descuento porcentual en el pago de la indemnización que estaba haciendo la empresa Urrá, iniciaron varias demandas y acciones judiciales por parte de la población indígena. Así las cosas, en fallo de tutela, el 20 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, ordenó: “a los NOKOS (…) para que de común acuerdo con la empresa Urra (sic), realicen el censo de las comunidades que pertenecen a esos cabildos y luego de que se tenga claro cuántos indígenas hacen parte de los mismos, se establezca quienes (sic) están percibiendo actualmente la indemnización y quiénes no. De este censo deberá obtenerse en forma diáfana quienes (sic) componen el 10% de la población que desde el año 2005 no viene percibiendo la indemnización correspondiente”4. 1.5. En cumplimiento de dicha orden, el 7 de noviembre de 2012, firmaron

entre los Nokos Mayores y la empresa Urrá (con la aprobación de la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, entre otras) el Acuerdo de Punto Final5, por medio del cual se buscó determinar el 10% de la población que no estaba percibiendo indemnización a pesar de encontrarse en el censo poblacional indígena; “pero no se definió, ni se estudió, ni se seleccionó a aquellos indígenas Embera Katío del Alto Sinú que no aparecían en el censo poblacional pero que son hijos de beneficiarios y que se encuentran viviendo en dicho territorio desde que se creó la hidroeléctrica”. Posterior a ello, quienes consideraron que quedaron por fuera del censo buscaron por la vía judicial el reconocimiento de su derecho a la indemnización, como lo habían hecho con sus familiares. 1.6. El 16 de abril del 2016, el Cabildo Mayor del Rio Sinú y Rio Verde 3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 1998. 4 Cuaderno 2, folio 3. 5 Cuaderno 1, folios 30-48. conformó y constituyó su propio reglamento denominado “Reglamento Interno de la Comunidad Embera Katío del Alto Sinú del Municipio de Tierralta Córdoba” con el objetivo de reglarse a través de los usos y costumbres propias de estas comunidades. 1.7. El mencionado reglamento creó el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, conformado por 5 miembros llamados los "SABIOS" quienes son ancianos entre 70 y 75 años. Sus funciones fueron definidas en el artículo 42

que establece: “FUNCIONES: Este tribunal tiene una especial y exclusiva finalidad y es la de decidir por mayoría absoluta y luego de una investigación quienes (sic) son miembros de la comunidad Embera Katío del alto Sinú y quienes (sic) de estos miembros tienen el derecho al beneficio de la indemnización otorgada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-652/98, en su artículo tercero de la parte resolutiva, conforme a lo establecido en el Capítulo VI Articulo 18 de este reglamento”6. 1.8. El 1 de mayo del 2016, Faider de Jesús Domico Bailarin y otros, formularon una demanda contra los Nokos Mayores de la época (Cauxilio Restrepo Domico y José Vicente Domico Pernia) quienes firmaron el Acuerdo del 7 de noviembre el 2012. La acción se fundamentó en que se les excluyó del acta de esa misma fecha sin darles posibilidad de defenderse y demostrar que son indígenas pertenecientes a las comunidades de Mongaratatado, Porremia y Doza. 1.9. Con relación a dicha demanda, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, mediante providencia del 20 de agosto de 2016, circunscribió dentro del censo poblacional a un grupo de indígenas que, a su juicio, cumplieron con los requisitos para ser considerados miembros de la comunidad y ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional. 1.10. Por consiguiente, a finales de octubre de 2016, los Nokos Mayores José Domico Pernía y Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico presentaron acción

de tutela contra la empresa Urrá con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental a la autonomía indígena en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la Empresa cumplir con el fallo del 20 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, Córdoba, resolvió, en primera instancia, amparar los derechos de los accionantes y ordenó a la demandada incluir en el censo poblacional indígena Embera Katío del Alto Sinú a las personas relacionadas en la demanda que pertenecían a la comunidad de Mongaratatado, Doza y 6 Cuaderno 2. Poremia. 1.11. La empresa Urrá impugnó la decisión por considerar que no se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios que evidencian que “la comunidad se comprometió a no iniciar nuevas demandas por dichos hechos (…) de igual modo reiteró la improcedencia de la acción de tutela en atención al principio de inmediatez”. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, revocó la decisión de tutela de fecha del 18 de noviembre de 20167 y, en su lugar, accedió a los reparos de la empresa. 1.12. En cumplimiento del fallo de segunda instancia, el 7 de mayo del 2017 el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena profirió el Acta 001 de 2017 y decidió:

“PRIMERO: Dejar sin efectos en todas sus partes la Sentencia de fecha 20 de agosto del 2016, proferida por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú; SEGUNDO: se ordena por este tribunal, NOTIFICAR por escrito la demanda admitida por este tribunal el 8 de mayo del 2016, a la empresa URRA S.A. (sic) a través de su representante legal en su sede principal ubicaba en la Carrera 2 Nº 48-08, frente a Electricaribe Montería - Córdoba, envíesele copia (traslado) de la presente demanda por el término improrrogable de tres (3) días contados o partir del momento en que reciba notificación de la presente comunicación a fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción; TERCERO: Consérvense y manténganse como válidas todas las pruebas practicadas dentro el proceso; CUARTO: Vencido el término de traslado a la empresa Urra S.A. (sic) emítase un nuevo fallo”8. 1.13. El 9 de mayo de 2017 le notificaron a la empresa Urrá, en su sede principal en la ciudad de Montería, la decisión tomada por el tribunal especial indígena con respecto al Acta 001 del 7 de mayo del 2017. El 15 de mayo de 2017 la Empresa contestó la demanda. 1.14. El 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, profirió fallo a favor de los demandantes indígenas, Luz Irene Domico Bailarin y otros, y ordenó su inclusión en el censo poblacional y el reconocimiento a

cada uno el pago de la indemnización otorgada por esta Corte. Así mismo, dispuso notificar su decisión a la empresa Urrá informando que no procedía recurso alguno pues “la decisión de los sabios ancianos no tiene reproche (…) y le advierte que de no hacerlo harán cumplir esta sentencia por vía de tutela”9. 1.15. El 17 de mayo de 2017 la empresa Urrá fue notificada del fallo y, el 22 7 Cuaderno 3, folios 89-100. 8 Cuaderno 3, folio 102. 9 Cuaderno 3, folio 156. del mismo mes y año, presentó solicitud de nulidad contra dicha sentencia10. El 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú profirió el Acta 00211 denegando la nulidad alegada; esta decisión le fue notificada el 24 de mayo de 201712. 1.16. El 30 de mayo de 2017, Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la empresa Urrá, con el fin de que le garantizaran sus derechos fundamentales a la autonomía, a la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicción indígena y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización que les asiste según el fallo proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú.

2. Pretensión

Los señores Eldarico Lana Domico, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico

y Aurelio Jarupia Domico, Nokos Mayores, autoridades y representantes legales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, pretenden a través de esta acción de tutela que se protejan sus derechos a la diversidad cultural, a la autonomía y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y en consecuencia, se le ordene a la empresa Urrá a reconocer y cumplir lo ordenado por el Tribunal de Justicia y Sabiduría en sentencia del 16 de mayo de 2017; esto es, incluir a las personas señaladas en los numerales primero, segundo y tercero de las pretensiones contenidas en la tutela bajo revisión en el censo de la comunidad y hacerlos beneficiarios de la indemnización correspondiente en los términos señalados por esta Corte en la Sentencia T-652 de 1998.

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos: • Escrito de insistencia, presentado por el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 1-8). • Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número 11, por medio del cual se seleccionó para revisión el expediente T-6.419.805 (folios 14-22). • Auto del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se vinculó al Ministerio del Interior al proceso, y se solicitaron pruebas (folios 26-28). • Comunicación de la Oficina de Asuntos Indígenas, Minorías y Rrom del Ministerio del Interior, del 11 de abril de 2018, presentando respuesta al oficio de solicitud de pruebas, dentro del expediente bajo análisis (folios

137-151). • Comunicación de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, emitida el 18 de abril de 2018, dando respuesta a la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador (folios 51-54). 10 Cuaderno 3, folio 170. 11 Cuaderno 3, folio 180. 12 Cuaderno 3, folio 179. • Comunicación del 20 de abril de 2018, de la empresa Urrá, dando cumplimiento al auto de pruebas del 16 de marzo de 2018 (folios 56-64). • Comunicación del 26 de junio de 2018, remitida por la empresa Urrá, a través de apoderado, en la que informa sobre una actuación jurídica sobreviniente, solicitando a la Corte Constitucional se declara inhibida (folios 390-406). • Auto del 6 de julio de 2018, proferido por la Sala Sala Quinta de Revisión, suspendiendo los términos dentro del proceso T-6.419.805 (folios 408-409). Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos:

  • Acta No. 1. del 7 de noviembre de 2012, relativa al proceso de concertación para la definición e identificación plena de los reales beneficiarios de las mesadas de indemnización, Sentencia T-652 de 1998 de la Corte Constitucional, identificada como el Acuerdo de Punto Final

(folios 29-47). • Reglamento Interno de la Comunidad Embera Katío del Alto Sinú del Municipio Tierralta, Córdoba, del 16 de abril de 2016. (folios 48-66). • Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo Mixto del Circuito de Montería, Córdoba, del 18 de noviembre de 2016 (folios 67-87). • Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 10 de febrero de 2017. • Acta Única, del 22 de abril de 2017, por medio de la cual se modifica y adiciona el Reglamento Interno de la Comunidad Embera Katío del Alto Sinú del Municipio de Tierralta, Córdoba. • Acta 001 del 7 de mayo de 2017, por medio de la cual se dejó sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Indígena, el 20 de agosto de 2016, y se ordena notificar la admisión de la demanda fechada el 8 de mayo de 2016 (folios 159-161). • Escrito de contestación de la demanda presentado por la empresa Urrá (folios 163-168). • Fallo proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo Mayor de Río Sinú y Río Verde, del 16 de mayo de 2017 (folios 104-157). • Solicitud de nulidad del fallo del 16 de mayo de 2017 presentada por José David Díaz Rosso, en representación de la empresa Urrá (folios 173178). • Acta 002 del 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena del Cabildo Mayor de Río Sinú y Río Verde (folios 179-189). • Acción de tutela interpuesta por Eldarico Lana Domico, gobernador de la comunidad Porremia, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores del Cabildo Mayor del Río Sinú

y Río Verde, a través de apoderado, el día 30 de mayo de 2017 (folios 125) • Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 1 de junio de 2017, por medio del cual admite la tutela interpuesta por Eldarico Lana Domico, gobernador de la comunidad Porremia, Vladimir Kheythzmang Rubiano Domico y Aurelio Jarupia Domico, nokos mayores, a través de apoderado (folios 229-230). • Escrito de contestación de la acción de tutela, presentado por la empresa Urrá (folios 232-271). • Escrito de réplica a la contestación presentada por los accionantes (folios 600-672). • Sentencia de primera instancia, proferida el día 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba (folios 673-686). • Escrito de impugnación, presentado por los accionantes, del día 14 de junio de 2017 (folios 687694). • Auto del 14 de junio de 20147, por medio del cual se concede el recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (folios 695). Obran en el Cuaderno 3 del expediente los siguientes documentos: • Auto por medio del cual se admite la impugnación presentada por los accionantes, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 15 de junio de 2017 (folio 4). • Concepto proferido por el Ministerio del Interior, como respuesta a la solicitud del concepto dentro del proceso de tutela, emitido el 6 de julio de 2017 (folios 61-63).

  • Providencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaran fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Diva Cabrales Solano y Luis Eduardo Mesa Nieves (folios. 65-68). • Escrito de solicitud especial presentado por los demandantes (folios 7274). • Sentencia de segunda instancia, del 02 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo (folios 81-103).

4. Respuesta de la entidad accionada 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, tras recibir la acción de tutela, mediante auto del 31 de mayo de 2017, devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial por considerar que no era el competente para resolver el asunto. Afirmó que son los jueces civiles municipales quienes conocen de las acciones de tutela presentadas contra las empresas de servicios públicos de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

Frente a esta decisión el apoderado de la parte accionante presentó recurso de reposición argumentando que la empresa Urrá es una sociedad de economía mixta, descentralizada del orden nacional, por lo tanto, ese Juzgado era el competente para determinar la procedencia del amparo requerido. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante auto del 1 de junio de 2017, admitió la demanda instaurada por los señores Eldarico Lana Domico y otros, y corrió traslado a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

4.2. En el término dispuesto para ello, la empresa Urrá presentó escrito de contestación el 6 de junio de 2017 alegando que la tutela no estaba llamada a prosperar en tanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Además, sostuvo que la acción interpuesta suponía una clara intención de cometer un fraude procesal en su contra ya que las afirmaciones de la demanda pretendían conducir al juez a una decisión diversa a la realidad fáctica. Señaló la demandada que la acción no cumplía con los principios de inmediatez, subsidiariedad y, además, no se configuraba un perjuicio irremediable que viabilizara la procedencia de la tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así, la acción no cumplió el requisito de inmediatez pues transcurrieron más de 48 meses desde la firma del Acta de Acuerdo de Punto Final, suscrita el 7 de noviembre de 2012, y la solicitud de amparo en contradicción con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional13. En segundo lugar, alegó que la acción instaurada no cumplió con el requisito de subsidiaridad, puesto que, tratándose de un interés meramente monetario, el mecanismo idóneo era la instauración de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las decisiones contenidas en la Sentencia T-652 de 1998, el cual no se agotó por los accionantes. Finalmente, señaló la accionada que no existía un daño irremediable en contra de los accionantes, pues transcurrió un lapso prolongado sin que hubieran requerido acudir a la acción

de tutela por lo que no encontró acreditados los elementos de urgencia y necesidad de reparar el daño causado que justificaran la presentación de la tutela. Manifestó que al amparar la protección requerida el juez podría vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional, pues las pretensiones de los accionantes ya se encuentran garantizadas en el fallo de tutela T-652 de 1998, por lo que, teniendo en cuenta dicha decisión, la demandada alegó la configuración de actuación temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la parte accionada argumentó que las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena excedieron su competencia pues impusieron obligaciones dinerarias a terceros (sujetos que no se encuentran cobijados por su jurisdicción) sin que dicha facultad les haya sido constitucionalmente otorgada. Por lo que, si bien en el artículo 246 Superior se concedió a las autoridades indígenas la posibilidad de ejercer funciones 13 El actor citó los siguientes fallos de la Corte Constitucional: T-100 de 2010 y T-047 de 2014. jurisdiccionales, estas estaban limitadas al respeto de los derechos fundamentales14. Adujeron que mediante la resolución judicial del 16 de mayo de 2017 las autoridades de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú no acataron las disposiciones constitucionales y excedieron su jurisdicción, vulnerándole a la empresa Urrá los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la contradicción.

4.3. Por medio de escrito del 12 de junio de 2017, los accionantes controvirtieron la contestación de la demanda, presentada por la empresa Urrá. En esa oportunidad, alegaron que el Acta Final firmada el 7 de noviembre de 2012 no supone la imposibilidad de inclusión de indígenas en el censo, y por tanto, beneficiarios de la indemnización. Siendo únicamente competente el a quo para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo del Tribunal Indígena por parte de la Empresa Urra S.A. E.S.P.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de junio de 2017, resolvió negar la tutela promovida por los accionantes, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional15, según la cual, la jurisdicción indígena sólo tiene competencia personal sobre los miembros que hagan parte de la comunidad, pertenencia que se establece cuando el sujeto no solo hace parte de ella, sino además, comparte sus usos y costumbres. Adicionalmente, señaló que no se cumplen con los demás requisitos impuestos por esta Corporación, relativos a los factores territorial y objetivo, razón por la cual el juzgamiento por parte del Tribunal de Justicia y Sabiduría sobre la empresa Urrá supuso una vulneración al debido proceso.

En virtud de lo anterior, el a quo consideró que las pretensiones de los accionantes no debían prosperar por encontrar que la ejecución del fallo del 16 de mayo de 2017 era improcedente, en tanto el Tribunal Indígena carecía de fuero para llevar a cabo un juicio contra la empresa Urrá por ser este propio de

la jurisdicción ordinaria. 14 El actor fundamentó su argumento en la sentencia T-921 de 2013. 15 En la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional señala los elementos a través de los cuales se deberá determinar la competencia de la jurisdicción indígena: “(i) Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva. La Corte ha señalado que las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es más, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el respeto por la particular cosmovisión de las comunidades indígenas. No obstante, es necesario aclarar en relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso además que esté integrado a ella y viva según sus usos y costumbres; (ii) El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema jurídico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad indígena organizada, con vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura; (iii) El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier

tipo de controversia que suscite la aplicación de su derecho propio”.

2. Impugnación El abogado de los accionantes presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería solicitando que se revocara la decisión del a quo, para que, en su lugar, le fuesen amparados los derechos invocados en su demanda. Lo anterior por cuanto, contrario a lo interpretado por el juez de primera instancia, el Tribunal Indígena sí cumplió con todos los requisitos de competencia para juzgar a la empresa Urrá.

A su parecer, el Tribunal Indígena satisfizo el criterio personal, pues su labor fue determinar si ciertas personas eran miembros o no de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú, por ende, si debían ser incluidas dentro del censo poblacional de la misma. En segundo lugar, respecto de la competencia territorial, señaló que el conflicto se presentó en el resguardo indígena Embera Katío del Alto Sinú, por lo tanto, eran competentes para dirimirlo. En tercer lugar, frente al factor objetivo, señaló que la controversia giró en torno a una discusión en la que la comunidad mayoritaria era el pueblo Embera Katío del Alto Sinú, por tanto, el juez facultado para resolverlo era el indígena. Igualmente, indicó que la empresa Urrá en ningún momento fue vinculada como parte dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Indígena, lo cual no fue necesario al tratarse de un conflicto entre la misma comunidad y solo a ellos les correspondía resolverlo. El rol de la Empresa correspondió únicamente al pago

de las indemnizaciones por lo que en el fuero de la jurisdicción especial indígena no debía interferir autoridad diferente a ella misma, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades16. En virtud de lo anterior, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía indígena, diversidad étnica y cultural y el ejercicio de su jurisdicción, y solicitó que le ordenaran a la empresa Urrá acatar la decisión tomada por el Tribunal de Justicia y Sabiduría en la que se determinó quiénes pertenecían al pueblo Embera Katío del Alto Sinú para efectos de realizar el pago de indemnización correspondiente.

3. Decisión de segunda instancia Tras expresar los impedimentos en que se encontraban inmersos dos magistrados por haber sido declarados personas no gratas por el pueblo Embera Katío del Alto Sinú, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la impugnación presentada, para lo cual solicitó al Ministerio del Interior emitir concepto sobre el caso. 3.1. Intervención del Ministerio del Interior 16 Los accionantes referencian como jurisprudencia relevante para su caso, las siguientes sentencias: T-979 de 2006, T-1253 de 2008, T-703 de 2008, T-1253 de 2008, T-049 de 2013.

El Ministerio del Interior manifestó que ha venido brindando apoyo a los Embera Katío del Alto Sinú para revisar el cumplimiento de los compromisos de la empresa Urrá y la actualización de los listados censales. Recordó que había advertido sobre la dificultad de realizar censos en esta comunidad dada su

estructura segmentaria y familias extensas, las cuales, por tradición, han sido celosas frente a estos conteos. Indicó que tienen movilidad territorial y sus crite

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