CC - T406-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T406-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-406/19
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Vulneración por EPS al no facilitar intérprete de lengua de señas y acceso a internet PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDEliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDSolicitud de acceso a la red de internet por el accionante, quien padece discapacidad auditiva, es razonable y proporcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se prestaron servicios de salud, en compañía de intérprete de lengua de señas
Referencia: Expediente T-7.327.661
Acción de tutela instaurada por Angélica Lineros Pantoja en contra de Compensar E.P.S.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El accionante es un hombre trans1 con discapacidad auditiva en
proceso de transformación corporal o tránsito de género, cuya lengua materna es el lenguaje de señas2. Actualmente, es afiliado activo, en calidad de 1 Cfr. Cdno No. 1, fl 4. El accionante se identifica como hombre trans, en proceso de transformación corporal. 2 Cdno No. 1, Fl, 4. independiente, de Compensar E.P.S.3
2. El accionante inició su proceso de transformación corporal a través de Compensar E.P.S.4 Sin embargo, indica que, dada su discapacidad auditiva se han presentado múltiples barreras para su acceso, eficaz y oportuno, a los servicios de salud. En ese sentido, afirma que Compensar E.P.S. no ha eliminado esas barreras, por el contrario, las ha aumentado5.
3. El 11 de septiembre de 2017, el accionante asistió a una cita médica con el Dr. Moisés Rangel en Compensar E.P.S. En esa oportunidad, el accionante le expresó al Dr. Rangel, mediante una persona de confianza, que su deseo era realizarse una Mastectomía. En respuesta a su solicitud, el Dr. Rangel lo remitió a valoración psicológica6.
4. Para agendar dicha cita, el accionante utilizó el servicio de interpretación en línea denominado “Centro de Relevo”. Mediante este servicio, las personas con discapacidad auditiva pueden acceder a un intérprete en línea y comunicarse con él mediante chat de texto o video. Ese intérprete, realiza una llamada a la persona oyente y le transmite la información de la persona con discapacidad auditiva –no oyente-. De esta manera, es posible para una persona con
discapacidad auditiva establecer una comunicación más efectiva. Al centro de relevo se puede acceder de forma virtual a través de una red de internet7.
5. En esa comunicación, el accionante le informó al personal administrativo de Compensar E.P.S. que él era una persona con discapacidad auditiva y por lo tanto, para el día de la cita necesitaba que (i) la E.P.S. le brindara el servicio de interprete, o (ii) le permitiera el acceso a una de sus redes de internet para conectarse al centro de relevo, a fin de establecer una comunicación eficaz con el profesional de la salud.
6. En respuesta a su solicitud, afirma el accionante, Compensar E.P.S. indicó que el servicio de conexión a internet era limitado en algunas sedes, de tal forma que no le podían garantizar una comunicación plena y efectiva con el personal médico y administrativo8. En esas circunstancias, el accionante asistió a la valoración psicológica. Sin embargo, afirma que la comunicación fue precaria y poco satisfactoria dado que no le brindaron, (i) la asistencia de un intérprete
3 Cdno No. 1, fls. 4, 35,36, 37 y 38. 4 Cdno de revisión, fl. 5. 5 Cfr. Cdno de revisión, Fls, 5 a 7 y Cdno No. 1, fls. 4 a 7. 6 Cdno No. 1, fl. 4. 7 “Pensando en beneficiar a la población sorda de todo el país, en sus necesidades comunicativas básicas, a través de las TIC, nace el Centro de Relevo, un proyecto entre el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las ComunicacionesMINTIC y la Federación Nacional de Sordos de Colombia, Fenascol, hace 16 años. El centro de relevo permite a las personas sordas acceder a un intérprete en línea y comunicarse con el mediante chat de texto o de video, transmitiendo la información al intérprete, que es quien realizada la llamada a una persona oyente, a su trabajo, al médico, a un familiar entre otros. A su vez, toda la información que el oyente exprese, el intérprete la transmitirá en lengua de señas o por chat de texto, permitiendo entender de manera clara la información, brindando una comunicación más efectiva […] El centro de relevo cuenta con varios servicios como lo son: (i) el centro de llamadas, (ii) SIEL (servicio de interpretación en línea), (iii) herramienta de apropiación TIC, y (iv) formación virtual de intérpretes.” http://centroderelevo.gov.co 8 Cdno No. 1, fl. 4. de la lengua de señas, y/o (ii) acceso a una red de internet para conectarse al centro de relevo. Al final de la cita, agrega, fue remitido a psiquiatría9.
7. El 5 de mayo de 2018, antes de acudir a dicha cita, el accionante interpuso un derecho de petición ante Compensar E.P.S. con el fin de que lo atendieran debidamente en las instalaciones de la entidad10. Para ese propósito, solicitó que le brindaran una comunicación plena y efectiva con el personal médico y administrativo de la entidad durante el acceso a los servicios de salud, ya fuera a través de la asistencia de un intérprete de la lengua de señas o el acceso a una
red de internet que le permitiera conectarse al centro de relevo.
8. El 20 de mayo de 2018, en respuesta a su derecho de petición, Compensar
E.P.S le informó que en la unidad de la calle 80 contaban con acceso a internet, y por tanto, desde allí se podía conectar al centro de relevo11.
9. El 4 de julio de 2018, el accionante asistió a la cita médica en la Unidad de
la Calle 80 de Compensar E.P.S. En esa oportunidad, indica el accionante, le permitieron acceder a la red de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo. En esas condiciones se logró una cita exitosa12. Al final de la cita, fue remitido a valoración psicológica con un médico general.
10. Para agendar dicha cita, acudió nuevamente a la unidad de la calle 80. Sin embargo, el personal administrativo de la entidad le negó el acceso a la red de internet para conectarse al centro de relevo. Dadas las circunstancias, tuvo que recurrir a la ayuda de un tercero para programar la cita de psicología con el médico general. Con todo, el accionante acudió a la cita programada en la
unidad de la calle 80. Sin embargo, en esa oportunidad tampoco le concedieron acceso a la red de internet de la entidad. En consecuencia, y con el fin de establecer una comunicación oportuna y eficaz, el médico tuvo que utilizar su plan de datos para conectarse al centro de relevo.
11. Posteriormente, el accionante tuvo, al menos, tres (3) citas médicas (14 de agosto, 3 de septiembre y 5 de octubre de 2018) en las que Compensar E.P.S.,
(i) no le brindo el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas, y (ii) no le permitió el acceso a internet para conectarse al centro de relevo13.
12. A pesar de lo anterior, el 5 de octubre 2018, la cirujana Natalia Linares, de Compensar E.P.S., emitió una solicitud para llevar a cabo la “mastectomía simple bilateral” que había solicitado el accionante al iniciar su proceso de tránsito de género. La cita para autorizar ese procedimiento fue programada para el 30 de octubre de 201814. Sin embargo, dadas las barreras para acceder a los servicios de salud, el accionante decidió, ex ante, acudir a la acción de tutela
9 Cdno No. 1, fl. 4. 10 Cdno No. 1, fl. 4. 11 Cdno No. 1, fl. 4. 12 Cdno No. 1, fl. 4. 13 Cdno No. 1, fls. 4 y 5. 14 Cdno No. 1, fls. 4 y 5. para solicitar que en las citas preoperatorias y posoperatorias de su proceso de tránsito de género, Compensar E.P.S. le brindara una comunicación oportuna y eficaz15.
13. Solicitud de tutela16. El 29 de octubre de 2018, Angélica Lineros Pantoja presentó acción de tutela en contra de Compensar E.P.S. Según indicó, esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e información consagrados en los artículos 13 y 49 de la Constitución, y en las Leyes 1751 de 2015, 1346 de 2009 y 1618 de 2013. Por lo tanto, solicitó, (i)
como pretensión principal, ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus sedes, hasta que culminara su proceso de tránsito de género, y (ii) como pretensión subsidiaria, ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en las instalaciones de la entidad17.
14. Respuesta de la entidad accionada18. En escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, Jaisully Nemocón Carrillo, apoderada judicial de Compensar E.P.S., señaló que esa entidad ha prestado de forma oportuna y completa todos los servicios a que tiene derecho el accionante, como afiliado,
al plan de beneficios en salud (PBS). Afirmó que la unidad de la calle 80 cuenta con acceso a internet en todos los consultorios médicos y que a los diferentes profesionales de la salud ubicados en esa sede se les ha notificado la forma en que pueden acceder al centro de relevo desde el PC del consultorio. Precisó que la unidad no cuenta con wifi, ya que toda la conexión a internet es cableada. Destacó que para lograr la conexión wifi que el accionante necesita, se deben hacer desarrollos y adquisiciones de equipos en la unidad que no son costoefectivos para la entidad, dado el volumen de pacientes con discapacidad auditiva. En todo caso, afirmó que al accionante se le prestó el servicio de salud en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, institución en la que la entidad dispone de una psicóloga que se comunique en la lengua de señas. Por lo tanto, solicitó
desestimar las pretensiones del accionante por tratarse de un hecho superado19.
15. Sentencia de tutela de primera instancia20. El 27 de noviembre de 2018, el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió “[n]egar la acción de tutela presentada […] contra Compensar E.P.S.”. Concluyó que “la entidad promotora de salud además de haber atendido a [el] paciente de manera recurrente […] ha[bía] subsanado el problema [al otorgarle al paciente] diferentes opciones con el fin de realizar una comunicación efectiva con sus médicos.”
16. Impugnación21. El 14 de enero de 2019, el accionante impugnó la decisión
15 Cdno No. 1, fl. 4 16 Cdno No. 1, fls. 4 al 7. 17 Cdno No. 1, fl. 7. 18 Cdno No. 1, fls. 39 y 40. 19 Cdno No. 1, fl. 46. 20 Cdno No. 1, fls. 47 a 53. 21 Cdno No. 1, fl. 69. del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. En su escrito de impugnación aclaró que, “si bien compensar dice haber[le] ofrecido un abanico de posibilidades para comunicar[se] con su personal en el centro médico de la calle 80 […] esto se aleja abismalmente de la realidad de [sus] citas médicas, donde [ha] tenido que usar la red wifi de [su] teléfono para acceder al centro de relevo […] En ninguna ocasión se ha conectado un asesor a este mediante los computadores en dichas instalaciones”. Finalmente señaló
que, “Compensar puede tener unos servicios disponibles como los que describe, pero en relación con la atención que h[a] recibido NO h[a] sido beneficiario de ellos”.
17. Sentencia de tutela de segunda instancia22. El 20 de febrero de 2019, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió “[c]onfirmar la sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno (9) civil municipal de Bogotá D.C.”. Concluyó que, “(i) la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, ya que este no demostró que existieran personas que estando en las mismas condiciones, hubieran tenido acceso exclusivo a wifi; (ii) no hay normatividad que coaccione a las instituciones a autorizar el acceso exclusivo a wifi desde el equipo personal del usuario con discapacidad; y, (iii) además de realizar una llamada al centro de relevo, la entidad accionada sí le brindo varias opciones al accionante, como la conexión de wifi en la unidad de terapias de la Calle 80 y la atención exclusiva en esa unidad por los médicos generales ubicados en ella.”23
18. Actuaciones en sede de revisión. El despacho del magistrado sustanciador advirtió la insuficiencia de la información obrante en el expediente para determinar si la entidad accionada le había garantizado al accionante un acompañamiento eficaz, oportuno y completo en el acceso a los servicios de salud. En consecuencia, consideró pertinente recaudar información preliminar y ordenar la práctica de varias pruebas.
19. Información preliminar24. El 25 de junio de 2019, el despacho del
magistrado sustanciador se comunicó con el accionante. En esa comunicación25, este indicó: (i) que Compensar E.P.S. autorizó que lo atendieran en el Hospital San Ignacio; (ii) que, en consecuencia, desde el mes de abril del año 2019, lo han atendido en esa institución; (iii) que allí sí le han prestado el servicio de intérprete, por lo tanto, la comunicación ha sido oportuna y eficaz; (iv) que la próxima cita médica, en la que espera le aprueben el procedimiento quirúrgico solicitado (mastectomía), está programada para el 22 de julio del 2019. Sin embargo, siente temor por el proceso que sigue a dicha cita, toda vez que no sabe si lo seguirán atendiendo en esa institución, y por tanto, si le seguirán prestando el servicio de intérprete. Lo anterior teniendo en cuenta que, 22 Cdno No. 2, fls. 11 a 17. 23 Cdno No. 2, fls. 16 y 17. 24 Cuaderno de revisión, fl. 68. 25 La comunicación se logró establecer por intermedio del centro de relevo. En efecto, fue a través de una llamada telefónica efectuada por un intérprete en línea, que el accionante pudo transmitir al despacho del magistrado sustanciador, la información solicitada. Compensar E.P.S. no le ha prestado una debida atención.
20. Auto de pruebas26. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó oficiar, por un lado, al accionante para que informara si, desde la fecha en que interpuso la acción de tutela, Compensar E.P.S. le ha
brindado un acompañamiento oportuno y completo para su efectiva comunicación en la atención médica (citas y procedimientos médicos). Para este propósito, se le solicitó informar si ha sido atendido en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, sede Chapinero, o en el Hospital San Ignacio.
21. Por otro lado, ordenó oficiar a Compensar E.P.S. para que informara si, desde la fecha de presentación de la tutela, le ha garantizado al accionante un acompañamiento oportuno y completo para su efectiva comunicación.
Adicionalmente, para que remitiera al proceso: (i) copia completa de la historia clínica, (ii) relación detallada de la atención médica, (iii) relación detallada de los procedimientos médicos que le han practicado, así como (iv) los demás documentos que acrediten la prestación, efectiva y oportuna, de los servicios médicos solicitados por el accionante, en los términos que Compensar E.P.S. ha indicado27.
22. Finalmente, ordenó oficiar a Compensar E.P.S para que indicara si, dentro del término de dos (2) días contados a partir del vencimiento del término fijado para responder el citado auto de pruebas, podía conceder una cita prioritaria al accionante, con el acompañamiento oportuno y eficaz, para garantizarle en debida forma el acceso al sistema de salud.
23. Respuesta al auto de pruebas28. El 5 de julio de 2019, la Secretaria General de esta Corte informó que el citado auto había sido comunicado por medio de los oficios OPT-A-1504/2019 a OPT-A-1506 del 27 de junio del presente año,
y que vencido el término de traslado no se había recibido respuesta alguna.
24. El 9 de julio de 2019, y una vez vencido el término probatorio, Compensar E.P.S. dio respuesta al citado auto de pruebas, a saber: (i) allegó la historia clínica de la accionante. Al respecto, precisó que únicamente allegaba la historia clínica en custodia de las sedes propias de la entidad; (ii) indicó que no era posible suministrar la información detallada y relativa a la atención médica del accionante (consultas programadas y atendidas de psicología, psiquiatría o medicina general, inclusive, los lugares de atención), porque esta solamente reposaba en las IPS donde al accionante se le ha prestado el servicio29; (iii)
26 Cdno No. 2, fls. 69 y 70. 27 Cfr. Cdno 1. Fls, 39 y 40. En la contestación a la acción de tutela, la entidad accionada indicó: “[…] en relación con las consultas de psiquiatría y psicología, es pertinente informar que la paciente se le presta el servicio en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, y que actualmente la sede dispone de una psicóloga que maneja el lenguaje de señas, se encuentra asignada a la sede de chapinero […] Así mismo la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, con el fin de favorecer la conectividad a la red wifi, desde el área de sistemas se le puede digitar la clave en el dispositivo de la paciente, para que siempre que llegue a las instalaciones pueda utilizar el aplicativo que facilita su comunicación.”
28 Cdno de revisión, fl. 75. 29 Cdno de revisión, fl. 79. allegó los demás documentos (certificaciones, constancias, registros, planillas, entre otros), que acreditan la prestación de los servicios de salud al accionante30; y, (iv) finalmente, indicó en relación con la solicitud efectuada para que atendieran prioritariamente al accionante, que este ha tenido diferentes atenciones en acompañamiento por intérprete de lenguaje de señas31.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.
2. Delimitación del caso y metodología de la decisión
26. Delimitación del caso. El accionante circunscribió su petición inicial a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e información, consagrados en los artículos 13 y 49 de la Constitución y en las Leyes 1751 de 2015, 1346 de 2009 y 1618 de 2013. En esa medida, solicitó expresamente, (i) como pretensión principal, ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus sedes, hasta que culminara el proceso de tránsito de género, y (ii) como pretensión subsidiaria, ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en las instalaciones de la entidad32.
27. Sin embargo, la Sala advierte que a partir de los antecedentes que sirven
de fundamento a la acción de tutela, el caso sub judice versa sobre la protección del derecho a la libertad de expresión del accionante, en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad.
28. En primer lugar, la Sala observa que ante la ausencia de mecanismos idóneos para comunicarse de manera clara, oportuna y eficaz, el accionante no pudo expresarse plenamente con el personal médico y administrativo de Compensar E.P.S. En esa medida, el accionante reprochó que la entidad accionada no le prestó el servicio de intérprete, por un lado, ni le permitió el acceso a la red de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo, por el otro.
29. En segundo lugar, la Sala observa que dadas esas circunstancias, el accionante no pudo, (i) recibir la información completa, oportuna y veraz, sobre los procedimientos que solicitó y requirió para su proceso de tránsito de género; 30 Cdno de revisión, fl. 80. 31 Cdno de revisión, fl. 80.
32 Cdno No. 1, fl. 7. (ii) prestar su consentimiento informado33, el cual es indispensable para la protección de su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, (iii) acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad.
30. Por tanto, los derechos a la igualdad, accesibilidad, salud e información, alegados por el accionante, deben ser analizados en el marco del derecho a la libertad de expresión34, por ser este el componente objetivo de protección de la acción de tutela interpuesta por aquel.
31. Metodología de la decisión. Dicho esto, la Sala deberá examinar, (i)
primero, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, (ii) segundo, el caso concreto. En este punto, y en atención a la información recaudada en sede de revisión, la Sala analizará si, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración del derecho a la libertad de expresión en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
32. Legitimación en la causa. Una vez analizados los antecedentes del caso, la Sala encuentra que en el presente asunto, los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se satisfacen. De un lado, la tutela fue presentada por Angélica Lineros Pantoja, titular del derecho a la libertad de expresión en el marco del acceso a los servicios de salud, tal y como se planteó.
De otro lado, la tutela se presentó en contra de Compensar E.P.S., entidad prestadora de salud pública a la que se encuentra afiliado el accionante y que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de este.
33. Inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que tratándose de la acción de tutela no es posible establecer un término de caducidad35. Sin embargo, esa condición no es absoluta. Una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contraria al principio de seguridad jurídica y
desnaturalizaría la acción concebida como un amparo de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados36. 33 Cfr. T-059 de 2018. También pueden consultarse las sentencias: C-246 de 2017, C-182 de 2016, C-405 de 2016, C-313 de 2014, C-365 de 2013, C-933 de 2007, T-1131 de 2004. 34 La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, algunos de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Sentencias T-040 de 2013, T-21 de 2018, T-298 de 2009. En ese sentido, ha destacado que la libertad de expresión: “[…] es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, toda vez que se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”. Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la libertad de Expresión", 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ 35 Cfr., sentencias C-543 de 1992 y SU-391 de 2016. 36 Sentencia SU-391 de 2016.
34. Corolario de lo anterior es que la Corte haya resuelto a partir de la ponderación entre la prohibición de caducidad, por un lado, y la naturaleza de la acción, por el otro, que la tutela se debía presentar en un término razonable37.
35. No obstante, la definición acerca del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela ha sido controversial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tal razón, de manera abstracta y previa, es que este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a, (i) la situación personal del peticionario, en especial a su condición de vulnerabilidad; (ii) el momento en que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, es decir, la relación entre la demora en la presentación de la tutela y la situación de vulneración de derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige, en especial del derecho que se estima vulnerado o amenazado, y (v) los intereses jurídicos creados a favor de terceros, por la actuación que se cuestiona y la jurisprudencia constitucional en casos análogos38.
36. Con base en esos criterios, se evaluará la inmediatez de la tutela en el caso sub judice. En primer lugar, la Sala observa que en el momento en que se presentó la tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante subsistía. En efecto, (i) el accionante inició su proceso de tránsito de género, con Compensar E.P.S., desde el mes de
septiembre de 2017, fecha en la cual acudió a la primera cita médica; (ii) la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018, fecha en la que el accionante, no había sido atendido debidamente, a través de una comunicación oportuna y veraz, por Compensar E.P.S. (iii) Como quiera que no había sido atendido debidamente en las citas programadas, el accionante decidió ex ante a la cita programada para el 30 de octubre de 2018, acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
37. En consecuencia, el término entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela es razonable. De un lado, dicho término fue breve, y de otro, la presunta afectación a sus derechos fundamentes subsistía a la presentación de la tutela.
Por tanto, a juicio de la Sala, en el caso sub judice, el cuestionamiento en sede de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cumple con el requisito de inmediatez.
38. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre este particular, la Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia39, que la acción de tutela es procedente 37 Cfr., Sentencia SU-961 de 1999. 38 Cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-158 de 2006, T-033 de 2010, T-246 de 2015, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016.
39 Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de 2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. cuando quiera que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
39. Aun existiendo otro medio de defensa judicial, si este no es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la Corte debe otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio –hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio correspondiente, de manera definitiva40– para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Esto es, el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales – que pueden no corresponder, de manera necesaria, a los alegados por el accionante–, y que debe ser conjurada por el juez constitucional, debido a la alta probabilidad de su ocurrencia, siempre que las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo sean altamente fiables y de pronto acaecimiento
(inminentes).
40. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable como, (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que está por suceder; (ii) grave, es decir, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad; (iii) urgente, en el sentido de
que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio son inminentes; e (iv) impostergable, que exige la intervención del juez constitucional41.
41. Dicho esto, la Sala advierte que en el presente asunto no existe otro mecanismo judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Por tanto, la tutela es procedente como mecanismo subsidiario para garantizar su protección.
42. Ahora bien, aun si en gracia de discusión existiera otro mecanismo judicial, la Sala advierte que, al menos prima facie, existe un riesgo fiable e inminente, de acaecimiento de un perjuicio irremediable, por las siguientes dos razones.
43. En primer lugar, porque el accionante afirma que, desde que inició su proceso de tránsito de género en Compensar E.P.S. no le han garantizado una comunicación oportuna y eficaz, bien sea a través de un intérprete de la lengua de señas o el acceso a una red de internet para conectarse a la aplicación centro de relevo. Solamente, desde el mes de abril de 2019, Compensar E.P.S. autorizó que lo atendieran en el hospital San Ignacio, lugar en el que, según el accionante, le han prestado el acompañamiento de un intérprete.
44. En segundo lugar, porque la respuesta de Compensar E.P.S. no es 40 Sentencia T-150 de 2016. 41 La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011, T-370 de 2016, T-786 de 2008 y T-218 de 2018 ha considerado
estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable. suficiente para descartar, prima facie, la intervención del juez constitucional a fin de evitar la consolidación de un daño a los derechos fundamentales del accionante. De esto se sigue que, al menos prima facie, la Corte deba pronunciarse acerca de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
4. Análisis del caso concreto
45. Habida cuenta de los h
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