CC-T407-1992
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T407-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-407/92 DERECHO AL TRABAJO/DERECHOS FUNDAMENTALES/LIBERTAD DE TRABAJO El derecho al trabajo, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 y 26 de la CP. Se reconoce la libertad de trabajo. ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO AL TRABAJO/ IUS VARIANDI Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.Se está frente a una típica controversia laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes. Queda esta divergencia bajo la jurisdicción laboral a términos del artículo 2o. del C P del T.
SALA DE REVISION No. 6.
Ref.: Acciones de tutela contra el Liceo
Francés Louis Pasteur.
Tema: Derecho al trabajo como derecho fundamental constitucional.
Procesos acumulados: Proceso: T-080
Demandante: María Elena Casas de Ramírez.
Proceso: T-114
Demandante: María Hermelinda Guillén de
Ochica.
Proceso: T-151
Demandante: María Ofelia Medina Padilla.
Proceso: T-184
Demandante: Patrocinia Yara de Tique.
Proceso: T-205
Demandante: Helda Rojas de Pérez.
Proceso: T-213
Demandante: Oliva Pico.
Magistrados :
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
CIRO ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa las acciones de tutela decididas en sentencias proferidas por los Juzgados 11 (T:080), 3 (T:114), 29 (T:151), 10o. (T:184), 15 (T:205) y 48 (T:213) de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, los días 13, 9, 7, 3, 10 y 13 de enero de 1992 respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
En atención a que en los procesos mencionados existe conformidad de materia tanto en lo que se refiere al supuesto derecho violado, como en lo que atañe a
los hechos y peticiones, la Corte considera que sin perjuicio del obligado estudio y juicio de todos los asuntos y correspondientes fallos, ellos se relacionarán separadamente sólo en cuanto al aspecto de la actuación procesal y los fallos que se revisan.
A. HECHOS DE LA DEMANDA Las señoras María Elena Casas de Ramírez, María Hermelinda Guillen, Ofelia Medina Padilla, Patrocinia Yara de Tique, Helda Rojas de Pérez y Oliva Pico, en la actualidad trabajadoras al servicio de la Asociación Colombo Francesa para la Enseñanza, en el Liceo Francés Louis Pasteur de Santafé de Bogotá, desempeñaban la labor de servicio en el horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con 1 hora de almuerzo de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. cada cinco semanas con 1 hora de gracia para pagarla el sábado. El 18 de diciembre de 1991 les fue entregado a cada una, un memorando por medio del cual se les modificó su horario de trabajo así: lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., el miércoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
B. PETICION.
Las actoras solicitan se les proteja su derecho al trabajo en las condiciones dignas y justas de que habla el artículo 25 de la Constitución Nacional, que consideran vulnerado cuando de manera unilateral fueron alterados sus horarios, todo lo cual las obliga a salir más tarde con los consiguientes
aumentos en el costo del transporte, en los peligros de vida y demás perjuicios aledaños que conlleva la salida tarde en la noche.
C. ACTUACION PROCESAL.
Las solicitudes de tutela fueron presentadas individual y separadamente por las señoras María Elena Casas de Ramírez, María Hermelinda Guillén de Ochica, María Ofelia Medina Padilla, Patrocinia Yara de Tique, Helda Rojas de Pérez y Oliva Pico, el día 26 de diciembre de 1991, ante el Juzgado 100 de Instrucción Criminal, sometió a reparto la demanda cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 11, 29, 10o., 15 y 48 de Instrucción Criminal de esta ciudad, respectivamente. Con el propósito de dar trámite a las acciones de tutelas instauradas, los Juzgados dispusieron: Citar a las accionantes a efectos de ampliar la demanda. Solicitar al demandado (Liceo) y accionantes, los documentos que acreditaran la relación de trabajo e informes respecto de la vinculación laboral, tales como cargo desempeñado, horario de trabajo y asignación mensual. Requerir al demandado (Liceo) fotocopia de la licencia de funcionamiento de la empresa y del acto administrativo por medio del cual fue modificado el horario de trabajo. Oír al administrador del Liceo, sobre el motivo y fundamentos jurídicos que dieron lugar al cambio de horario. En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 184 y 205, Diego Humberto Caicedo Ortíz apoderado general de la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza y en ausencia del representante legal de ésta, manifiesta por escrito lo siguiente:
La accionante es actualmente trabajadora del Liceo y desempeña labores de aseo. El horario de trabajo de la accionante y de otras, fue modificado por el Liceo. El contrato de trabajo establece en la cláusula 5a. que "el trabajador se obliga a laborar la jornada en los turnos y dentro de las horas indicadas por el Liceo, quien puede hacer ajustes o cambios, de acuerdo con las necesidades del servicio". La legislación laboral no establece limitación a la implantación de la jornada de trabajo, salvo cuando se trate de aquellos casos especiales que señala el artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo. La accionante recibirá como compensación económica en razón del cambio de horario, la resultante de aplicar el porcentaje de recargo por el trabajo en las horas nocturnas, tal como lo establece la legislación laboral. Para demostrar lo anterior, allegó copias de la convención colectiva vigente, del contrato individual de trabajo y de la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que consta que la Asociación aludida es una entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica. En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 151, 184, 205 y 213, obran los respectivos contratos individuales de trabajo suscritos entre el Liceo Francés Louis Pasteur y las demandantes, en los cuales se consigna entre otras cláusulas, que el Liceo se obliga a pagarle a la trabajadora un salario según el horario efectivamente trabajado correspondiente a la categoría 1.1, que se cancelará por quincena vencida en los días, horas y lugares señalados al
efecto, y que el horario de trabajo para las trabajadoras de tiempo completo es el que fija la ley, el reglamento interno del trabajo y la convención colectiva. Se estipula además que el trabajador se obliga a laborar la jornada en los turnos y dentro de las horas indicadas por el Liceo, quien puede hacer ajustes o cambios de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente se señala que las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión de este contrato o con motivo de su terminación serían sometidas a un Tribunal de Arbitramento que se integrará y funcionará de acuerdo con los preceptos del Código de Procedimiento Laboral. Y finalmente en cada uno de ellos se acordó las asignaciones mensuales correspondientes, las cuales son diferentes para cada trabajadora. En los procesos de tutela Nos. 080, 114 y 151, se hallan copias de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de octubre de 1991 (para regir por 2 años a partir del 1o. de septiembre de 1991) entre el Liceo Francés Louis Pasteur y su Sindicato de Trabajadores, en la cual se consagra, entre otras cosas, que no obstante que la semana de trabajo para el personal de administración será de 33 horas y 20 minutos de lunes a viernes, el Liceo podrá ampliarla, por necesidad del servicio, hasta un límite de 40 horas semanales. Se nota que para los efectos de dicha norma se considera "personal administrativo" a los trabajadores del Liceo que laboren permanentemente en sus oficinas. En el proceso de tutela No. 080 también se encuentra copia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de diciembre de 1987 para regir por 2 años a partir del 1 de septiembre de 1987.
En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 184 y 205, se allega la escritura pública No. 1149 de 12 de julio de 1991 de la notaría 44 del Círculo de Bogotá de 12 de julio de 1991, a través de la cual Jean Gabriel Cazaubón, representante de la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, confiere poder general a Diego Humberto Caicedo Ortíz, abogado en ejercicio, para representar a la Asociación, entre otros, ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de los órdenes legislativos, ejecutivos, judiciales y contenciosos. En los procesos de tutela Nos. 114, 151, 184 y 205, se observa que según certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, con domicilio en esta ciudad, tiene personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 28 de 19 de febrero de 1948 del Ministerio de Educación y como representante legal inscrito a Jean Gabriel Cazaubón. En el proceso de tutela No. 151, aparece memorando contentivo del nuevo horario y en donde se señala el siguiente: lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., miércoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. La Corte Constitucional en providencia de 7 de mayo del año en curso, dispuso solicitar a la entidad empleadora enviar el reglamento interno de
trabajo de la institución, el cual no fue allegado según informe de la Secretaría General. En el proceso de tutela No. 080, María Elena Casas de Ramírez accionante de la tutela en examen, declara bajo la gravedad del juramento que presta el servicio de aseo en el Liceo desde hace 9 años, y que su horario de trabajo antes de que el Liceo lo cambiara era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora para el almuerzo y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un sábado y de 12:00 m. a 6:00 p.m. otro sábado. Y agrega recibir $ 82.662.oo mensuales además de lo percibido por los turnos dominicales y nocturnos, sin saber si le seguirán pagando las labores nocturnas pues todavía no ha comenzado el nuevo horario. En el proceso de tutela No. 114, María Ermelinda Guillén de Ochica, manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: Desconocer las circunstancias del cambio de su horario de trabajo. Desempeñar el cargo de aseadora desde hace 17 años y 4 meses. Haber suscrito contrato de trabajo a término indefinido, del cual hizo allegar copia de carbón que tenía en sus manos y que en su encabezamiento aparece "a término fijo de un año" suscrito el día 27 de septiembre de 1974. Presentar por primera vez acción de tutela en relación con el asunto que la motiva, encontrándose bajo las mismas circunstancias de nueve personas más. Existir un Sindicato que se encuentra funcionando desde hace 15 años, el cual celebró en el año de 1991 la última
convención colectiva en donde al parecer no se trató el tema de cambios al horario de trabajo. Tener conocimiento que sus compañeros presentaron igualmente acciones de tutela. Poner en conocimiento el original de la comunicación que modifica el horario de trabajo. Contener el Reglamento Interno de Trabajo del Liceo como horario de trabajo el de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves con 1 hora de almuerzo y el viernes hasta las 6:00 p.m., y cada 5 semanas 4 horas el día sábado de 8:00a.m. a 12:00 m.. Poner en conocimiento del Sindicato el asunto de que se ocupa esta Sala, empero le manifestaron que tendría que iniciar acción de tutela. Y no recurrir ante el Ministerio de Trabajo por cuanto primero intentaría la acción de tutela. En el proceso de tutela No. 151, María Ofelia Medina Padilla, accionante del proceso en estudio declara bajo juramento que labora en el servicio de aseo en el Liceo desde hace 20 años, y que su horario de trabajo antes de que el Liceo lo modificara era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo durante la semana y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un sábado y de 12:00 m. a 6:00 p.m. otro sábado. Y agregó que no sabe cómo le retribuirán el nuevo horario. En el proceso de tutela No. 205, la accionante Helda María Rojas de Pérez, rindió declaración ante el Juez 15 de Instrucción Criminal el día 2 de enero de 1992, en donde señaló que tiene el cargo de aseadora desde hace 21 años en el
Liceo y que el salario devengado es de $ 109.000.oo mensuales. Anotó igualmente que se le informó de un cambio de horario sin que se le haya manifestado cuestión alguna sobre la compensación económica. En el proceso de tutela No. 213, la accionante Oliva Pico en diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia manifestó que trabaja desde 1970 en el Liceo y que para el día 18 de diciembre de 1991, el administrador de dicha entidad a través de la señora Mercedes Martínez de Corez, jefe inmediato del personal de aseo, las reunió para informarles que el horario debía ser cambiado de 2:00p.m. a 9:00 p.m. durante la semana y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. los sábados sin haber razón alguna para estos cambios, sobre todo para el sábado cuando no hay muchas labores para realizar. Agrega tener un contrato de trabajo en donde se estipuló oficios varios pero ninguna clase de horarios y que muchas de las trabajadoras se encuentran igualmente inconformes con el nuevo horario, dada la lejanía en que viven.
D. FALLOS QUE SE REVISAN.
1. Proceso de tutela No. 080.
Sentencia del Juzgado 11 de Instrucción Criminal de 13 de enero de 1992.
Decisión: "Abstenerse de dar paso al derecho de tutela".
Consideraciones : Al consultar el Código Sustantivo del Trabajo, el Juzgado deduce que el demandado (Liceo) actuó legítimamente ya que según esa norma, el empleador en cualquier momento puede modificar la
calidad o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos, "obviamente sin perjuicio de lo sustantivo de la ley laboral".
2. Proceso de tutela No. 114.
Sentencia del Juzgado 3o. de Instrucción Criminal de 9 de enero de 1992.
Decisión: Negar la tutela solicitada.
Consideraciones : Se argumentó por parte del Juzgado, que no se puede plantear vulneración alguna de derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el cambio de horario, contrario a lo alegado, está encaminado a la buena marcha y funcionamiento de la empresa, sin que conlleve interrupción en la prestación del servicio por parte del trabajador, incremento de las horas de trabajo, ni desconocimiento de los ingresos extras en razón de las horas nocturnas. Igualmente se consideró que el contrato de trabajo contempla cambios de horario, contrato que como tal y por no contravenir el orden público, es ley para las partes.
3. Proceso de tutela No. 151.
Sentencia del Juzgado 29 de Instrucción Criminal de 7 de enero de 1992.
Decisión: Rechazar por improcedente la acción de tutela.
Consideraciones: Al fallarse se consideró que la tutela no es un medio sustitutivo del que ordinariamente poseen los ciudadanos para hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales, esto es, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se quiera evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia y como la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral, no procede la tutela.
4. Proceso de tutela No. 184.
Sentencia del Juzgado 10o. de Instrucción Criminal de 3 de enero de 1992.
Decisión: Negar la tutela instaurada.
Consideraciones : Se adujo en el fallo que en ningún momento se ha amenazado o quebrantado derecho constitucional fundamental, como sería el del trabajo, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes permite en su cláusula quinta, que el empleador de acuerdo a sus necesidades imponga ciertas condiciones respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
5. Proceso de tutela No. 205.
Sentencia del Juzgado 15 de Instrucción Criminal de 10 de enero de 1992.
Decisión: No tutelar el derecho invocado.
Consideraciones: Se argumenta por el Juzgado que la accionante tiene otros medios y recursos de defensa como son la cláusula compromisoria de arbitramento voluntario, la cual es clara y expresa en su contrato individual de trabajo. Y aún cuando ella no tuviere esa vía, existe otra instancia y es la consagrada en la ley 23 de 1991 sobre conciliación laboral.
6. Proceso de tutela No. 213.
Sentencia del Juzgado 48 de Instrucción Criminal de 13 de enero de 1992.
Decisión: Negar la tutela e indicar a la accionante que el procedimiento idóneo es el juicio ordinario ante un juzgado laboral.
Consideraciones: El Juzgado aduce lo siguiente: No se viola el derecho al trabajo ya que la empresa en ningún momento impide a la accionante continuar trabajando. Las horas de trabajo no se han aumentado. La jornada del sábado está autorizada por la ley. El patrono goza de un poder subordinante (ius variandi). Y el hecho de trabajar hasta las 9:00 p.m. no es indigno.
II. COMPETENCIA.
Es competente la Corte para revisar los fallos de tutela sometidos ahora a su conocimiento y ello en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES.
1. En los procesos acumulados se plantea por las trabajadoras la violación del artículo 25 de la Constitución Política en el aspecto de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", por habérseles cambiado el horario de trabajo por el Liceo Francés Louis Pasteur.
El mencionado texto es del siguiente tenor: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
2. El derecho al trabajo es un derecho fundamental.
Cuestión cardinal que debe dilucidarse es la relativa a determinar si el derecho del trabajo es un derecho fundamental, ya que según la concepción del constituyente colombiano, sólo esa clase de derechos amerita la acción de tutela (artículo 86). 2.1. Con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del constitucionalismo del derecho del trabajo, es decir, de su especial tratamiento en la Constitución, a diferencia de la parquedad con que de éste se ocupó la Carta anterior. En esta última el artículo 17 establecía que el trabajo era una obligación social y gozaba de la especial protección del Estado, el 18 garantizaba el derecho de huelga con la excepción de los servicios públicos, el 44 autorizaba la
formación de compañías, asociaciones y fundaciones, dentro de las cuales se entendió que estaban incluídos los sindicatos y el artículo 32 que garantizaba la libertad de empresa y la iniciativa privada, baluartes del sistema económico capitalista, mas precedido ello de intervencionismo estatal con el fin de procurar el desarrollo económico y social dentro de una política de ingresos y salarios, para beneficio integrado y armónico de la comunidad y "de las clases proletarias en particular". Significó entonces este intervencionismo estatal la superación del Estado gendarme, en que la suerte de la economía se dejaba a la libre oferta y demanda del mercado. La Constitución de 1991 da un vuelco a la normación constitucional existente sobre la cuestión laboral y es así como se adentra en sus más representativas instituciones y principios informadores del derecho de trabajo y de esta manera al elevar de rango unas y otros, les otorga la debida importancia y firmeza. En efecto, en el mismo preámbulo de la nueva Carta se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar a sus integrantes, entre otros derechos, el derecho al trabajo. El artículo 25, antes transcrito, concibe al trabajo como un derecho y una obligación social, amparado por el Estado y dispone que el trabajo que se preste se exija en condiciones dignas y justas. El artículo 17 prohibe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. El 26 instituye la libertad de escogencia de profesión u oficio. Consagra el artículo 38 la garantía del derecho de libre asociación y así sustituye al artículo 44 anterior constitucional, el artículo 39
concede a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y defiere, a la autoridad judicial la facultad de cancelar o suprimir la personería jurídica reconociéndosele a los representantes sindicales fuero y demás garantías para el cumplimiento de su gestión. El artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social. El artículo 54 hace recaer en los empleadores y el Estado la obligación de ofrecer a los asalariados formación y habilitación profesional y técnica, debiendo igualmente el Estado garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. El artículo 56 repite la norma de la Constitución anterior que garantiza el derecho de huelga, con la salvedad de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador y previene la creación de una comisión permanente conformada por el Gobierno con representación obrero-patronal que se encargará de estimular las buenas relaciones laborales, cooperará en la solución de los conflictos colectivos laborales y concertará las políticas salariales y laborales. Por el artículo 55 se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. El derecho a la carrera de los servidores públicos se contempla en el artículo 125. Se preserva en los artículos 334 y 335 la libertad de empresa, mas dejando en manos del Estado la dirección general de la economía con intervención del mismo dirigida a racionalizar esta última a efecto de mejorar la calidad de los habitantes, debiendo el Estado de manera especial ejercer la intervención con el objeto de dar pleno empleo a los recursos humanos "y asegurar que todas las personas, en particular las de
menos ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos". Merece especial mención el artículo 53 que entrega al Congreso la facultad de expedir el estatuto del trabajo que habrá de guiarse por estos principios mínimos fundamentales: principio de indubio pro operario, o sea la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, en caso de tener varios sentidos la norma laboral aplicable; principio de la condición más provechosa frente a la coexistencia de preceptos laborales; principio de la irrenunciabilidad de derechos, principio de la continuidad de la relación laboral, principio de la supremacía de la realidad del contrato de trabajo sobre las formalidades. Del mismo modo se pregona la igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneración mínima y móvil para ellos y también proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados se les imprime la categoría de legislación interna. 2.2 Los derechos humanos fundamentales que consagra la Carta Política de 1991 y que son susceptibles de la acción de tutela, son los que pertenecen a toda persona en razón de su dignidad humana, pues por ser ésta una sustancia individual de naturaleza racional posee la aptitud de entender y querer y con ello se diferencia del animal. El hombre tiene como valor supremo la libertad, pues, él mismo opta por llevar a cabo los actos que a bien tiene en su afán de perfeccionar su ser, sujetándolos a los valores éticos que autónomamente acepta. Esta característica intrínseca del hombre le comunica tal respetabilidad que lo hace único en el universo y por ello se le reconocen determinados derechos que son los fundamentales y sin los cuales no podría existir como tal, es decir,
su naturaleza se vería distorsionada o modificada. De ahí que se considere que tales derechos son inherentes al ser humano, que han existido desde todos los tiempos antes de su consagración en cualquier texto legal positivo y aún por encima de éste si llegare a desconocerlos. "Los derechos humanos -sostiene Angel Sánchez de la Torreparten de un nivel por debajo del cual carecen de sentido: la condición de persona jurídica, o sea, desde el reconocimiento de que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, cualquiera que sea el ordenamiento jurídico, político, económico y social y cualesquiera que sean los valores prevalentes en la colectividad histórica". Y Legaz y La Cambra afirma que "hay un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base y condición de todos los demás; el derecho a ser reconocido siempre como persona humana".1 1 La facultad de elección antes mencionada coloca al hombre frente a distintas clases de libertades y obviamente frente a los condignos derechos, así: a) Derechos que amparan la libre disposición del cuerpo: derecho a la vida, a la integridad personal, esto es, a no ser torturado ni esclavizado, derecho a la libertad personal, a la libre circulación de un lugar a otro, derecho al respeto, a 1 Citados por Germán J. Bidart Campos. "Teoría General de los Derechos Humanos", pág. 73. Editorial Astrea, Buenos Aires 1988. la honra y reconocimiento de la dignidad , derecho al trabajo. b) Derecho al goce libre de sus manifestaciones espirituales, que se traducen en las libertades de pensamiento y expresión, conciencia, religión, asociación y
educación. c) Hay otros derechos que le permiten al ser humano realizar los derechos antes mencionados, así, entre otros, la igualdad de las personas ante la ley, el principio del debido proceso que incluye el principio de la irretroactividad de la ley, el derecho a participar en la vida política de la comunidad, etc.
3. El derecho al trabajo se presenta bajo distintas manifestaciones: 1) La facultad que le asiste al ser humano de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad lícita y que le permite obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades mínimas de él y de su familia. 2) El derecho a ejercer libremente ocupación u oficio que no se le puede entorpecer y 3) El derecho que tiene a conseguir un empleo.
El derecho al trabajo, concebido en los términos anteriores, es decir, el desempeño libre de actividad personal legítima que entraña la obtención de estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, pertenece a la categoría de los derechos fundamentales y a él se refieren los artículos 25 -con la excepción que se comentará en el párrafo siguientey 26 de la Carta Política. La libertad de trabajo está consagrada en el artículo 26 de la Carta. Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producción de la economía, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades físicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupación, arte u oficio, con excepción de las que entrañen riesgo social. También la ley
podrá exigir título de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y éstas a su vez serán vigiladas y controladas por las autoridades. Desde otro punto de vista, el artículo 25 de la Carta de 1991, a imagen del artículo 17 de la Constitución anterior, concibe el trabajo como "una obligación social" y con ello se reconoce y exalta el protagonismo insustituible que desempeña el trabajo en la vida social como factor de producción, porque el asalariado aporta a ella su actividad útil y remunerativa y contribuye así a su propia prosperidad y al crecimiento del desarrollo económico de la comunidad. De otro lado el Estado adquiere el deber general de propiciar, facilitar y estimular políticas, estrategias y planes de desarrollo de empleos y el mercado de trabajo, que le permitan a la persona ingresar a la fuerza laboral. Por Decreto 1421 de 1989 se asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAla función de promocionar y ejercitar la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo que estaba a cargo del Ministerio de Trabajo. Así mismo Colombia ratificó el Convenio No. 88 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la organización del servicio de empleo, adoptado el 17 de junio de 1948 por su Conferencia General, ratificado por el Gobierno colombiano y aprobado por el Congreso mediante la Ley 37 de 9 de octubre de 1967. ( Diario oficial No. 32356). Mas este deber del Estado hacia el miembro de la comunidad carece de la connotación de derecho fundamental exigible de aquél, ya que sólo pondrá los medios, dentro de los planes de desarrollo, para crear y propulsar empleos y
así coadyuvar a la disminución de la tasa de desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los irá absorbiendo de manera general, según las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con carácter compulsivo al Estado una colocación laboral porque ello en sí sería de imposible realización. Al definir los derechos fundamentales en párrafos anteriores, se destacó la nota esencial de ser ellos inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza e inalienables y sin los cuales éste no podría subsistir como tal. Ello sucede con el derecho del trabajo, el cual además de realizar al hombre como tal, dignificándolo, constituye para él a la vez un medio in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.