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CC - T406-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T406-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-406/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades públicas encargadas de la prestación y vigilancia del servicio público de acueducto y alcantarillado PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE

DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Respecto del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad. Así mismo, esta Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición de excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre otros.

SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y SU RELACION CON

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo aplicable

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCondiciones

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que

garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Subreglas

1. Los servicios públicos domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: a) eficiencia y calidad; b) regularidad y continuidad; c) solidaridad; y d) universalidad. 2. La prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. 3. Los sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado

Referencia: Expediente T-6.726.847

Asunto: Acción de tutela instaurada por

Félix José Guerra Avella contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca y otro.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 9 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Félix José Guerra Avella contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (en adelante EMSERPA E.S.P.) y la Alcaldía Municipal de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda de tutela 2 1.1. Félix José Guerra Avella, de 70 años de edad1, vive con su esposa Myriam Zuleima Ríos de 63 años2, quien padece una discapacidad que le impide desplazarse sin la ayuda de una silla de ruedas3. El actor señaló que es usuario de EMSERPA E.S.P., empresa que le presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en su vivienda ubicada en el barrio Santa Fe del municipio de Arauca, Departamento del mismo nombre. 1.2. El 9 de junio de 2014, solicitó a la empresa accionada la realización de mantenimiento de las tuberías del alcantarillado debido a que su casa se encontraba inundada de aguas servidas, sin obtener respuesta alguna4.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 solicitó la instalación de una acometida en su vivienda, como consecuencia de los taponamientos que seguían presentándose5. En respuesta, el 16 de octubre del mismo año, la empresa accionada manifestó que después de haber realizado una visita técnica pudo evidenciar que: “(…) no fue posible llevar a cabo la conexión toda vez que los pozos de inspección que atienden el sector se encuentran rebosados debido a las conexiones erradas, es decir, las aguas lluvias de las viviendas del sector se encuentran conectadas al alcantarillado sanitario. // Por lo anterior nuestra entidad estará atenta para atender su solicitud una vez los pozos de inspección bajen su nivel lo que nos permitirá brindar la solución a su necesidad”6 (subrayas fuera del texto original). 1.3. Puesto que el problema persistió, el 16 de noviembre de 2016 reiteró la solicitud de acometidas individuales para las viviendas de la cuadra7. El 12 de diciembre del mismo año, EMSERPA E.S.P. manifestó: “(…) la Empresa en estos momentos se encuentra en la realización de estudios y diseños para la elaboración de los proyectos para la vigencia de 2017 en varios sectores del casos urbano del municipio de Arauca, donde no existen las redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, en los cuales se incluye el sector que usted hace referencia”8 (subrayas fuera del texto original). 1.4. El 16 de junio de 2017 el accionante presentó un escrito ante la accionada, en ejercicio del derecho de petición, por medio del cual solicitó: “que se me dé

un buen servicio mediante la instalación de mi propia acometida”9. En respuesta, el 11 de julio de 2017 la accionada le indicó: “[m]e permito informarle que su orden fue enviarla (sic) a la oficina de redes para que estudien y procedan a realizar el trabajo de alcantarillado”. A continuación resolvió: “ACCEDER PARCIALMENTE: El Derecho de Petición impetrado por el peticionario FELIZ JOSE GUERRA ABELLA (sic), respecto de los hechos y peticiones del presente escrito de conformidad con lo expuesto en la 1 Folio 25. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 2 Folio 9. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 3 Folio 10. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 4 Folio 13. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 5 Folio 14. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 6 Folio 15. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 7 Folio 16. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 8 Folio 17. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 9 Folio 18. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 3 parte motiva de esta decisión” 10. Contra esta determinación, el 24 de julio de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante formato dispuesto para ello, en el cual sostuvo: “[i]nconforme con la

decisión de acceder parcialmente a mi petición”, y solicitó: “que se instale la acometida completa en mi predio, donde lo he venido solicitando”11. EMSERPA E.S.P. resolvió el recurso de reposición el 14 de agosto de 2017 y confirmó su decisión inicial bajo los mismos argumentos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. SSPD20178400048025 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por EMSERPA E.S.P. en la respuesta del 11 de julio del mismo año. La entidad consideró que de conformidad con los artículos 134 de la Ley 142 de 1994, 7 del Decreto 302 de 2000 y 2.3.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015, las solicitudes de Félix José Guerra Avella no son vinculantes para la Empresa toda vez que, cada inmueble tiene unas características individuales en su infraestructura y ubicación que determinan la posibilidad de que se preste el servicio de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, de manera confusa concluyó: “(…) este Despacho tendrá por válidos los argumentos de la empresa, porque el usuario dentro de su petición no realiza ninguna manifestación que le permita a este Despacho determinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, necesarios para acceder a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.” Así mismo, sustentó: “[d]ebe recordarse que la carga de la prueba está en cabeza de (…) EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., para

efectos de justificar y soportar el cabal cumplimiento de lo indicado en la normatividad vigente y aunque debe existir la buena fe en todas las actuaciones como presupuesto constitucional, no hay que olvidar que en materia procedimental incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”12. 1.5. Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, Félix José Guerra Avella interpuso acción de tutela contra EMSERPA E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Arauca, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al medio ambiente sano, como consecuencia de una prestación del servicio de alcantarillado que consideró ineficiente. Expuso que las tuberías de desagüe tienen deficiencias que han generado el rebosamiento de las alcantarillas y, como consecuencia, la inundación de su vivienda y la generación de un ambiente nauseabundo e insoportable. Agregó el actor que la Empresa accionada le ha informado que es él quien debe sufragar los gastos correspondientes a la instalación de la acometida solicitada, los cuales tienen un valor aproximado de $4’500.000, argumento que, a su juicio, ignora su condición, así como la de su esposa, de adultos mayores y sin fuentes de ingresos propias, toda vez que dependen 10 Folios 19 y 20. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 11 Folio 21. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 12 Folios 22 a 24. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

4 económicamente de sus hijos13. Así, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a EMSERPA iniciar los trabajos necesarios para arreglar y poner en adecuado funcionamiento el sistema de alcantarillado conectado a su vivienda14.

2. Contestación de la acción de tutela 2.1. EMSERPA señaló que: (i) el predio del accionante cuenta con el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo; (ii) sus funcionarios habían informado en reiteradas ocasiones al accionante que la Empresa puede financiar la mano de obra para los arreglos necesarios, más no los costos que se ocasionen por concepto de materiales, pues esta “(…) no cuenta con presupuesto disponible para asumir dichos costos”; (iii) al usuario no se le ha negado el servicio de alcantarillado, sino que su solicitud está relacionada con la instalación de una acometida que mejore el tránsito de aguas negras, lo cual debe ser solucionado por él mismo. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y pidió que en su lugar se declare la improcedencia de la acción15. 2.2. La Alcaldía Municipal de Arauca se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y afirmó: “(…) el objeto de la presente acción constitucional, no es competencia de esta administración municipal, toda vez, que se trata de hechos netamente operativos de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, que la empresa accionada EMSERPA E.I.C.E., presta al servicio de la comunidad en general. // Se trata de un hecho aislado y particular, de todas aquellas responsabilidades que esta municipalidad está sujeta, en cuanto la vigilancia de la prestación de servicios públicos se trata

(sic)”. Así, solicitó su desvinculación del asunto16.

3. Fallo de instancia objeto de revisión En única instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2006 de Arauca, mediante fallo del 9 de enero de 2018, resolvió negar el amparo solicitado por Félix José Guerra Avella contra EMSERPA y la Alcaldía Municipal de Arauca. El Juez consideró que el accionante no logró probar que la falta de acometida esté vulnerando su derecho a la salud ni el de su esposa o que ello le esté impidiendo llevar un nivel de vida adecuado. Argumentó, así mismo, que tampoco se configuró el riesgo de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Sostuvo además que la empresa accionada respondió a todos los requerimientos elevados por el actor y que debido a que el problema del alcantarillado afecta a todo el sector, sería inocuo ordenar la instalación de una nueva acometida17.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13 Folio 3. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 14 Folios 1 a 8. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 15 Folios 32 a 36. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 16 Folios 37 a 38. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 17 Folios 42 a 48. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

5

1. Competencia La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, que seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.

2. Cuestión previa. Requisitos de procedibilidad 2.1. Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela bajo análisis cumple con los requisitos de procedibilidad, con base en los argumentos que se exponen a continuación. 2.2. Legitimación por activa. Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial; (iii) por un agente oficioso; y (iv) por la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. En el caso bajo estudio, la acción de tutela es presentada por Félix José Guerra Avella, quien reclama directamente la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, debido a la omisión de EMSERPA y de la Alcaldía Municipal de Arauca en la resolución de las fallas del sistema de alcantarillado, de forma que se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.3. Legitimación por pasiva. Los artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591

de 1991 señalan que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales de un ciudadano y, excepcionalmente, contra particulares. La acción de la referencia se dirige contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA) y la Alcaldía Municipal de Arauca, ambas entidades públicas encargadas de la prestación y vigilancia del servicio público de acueducto y alcantarillado18, y respecto de quienes el accionante arguyó una omisión que genera la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva. 2.4. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela sea procedente, es necesario evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, con el objetivo de impedir que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia de los actores se convierta en un factor de inseguridad jurídica19. 18 Artículos 5 y 17 de la Ley 142 de 1994. 19 Sentencias T-526 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda

6 El peticionario señaló en su escrito que ha venido solicitando a las entidades accionadas la solución de las fallas en el sistema de alcantarillado desde 201420 y la más reciente actuación se dio el 24 de julio de 201721, cuando aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta emitida por EMSERPA a su derecho de petición, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos el 10 de noviembre de 201722. A su vez, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de diciembre de 2017, lo cual significa que no transcurrió un tiempo excesivo, entre los hechos constitutivos de la alegada vulneración y la presentación de la demanda de amparo. 2.5. Subsidiariedad. De los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: El amparo resulta procedente: (i) siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales en atención a las circunstancias concretas del caso y a las condiciones del peticionario23. En este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección; y (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio

irremediable24, evento en el cual el amparo deviene como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto. Conforme al literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 199825, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna hace parte de Espinosa; T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entra otras. 20 Folio 13. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 21 Folio 21. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 22 Folios 22 a 24. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847. 23 La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de

especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T502 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 24 La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Ver las Sentencias T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-521 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 25 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 los derechos e intereses colectivos que, según el artículo 88 de la Constitución Política, deben ser protegidos mediante las acciones populares, lo cual en principio desplaza la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos fundamentales de carácter individual, caso en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y definitivo para su preservación. En este sentido, la Corte ha subrayado que el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se la improcedencia de la solicitud de amparo26. Específicamente, respecto del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad27. Así mismo, esta Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición de excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre otros28. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo orientado a la protección definitiva de los derechos fundamentales de Félix José Guerra Avella. Si bien su demanda se fundamenta en supuestas fallas en el servicio de alcantarillado

prestado por EMSERPA E.S.P., que han ocasionado afectaciones presuntamente a todo un sector, conforme con su narración, se le han vulnerado sus derechos fundamentales individuales a la salud y a la dignidad. Esto quiere decir que, dadas las características de la alegada transgresión, la intervención inmediata del juez constitucional resulta el medio judicial idóneo y eficaz para garantizar la vida en condiciones dignas y la salud del actor y su núcleo familiar. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia y pasará a analizar de fondo el asunto bajo estudio, con el fin de determinar si, en efecto, se han producido los menoscabos puestos de manifiesto en la demanda de amparo.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, desde 2014, el accionante ha presentado cinco solicitudes a EMSERPA E.S.P., con el fin de que le sea instalada una acometida propia que resuelva las fallas en el alcantarillado que generaban la filtración de aguas negras en su vivienda, inundaciones y olores nauseabundos. La empresa accionada, por su parte, ha emitido una serie de respuestas, de las cuales se infiere que no ha negado su deber de corregir tales 26 Sentencias T-771 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-734 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 27 Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-504

de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-601 de

2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 8 problemas en los ductos de desagüe, si bien ha afirmado que el demandante debe asumir el costo de los materiales requeridos. Con todo, lo cierto es que la entidad ha omitido tomar las medidas y ejecutar las acciones necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de las conexiones equivocadas del alcantarillado. 3.2. Con base en lo anterior, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿una empresa que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado viola los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un usuario, al no efectuar las acciones necesarias para evitar la filtración de aguas negras en su vivienda, ocasionada por conexiones erradas en las tuberías de desagüe? 3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario referirse a los pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales y, a partir de estas consideraciones, establecer si es posible predicar la vulneración alegada por el accionante.

4. El servicio público de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

4.1. El artículo 365 Superior establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. Por su parte, el artículo 311 señala: “[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)”. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen de servicios públicos domiciliarios, determina en el artículo 5: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: // 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”. En el artículo 11 de la misma Ley se especifica además: “Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: // 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la

posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”. 9 4.2. Respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha expresado que con el objetivo de garantizar sus fines sociales previstos en la Constitución, éstos deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: “(i) Eficiencia y calidad, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional” (Subrayas fuera del texto original)29. 4.3. De conformidad con el artículo 14.23 de la Ley 142 de 199430 el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho

al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que “(…) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas”31. 29 En relación con las condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios ver las sentencias T380 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-546 de 2009

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