CC - T407-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T407-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-407/07
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
Referencia: expedientes T-1535553, T1535566, T-1535567, T-1535578 y T1535585
Acciones de tutela interpuestas por Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efraín Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Wilberto Arroyo Beltrán, Belkys Anaya, Enrique Arias, Efraín Emilio Molina Cantillo y Orlando Luis Martiz en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selección Número Dos, de 23 de febrero de 2007, decidió acumular los expedientes T1535553 (Wilberto Arroyo Beltrán), T-1535566 (Belkys Anaya), T1535567(Enrique Arias), T1535578(Efraín Emilio Molina Cantillo) y T1535585(Orlando Luis Martiz), al considerar que guardaban unidad de materia.
2. Los expedientes acumulados tienen en común las controversias entre los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta EMDUPAR S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de más de tres facturas atrasadas bien sea por un arrendatario incumplido o por una medición promedio, cuando corresponde a la empresa instalar el medidor que realice un efectivo conteo del consumo. De acuerdo con los accionantes se vulneró su derecho al debido proceso por la actuación negligente de la empresa de instalar los medidores oportunamente y realizar las suspensiones correspondientes según el caso. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades.
Expediente T-1535553 Wilberto Arroyo Beltrán. Hechos y acción de tutela interpuesta.
3. El señor Wilberto Arroyo Beltrán interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
4. El accionante sostiene que por varios años ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30 – 85, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
5. De acuerdo con el señor Arroyo Beltrán la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real. Al respecto, el accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 68 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.671.454.
6. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A.
E.S.P., intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 4065 de 5 de septiembre de 2006, le negaron las pretensiones.
7. El señor Arroyo Beltrán señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
8. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 68 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
9. El señor Arroyo Beltrán aportó como prueba copias de las facturas
emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de Bersa Beltrán, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006. Respuesta de la entidad accionada
10. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30-85, adeudaba en septiembre de 2006 la suma de $1.671.454. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.
Sobre el particular, la apoderada de la accionada comunicó que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de éste en la compra del medidor. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resaltó que el 6 de septiembre de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No.143929 marca Iberconta. Finalmente, la representante de la empresa consideró que la acción de
tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Bersa Beltrán correspondiente al predio ubicado en la Diagonal 18A No 30-85; ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006; y iii) copia del informe sobre la instalación del medidor. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia
11. El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de facturas, por tanto ordenó a la empresa instalar el medidor y cobrar únicamente a partir de la instalación.
Impugnación
12. El 20 de octubre de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Además de reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio
público prestado por la falta de instalación del medidor, lo cierto es que en el caso concreto, la ausencia de medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usuario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores. Segunda Instancia
13. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revocó la decisión de primera instancia.
El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante esté actuando en causa propia sino a nombre de Bersa Beltrán, que es la persona a quien se le generan las facturas de cobro, y por tanto, la persona legitimada para emprender cualquier acción en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. Por consiguiente, el juez concluyó que comoquiera que no existe un poder que acredite representación, el señor Wilberto Arroyo Beltrán carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela. Expediente T-1535566 Belkys Anaya Hechos y acción de tutela interpuesta.
14. La señora Belkys Anaya interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
15. La accionante sostiene que por cerca de 9 años ha sido usuaria del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 16B No 25A – 61, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
16. De acuerdo con la señora Anaya la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.
17. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 142 facturas lo que asciende a la suma de $ 3.470.821.
18. La señora Anaya señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
19. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 142 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
20. La señora Belkys Anaya aportó como prueba copia de la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de Delsa Mersedes Díaz, el 16 de agosto de 2006, por un valor de $3.470.821.
Respuesta de la entidad accionada
21. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de instalación del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia del medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores.
Adicionalmente, la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de éste en la compra del medidor. En tal sentido, enfatizó que de acuerdo con el accionante se le ha prestado el servicio público y ahora no puede negarse a pagarlo, pues de hecho ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble ubicado en la calle 16 B No 25A -61 se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento
realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En adición, la apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. informó que quien aparece registrado en las facturas del servicio como suscriptor del inmueble es la señora Delsa Mersedes Díaz, y en consecuencia, la señora Belkys Anaya carece de legitimidad para actuar dentro de la acción de tutela. La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Delsa Mersedes Díaz correspondiente al predio ubicado en la Calle 16B No 25A -61 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre noviembre de 2001 y septiembre de 2006. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia
22. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo solicitado. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante sea la propietaria del inmueble. De hecho consideró que tal condición se puede
predicar es de la ciudadana Delsa Mersedes Díaz, y por tanto, la señora Belkys Anaya carece de legitimidad para actuar. Impugnación
23. El 2 de octubre de 2006, le fue notificada la decisión de primera instancia a la accionante, quien decidió apelarla sin ninguna consideración adicional.
Segunda Instancia
24. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia la accionante carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
Expediente T-1535567 Enrique Arias Hechos y acción de tutela interpuesta.
25. El señor Enrique Arias interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
26. El accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del
servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 34A No 3-41, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
27. De acuerdo con el señor Arias la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.
28. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 56 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.341.714.
29. El señor Arias señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
30. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 2 de marzo de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 1261 de 22 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones. Frente a este acto administrativo, el señor Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
31. Mediante acto empresarial de 2 de mayo de 2006, EMDUPAR S.A.
E.S.P. resolvió confirmar la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución de 4 de julio de 2006, decidió modificar el acto empresarial No. 1261, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos
podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.
32. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 56 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
33. El señor Enrique Arias aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de noviembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, esta última por un valor de $1.341.714; ii) acta de revisión e instalación de EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de abril de 2006; y iii) copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de julio de 2006.
Respuesta de la entidad accionada
34. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble
ubicado en la calle 34A No 3-41, adeudaba en julio de 2006 la suma de $1.296.412. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó
que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de
1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resaltó que el 26 de abril de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No. 2680 marca Coltavira.
En adición, la apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Enrique Arias correspondiente al predio ubicado en la Calle 34A No 3-41 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia
35. El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no dar cumplimiento a los
artículos 140 y 146 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de facturas, por tanto ordenó a la empresa que cobrara únicamente los tres primeros periodos facturados. Impugnación
36. El 17 de agosto de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Además de reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de instalación del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores. Segunda Instancia
37. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revocó la decisión de primera instancia.
A juicio del fallador el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, sino
está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Expediente T1535578 Efraín Emilio Molina Cantillo Hechos y acción de tutela interpuesta.
38. El señor Efraín Emilio Molina Cantillo interpuso acción de tutela
contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
39. El accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del
servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 22A No 21C-117, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.
40. De acuerdo con el señor Molina la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.
41. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 58 facturas lo que asciende a la suma de $ 2.047.571.
42. El señor Molina señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa
le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.
43. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 6 de febrero de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 1121 de 13 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones. Frente a este acto administrativo, el señor Molina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
44. Mediante acto empresarial de 18 de abril de 2006, EMDUPAR S.A.
E.S.P. resolvió confirmar la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución de 6 de junio de 2006, decidió modificar el acto empresarial No. 1121, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.
45. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 58
meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.
46. El señor Efraín Molina aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y junio y julio de 2006, esta última por un valor de $2.047.571; ii) acta de revisión e instalación de la EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de marzo de 2006; y iii) copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 6 de junio de 2006.
Respuesta de la entidad accionada
47. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble
ubicado en la calle 22A No 21C-117, adeudaba en julio de 2006 la suma de $2.047.571. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas. Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de
1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior,
la representante de la empresa resaltó que el 24 de marzo de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No. 2241 marca Coltavira. En adición, la apoderada de la accionada consideró que la ausencia del medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Adicionalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. manifestó que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. La apoderada de la empresa aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de Efraín Molina correspondiente al predio ubicado en la Calle 22A No 21C-117 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y julio de 2006. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia
48. Mediante providencia de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, si no
está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Impugnación
49. El 28 de agosto de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la acción de tutela, el señor Molina manifestó que rechaza los alegatos de la empresa sobre la reconexión fraudulenta porque de ser eso cierto hubiera sido denunciado penalmente por EMDUPAR S.A. E.S.P.
Por el contrario, sostiene que lo que le ha sucedido es que la empresa de forma negligente le ha mantenido una conexión directa sin instalar el medidor que permitiría determinar su consumo real. Segunda Instancia
50. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión de primera instancia. juicio del juez el accionante conoce los mecanismos judiciales alternativos para la defensa de sus derechos pues ha hecho uso de ellos, y por tanto, no puede utilizar la acción de tutela como un medio supletivo o una tercera instancia.
Expediente T-1535585 Orlando Luis Martiz Hechos y acción de tutela interpuesta.
51. El señor Orlando Luis Martiz interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no suspenderle el servicio público luego de que su arrendataria incumpliera el pago de tres facturas. La acción interpuesta
se fundamenta en los siguientes hechos:
52. El accionante en calidad de arrendador celebró, el 25 de febrero de 1998, un contrato de arrendamiento con la señora Alba Melys Agudelo del
inmueble ubicado en la Calle 25A No. 4H -27, cuya factura de servicios públicos aparece a nombre de su ex esposa Carmen González.
53. El señor Arroyo Beltrán acordó con la arrendataria que los servicios públicos serían cancelados por ésta. Sin embargo en el mes de abril de 2006 la señora Agudelo abandonó el inmueble dejándole al arrendador una deuda de $3.235.064 por concepto de 78 facturas atrasadas a EMDUPAR S.A. E.S.P, empresa encargada de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.
54. De acuerdo con el accionante, EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó de forma negligente pues su predio nunca ha tenido medidor, la empresa se limitó a enviar la factura lo que propició que la deuda se incrementara paulatinamente y no suspendió el servicio de forma oportuna ante la falta de pago por parte de la arrendataria.
55. El señor Arroyo Beltrán aportó como prueba los siguientes documentos: i) la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P., el 11 de julio de 2006, por un valor de $3.235.064; ii) declaració
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