CC - T407-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T407-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-407/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica “el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto desvinculación de empleado si fue motivado debido a vencimiento del término de la provisionalidad, causal válida de motivación
Referencia: Expedientes T-5.490.947 y T5.509.816
Acción de tutela instaurada por Nubia Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
1 Bogotá, D.C., 4 de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Nubia Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2016 expedido por la Sala de Selección Número Cinco, decidió acumular los expedientes T-5.490.947 y T-5.509.816, por analogía fáctica y jurídica.
2. Los expedientes acumulados tienen en común que los dos accionantes fueron nombrados como como agentes de tránsito en Villavicencio en 2011, y, en el año 2012, fueron terminadas sus vinculaciones laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, en primera y segunda instancia fueron negadas sus pretensiones. Impetraron acción de tutela en
contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera instancia el Consejo de Estado tuteló sus derechos fundamentales y dispuso dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta, para que rehiciera las sentencias conforme a las consideraciones planteadas en esa decisión. Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos. De los hechos y la demanda. Expediente T-5490947 La ciudadana Nubia Stella Rojas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrada en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2675 del 22 de diciembre de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución.
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2. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0947 de junio de 2012, por medio de la cual decidió terminar su vinculación provisional. No obstante, indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento, sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo.
3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación y desviación del poder en la discutida resolución.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que
desempeñaba al momento de su desvinculación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.
5. De la misma forma, puso de presente que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo el juzgado, la accionante no acreditó la falsa motivación en la expedición del acto.
6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al cumplirse ese plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”.
7. En todo caso, la sentencia del Tribunal fue presentada con un salvamento de voto de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. En su criterio, la decisión desconoce el precedente constitucional de la Corte según el cual los actos de desvinculación de los nombramientos en provisionalidad deben obedecer a una razón suficiente y que alegar el vencimiento del término del contrato no es un motivo que justifique el retiro del trabajador.
8. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela, que las
sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia SU917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben ser motivados; requisito que no se atendió por el Tribunal.
9. Finalmente, señaló que el Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, pues no resolvió la petición de la demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo.
Intervención de la parte demandada. 3 El Tribunal Administrativo del Meta se opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que no se configuró defecto sustantivo en el presente asunto. Señaló que no se incurrió en vía de hecho alguna, pues la providencia de segunda instancia explicó con toda claridad la “razón jurídica” por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, puntualizó, el Tribunal motivó plenamente su decisión sin desconocer lo establecido por las Altas Cortes sobre el asunto. Por su parte, el Municipio de Villavicencio también sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010. Del fallo de primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, concedió la acción de tutela presentada por la señora Nubia Stella. Para ese alto tribunal, “a pesar que el cargo en el que fue nombrada en provisionalidad la accionante no fue prorrogado, continuó existiendo la posibilidad de que fuera provisto, razón por la cual no podía alegarse dentro del acto de desvinculación la simple terminación del plazo inicial, sino que tenía que alegarse una causal relacionada con la prestación del servicio”. En su concepto, si bien la Alcaldía de Villavicencio “no solicitó la prórroga de la autorización concedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de noviembre de 2011, sí presentó una nueva petición para proveer los mismos cargos inicialmente aprobados, es decir, 22 Agentes de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 2”. Esa situación explica el yerro del fallador, pues el problema de la desvinculación no era el vencimiento del plazo en tanto la administración sí quería y podía continuar con el cargo discutido por más tiempo de lo previsto. Ante esa circunstancia debió entonces justificar la terminación del contrato con base en otra causa, diferente a la terminación del mencionado plazo. Del fallo de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia con fecha del 10 de febrero de 2016, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo de tutela. En concreto, sostuvo que no existió defecto fáctico pues el Tribunal efectivamente adoptó la decisión con base en pruebas
debidamente practicadas y apreciadas. En efecto, el Tribunal sí decretó y practicó todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por el demandante sin lugar a que fuera procedente un nuevo decreto. Por su parte, en relación con el precedente constitucional, el Consejo de Estado manifestó que tampoco se produjo un desconocimiento del mismo, debido a 4 que la sentencia SU-917 de 2010 “no resulta aplicable al asunto toda vez que, como bien lo analizaron las entidades accionadas, el acto administrativo demandado estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, a la par que en él se expusieron las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se decidió dar por terminada la relación laboral de la actora, a saber, el vencimiento del término autorizado por la comisión Nacional del Servicio Civil”. Expediente T-5509816 En demanda idéntica a la presentada por la señora Nubia Stella Rojas, el señor Yesid Díaz Rodríguez, por intermedio del mismo apoderado, también interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
10. Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrado en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2609 de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución.
11. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0956 de junio de 2012 por medio de la cual fue terminada su vinculación como trabajador en provisionalidad. Indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo.
12. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación de la discutida resolución.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.
14. Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la falsa motivación en la expedición del acto.
15. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era 5 claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al
cumplirse el plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”.
16. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela que las sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia SU917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben atender al principio de “razón suficiente”; requisito que no se atendió por el
Tribunal.
17. De la misma manera, señaló que el Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico pues no resolvió la petición de la demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo.
Intervención de la parte demandada. Tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en este trámite. Por su parte, el Municipio de Villavicencio sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010. Del fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales del actor. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, ese alto tribunal sostuvo que si bien el problema jurídico no consistía en determinar la presunta
vulneración del precedente constitucional, en tanto las partes estaban de acuerdo con que existen subreglas claras sobre la obligación de motivar los actos de desvinculación de los nombramientos en propiedad, ello no significaba que no se produjeran lesiones a derechos fundamentales. Así, luego de realizar una exhaustiva descripción de las normas aplicables al caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que “las autoridades judiciales concluyeran que es razón suficiente que la administración retire del servicio al tutelante al cabo de los 6 meses sin que haya seleccionado en el mismo periodo el funcionario que lo reemplace, puede concluir este juez constitucional que las decisiones aquí censuradas contienen razonamientos contrarios a la Ley y la Constitución, constitutivos de defecto sustantivo o material por interpretación errónea de la norma que lesionan los derechos fundamentales del señor Díaz Rodríguez, porque desconocieron la finalidad de la autorización que otorgaba la CNSC, y que la posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la necesidad 6 de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento necesario para designar de forma definitiva” Del fallo de segunda instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de diciembre de 2015, revocó la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, no se configuró ningún defecto que justifique la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal del Meta en el caso sub judice. En concepto de esa Corporación, “para encontrar acreditada la desviación del poder, esto es, que el acto de retiro se expidió con vicios de motivo y finalidad,
en el proceso ordinario deben existir pruebas suficientes que no dejen la más mínima duda de ello. En otras palabras, no basta mencionarlo sino acreditarlo y ventilarlo tanto en sede judicial como constitucional”. Acorde con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que el hecho de que el plazo del nombramiento se haya agotado no conlleva, necesariamente, a una razón suficiente que justifique terminar con el vínculo laboral o, cuando menos, no haberlo renovado. Por ello, decidió negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 13 de mayo de 2016 expedido por la Sala de Selección Número Cinco que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar 1.1. Acorde con los hechos del caso, los dos accionantes fueron nombrados como como agentes de tránsito en Villavicencio en 2011 y, en el año 2012 fueron terminadas sus vinculaciones laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho del acto administrativo de desvinculación pero, en primera instancia y segunda instancia, fueron negadas sus pretensiones. Impetraron sendas acciones de tutela en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera instancia, los jueces tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes y dispusieron dejar sin
efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta para que rehiciera la sentencia conforme a las consideraciones esbozadas en sus decisiones. Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos. 1.2. Conforme los anteriores hechos, la Sala Novena de Revisión Constitucional debe determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico y sustantivo, vicios que por su gravedad y entidad jurídica la hacen contraria a los derechos fundamentales, 7 en especial el debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las pretensiones de los accionantes relacionadas con su reintegro a los cargos que ocupaban en el Municipio de Villavicencio, argumentando que el cumplimiento del término del nombramiento en provisionalidad constituye una motivación suficiente para la desvinculación de un cargo en provisionalidad. 1.3. Para resolver este interrogante, la Corte, en primer lugar, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. En segundo lugar, (ii) abordará el estudio de los pronunciamientos más relevantes sobre la motivación de los actos de desvinculación de los nombramientos en provisionalidad, para luego, finalmente, (iii) resolver el caso concreto.
3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución, en su artículo 86, consagra que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección inmediata de derechos constitucionales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. Esa norma, entonces, es el fundamento constitucional que la Corte ha utilizado para desarrollar las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues ha entendido que el amparo constitucional también procede en contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales. Pese a ello, este asunto no deja de ser complejo, pues una intromisión desmedida del juez de tutela en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, puede terminar afectando no solo la independencia judicial de otros jueces, sino causar inseguridad jurídica en el ordenamiento. Así, esta Corporación ha sido enfática y reiterada en señalar que la acción de tutela no puede dejar sin efecto la actividad judicial, ni esta última ser un obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que debe primar el reconocimiento, protección y respeto por las garantías constitucionales. Por tanto, la actuación de los jueces “devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”1. En consecuencia, cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia estos supuestos, la obligación de los jueces de tutela de preservar la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un
instrumento, la acción de tutela, que permita restituir la vigencia de las normas 1 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 constitucionales en un determinado asunto. De esa forma se garantiza la plena vigencia de los derechos fundamentales en todos los espacios jurídicos de la sociedad; incluso, en la actividad judicial. No obstante, esa posibilidad no puede fungir como una irrupción descontrolada en la independencia judicial. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de requisitos para que a través de la acción de tutela se puedan discutir decisiones judiciales. De conformidad con lo anteriormente establecido, la acción de tutela contra providencias judiciales es una herramienta absolutamente excepcional. Solamente es viable cuando se deba resolver aquellas situaciones en las que el juez incurre en graves falencias que, a su vez, son incompatibles con la Carta Política y con derechos fundamentales. De esa forma, no cualquier tipo de reclamo es justificable desde este punto de vista. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”2, de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y/o fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso ordinario. Su propósito no es otro que el de salvaguardar derechos de raigambre constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión judicial. Con base en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido una
serie de reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se trata de un grupo de condiciones (sustanciales y procesales) que deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, principalmente, dichos requisitos. La sentencia T-310 de 2009, reiterada por la sentencia T-012 de 2016, resumió los requisitos generales y específicos de la procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales que ha construido esta Corporación. En relación con los requisitos generales, la Corte señaló que deben acreditarse los siguientes: 6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar materias que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.3 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué el asunto que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 2 Ibíd. 3 Sentencia T-173/93. M.P. José Gregorio Hernández [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 9 6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.7 6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga 4 Sentencia T-504/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 6 Sentencias T-008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159/2000. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 8 Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 10 claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.9 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas. Por su parte, los requisitos específicos fueron resumidos por la misma sentencia de la siguiente forma: 7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía
de hecho por defecto orgánico.”10 7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido 9 Sentencias T-088-99. M.P. Clara Inés Vargas y SU-1219-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pr
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