CC - T406-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T406-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-406/02
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores. No es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver si existió la sustitución patronal o no, porque lo que se persigue con la tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral ordinaria que ordenó el reintegro del trabajador como derecho fundamental efectivamente vulnerado y, para ello, como en el presente caso, si es indispensable determinar si existió la sustitución o no, el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definición de ese punto, pues, de lo contrario, ninguna razón de ser tendría la acción de tutela interpuesta. SUSTITUCION PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador El pacto celebrado entre la empresa cuya supresión y liquidación se había ordenado y los representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la sustitución patronal respecto de aquella sociedad cuya constitución estaba en ciernes, desconocía la realidad fáctica que se estaba consolidando y que se materializó posteriormente, demostrativa justamente de la sustitución patronal que se negaba en el mencionado
Acuerdo, pues obsérvese que aparejada a la supresión y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordenó la creación de otra que habría de ejecutar varias de actividades o negocios que cumplía aquella (servicios de acueducto y alcantarillado). Con todo, no puede desconocerse el hecho de que los trabajadores aceptaron que no había lugar a la sustitución patronal y, por ende, asumieron las consecuencias de tal aceptación. Empero, igualmente no puede pasarse inadvertido el hecho de que esa situación no podía tener efecto alguno respecto del ahora accionante, quien había sido despedido de la empresa en el mes de agosto de 1994, pues, por esa circunstancia, era apenas lógico que no podía ser representado por los miembros de la organización sindical que suscribieron el mentado acuerdo laboral, como tampoco él podía intervenir directamente o ser parte del acuerdo. Al sobrevenir la sentencia de la justicia laboral en virtud de la cual debía ser reintegrado al cargo que ocupaba en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, igualmente debía entenderse que prestó los servicios a su empleadora sin solución de continuidad, como si nunca hubiera sido despedido y, determinado que hubo cambio de patrono y continuidad del nuevo en el giro de las actividades o negocios, es forzoso concluir que se consolidaron los tres elementos que componen la sustitución patronal y, por ello, la Empresa Aguas de Cartagena S. A. EPS –Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con la sentencia que la justicia laboral dictó a favor del actor. No puede quedar la orden de reintegro contenida en la
sentencia de la justicia laboral en el vacío negando la solicitud de amparo, porque ello implicaría dejar sin protección alguna los derechos fundamentales al cumplimiento de la sentencia judicial, acceso a la justicia y al trabajo de los que es titular el accionante. Se recalca, las especiales particularidades que su caso presenta, son las que han llevado a la Sala a estudiar y reconocer la existencia de la figura de la sustitución patronal.
Referencia: expediente T-505454. Acción de tutela promovida por Jhonnys Romero Castillo contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y la sociedad “Aguas de
Cartagena S. A. ESP”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA Relacionada con la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 12 de junio de 2001, y por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 25 de julio de 2001, respecto de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano Jhonnys Romero Castillo contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y la sociedad “Aguas de Cartagena S. A. ESP”.
El expediente fue remitido a la Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Diez de la Corte, mediante auto de 9 octubre de 2001, lo seleccionó para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO confirió poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representación y de sus hijos menores de edad ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, interpusiera acción de tutela contra el Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y la sociedad “Aguas de Cartagena S. A. ESP”, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, mínimo vital y subsistencia digna. E 8 de mayo de 2001, el apoderado presentó demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y solicitó expresamente que se citara a la sociedad Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., en razón de que los efectos de la tutela “la atarían, puesto que entre las dos empresas se dio sustitución patronal respecto de los trabajadores”. Seguidamente expuso, entre otros, los siguientes hechos: JHONNYS ROMERO CASTILLO empezó a trabajar en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena el 6 de febrero de 1989 y se le terminó de manera injusta tal relación laboral el 15 de agosto de 1994. El despedido, a través de apoderado (el mismo profesional al que le
confirió poder para promover la acción de tutela), interpuso demanda contra la empleadora con el fin de obtener su reintegro a la empresa. El 3 de octubre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia condenatoria contra la demandada Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. Se condenó al reintegro del trabajador a un cargo igual o de superior categoría al de vigilante, en cumplimiento a lo ordenado en la artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Mediante Acuerdo No. 05 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de la ciudad. En el artículo 4º de tal Acuerdo, se dispuso la “reversión” de los bienes infraestructurales de la entidad al Distrito de Cartagena, y en el artículo 6º se facultó al Alcalde Mayor para la constitución de una empresa de economía mixta que se encargaría de prestar los servicios que venía prestando la entidad cuya disolución y liquidación se ordenó. El 30 de septiembre de 1994, se otorgó la Escritura Pública 5427 ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, mediante la que se creó la sociedad de economía mixta “Aguas de Cartagena S. A. ESP” –Acuacar S.A. EPS-, y en cuyo artículo 5º se estableció que ésta sociedad recibió del Distrito de Cartagena todos los bienes afectos al servicio (redes de
acueducto y alcantarillado, plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, maquinaria, recursos informáticos etc.), con los cuales –precisó el apoderadola Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena realizaba su actividad económica. Así mismo -sostuvo el abogadoEl Distrito y la empresa Acuacar S. A., acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión, la sustitución patronal al iniciar dicho contrato, y las garantías para el pago de los derechos de los trabajadores al “patrón” (sic) sustituido. La empresa “Aguas de Cartagena S. A. ESP”, el 25 de junio de 1995 asumió como entidad prestadora de servicios públicos en Cartagena, en sustitución de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en Liquidación. Aguas de Cartagena S. A. ESP, como sustituta de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, fue requerida para que asumiera la obligación de incorporar al señor JHONNYS ROMERO CASTILLO, conforme a lo ordenado en la sentencia de la justicia laboral, pero se negó argumentando que existía un acuerdo firmado el 4 de agosto de 1995 entre el Alcalde de Cartagena y los gerentes de Acuacar y la empresa en liquidación, en el que manifestaron que no se daba la sustitución patronal. Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena pretextó que no podía acceder al reintegro precisamente por encontrarse en liquidación. Sin embargo, aseguró el apoderado, a través de acuerdos que regularon
el fenómeno de la sustitución patronal, parte del personal de la empresa en liquidación (250 trabajadores) pasó a laborar a Acuacar S. A., pero en ellos no fue incluido JHONNYS ROMERO CASTILLO porque la acción laboral por él impetrada no había sido decidida. Con base en todo lo anterior, afirmó el apoderado que la conducta de los representantes de las dos empresas encartadas, generaban un perjuicio grave a JHONNYS ROMERO CASTILLO y a sus hijos menores que dependían económicamente de él, afectándoles el derecho a la vida y subsistencia digna, por lo cual, debía ordenarse a las dos empresas “REITEGRAR AL SEÑOR JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que venía ocupando al momento en que se produjera su ilegal despido o a uno de mayor jerarquía dentro del término improrrogable de 48 horas, y ponerse a paz y salvo con las obligaciones que dimanan de la obligación del reintegro (no solución del contrato de trabajo), y que parten desde las cotizaciones en Seguridad Social (Salud y pensiones) y el pago de los salarios que se hayan generado”. Consideró igualmente que se justificaba la prevalencia de la acción de tutela frente al otro medio alternativo de defensa judicial –proceso ejecutivo laboralporque el cumplimiento de las sentencias judiciales aseguraba la efectividad de los derechos al trabajo, a la igualdad y al acceso a la justicia. Precisó que el caso de su poderdante, guardaba armonía con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-537 de 29 de noviembre de 19941 (los que transcribió), pues reflejaban la misma actuación desplegada por la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. El abogado acompañó a la demanda copias de los registros civiles de los menores hijos del actor; del escrito contentivo de la respuesta dada por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena a la solicitud de reintegro luego de haberse definido el asunto por la justicia laboral; de la Convención Colectiva de Trabajo; y, del fallo de segunda instancia de 25 de noviembre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, resolvió una demanda de tutela por hechos similares, interpuesta contra la Electrificadora del Caribe S. A. EPS.
2. Actuación procesal. 2.1. Mediante auto de 9 de mayo de 2001, la titular del Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, doctora EVELIN CABALLERO AMADOR, a la que le correspondió por reparto, admitió la demanda y ordenó oficiar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma, dentro del término de 3 días. Igualmente, reconoció personería al apoderado del accionante, doctor Fernando Marimón Romero (folio 78 C. 1ª. Inst.). 2.2. La sociedad Aguas de Cartagena S. A. ESP –Acuacar S.A.- mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito recibido en el Juzgado el 15 de mayo de 2001, por las razones que a continuación se
resumen: La Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde 1994, y no de transformación”, motivo por el cual nunca existió continuidad de la
misma y mucho menos cambio de patrono, al ordenar el Concejo Distrital, mediante Acuerdo 05 de 1994, la creación de una nueva empresa, que podría asumir la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (la que hoy se identifica como Aguas de Cartagena S. A. EPS). No existió “sustitución patronal” entre las dos empresas, porque de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso no se presentaron ninguno de los tres elementos exigidos para tal efecto: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. 1 En esta sentencia, la Corte analizó el caso de un trabajador de la Empresa de Licores del Chocó, que promovió proceso de fuero sindical y en la sentencia se ordenó su reintegro a la empresa, pero ésta se negó a cumplir lo dispuesto en el fallo laboral con el argumento de que había suspendido labores por más de 120 días. La Corte confirmó la sentencia de tutela que concedió el amparo solicitado. Los empleados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena eran trabajadores oficiales, naturaleza jurídica ésta diferente a la de los empleados de Acuacar cuyo régimen jurídico es el derecho privado, según el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Era jurídicamente inaceptable que los trabajadores de aquélla resultaran subordinados a ésta por el simple transcurrir de los días, o que estuvieran subordinados simultáneamente a las dos empresas. Los efectos de la convención colectiva de trabajo no podían hacerse
extensivos a una entidad ajena como lo era Acuacar, por cuanto la misma se celebró entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato. La empresa Acuacar S. A. nunca había sido requerida para asumir la obligación de incorporar al actor con base en la sentencia judicial. El artículo 4º del Acuerdo 05 de 1994 del Concejo Distrital de Cartagena lo que dispuso textualmente fue que “Todos los activos y la infraestructura actual y futura, afectada a la prestación de servicios públicos, seguirá siendo propiedad del Distrito de Cartagena”. Y, el artículo 6º autorizó al Alcalde Mayor en forma genérica para que “... constituya una Sociedad de Economía Mixta... la cual podrá asumir... los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo...” No existió la figura jurídica de la sustitución patronal, porque Aguas de Cartagena opera solamente los servicios de acueducto y alcantarillado, en cambio, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena tenía a su cargo la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación, mercados, mataderos, parques, arborización, bomberos, etc., lo cual demuestra que la ejecución de los servicios de una y otra empresa fueron muy diferentes, no ha existido identidad ni unidad de empresa, como tampoco comunidad de trabajadores. De conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 05 del Concejo de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena recibió directamente del Distrito de Cartagena (único propietario), los bienes afectos al servicio
de acueducto y alcantarillado, en calidad de “ADMINISTRADOR” de los mismos. Por Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, celebrado entre el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S. EPS. -Acuacar-, se acordó expresamente que corresponde a dicha empresa el “MANTENIMIENTO, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN” de tales bienes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableciéndose claramente que la entrega de los bienes no transfería su propiedad a Acuacar. No era cierto lo afirmado en la demanda en el sentido de que por Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado celebrado entre el Distrito de Cartagena y Acuacar, en su artículo 44 se aceptó la sustitución patronal, porque la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa ciudad se encontraba en proceso de disolución y liquidación desde 1994, y no de TRANSFORMACIÓN, por lo cual nunca existió continuidad de la misma y mucho menos cambio de patrono, al ordenarse mediante Acuerdo la creación de una nueva empresa. La figura de la sustitución patronal debe ser probada y declarada en un proceso ordinario laboral, y la sentencia cuyo cumplimiento demandaba el accionante fue dictada en un proceso laboral en el cual Aguas de Cartagena S. A. ESP no fue parte; por consiguiente, si se consideraba que las decisiones judiciales producían efectos inter-partes, la sentencia no podía extenderse al arbitrio del accionante a dicha sociedad.
El acuerdo laboral definitivo celebrado de 4 de agosto de 1995 entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa ciudad y sus extrabajadores, representados por su organización sindical, surtió plenos efectos y en él se acordó expresamente la “no ocurrencia de la sustitución patronal”. No fue cierto que parte del personal de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena pasara a laborar a Acuacar S. A., por acuerdos que regularon el fenómeno de la sustitución patronal, porque el personal fue escogido con base en un procedimiento de selección del recurso humano agotado por la empresa y previa solicitud de los aspirantes, luego no se trató de una regulación especial del fenómeno de la sustitución patronal. La apoderada aportó como prueba documental, entre otras, copias del “Acuerdo Laboral Definitivo” de 4 de agosto de 1995, celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa ciudad –en liquidación-, y sus ex trabajadores, representados por la organización sindical, así como el celebrado en esa misma fecha por las mismas partes y Acuacar; igualmente, de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 8 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL PEÑATA SÁENZ contra Aguas de Cartagena S. A., la Empresa de Servicios Públicos Distritales de dicha ciudad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena2. 2 En esta providencia judicial, la Sala de Decisión Laboral revocó parcialmente la sentencia adoptada por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de septiembre de 1998, en la que éste declaró la sustitución patronal entre la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y la empresa Aguas de Cartagena S. A., y consecuencialmente, ordenó el reintegro del actor, Manuel Peñata Sáenz (trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena), condenó a Acuacar a pagarle salarios y demás prestaciones, a tiempo que absolvió a las dos restantes demandadas. El Tribunal revocó la sentencia porque 2.3. El Gerente–Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, en escrito de 16 de mayo de 2001 y recibido en el Juzgado en esa misma fecha, solicita al juez de amparo declararlo improcedente en razón de que la empresa no ha violado los derechos invocados por el accionante, puesto que “físicamente y jurídicamente” le es imposible hacerlo, en razón del proceso de disolución y liquidación en que se encuentra. Pidió, además, que se condenara en costas al demandante por existir temeridad de su parte. En relación con las pretensiones del actor, explica el funcionario que de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, y lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1993-1995, se concluye que esta última norma habla de reintegro del trabajador, pero no ordena que se le deben pagar los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que se
efectúe el reintegro, como lo solicita el accionante. En ese sentido, pone de presente que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena absolvió a la empresa por ese aspecto, por lo cual no se puede ordenar el pago de los salarios causados desde la fecha del despido y mucho menos concederle la pensión que solicita el actor. Afirma que el reintegro del accionante no podía ordenarse, por cuanto la empresa se encontraba en proceso de liquidación, y todos los cargos que conformaban la planta de personal fueron suprimidos mediante Resolución No. 1294 de 5 de diciembre de 1995, en razón de que el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, emanado de la Alcaldía de Cartagena, a través del cual se ordenó la disolución y liquidación, dispone expresamente en el artículo 11 que: “No podrán ser provistos en propiedad ni provisionalmente los cargos o empleos de las personas que por cualquier razón se desvinculen de la empresa a partir de la vigencia del presente decreto. Dichos cargos serán suprimidos por resolución del Gerente Liquidador”. Asevera igualmente que la empresa no está prestando los servicios para los cuales fue creada y, según el artículo 122 de la Constitución, no puede haber cargos sin funciones. Reseña que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que cuando se demuestra la desaparición y liquidación de una sociedad o empresa, se aplican los principios básicos del derecho común sobre la imposibilidad del objeto de toda prestación, ya que no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto concluyó que se daban dos de los elementos que constituían la sustitución patronal, pero no se demostró en el
proceso que el actor hubiera prestado sus servicios a la empresa Aguas de Cartagena (folios 97 a 107 del cuaderno de primera instancia). físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que escapa a las leyes físicas3. Informa que la empresa le comunicó al Juez Quinto Laboral del Circuito el 23 de marzo de 1999, la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia por encontrarse en liquidación. Sostiene que la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en ninguno de sus apartes ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, ni a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., que se debía reintegrar al señor JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que venía ocupando en el momento en que se produjo el despido ilegal o a uno de mayor jerarquía, dentro del improrrogable término e 48 horas, por lo cual, el tutelante, para conseguir esas pretensiones, debía recurrir a la vía ordinaria laboral para que decidiera, y no a la justicia civil y mucho menos por vía de tutela. Dice finalmente que “En lo que respecta a la Seguridad Social (Salud y Pensión) la empresa no fue condenada por tales conceptos, y ni siquiera fueron solicitados por el actor en la demanda, de modo que el actor, si considera que tiene derecho a ello, debe iniciar proceso ordinario para que la justicia laboral decida.
El Gerente-Liquidador acompañó a su memorial copias de las Gacetas Distritales contentivas de los Decretos 1540 de 1992 y 538 de 1994; del Acuerdo No. 05 de 11 de marzo de 1994 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena; de la Resolución No. 1994 de 5 de diciembre de 1995 mediante la cual se suprimió los cargos de la Planta de Personal. 2.4. En auto de 25 de mayo de 2001, la doctora CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, quien desempeñaba en Encargo, se declaró impedida para conocer de la acción de tutela, por cuanto existía segundo grado de afinidad entre ella y el apoderado del actor, doctor Fernando Marimón Romero. Ordenó, en consecuencia, que el expediente se remitiera en su oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito. 2.4. El expediente fue recibido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2001. El titular de dicho Despacho, en auto de 4 de junio (erróneamente fechado el 4 de mayo), admitió el impedimento de la Juez Cuarta y asumió el conocimiento de las diligencias. Ordenó notificar a las partes y surtidas las notificaciones, el 8 de junio la secretaría ingresó el expediente al Despacho para fallo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de Casación de 30 de abril de 1998. M. P. Germán Valdés Sánchez. Expediente No. 10.425. M
II. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia Mediante fallo de 12 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió “No acceder a lo pretendido por la parte accionante en su solicitud de tutela”. El sustento de su determinación es el siguiente: “Si se analiza detenidamente el argumento tanto de la accionante como el de las accionadas, se podrá observar que la discusión suscitada amerita un estudio sereno y profundo que no es viable por vía de tutela donde no hay lugar casi a controvertir pruebas y planteamientos. “En efecto, obsérvese que mientras la parte accionante se reafirma en el concepto de que entre las antiguas Empresas Públicas Distritales de Cartagena y Acuacar S. A. se dió (sic) una sustitución patronal, ésta (sic) última niega la existencia de tal sustitución patronal. “La decisión sobre ese punto no es factible ni procedente adelantarla por vía de tutela sino por el procedimiento laboral adecuado y ante esa jurisdicción por ante los jueces laborales del Circuito, en este caso, de la ciudad de Cartagena. “En otras palabras, la controversia que se ha suscitado entre accionante y accionadas tienen un mecanismo judicial distinto a la tutela para dirimirse y definirse. “El Art. 6º del Decreto 2591/91 consagra que la acción de tutela no procede ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.- “De suerte que, siendo claro que la envergadura del asunto puesta a
considereación (sic) del Despacho amerita ser discutida pero dentro de un proceso ante la jurisdicción laboral ordinaria, lo pretendido a través de la acción de esta tutela se denegará.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó. Afirma el recurrente que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido suficiente ilustración en casos similares al objeto de estudio, y conforme a ella, la solución a la violación de los derechos del trabajador está en manos del juez de tutela. En tal sentido cita las Sentencias T-455 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-421 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Considera que conculcar un derecho adquirido al petente, “constituye la violación de sus derechos vitales y fundamentales”. La omisión de las empresas demandadas en asumir sus obligaciones genera un perjuicio grave en la persona del accionante y un resquebrajamiento grave del orden jurídico. Sostiene que en el fallo el Juzgado no analizó la situación del petente respecto de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena.
Se pregunta: “¿En qué situación queda entonces la efectividad de la obligación de hacer, de reintegrar, al trabajador?; Cuál es la responsabilidad de la empresa vencida en juicio, y la de su representante al omitir el cumplimiento de una orden judicial?”.
Insiste en que se omitió la doctrina constitucional respecto de la eficacia de la procedencia de la acción de tutela.
3. Segunda Instancia. 3.1. El Magistrado de La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena al que le fue repartido el asunto, antes de adoptar el fallo de segunda instancia, ordenó obtener copias de algunas actuaciones existentes en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL PEÑATA SAÉNZ Y OTROS contra la Empresa Aguas de Cartagena, en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de esa ciudad. 3.2. Obtenidas tales copias e incorporadas legalmente al expediente, el Tribunal, mediante sentencia de 25 de julio de 2001, resolvió REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDIÓ la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, subsistencia digna, acceso a la justicia y mínimo vital del accionante, y los de la vida digna, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, educación y cultura de los niños ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, hijos menores del actor. En consecuencia, ordenó al Gerente de ACUACAR S.A., o quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación del Tribunal, cumpliera con el reitegro del trabajador JHONNYS ROMERO CASTILLO, ordenado por la especialidad de la jurisdicción laboral, en virtud del fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de fecha 3 de octubre de 1997, confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de julio de 1998, dictados dentro del proceso ordinario del mismo ROMERO CASTILLO contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación. En orden a resolver el problema jurídico, el Tribunal inicialmente pone de
presente que de acuerdo con el acervo probatorio, para el momento en que la justicia laboral ordinaria decidió en forma definitiva el reintegro a favor del actor de la tutela (13 de junio de 1998), la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena ya se encontraba en estado de disolución y con la liquidación en marcha (según el Acuerdo 05 de 1994 y el Decreto 538 del mismo año), de manera que resultaba imposible la operancia de esa figura (el reintegro) respecto de dicha empresa, porque de conformidad con la jurisprudencia nacional, en ese caso se aplican los principios del derecho común sobre la imposibilidad del objeto de toda prestación, ya que no es jurídicamente posible, ni está dado al Juez, hacer cumplir lo que escapa a las leyes físicas. Dilucidado lo anterior, el fallador co
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