CC - T406-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T406-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-406/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por activa, existencia de un medio judicial para resolver la controversia e imposibilidad de contrariar fallos de tutela en firme
Referencia: Expediente T-6.023.114.
Acción de tutela instaurada por la señora Amparito Rodríguez Tovar, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Juan Crisóstomo Torres, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de tutela los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además la Fiscalía 266 Seccional de Bogotá, en sede ordinaria. Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección núm. Tres de esta Corporación el 16 de marzo de 20171.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito del 8 de noviembre de 2016, la señora Amparito Rodríguez Tovar, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente Juan Crisóstomo Torres, quien se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 266 Seccional y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y de petición. Para sustentar la
acción relató los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Aseveró que el 15 de marzo de 2010 su compañero permanente2 se encontraba en un establecimiento abierto al público con el señor Dionicio Duarte Prada, fue capturado y llevado ante los Jueces con funciones de Control de Garantías porque a este último le incautaron una bolsa “sospechosa” –posteriormente se estableció que contenía 635.8 gramos de cocaína, aclara la Corte-.
1.2. Señaló que el 17 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia. El señor Dionicio Duarte Prada se allanó a los cargos, mientras que Torres fue dejado en libertad, por lo tanto, “se despreocupó” del asunto. 1.3. Afirmó que el 16 de febrero de 2016 Juan Crisóstomo Torres fue privado de la libertad porque tenía pendiente una orden de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.4. Indicó que desde aquella fecha Juan Crisóstomo Torres se encuentra recluido en la Cárcel La Picota a pesar de ser inocente del delito que se le 1 Magistrados (e.) Aquiles Ignacio Arrieta Gómez e Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Juan Crisóstomo Torres, nacido el 10 de febrero de 1959 (58 años de edad). 3 imputó, ya que el responsable es Dionicio Duarte Prada, quien desde el mismo momento de la formulación de imputación se allanó a los cargos, puesto que era el portador de la única bolsa decomisada. 1.5. Expresó que el señor Torres solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria, por intermedio de un “Derecho (sic) de Petición (sic)”, no obstante, fue negada sin tener en cuenta “que el verdadero responsable del delito o sea el señor DIONICIO DUARTE PRADA, gozaba de este beneficio desde el mismo día
que los judicializaron a mi esposo y a él en el juzgado 42 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá a pesar de que el señor Dionicio Duarte Prada de (sic) allanó a los cargos ya que siempre a (sic) manifestado ser el único responsable del delito” (fl. 20 cuaderno primera instancia). 1.6. Manifestó que su compañero Juan Crisóstomo Torres también interpuso otra acción de tutela, pero fue negada porque “no agotó previamente otros recursos ordinarios y extraordinarios como lo fueron en su momento la apelación a la sentencia, la casación y la acción de revisión”. Amparo que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual lo declaró improcedente, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de petición, al considerar que todas las autoridades accionadas “son conocedoras de la inocencia de mi esposo”. En consecuencia, pidió que (i) se ordene escuchar nuevamente a los procesados Dionicio Duarte Prada y Juan Crisóstomo Torres; que (ii) se aclare por qué se condena a dos personas por un mismo delito cuando este sólo pudo ser cometido por una de ellas, en tanto sólo se incautó un paquete; y que (iii) cese la actuación procesal en contra de su compañero permanente. Cuestiones previas. Antes de continuar con la relación del trámite de la acción de tutela, la Sala considera pertinente realizar un breve recuento de (i) lo ocurrido en la
jurisdicción ordinaria penal con los procesados Dionicio Duarte Prada y Juan Crisóstomo Torres, quienes fueron capturados el 15 de marzo de 2010 por llevar consigo 635,8 gramos de cocaína y cuyos procesos fueron instruidos de manera separada por la ruptura de la unidad procesal; y (ii) lo concerniente a la primera acción de tutela interpuesta directamente por el señor Torres. (i) Procesos penales. 4 Una vez capturados Dionicio Duarte Prada y Juan Crisóstomo Torres, el 17 de marzo de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, llevó a efecto las audiencias preliminares concentradas. Allí se legalizaron las capturas y se formuló la respectiva imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El procesado Duarte Prada se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, mientras que Torres, quien no se allanó, fue dejado en libertad, puesto que no se le impuso medida alguna. Ante la aceptación de cargos por parte de Duarte Prada, el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó la ruptura de la unidad procesal, lo cual se cumplió el 16 de abril de 2010 por parte de la Secretaría de la Fiscalía. Así, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 quedó para el caso de Juan Crisóstomo Torres “sin allanamiento a cargos”. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a Dionicio Duarte Prada “con allanamiento a cargos” (al respecto puede verse los fls. 2
a 4 y 85 a 95 del cuaderno principal). Proceso de Dionicio Duarte Prada. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el cual, a través de sentencia del 13 de agosto de 2010, lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso 57 meses 3 días de prisión3 y multa equivalente a 84 s.m.l.m.v., al encontrar acreditados los requisitos que acreditaban tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del acusado. No le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia tuvo como fundamento el allanamiento a cargos que en audiencia de formulación de imputación hizo el acusado y la incautación de la sustancia estupefaciente “la cual fue hallada durante el registro personal realizado al aquí procesado DUARTE PRADA y a su acompañante” (ver sentencia condenatoria que corre a fls. 173 a 176 del cuaderno de revisión). Proceso de Juan Crisóstomo Torres. Paralelamente a aquella actuación, este proceso se adelantó por la Fiscalía 266 Seccional, la cual presentó escrito de acusación. Tras celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se emitió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2015. En efecto, como Juan Crisóstomo Torres no se allanó a cargos fue sentenciado a 96 meses de prisión y multa de 124
s.m.l.m.v. y, además, fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Para la dosificación de la pena se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos del procesado, por tanto, se le hizo una rebaja del 44% de la sanción. 5 El fallo se fundamentó en los medios de convicción aportados, especialmente el testimonio del agente encargado de la captura quien en el juicio oral señaló a Juan Crisóstomo Torres como la persona que portaba el alcaloide. Así se pronunció el despacho judicial: “Superado el juicio sobre la materialidad del delito, impera agregar que en torno a la responsabilidad del acusado, esta se encuentra acreditada con el testimonio del agente de policía que realizó la captura. De acuerdo con la versión del gendarme Edwin Tenza Duarte, el día de los hechos patrullaba con su compañero John Hernández Patiño cerca al río Fucha, barrio la libertad, cuando observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la sustancia estupefaciente. Adicionalmente, el policial afirmó que Dionicio Prada les pidió que le ayudaran, pues la esposa de uno de los dos se encontraba enferma, siendo esta la razón por la cual se habían ofrecido, a cambio de una remuneración, a llevar la droga. Aunque no recordó quien exactamente le hizo tal confesión, sí preciso que el acusado era quien llevaba la bolsa en la que se encontraba la droga” (ver sentencia
condenatoria obrante a fls. 38 a 53 del cuaderno de revisión). Concluyó el fallador “con meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa plástica. Esto si (sic) más, significa que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusación se circunscribió a la acción de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugirió la defensa al cierre de sus alegaciones finales”. Finalmente, debe observarse que durante el desarrollo de este proceso, el acusado contó con una defensora de confianza, quien renunció y, por lo mismo, el caso lo asumió otra profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública, previa solicitud del despacho judicial. El 16 de febrero de 2016, en cumplimiento de orden de captura, fue aprehendido Juan Crisóstomo Torres y dejado a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado del cumplimiento de la sanción impuesta. (ii) Acción de tutela interpuesta por el condenado Juan Crisóstomo Torres. El 30 de agosto de 2016, ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juan Crisóstomo Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento 6 de Bogotá, al considerar que se le habían violado sus derechos constitucionales fundamentales (sin señalar cuáles), por habérsele condenado cuando era inocente.
Sustentó la acción en los hechos que dieron origen a su aprehensión, a la aceptación de cargos por parte de Duarte Prada y su encuentro con el mismo en el centro penitenciario “La Picota” de Bogotá, quien allí le manifestó que “estaba convencido de que yo andaba en la calle, ya que yo no tenía nada que ver con ese delicado problema en que él me había involucrado…entonces él me dice que va a enviar un memorial al Juzgado explicándole a la señora Juez que yo Juan Crisóstomo Torres, no tengo nada que ver y que soy inocente…y que a él era el que (sic) le habían encontrado las sustancias alucinógenas” (fl. 4 c. ppal). Finalmente, solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara escuchar el testimonio de Duarte Prada y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento que disponga su “libertad inmediata”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2016 negó el amparo al considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado no fue recurrida, a pesar de que “Juan Crisóstomo Torres conocía de la existencia del proceso que se surtía en su contra, pues según el acta que milita a folio 43, se advierte que el 17 de marzo de 2010, tras su captura, fue presentado ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad, quien impartió legalidad a la privación de su libertad, aunado a que, en esa oportunidad, la Fiscalía 312
Seccional le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; cargo frente al cual, decidió no allanarse. Determinación que adoptó prevalido de la asesoría de su entonces defensora de confianza, doctora Liliana Marcela Navarro García”. Así mismo, señaló el juez constitucional que el accionante se abstuvo de acudir a las subsiguientes diligencias, dejando la representación de sus intereses a cargo de un defensor público. “En esa medida, advierte la Sala que fue el propio accionante quien conociendo la existencia del proceso penal en su contra y contando con la posibilidad de participar en la fase de juzgamiento, no lo hizo; por tanto, la no apelación de la sentencia de condena obedeció a su propia negligencia”. Igualmente, se consideró que la acción de tutela resultaba improcedente “como quiera si (sic) realmente existe, como lo da a entender el actor, una prueba nueva que demostraría su inocencia frente al delito por el cual fue condenado, puede impetrar el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 192 del C.P.P., con sustento en la causal 3ª…trámite dentro del cual, podrá aportar, la declaración rendida por el interno Dionicio Duarte Prada” (fls. 54 a 72, corresponden al fallo de tutela emitido por el 7 Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá). Impugnado el fallo4, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de octubre de 2016 confirmó la sentencia, puesto que la acción de tutela no es la vía para exponer los aspectos con los cuales
no estaba de acuerdo, puesto que no se trata de una nueva oportunidad para debatir las inconformidades del proceso penal. Por tanto, “no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección”. De otro lado, se indicó que el accionante era conocedor del proceso penal que se le tramitaba, ya que así lo aceptó en la demanda tutelar cuando refirió que “en varias oportunidades la defensora publica que lo representaba se comunicó con él para informarle los pormenores de la actuación, refiriéndole incluso que ésta le aconsejo que no se presentara ante la judicatura”. Así mismo, fue citado oportunamente por el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento a la dirección que consignó en las primeras diligencias, esto es, Transversal 68 núm. 2-52 sur. Conforme con lo anterior, se concluyó que el accionante pudo intervenir en el proceso penal para lograr un pronunciamiento favorable, sin embargo, voluntariamente “se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad”. En torno a la queja por la gestión de la defensa técnica, dijo la Sala Penal que esa célula “ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada
esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario la misma se vio limitada por inasistencia del encartado quien mal puede descalificarla pues fue su 4 Las copias de los escritos de impugnación y sustentación se pueden observar en los folios 74 a 81 del cuaderno de revisión. 8 incuria la que dejo al profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor”. Finalmente, señaló la Corte que en torno a la valoración probatoria y jurídica realizada por el juzgado accionado para sustentar la condena, no era posible llevar a cabo su revisión “toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas
irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones” (fls. 97 a 105 del cuaderno de revisión, correspondiente al primer fallo de tutela). La Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 decidió excluir de revisión la citada acción de tutela, radicada bajo el núm. T-5.865.010 (ver folio 82 del expediente de revisión).
2. Trámite procesal de la acción de tutela objeto de revisión. 2.1. A través de auto del 15 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción que Juan Crisóstomo Torres promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicada con el núm. 88254.
3. Respuestas de las autoridades accionadas. 3.1. La Juez 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, vinculada a la actuación, alegó la falta de legitimación por pasiva, puesto que su actuación se limitó a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento para Dionicio Duarte Prada, mientras que respecto de Juan Crisóstomo Torres ordenó la libertad, ya que se abstuvo de imponer la
detención preventiva. Por tanto, el proceso no estuvo bajo su mando, no programó diligencias ni audiencias públicas, como tampoco fue quien emitió el fallo condenatorio. 3.2. La Juez Octava Penal del Circuito con función de Conocimiento aceptó haber conocido del proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI 117725 contra Juan Crisóstomo Torres, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Señaló que una vez surtidas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 3 de agosto de 2015 se emitió sentencia, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal 9 de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv. Decisión que no fue recurrida, quedando en firme. Demandó la negativa del amparo porque no hubo vulneración a los derechos del condenado, puesto que, por el medio eficaz, se le citó a todas las audiencias y en forma oportuna se le garantizó el derecho de defensa a través de un abogado de la Defensoría Pública. 3.3. La Fiscal 266 Seccional de Bogotá argumentó que luego de realizadas las audiencias preliminares se le asignó el asunto para la etapa de la investigación. Aseveró que como el proceso contaba con elementos de prueba suficientes para llevar su teoría del caso ante el Juez, así lo plasmó en escrito de acusación del 29 de marzo de 2010. Celebradas las audiencias, el procesado fue condenado a 96 meses de prisión y se le negó el subrogado o prisión domiciliaria.
Señaló que el accionante contó con todas las garantías procesales, “las cuales conoció desde la primera audiencia, como lo era la asesoría de su abogado, la posibilidad de debatir las pruebas en su contra y llevar al convencimiento del Juez de su inocencia a través del debate probatorio, así como de interponer los recursos procedentes contra las decisiones”. Así mismo, afirmó que el procesado en su momento tuvo a su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión. 4.1. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la tutela fue impetrada por la señora Amparito Rodríguez Tovar, quien carece de legitimación para solicitarlo “por cuanto no es parte en los mismos”.
De tal manera, señaló la Sala de Casación Civil que “en el asunto sub-lite sólo Juan Crisóstomo Torres, podría debatir sobre las determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que se le negó el amparo invocado, pero no la actora, a quien ninguna de esas decisiones le ocasiona perjuicio o la vincula a las mencionadas actuaciones”. 4.2. A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, el señor Dionicio Duarte Prada –coprocesado en la actuación penal y detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá- impugnó la decisión. Señaló que el señor Juan
Crisóstomo Torres “no es culpable, ya que el (sic) no sabía de nada de lo que yo estaba haciendo, el (sic) solo se enteró cuando nos metieron a la patrulla de la Policía”, por tanto, no entiende porque “la justicia se ha empeñado en retener y mantener privado de la libertad a el (sic) señor Juan Crisóstomo 10 Torres si todos saben mui (sic) bien, que el (sic) es inocente, desde el mismo instante que fuimos capturados ya que siempre hemos manifestado, que yo soi (sic) el culpable, y el (sic) es inocente”. Solicitó por tanto al juez constitucional que se pronunciara sobre la inocencia del señor Torres y “no sean caprichosos en mantener privado de la libertad a el (sic) señor Juan Crisóstomo Torres….le hago este llamado casi que desesperado a las autoridades porque no me parece justo que a un señor de esa edad lo mantengan privado de la libertad siendo inocente”. 4.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión unipersonal del 30 de enero de 2017, rechazó la impugnación presentada por Dionicio Duarte Prada, puesto que “así como la accionante no está legitimada para actuar, como lo consideró la Sala de Casación Civil, debido a que no fue parte del trámite procesal que se dice violentó los derechos del señor Crisóstomo Torres, el impugnante Dionicio Duarte Parra (sic), tampoco lo está para recurrir la decisión de primer grado, pues esta en nada lo afectó”.
5. Pruebas.
La accionante aportó como pruebas relevantes, relacionadas con la
actuación surtida en la jurisdicción ordinaria, las siguientes: 5.1. Fotocopia del acta de audiencias preliminares concentradas con fecha del 17 de marzo de 2010, realizadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías –URI Descentralizada-Kennedy, dentro del radicado CUI 110016000019201002445-00 impulsado a Juan Crisóstomo Torres y Dionicio Duarte Prada. (fls. 2 y 3 c. principal). 5.2. Fotocopia de un informe de la Secretaria de la Fiscalía, donde da cuenta de la ruptura procesal ordenada por el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías, por tanto, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 quedó en el caso de Juan Crisóstomo Torres. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a Dionicio Duarte Prada “con allanamiento a cargos” (fl. 4 c. ppal.). 5.3. Un manuscrito firmado por Dionicio Duarte Prada, en el cual hace saber que “Juan Crisóstomo Torres…es inocente del delito que lo condenaron como coautor…ya que fue vinculado al proceso porque cuando me detuvieron y me requisaron el señor Crisóstomo Torres Juan (sic) estaba acompañándome pero para compartir unas cervezas con migo (sic)…ya que soy el único culpable de este delito” (fl. 5 c. ppal.). 5.4. Copia de la diligencia de compromiso suscrita por Dionicio Duarte Prada el 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con 11 funciones de Control de Garantías, en el cual se obliga a permanecer en el
lugar de residencia (fl. 9 c. ppal.). 5.5. Copia de tres actas de estipulaciones probatorias: una con el núm. 01 sobre la plena identidad del señor Torres (fl. 1). La segunda y tercera, corresponden a la prueba preliminar homologada –PIPHy al dictamen químico final, en las cuales se da por probada la naturaleza y peso de la sustancia incautada, esto es, 635,8 gramos de cocaína (fls. 14 y 17).
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Teniendo en cuenta que, conforme con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, las partes e intervinientes en el proceso deben ser notificadas de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo, y que su omisión, según los artículos 140-9 del C. de P. Civil y 133-8 del Código General del Proceso, genera nulidad, mediante auto del 20 de abril de 2017 el Magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite de tutela a la abogada Martha Patricia Cantor Alonso, toda vez que fue la defensora del señor Juan Crisóstomo Torres. De igual manera, se dispuso con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación, la práctica de varias pruebas, entre ellas: 1.1. Al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se le solicitó que remitiera en calidad de préstamo y con destino a este trámite, el expediente contentivo del proceso radicado núm. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a Juan Crisóstomo
Torres, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, incluyendo los audios de las audiencias. 1.2. Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le pidió que enviara copias de las actuaciones posteriores al fallo condenatorio y surtidas en ese despacho dentro del expediente núm. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a Juan Crisóstomo Torres, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 1.3. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le solicitó remitir copias de la demanda de tutela interpuesta por el señor Juan Crisóstomo Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, así como de las sentencias proferidas en dicho proceso. 1.4. A la accionante se le solicitó informar cuáles son sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas, así como si era beneficiaria de alguna prestación social.
2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes
pruebas relevantes: 12 2.1. Por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copias: 2.1.1. Del escrito enviado por el señor Juan Crisóstomo Torres del 27 de mayo de 2016, a través del cual solicita los sistemas de vigilancia electrónica como substituto de la prisión o, en su defecto, la prisión domiciliaria, con los respectivos documentos que acreditan ser padre de dos hijos de 24 y 20 años de edad, entre otros. 2.1.2. De la providencia del 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, denegando la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria y la vigilancia electrónica. 2.1.3. De la acción de tutela presentada, el 30 de agosto de 2016, por Juan Crisóstomo Torres ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. En esta solicita escuchar en testimonio a Dionicio Duarte Prada, para que explique lo ocurrido el día de los hechos (10 marzo de 2010), se tutelen sus derechos “ordenándole” al Juzgado en cita que disponga su “libertad inmediata”. 2.1.4. Del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el amparo solicitado por el señor Torres. 2.1.5. De solicitud enviada por el señor Juan Crisóstomo Torres al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requiriendo copias de la sentencia condenatoria y de las boletas de citación a las audiencias, para una eventual “revisión del proceso”. 2.2. Por parte del Centro de Servicios Judiciales: 2.2.1. La carpeta contentiva de la investigación penal tramitada a Juan Crisóstomo Torres, en la cual se observan como documentos relevantes: 2.2.1.1. Escrito presentado el 3 de junio de 2010 al Centro de Servicios por la abogada Liliana Marcela Navarro García, a través del cual renuncia al
poder conferido por Juan Crisóstomo Torres, porque “no me ha cancelado los honorarios profesionales a la fecha, no he vuelto a tener comunicación con m
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