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CC - T407-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T407-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-407/12

(Bogotá DC, mayo 31) INSTALACION DE CAMARAS DE SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneración del derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto ESPACIO PRIVADO-Definición PROTECCION DE LOS ESPACIOS PRIVADOS-Asociado a la noción de intimidad

INTIMIDAD-Definición/INTIMIDAD ASOCIADA CON EL

RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONASReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el

individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.

ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características

AULA DE CLASE-Definición/ZONAS COMUNES DE COLEGIOSDefinición

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Garantías

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN INSTITUCION EDUCATIVA-Línea jurisprudencial INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro en el que se desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVAPotestad sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresión, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido proceso, honra y buen nombre/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL CAMPO MORAL Y RELIGIOSO EN CENTROS EDUCATIVOSReiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO EDUCATIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO

PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de

jurisprudencia/PROTECCION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance

UTILIZACION DE CAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS O EN

ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO AL PUBLICO-Derecho comparado DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y TITULARES DE DERECHOS EN AULA DE CLASES-Juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad FUNCION CORRECTIVA DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No puede desbordar la verdadera misión contrariando principios constitucionales y desconociendo derechos fundamentales de los alumnos

Referencia: expediente T-3.348.314

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila, del 22 de noviembre de 2011, que negó el amparo constitucional. 2

Accionantes: Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena en representación de sus menores hijos

Accionada: Alba Luz Ortiz, Rectora de la Institución Educativa

Amelia Perdomo García, del Municipio de Yaguará Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

1. Demanda del accionante: Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena actuando en representación de sus menores hijos, estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, sustentan su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: 1.1. Elementos: 1.1.1 Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la instalación de cámaras de seguridad en la Institución Educativa Amelia Perdomo García en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. 1.1.3 Pretensión: ordenar a la rectora de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, reubicar las cámaras de seguridad en un lugar diferente a las aulas de clase. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. La Institución Educativa Amelia Perdomo García a través de la Rectora Alba Luz Ortiz, realizó la compra de siete cámaras infrarrojas las cuales fueron instaladas en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. 1.2.2. Los representantes del Consejo Estudiantil no estaban de acuerdo con la instalación de las cámaras dentro de las aulas de clase y así lo declararon en comunicación del 15 de junio de 2011, poniendo de manifiesto que la iniciativa no fue aceptada por la mayoría de los estudiantes. 1.2.3. A pesar de ello, algunas cámaras ya habían sido instaladas desde el año 2008. 1 Acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 2011

3 1.2.4. Por su parte, la rectora alega que las cámaras de seguridad son necesarias por el aumento de los robos en la institución, y para mejorar la disciplina en los salones.

2. Respuesta de la accionada La Rectora Alba Luz Ortiz, presentó respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 14 de noviembre de 2011, señalando que el 20 de septiembre de 2010, la personera estudiantil, el representante del Consejo Estudiantil, el líder de grado once cero uno y la directora del grado, le enviaron un oficio solicitándole los cambiara a los salones que contaban con cámaras de seguridad debido a que en repetidas ocasiones se habían perdido objetos

personales y útiles escolares. Además en el acta del Consejo estudiantil no. 5 del 27 de septiembre de 2010, en el que participaron tanto la rectora como los representantes de los estudiantes de doce grupos y la personera estudiantil, se solicitaron entre otras cosas, cámaras de seguridad. Con respecto a la comunicación del 15 de junio de 2011 al que hacen referencia las accionantes, manifiesta la rectora que han transcurrido aproximadamente ocho meses de realizada la solicitud contenida en el acta no. 5 y aceptada, por lo que se evidencia una contradicción. Esto sin contar que el oficio de junio de 2011, fue firmado por estudiantes que actualmente no hacen parte del Consejo Estudiantil de 2011, incluyendo a la personera estudiantil quien tiene la condición de egresada. Considera que las cámaras son necesarias porque el horario del celador no cubre todas las horas de 6 AM a 6 PM, ni los domingos se cuenta con

celaduría durante el día. Se aclara que en las aulas de clase existen bibliobancos destinados a guardar textos, CPU y videobeen, y que en este momento se está ejecutando un contrato para la adquisición e instalación de aulas virtuales completas (aula especial) y básicas (aulas de clase), por lo que resulta importante garantizar la seguridad de estos equipos destinados a asegurar una educación de calidad. Indica que también han solicitado la instalación de las cámaras, la licenciada María Elcy Serrato Serrato, quien ha considerado necesaria la reubicación del grupo sexto dos a un aula con cámara debido a las situaciones que se presentan afectando negativamente la “sana convivencia”. La rectora señala que la instalación de cámaras no obedece a un capricho sino a la obligación de ofrecer protección, seguridad y bienestar a la población estudiantil, tal y como lo establece la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y de Adolescencia, en los artículos 10, 18 y 44. Finalmente, la accionante presenta un cuadro indicando las diferencias entre los espacios del hogar y de los salones de clase, resaltando la labor del educador respecto de los estudiantes.

3. Decisión judicial objeto de revisión: 4 3.1 Única instancia. Juzgado primero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila2. En decisión de única instancia en el proceso de la referencia, el juez deniega el amparo solicitado por las accionantes. De un lado, se aduce que no se evidencia por parte de la institución educativa vulneración del derecho a la

intimidad, porque la instalación de las cámaras en el aula de clase no invade el ámbito personal de los estudiantes, ya que los salones son espacios públicos donde profesores y alumnos interactúan para el logro de objetivos académicos y que es diferente al ámbito personal y familiar de los menores. Las imágenes que captan las cámaras son solamente del resorte de la institución educativa y es en ese ámbito en el que deben ser apreciados cuando sea el caso, es decir, que no deben por qué exhibirse a la comunidad, ni en medios masivos de comunicación, dado que su contenido solo interesa a la institución educativa. Tampoco encuentra el juez que se esté afectando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes al instalar cámaras de seguridad en el aula de clase, porque esto no les impide optar por su plan de vida ni desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones. En efecto, la única finalidad que tiene la medida es la de garantizar la protección, seguridad y bienestar de los educandos. El hecho de que la instalación se llevara a cabo en 2008 y que la decisión fuera socializada en 2010 con los estudiantes, no vulnera los derechos ahora reclamados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 19913.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la

personalidad de los estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García. 2 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 (Folios 50 a 54 del cuaderno principal) 3En Auto del 31 de enero de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 5 2.2 Legitimación activa. Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena interpusieron la acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad (D. 2591/91 art. 1º). 2.3 Legitimación pasiva. La Institución Educativa Amelia Perdomo García es una Institución de carácter público que presta el servicio público de educación, y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13). 2.4 Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección como en el presente caso. En esta ocasión, los estudiantes ya han interpuesto un derecho de petición ante la rectora de la Institución, manifestando su inconformidad con la medida adoptada sin obtener resultados. De este modo, la acción de tutela se torna procedente para proteger sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de menores de edad que requieren de una especial protección constitucional.

2.5 Inmediatez. El derecho de petición de los representantes del Consejo Estudiantil en relación con la instalación de las cámaras de vigilancia tiene fecha del 15 de junio de 2011, y la tutela se interpone el 2 de noviembre del mismo año, es decir, cinco meses después de esta última actuación ante la accionada, término que se considera oportuno y razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia.

3. Problema jurídico constitucional.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: 1) Si la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el carácter de injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable que afecta el núcleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores, y del derecho a la intimidad de unos y otros; 2) Si el hecho de que la decisión sobre la instalación de cámaras de seguridad no haya sido avalada por el consejo estudiantil, agrava la supuesta ilegítima injerencia de los derechos de los estudiantes. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales -espacios públicos y privados-; ii) Estatus constitucional del aula de clase –definición, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto-; iii) La utilización de las cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas; iv) Caso concreto.

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4. Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales Los espacios, entendidos como lugares físicos4 y sociales en los que las personas viven y realizan sus actividades, pueden ser de diversa índole. A continuación se describirán los espacios protegidos por la C.P. y reconocidos por la jurisprudencia, y se estudiarán los derechos que en los mismos se ejercen. 4.1. Espacios públicos 4.1.1. El espacio público adquirió connotación constitucional con la Carta de

1991. El artículo 82 de la C.P. establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Asimismo, el artículo 63 se refiere a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los “bienes de uso público”, que no necesariamente constituyen espacio público, como bien lo aclaró la sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el artículo 313 numeral 7º, establece que será función de los concejos “reglamentar los usos del suelo”, con la colaboración del Alcalde según lo dispone el artículo 315.

La noción de espacio público también ha sido definida por el legislador, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, como el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. Asimismo la jurisprudencia5 se ha referido al espacio público en múltiples

ocasiones y ha establecido qué elementos se entienden comprendidos en este concepto, “Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes6: aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. 4La Corte ha abordado en innumerables sentencias lo privado y lo público como una esfera individual o colectiva. En esta ocasión, se tiene en cuenta esta jurisprudencia, pero el debate se focaliza en la descripción de los espacios físicos como tales, en los cuales las personas ejercen diferentes tipos de derechos. 5 T-895 de 2010, C-765 de 2006, SU-360 de 1999, T-508 de 1992, T-551 de 1992, entre muchas otras. 6 Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. 7 bLas áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. dLas fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado7. eLas áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. fLas áreas para la preservación de las obras de interés público y de los

elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje. gLos elementos naturales del entorno de la ciudad. hLo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. iEn general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo8. En todo caso, no existiendo bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).9”10 En este sentido, el espacio público es una categoría que exhibe una clara connotación constitucional, en la que se comprenden aquellas áreas destinadas a la circulación, la recreación, la instalación de servicios públicos, de preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en las que prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en relación con su uso y disfrute. 4.1.2. Se trata de un lugar de uso común11 en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades. La más evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la recreación,

el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones artísticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos. También es concebido como un espacio democrático y político que se remonta 7 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Ley de 1989. Artículo 5º. 9 Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 10 SU-360 de 1999 11 T-228 de 1995 8 al modelo griego del agora en el que la política, el comercio y el espectáculo12 representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los ciudadanos ejercían sus derechos cívicos13. 4.1.3. A pesar de ser un espacio general de libertad, las restricciones, que en Estados democráticos están previstas constitucional y legalmente, se encaminan a garantizar el acceso, facilitar la convivencia y la integridad del espacio. Así, el espacio público es un lugar en el que los ciudadanos ejercen derechos y libertades que se encuentran limitados por los derechos y libertades de los demás, y por las restricciones legítimas que impongan las autoridades por razones de seguridad general o interés público. Por esta razón se habla de un “espacio público normativo”, en términos de Habermas, como un lugar de libre acceso y disfrute común, mediado por normas e instituciones14. La anterior descripción general, permite concluir que el espacio público es tanto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un

lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades. 4.2. Espacios privados 4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad15 en un “ámbito reservado e inalienable”16. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”17. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protección constitucional18 porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección19. En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente, “En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta 12 Don Mitchell. “The End of Public Space? People's Park, Definitions of the Public, and Democracy”. DOI: 10.1111/j.1467-8306.1995.tb01797.xa. Páginas 108-133, Dec 2010

13 Obviamente, el libre acceso para quienes eran considerados ciudadanos 14 Op. Cit Mitchell 15 C-505 de 1999, C-024 de 1994 16 C-181 de 1997 17 C-041 de 1994 18 C-505 de 1999 19 Ibidem 9 inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales”. 4.2.2. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales, como se mencionó anteriormente. La garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores efectos sociales20. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad.

4.2.3. La intimidad es ante todo una categoría construida cultural, social e históricamente. Es claro que el ámbito de lo íntimo ha ido cambiando en el tiempo y varía en cada lugar: en otra época o en sociedades particularmente cerradas o conservadoras, serían más o menos admisibles conductas que implicaran injerencias en el ámbito personalísimo de los sujetos, o tendencias al estilo del “gran hermano” en los que una cámara filma 24 horas sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su domicilio. A partir de la etimología de la palabra intimidad, del latín “intimus”, algunas corrientes filosóficas abordaron este concepto desde la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento. Sin embargo, la doctrina jurídica ha definido la noción de intimidad a partir de “las manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada”21. En otras palabras, desde el ámbito jurídico, la intimidad se aborda a partir de la “proyección inter-subjetiva” en el fuero externo, o bien por su manifestación en las relaciones con los otros22. En este sentido, algunas teorías doctrinarias hablan 20 Ibídem 21 Antonio Enrique Pérez Luño. El derecho a la intimidad. En: Constitución y derechos fundamentales. Ministerio de la Presidencia. Secretaría general técnica, Centro de estudios Políticos y Constitucionales, Madrid , 2004, p. 639 y ss 22 T-787 de 2004. En sentido similar, esta sentencia señaló: “Desde esta perspectiva, el concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’, corresponde a los

asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la 10 de la intimidad como objeto de protección jurídica en relación con los aspectos susceptibles de mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos públicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su ámbito privado23. También se ha entendido la intimidad como derecho24, frente a los poderes públicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier intromisión en la vida privada de las personas, y como “derecho activo de control”25 sobre la difusión de la información, que compete a su titular26. En la jurisprudencia comparada, la noción de intimidad, antes focalizada en la intensidad social de su manifestación, ha pasado a concentrarse en la tensión que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de información del titular del derecho, con respecto a intereses públicos o privados contrapuestos27. 4.2.4. La jurisprudencia de la Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio privado de las personas. Desde 199228 reconoció la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores29. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a

priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”. 23 Rojas Gómez, Miguel Enrique. “Eficacia de la prueba obtenida mediante irrupción en la intimidad”. Tesis doctoral. Universidad Externado de Colombia, Agosto 2011 24 Derecho reconocido a nivel internacional en numerosos instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 num. 1), Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 16), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5, 9 y 10), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. Art. 11 num. 2). Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8 num. 1), Declaración de los derechos y libertades fundamentales (art. 6 num. 2), entre otros. 25 Ibídem 26 La sentencia T-552 de 1997, estableció al respecto que: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no

está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’ (“Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág. 17); otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. 27Op. Cit Rojas Gómez 28 C-640 de 2010 29 Sentencia T-414 de 1992 11 datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”30. En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableció lo siguiente, “Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un

verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalme

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