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CC - T406-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T406-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-406/12

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protección de los derechos laborales de mujer embarazada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del vínculo que se ostente

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA-Presupuestos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No exige aviso del estado de embarazo por trabajadora al empleador EMPLEADOR-Conocimiento del estado de embarazo adquiere relevancia para determinar el grado de protección que se debe brindar FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relación laboral RELACION LABORAL-Necesidad de precisar el modo de terminación RELACION LABORAL-Debe existir despido como forma de terminación y no abandono de cargo para imponer carga al empleador de brindar protección a trabajadora en estado de gravidez

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA,

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y realización de aportes hasta que adquiera derecho a la licencia de maternidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA DOMESTICA EMBARAZADA-Improcedencia de protección

por manifestación voluntaria de poner fin al vínculo laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA ASOCIADA A COOPERATIVA DE TRABAJOReubicación y vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y realización de aportes hasta que adquiera derecho a la licencia de maternidad

Referencia: expedientes T3.339.236, T3.323.022, T-3.319.869

Accionantes: Mary Luz Amaya Linares,

María Rosario Valdés Chantre, Erika Patricia Barboza Montesino

Accionados: Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena de Indias de Corozal y la Cooperativa

Amisalud.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativa , dentro del expediente 3.339.236; el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, dentro del expediente 3.323.022; el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del expediente 3.319.869, en el trámite de la acción de

tutela promovida por las señoras Mary Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés Chantre, Erika Patricia Barboza Montesino, contra Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena de Indias de Corozal y la Cooperativa Amisalud respectivamente. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes

2 Las demandantes, Mary Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés Chantre y Erika Patricia Barboza Montesino, presentaron acción de tutela en contra de sus respectivos antiguos empleadores, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por aquellos, al darse por terminada su relación de trabajo, sin tener en cuenta su estado de gravidez.

2. Hechos

2.1. Expediente T3.339.236

1. El 29 de julio de 2011, la señora Mary Luz Amaya Linares, celebró un acuerdo verbal con la empresa Multiproyectos Promotores SAS, con el objeto de que realizara el aseo de los apartamentos de la primera torre del proyecto Torres de San Carlos, construido por dicha empresa.

2. El edificio se encontraba deshabitado y la limpieza de los apartamentos se haría hasta que los mismos fueran entregados, en el horario comprendido entre las 7am y las 6pm, según la actora, con una remuneración correspondiente a un salario mínimo mensual, sin

prestaciones sociales y con inclusión en nómina.

3. El 7 de septiembre de 2011, en las horas de la mañana, la actora tuvo que acudir a urgencias en el Hospital San Rafael de Facatativá donde le fue diagnosticada una amenaza de aborto y un embarazo no mayor a 14 semanas, siendo incapacitada por un periodo de dos días.

4. El mismo día en que finalizó su incapacidad, el 8 de septiembre de 2011, procedió a hacer entrega de ésta a su empleador y continuó con sus labores hasta el 30 de ese mes, puesto que en esa fecha, se entregó el último apartamento de la torre.

5. Así las cosas, la empresa le informó que su contrato terminaba, debido a la entrega total de las unidades habitacionales y que el objeto del acuerdo ya no subsistía.

6. Por lo anterior, la accionante presentó querella verbal ante el Ministerio de la Protección Social, por el despido en estado de embarazo, frente a lo cual, el 5 de octubre de 2011, el Ministerio envío un requerimiento a la entidad accionada para que ésta procediera a la remisión del certificado de existencia y representación legal, copia del contrato de trabajo y terminación del mismo y copia de liquidación y pago de prestaciones sociales.

7. La demandante considera que debido a su estado de embarazo, cabía la posibilidad de que fuera reubicada como guarda de seguridad, teniendo en cuenta que la demandada contrató personal para ese cargo que, inclusive no era apto para el mismo.

3

8. Por otro lado, manifiesta la actora que, en la actualidad, cuenta con 28 años de edad, vive en unión libre, se encuentra afiliada al sistema de

seguridad social en salud por medio de su compañero, cuida de sus 3 hijos menores de 13, 11 y 8 años, se dedica al hogar y a 16 de noviembre de 2011, llevaba 3 meses de embarazo. 2.2. Expediente T3.323.022

1. El 7 de febrero de 2011, la señora María Rosario Valdés fue contratada, mediante un acuerdo verbal, para realizar tareas de aseo general y cocina, con una remuneración de 400.000 pesos, de lunes a viernes de 8:30am a 5:30pm, los sábados de 8:30am a 1:00pm, en la casa de los señores Norby Palomino y Julio Ordóñez, sitio en donde opera, a su vez, la empresa Interdrogas Studio Digital.

2. No fue afiliada a seguridad social, debido a que la señora Palomino le manifestó que ella no proporcionaba la afiliación a la misma, razón por la cual, la accionante decidió seguir vinculada al Sisben en donde se encuentra desde el año 2007.

3. El 9 de agosto de 2011, le fue confirmado su estado de embarazo, mediante una ecografía realizada en un Centro de Diagnóstico Médico, que indicó que contaba con 8 semanas de gestación, por lo que, ese mismo día, procedió a informar a sus empleadores sobre su condición.

4. Sus labores continuaron hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en la que tuvo que acudir a urgencias con síntomas de dolor bajo en el abdomen y sangrado, le fue diagnosticada una amenaza de aborto y se le ordenó reposo. Al día siguiente, la accionante informó su situación a

la señora Palomino y a los 10 días envió la incapacidad.

5. Posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la accionante fue incapacitada por un periodo de 10 días. Manifestó que, a pesar de que la última incapacidad finalizó el 13 de octubre de 2011, se puso en contacto con su empleadora el 19 de ese mes, puesto que tenía conocimiento de que la señora Palomino había contratado a alguien que la reemplazara mientras duraba el periodo de reposo, y quería permitir que la tercera persona completara la quincena.

6. Al comunicarse con su empleadora para discutir el regreso a sus labores, expuso que ella podía volver a trabajar pero necesitaba de una persona que la ayudara debido al alto riesgo de su embarazo. A lo anterior, la señora Palomino respondió con una negativa, pues no contaba con los recursos para asumir el costo extra.

7. Por tal razón, el 20 de octubre de 2011, la accionante se presentó en la casa donde laboraba a recibir la liquidación correspondiente a los días en que prestó sus servicios, dinero que efectivamente fue entregado y se dio por terminado el contrato.

4 2.3. Expediente T3.319.869

1. La señora Erika Patricia Barboza Montesino, estuvo vinculada a la ESE Cartagena de Indias de Corozal, mediante contrato de orden de prestación de servicios, del 1° de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo del mismo año.

2. Seguidamente, suscribió contrato, con la misma modalidad, con la Cooperativa Amisalud, desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto del mencionado año, desempeñando el cargo de vacunadora, en la

mencionada ESE.

3. El 31 de agosto de 2011, se practicó un examen que dio a conocer su estado de embarazo, por lo que ese mismo día procedió a notificar a sus empleadores el examen médico que acreditaba su condición.

4. Sin embargo, su contrato no fue prorrogado, a pesar de que las entidades tenían pleno conocimiento de su situación y, por el contrario, las prórrogas se hicieron a discrecionalidad de los empleadores.

5. Al momento de presentación de la tutela, la accionante se encontraba sin trabajo y en situación de indefensión, ya que es una mujer humilde que solo contaba con los ingresos provenientes de su salario.

3. Pretensiones Las accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas el reintegro a sus lugares de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, o en su defecto el pago de una indemnización por el despido en estado de embarazo, y el reconocimiento de la respectiva licencia de maternidad.

4. Pruebas 4.1. En el expediente T-3.339.236 obran las siguientes pruebas: - Copia de reclamo ante el Ministerio de Protección Social por el despido en estado de embarazo con fecha del 5 de octubre de 2011

(Folio 2, cuaderno 2). - Respuesta a solicitud de radicación de documentos solicitados por el Ministerio de la Protección Social, a la empresa demandada (Folio 3, cuaderno 2). - Copia de certificado de existencia y representación legal de la empresa

Multiproyectos Promotores SAS (Folios 4 a 6, cuaderno 2). - Copia de comprobantes de pago, por concepto de aseo de apartamento Torres de San Carlos y valores de 535.600 y 609.159 pesos (Folios 7 a 10, cuaderno 2). 5 - Respuesta del Ministerio del Trabajo acerca del requerimiento hecho por el Juzgado 2 Penal Municipal de Facatativá, sobre información del trámite de la queja presentada por la accionante (Folios 15 y 16, cuaderno 2). - Copia exámenes, realizados por Cafam, con fecha del 13 de octubre de 2011 (Folios 20 a 23, cuaderno 2). - Copia de ecografía (Folio 24, cuaderno 2). - Copia de resultados de ecografía pélvica y transvaginal, realizada en el Hospital San Rafael de Facatativá, con fecha del 7 de septiembre de 2011 (Folio 25, cuaderno 2). - Copia de exámenes médicos y diagnóstico, con fechas del 7 y 22 de septiembre de 2011 (Folios 26 a 29, cuaderno 2). 4.2. En el expediente T-3.323.022 obran las siguientes pruebas: - Copia de Ecografía obstétrica transvaginal con fecha del 9 de agosto de 2011, realizada en el Centro de Diagnóstico Medico Maracaibo de la ciudad de Cali (Folio 5, cuaderno 2). - Copia de liquidación de la señora Rosario Valdés, realizada por Interdrogas Studio Digital, sin firma. (Folio 6, cuaderno 2).

  • Copia informe ecográfico del Centro de Especialistas Primitivo Iglesias, con fecha del 27 de septiembre de 2011, y copias de las ecografías realizadas (Folios 7 a 9, cuaderno 2). - Copia de formulario de admisión de urgencias, del Hospital Primitivo Iglesias, con fecha del 27 de septiembre de 2011 (Folio 10, cuaderno 2). - Copia de incapacidad otorgada por el Centro de Diagnóstico Maracaibo, el 3 de octubre de 2011 por un periodo de 10 días (Folio 11, cuaderno 2). 4.3. En el expediente T-3.319.869 obran las siguientes pruebas: - Escrito con fecha de recibido del 31 de agosto de 2011, enviado a los gerentes de la cooperativa Amisalud y de la ESE Cartagena de Indias de Corozal Sucre, por parte de la señora Erika Patricia Barboza Montesino, en donde se informa de su estado de embarazo (Folio 5, cuaderno 2). - Examen gravindex, del laboratorio clínico Susalud, con fecha del 31 de agosto de 2011 (Folio 6, cuaderno 2)

5. Respuesta de las entidades accionadas

5.1. Expediente T-3.339.236 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Multiproyectos Promotores SAS, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Mary Luz Amaya Linares, por las siguientes razones: Como primera medida, respecto de los documentos solicitados por parte del Ministerio del Trabajo, debido a la queja presentada por la señora Mary Luz

Amaya Linares, manifestó la entidad accionada que solo allegaron el 6 certificado de existencia y representación y las cuentas de cobro presentadas por ella para el pago de los honorarios, toda vez que, la relación con la accionante era de carácter civil y no laboral, por lo que no se puede presentar el contrato de trabajo. Así las cosas, la actora fue vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios, con el fin de remover los escombros que quedaban en los 20 apartamentos, no habitados, de la primera torre construida en el proyecto Torres de San Carlos. Para esta labor, la accionante no tenía que cumplir un horario ni seguir instrucciones de ningún tipo, asimismo, ella era quien realizaba sus aportes a seguridad social, por lo que la relación entre la señora Amaya y la empresa era puramente civil. El contrato finalizó cuando se hizo entrega del apartamento número 20, del único proyecto de urbanización de la empresa, en Facatativá. Por otro lado, la accionante nunca puso en conocimiento su estado de gravidez y el mismo no era notorio para la época. No cabe la posibilidad de reintegro puesto que, la construcción de la segunda etapa del proyecto “se encuentra suspendida hasta que se alcance un punto de equilibrio en las ventas sobre planos para obtener una nueva financiación.”1 En ese orden, si la actora considera que tiene derecho a algún tipo de acreencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria. 5.2. Expediente T-3.323.022 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la señora Norby Palomino solicitó denegar el amparo pretendido por la señora María Rosario Valdés, por las siguientes razones: La señora Valdés fue contratada para realizar tareas domésticas, en la casa

donde a su vez, opera Interdrogas Studio Digital, mas se deja claro que ella trabajaba para el hogar y no para la empresa. Al momento de realizar la vinculación, la accionante rechazó la afiliación a una EPS bajo el argumento de que se encontraba en el Sisben y en el programa Madres en Acción y, de trasladarse al régimen contributivo, perdería los beneficios para ella y sus hijos, así como la ayuda que recibía del Estado cada 3 meses. La empleadora tuvo conocimiento del embarazo no por comunicación directa de la actora, sino a través de una autorización para una cita médica. Luego de esto, los permisos aumentaron considerablemente, no eran solicitados por ella sino por sus hijos y nunca fueron justificados. 1Folio 35, cuaderno 2. 7 Por lo anterior, se decidió citar a la actora para averiguar sobre su estado de salud y la razón de las numerosas faltas al lugar de trabajo, ante esto, la señora Valdés manifestó que volvería a sus labores con la condición de que fuera contratada una persona que le colaborara. Al no ser esto posible debido al aumento en los costos, la accionante indicó que no volvería a trabajar y que al día siguiente recogería su liquidación. Cabe resaltar entonces, que la actora no fue despedida, sino que fue por su voluntad que no se continuó con el contrato. A su vez, ante la intención de la accionante de regresar al trabajo cuando su estado de salud mejorara, se le señaló que no habría inconveniente alguno. 5.3. Expediente T-3.319.869 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa Amisalud,

a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Erika Patricia Barboza Montesino, por las siguientes razones: La accionante trabajó para la cooperativa Amisalud, en virtud de un contrato suscrito con la ESE Cartagena de Indias Corozal, Sucre, desde el 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2011. Debido a que la ESE decidió asumir de manera directa la contratación del personal, es a ésta a quien le corresponde llevar a cabo el reintegro de la actora, ya que a la cooperativa, no se le puede obligar a lo imposible en la medida en que no poseen vínculo con la ESE. Por otro lado, manifiestan que cabe analizar el hecho de que, en un principio, la accionante estaba vinculada directamente con la Empresa Social del Estado. Por su parte, la ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, no presentó descargos.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-3.339.236

El Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativá, mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, decidió negar el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: primero, no se logró acreditar la existencia de una relación laboral, misma razón por la cual el Ministerio del Trabajo no entró a dirimir la controversia. Segundo, no se evidencia ningún tipo de discriminación, ya que el despido estuvo fundamentado en la entrega total de los apartamentos, lo cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011, a pesar de que se conocía el estado de

8 embarazo de la accionante desde el 8 del mismo mes, por ende, no se puede decir que la desvinculación se dio por el embarazo de la accionante. Se puede inferir entonces, que se trataba de un contrato por el término de la obra y que si lo que se pretende es el reintegro y en subsidio una indemnización, es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el conflicto.

2. Expediente T-3.323.022

El Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2011, resolvió negar la protección solicitada bajo el argumento de que la accionante no logró probar el nexo causal entre el estado de gravidez y la desvinculación. Por el contrario, se puede apreciar que el despido tuvo como base el abandono del cargo por parte de la accionante, ya que no consiguió justificar su ausencia del trabajo durante aproximadamente 20 días, toda vez que solo se encuentra acreditada una incapacidad por un periodo de 10 días. Asimismo, no se evidencia un perjuicio irremediable y debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pues lo que solicita es el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario.

3. Expediente T-3.319.869

El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Corozal, en decisión del 19 de septiembre de 2011, resolvió negar el amparo solicitado, debido a que la causa del despido no fue el estado de gestación de la accionante, sino la expiración del periodo del contrato a término fijo. De esta manera, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, como la justicia laboral, que según este juez, su eficiencia se demuestra todos los días

en los juzgados del país.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa

9 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, las señoras Mary Luz Amaya Linares, María Rosario Valdés y Erika Patricia Barboza Montesino, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimadas para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Las personas y entidades demandadas, Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino y la Cooperativa Amisalud junto con la ESE Cartagena de Indias de Corozal, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, al atribuírseles la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si los sujetos demandados, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, de las señoras Mary Luz Amaya

Linares, María Rosario Valdés y Erika Patricia Barboza Montesino, al terminarse la relación de trabajo que mantuvieron, sin tener en cuenta su estado de gravidez y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Previo a dilucidar la cuestión litigiosa planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos laborales de la mujer en estado de embarazo, (ii) lo referente al tema de la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, (iii) conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador, (iv) protección al fuero de maternidad independientemente del tipo de vinculación, (v) necesidad de precisar la forma de terminación del contrato, y finalmente (vi) el análisis de los casos concretos.

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos laborales de la mujer embarazada Al existir en el ordenamiento jurídico colombiano, mecanismos de defensa específicamente encaminados a salvaguardar el respeto por los derechos laborales, competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajadorempleador, como en el caso del reintegro laboral.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que, cuando estén de por medio derechos de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad o que el Estado les brinda una estabilidad laboral reforzada,

tal y como ocurre con las mujeres embarazadas, resulta viable la intervención 10 del juez constitucional de manera excepcional, para garantizar de forma efectiva sus derechos. Respecto a lo anterior la Corte ha señalado: “La acción de tutela no es el mecanismo regular para la obtención del reintegro a un empleo o cargo, al existir la jurisdicción ordinaria laboral, o la contencioso administrativa (según la forma de vinculación del accionante); sin embargo, es procedente acudir al amparo constitucional en procura del reintegro, en eventos de desvinculación de una mujer en estado de embarazo, siempre que se trate de proteger el mínimo vital de la futura madre, o de ésta y del recién nacido, a pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de carácter judicial.”2 En ese sentido, tenemos que, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez que se trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado.

5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia La Constitución, en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad de todos frente a la Ley, y en esa medida, le impone al Estado la obligación de adoptar medidas de protección en favor de grupos discriminados y de amparar especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o

mental, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como es el caso de las mujeres en estado de gestación. En relación con esto último, el artículo 43 de la Carta Política establece que la mujer en estado de gravidez, se hace acreedora a una protección especial, lo que implica que el Estado debe brindar una asistencia reforzada durante el periodo de gestación y después del parto, así como los subsidios que sean necesarios. Por otro lado, el artículo 53 superior, al establecer los principios básicos que deben gobernar las relaciones de trabajo, incluye dentro de estos, la estabilidad en el empleo y la especial protección de la mujer y a la maternidad. Así las cosas, de la interpretación sistemática de estos presupuestos constitucionales, se ha configurado3 el especial amparo que merece la mujer en estado de gravidez, lo que deriva en la figura de la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es garantizar que a la mujer en estas condiciones no se le de por terminada su relación de trabajo, por razón de su embarazo. 2Sentencia T-1030 de 2007, véase también, Sentencia T-467de 2010. 3Sentencia T-1000 de 2010. 11 En esa medida, el legislador ha establecido una serie de garantías para darle el amparo merecido a la mujer gestante. Es así, como el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (…) Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al

pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo” A su turno, el artículo 240 del mencionado Código, estipula que para que el despido de una mujer en embarazo o en su periodo de lactancia, produzca efectos jurídicos, debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo o en su defecto del Alcalde Municipal. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo que se ostente, en otras palabras, es irrelevante si se trata de un contrato laboral, de prestación de servicios o a través de una cooperativa de trabajo, puesto que el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, en cualquier escenario de trabajo donde ésta se desempeñe.4 En ese sentido la Corte ha señalado que: “Entonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de la modalidad del contrato; así, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de estabilidad, por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación en su contra, salvo que el empleador desvirtúe tal presunción explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo;

de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro”5 En virtud de lo mencionado precedentemente, este Tribunal ha establecido los presupuestos principales que se deben tener en cuenta, para que sea viable el amparo por medio de la acción de tutela, del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Al respecto, ha indicado que estos corresponden a la (i) presencia de una alternativa de trabajo, ya sea en el ámbito civil, laboral o de cualquier otro tipo y (ii) que durante la vigencia del contrato, la mujer se encuentre en periodo de gestación o de lactancia. 4Sentencia T-1000 de 2010. 5 Sentencia T-990 de 2010, véase también sentencias T-088 de 2010, T-004 de 2010 y T635 de 2009. 12 En estos términos, no se exige el aviso del estado de embarazo por parte de la trabajadora al empleador, ni otros requisitos adicionales. Esto, en la medida en que los requerimientos mencionados, son los únicos elementos que se encuentran establecidos en el artículo 43 de la Constitución, y al realizar otro tipo de exigencias se tiende a desviar la concreción del amparo. Lo anterior no es óbice para que el juez de tutela valore algunos requerimientos distintos, como es el caso del nexo causal entre la desvinculación y el embarazo o que el despido amenace el mínimo vital de la madre y del que está por nacer, los cuales, sin embargo, no se constituyen en requisitos sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que, lo que activa la protección es la condición de embarazo de la

mujer cuando ésta se encuentra en una relación de trabajo.

6. Conocimiento del estado de embarazo, por parte del empleador Siguiendo con lo anterior, la Corporación ha sostenido que el hecho de exigir la puesta en conocimiento del estado de embarazo al empleador, hace que la protección pretendida por el fuero de maternidad se aparte de su principal objetivo y, por el contrario, se centre en situaciones probatorias complejas.

El punto va dirigido a que el amparo que merecen las trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez depende de la ocurrencia de los presupuestos indicados en párrafos precedentes, como lo establece la Carta Política, y no de una conducta que la trabajadora y el empleador puedan eventualmente realizar. Esto, debido a que el derecho de la mujer no puede estar sujeto al aviso de su condición. En ese sentido, se deja claro que la procedencia del amparo por estabilidad laboral reforzada, nada tiene que ver con la puesta en conocimiento de la situación de la trabajadora. Sin embargo, no quiere decir que el mismo no tenga import

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