🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T407-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T407-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-407/22

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional (…), en el caso particular, se configura la cosa juzgada constitucional, pues, se evidenció que (…), esta corporación resolvió excluir de revisión el expediente … correspondiente a la acción de tutela radicada en el año 2020 por el accionante. Asimismo, no fue posible advertir razones que permitieran desvirtuar dicha figura en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia. En particular, la Sala consideró que las condiciones socioeconómicas y de salud en las cuales se encuentra actualmente el accionante no desvirtúan la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDADDiferencias

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-8.823.536

Acción de tutela instaurada por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda contra la Promotora Bananera S.A. en liquidación.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, y el

magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respectivamente.

I. ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda instauró acción de tutela contra la Promotora Bananera S.A. -en adelante, Probán S.A.-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”1, a la igualdad y al

debido proceso, con base en los siguientes: Hechos2

1. El accionante señaló que tiene 73 años, es viudo hace 2 años, y no cuenta con ingresos económicos. Dada su avanzada edad, no es contratado para ejercer ninguna labor. Indicó que recibe ayuda económica por parte de un hijo3. Además, informó que padece de una serie de patologías graves que afectan su estado físico (diabetes mellitus tipo 2 con hiperglicemia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial e hipotiroidismo)4.

2. Afirmó que laboró desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 en la Agropecuaria Bahía Grande S.A. que pertenece a la empresa Probán S.A.5, de forma ininterrumpida y subordinada, con contrato a término indefinido y un horario laboral que iniciaba a las 4:00 a.m. y finalizaba, en

algunas ocasiones, a las 2:00 a.m. En dicho lugar, desempeñó funciones como conductor de vehículos destinados al transporte de trabajadores e 1 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1. 2 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folios 1-14. 3 De acuerdo con el certificado laboral que obra en el expediente, el hijo del accionante devenga un salario mensual correspondiente a la suma de $1.200.000. Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 5. 4 Ibid. Folio 3-4. 5 De conformidad con certificado de existencia y representación legal, la empresa Probán S.A. entró en proceso de liquidación el 17 de diciembre de 2021. 2 insumos para las fincas agropecuarias; y otras labores asignadas por sus superiores6.

3. Refirió que, aun cuando la empresa Probán S.A. certificó que él había laborado en la Agropecuaria Bahía Grande S.A. “desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996”7, dicha sociedad comercial no efectuó los pagos correspondientes a los aportes pensionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 19468.

4. Indicó que, la omisión de la empresa Probán S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales ha representado un impedimento para que pueda gozar de la pensión de vejez, respecto de la cual, afirmó tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto, laboró para la empresa accionada durante más de 23 años, equivalentes a 1.204 semanas9.

5. Sostuvo que para abril de 1994 contaba con la edad de 45 años y más de veinte años de servicio. En consecuencia, consideró que cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues, para el 29 de julio de 2005, ya contaba con 1.204 semanas laboradas10.

6. Por otra parte, manifestó que a través de la Cooperativa de Transportadores del Darién -Cootrandarcotizó a Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004. No obstante, aclaró que dichos aportes no guardan relación con aquellos que debió realizar Probán S.

A11.

7. En consecuencia, el señor Ramírez Rueda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”12, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, requirió que se ordene: (i) a Probán S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancele a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensioneslos aportes en seguridad social correspondientes al período laborado entre el 20 6 Ibid. Folio 1. 7 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folio 7. 8 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 4. 9 Ibid. Folio 3. 10 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 2. 11 Ibid. Folio 3.

12 Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1. 3 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996, conforme a lo señalado en la Ley 90 de 1946, y (ii) a Colpensiones que, una vez reciba el pago de los aportes, lleve a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez13.

8. En el escrito de tutela, el actor reconoció haber presentado el 11 de septiembre de 2020 una acción de tutela previa contra la empresa Probán S.A. Sin embargo, aclaró que en esta oportunidad expone tres nuevos hechos correspondientes a: (i) debido a su condición de paciente diabético, su situación de salud se ha agravado, pues, presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores físicos; (ii) al fallecimiento de su esposa en el año 2020 con posterioridad a la interposición de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma “lo ha afectado negativamente en todos los sentidos”14, pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la capacidad económica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los recursos económicos para ello15.

Trámite procesal

9. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de marzo de 202216. Esta autoridad judicial: (i) ordenó la vinculación de Colpensiones al trámite procesal; (ii) requirió a la empresa Probán S.A. para que, se pronunciara sobre los hechos

contenidos en la solicitud de amparo; y (iii) solicitó al accionante que aportara la totalidad de las pruebas que señaló en el escrito de tutela. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

10. La Promotora Bananera S.A. -Probán S.A.-17 señaló que, no le era posible confirmar la veracidad de la afirmación del accionante respecto de su vinculación laboral con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A., pues, han pasado más de 20 años desde ello y los archivos de la empresa que datan de esa época se encuentran en custodia de un tercero. Además, agregó que, con anterioridad al mes de agosto de 1986, los empleadores de los 13 Ibid. Folio 13. 14 De acuerdo con el escrito de tutela. Folio 4. 15 Ibid. Folio 6. De conformidad con un certificado de impuesto predial aportado, correspondiente a la vivienda en la que habita el actor, se observa que está ubicada en estrato “bajo-bajo” y adeuda 38 cuotas del pago de dicho impuesto. 16 Expediente digital. Archivo 005AdmiteTutela2022-0316. Folio 1-3. 17 Ibid. Archivo 015RespuestaPROBAN. Folios 1-2. 4 municipios ubicados en la zona del Urabá no estaban obligados a efectuar la afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante, ISSni a pagar cotizaciones para los seguros sociales obligatorios por concepto de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el ISS no contaba con cobertura en dicha zona geográfica.

11. Por otra parte, la entidad accionada refirió que, la controversia promovida por el señor Ramírez Rueda se desprende de un contrato de trabajo y, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de resolver el asunto.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indicó que, debía declararse la improcedencia de la acción y, más aún, debido a que, el actor no justificó por qué no promovió ninguna acción para obtener el reconocimiento pensional desde su desvinculación laboral ocurrida hace 20 años.

12. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-18 indicó que (i) el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda, anteriormente, presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos expuestos en la presente acción constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado 17

Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quienes resolvieron denegar el amparo; (ii) no reposa información sobre alguna nueva solicitud o petición presentada por el accionante después del referido fallo de tutela, por lo que, esta nueva acción de tutela constituye una actuación temeraria; y (iii) ha pasado un largo tiempo, desde el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela, lo cual no fue justificado por el actor. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sentencias objeto de revisión Primera instancia19

13. Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente la solicitud de

amparo. Esta autoridad judicial indicó que, (i) en el caso particular, no se evidenciaba una acción temeraria por parte del actor, puesto que, la nueva acción de tutela correspondía a otros hechos y pretensiones, con fundamento 18 Expediente digital. Archivo 012RespuestaColpensiones. Folios 1-16. 19 Ibid. Archivo 024SentenciaTutelaOtraVia2022-0316. Folios 1-15. 5 “en hechos nuevos o agravados que se presentaron con posterioridad a la interposición de la anterior”20; (ii) el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para el reclamo que demanda, pues, este puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de las acreencias laborales; y (iii) aunque el actor alega padecer diferentes patologías, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Impugnación21

14. Mediante oficio del 11 de abril de 2022, el accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia22.

Segunda instancia23

15. A través de sentencia del 16 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.

Al respecto, indicó que en el caso particular: (i) no se configura una acción temeraria, por cuanto, no evidenció un actuar doloso por parte del accionante; (ii) no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que, el

accionante no justificó por qué no había acudido ante las autoridades judiciales desde el momento de su desvinculación laboral ocurrida hace 20 años; (iii) no se supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, inclusive, ante Colpensiones para satisfacer la pretensión perseguida; y (iv) no se acreditó ninguna circunstancia de perjuicio irremediable que amerite la protección del juez constitucional. Pruebas que obran en el expediente de tutela

16. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el trámite de

tutela: (i) Copia de cédula de ciudadanía del señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda24. 20 Expediente digital. Archivo 024SentenciaTutelaOtraVia2022-0316. Folio 12. 21 Ibid. Archivo 027Impugnacion. Folio 1. 22 Ibid. Archivo 027Impugnacion. Folio 1. 23 Ibid. Folios 1-16. 24 Ibid. Archivo 008Anexos. Folio 1. 6 (ii) Copia de registro civil de nacimiento del señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda25. (iii) Copia del registro civil de defunción de la señora Marta Luz Almanza Mendoza (cónyuge del accionante)26. (iv) Copia de certificación laboral del señor Diego Armando Ramírez Almanza (hijo del accionante)27. (v) Copia del escrito de petición presentado por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda dirigido a Probán S.A con fecha del 11 de diciembre de

201928. (vi) Copia de certificado laboral a nombre del accionante expedido por Probán S.A. con fecha del 23 de enero de 202029. (vii) Imágenes de la vivienda en la que habita el señor Ramírez Rueda30. (viii) Copias de solicitud de exámenes médicos, órdenes médicas e historia clínica del accionante31. (ix) Declaraciones extrajudiciales presentadas por las señoras Melvis del Carmen Salas, Nora Benilda Girón Mosquera y Hermelina Rodríguez, en las cuales aseguran que el accionante laboró como conductor de la empresa Probán S.A.32 (x) Certificado de existencia y representación legal de Probán S.A. con fecha del 1º de octubre de 2020, en el cual figura que dicha empresa se encuentra en proceso de liquidación33. Actuaciones en sede de revisión 25 Ibid. Folio 2. 26 Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 3. 27 Ibid. Folio 5. 28 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 41-47. 29 Ibid. Archivo 0008Anexos. Folio 7. 30 Ibid. Folios 10-14. 31 Ibid. Folios 17-54. 32 Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 48-50. 33 Ibid. Folios 22-38. 7

17. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas

No. 8 seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

18. Posteriormente, por medio de auto del 14 de septiembre de 2022, el

despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión34. En concreto, solicitó al accionante informar acerca de su situación socioeconómica y de salud. Asimismo, solicitó a la empresa Probán S.A. allegar la documentación correspondiente que evidenciara que realizó los aportes a seguridad social a favor del actor durante el tiempo de su vinculación laboral y, en caso de no haberlo hecho, justificara las razones por las que no efectuó dichos pagos, y a Colpensiones que remitiera la historial laboral del actor. Por último, requirió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que allegaran los expedientes correspondientes al trámite de la acción de tutela presentada por el actor en el año 2020.

19. Dentro del término otorgado, el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda reiteró que tiene 73 años, no percibe ingresos salariales, debido a su avanzada edad y su grave estado de salud35. Además, señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la empresa promotora de 34 Al accionante se le solicitó informar acerca de su situación socioeconómica actual y su estado de salud.

Asimismo, se le solicitó informar cómo y cuándo se enteró de la supuesta omisión de Probán S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales y si ha promovido alguna acción administrativa y/o judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Por último, se requirió al accionante que allegara a esta corporación el

escrito correspondiente a la solicitud de amparo presentada en el año 2020 contra la empresa accionada. A la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidaciónse le solicitó que allegará información que permitiera evidenciar si, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 realizó los pagos correspondientes a seguridad social a favor del accionante. En caso de que no hubiese realizado dichos aportes, se solicitó a la empresa accionada que informará las razones que justificarán su actuar. A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse le solicitó informar si el accionante ha presentado alguna reclamación o solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, incluso con posterioridad a las decisiones de tutela proferidas en el año 2020. Asimismo, se le solicitó remitir una copia íntegra de la historia laboral del actor. Por último, debido a que, en el trámite de la presente acción de tutela, se analizó la posible configuración de una acción temeraria, dado que con anterioridad, el actor interpuso una solicitud de amparo contra Probán S.A. se solicitó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que allegarán a esta corporación los expedientes correspondientes al trámite de la acción de tutela referida, con el propósito de analizar si, en el caso particular, se configura o no una acción temeraria, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia. 35 Según consta en la historia clínica aportada por el accionante.

8 salud Savia Salud36. Asimismo, el accionante indicó que reside en el municipio de Apartadó (Antioquia) en una vivienda propia37 con su hijo Diego Armando Ramírez Almanza -de quien depende económicamenteen compañía de la esposa de este y sus nietos. Sin embargo, sostuvo que la vivienda se encuentra en mal estado y no cuenta con la capacidad económica para repararla.

20. Por otra parte, el accionante informó que en el año 2019 se acercó a Colpensiones con el fin de conocer su reporte de semanas cotizadas. En ese momento, se enteró que la Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.) no realizó los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculación laboral como conductor, pues, en la historia laboral solo aparece el registro de doce (12) semanas correspondientes al tiempo que laboró en la empresa COOTRANDAR, aportes que retiró bajo la figura de indemnización sustitutiva. En consecuencia, el actor reiteró lo expuesto en el escrito de la acción de tutela, es decir, que en el año 2019 presentó escrito de petición ante la empresa Probán S.A. con el fin de que esta cancelara los aportes a pensión correspondientes, sin obtener una respuesta favorable por parte de la accionada. Por último, el señor Ramírez Rueda afirmó que presentó una acción de tutela en el año 2020 por los mismos hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.

21. El señor Mauricio Isaza Ramírez en calidad de liquidador especial de la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidaciónindicó que, en efecto, el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda laboró con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.) entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996. Explicó que la relación laboral se ejecutó en el municipio de Apartadó (Antioquia), motivo por el cual, actualmente no cuenta con la totalidad de la información de la historia laboral del accionante. Sin embargo, informó que el ISS solo instó a realizar la afiliación obligatoria a los empleadores y trabajadores de los 36 El accionante reiteró que padece las afecciones físicas señaladas en el escrito de tutela: diabetes mellitus tipo 2, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, hipotiroidismo, con antecedentes de muerte súbita y tiene un implante de CDI con marcapaso. Como consecuencia de ello, informó que recibe un tratamiento médico que consiste en el suministro de medicamentos como atorvastatina, furosemida, enalapril, carvedilol, espinorololactona, meftormina y vildagliptina. 37 Entre la información allegada por el actor, se encuentra una copia de la Resolución No. 3328 del 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia) cedió a título gratuito a favor del actor una vivienda de interés social ubicado en la zona urbana de dicho municipio. Asimismo, el

accionante allegó recibos correspondientes al pago del impuesto predial de esta vivienda. 9 municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo hasta el año 1986, mediante la Resolución No. 2362 del 20 de junio. Por tanto, antes de esta fecha “no estaban facultado legalmente para afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y las afiliaciones hechas en municipios en los que esa entidad no había extendido su cobertura eran nulas”.

22. Asimismo, la empresa accionada sostuvo que, con posterioridad al llamamiento de afiliación obligatoria por parte del ISS, los trabajadores de los municipios del Urabá antioqueño se encontraban agrupados en dos organizaciones sindicales (Sintrainagro y Sintrabanano), las cuales se opusieron, a través de diferentes vías de hecho, a que los trabajadores sindicalizados autorizarán dicha afiliación. Lo anterior, pese a los intentos de las empresas del sector para que los trabajadores accedieran a la afiliación al sistema de seguros sociales. Sin embargo, solo hasta el 6 de noviembre de 1993 se suscribieron acuerdos entre Sintrainagro y las empresas bananeras con el fin de que los trabajadores presentarán los documentos necesarios para la afiliación al ISS, so pena de constituirse como una falta grave.

23. En ese sentido, Probán S.A. refirió que, en el caso particular, requirió en dos oportunidades (oficios del 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994) al señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda para que consintiera su afiliación. No obstante, este se negó y solo hasta el 28 de julio de 1995, la Agropecuaria Bahía Grande S.A. logró afiliarlo al ISS y, en adelante, realizar

los aportes pensionales38.

24. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesinformó que no registra en sus bases de datos que el señor Ramírez Rueda haya presentado una solicitud de estudio de reconocimiento de la pensión de vejez ni se encuentra alguna otra petición pendiente de ser resuelta; y allegó copia de la historia laboral del accionante. 38 Junto con la respuesta, la empresa Probán S.A. allegó los siguientes anexos: (i) copia de la resolución No. 2362 del 20 de junio de 1986 proferida por el ISS; (ii) pliego de peticiones presentado por los sindicatos Sintrainagro y Sintrabanano; (iii) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro a las empresas bananeras en el año 1988; (iv) copias de las Resoluciones No. 4118 de 1988 y 4986 de 1988 proferidas por el Ministerio del Trabajo, mediante las cuales suspendió la personería jurídica del sindicato Sintrainagro; (v) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro en el año 1989; (vi) copia del comunicado del Partido Comunista Colombiano con fecha del 26 de enero de 1992 respecto de las posiciones adoptadas por el sindicato Sintrainagro; (vii) copias de los acuerdos suscritos entre las empresas bananeras y Sintrainagro en los años 1992 y 1993; (viii) copias de las comunicaciones dirigidas al señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda con fechas dl 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994, mediante las cuales le solicitaron su autorización para

afiliarse al ISS y (ix) copia del formato de afiliación al ISS del accionante como empleado de la empresa Agropecuaria Bahía Grande S.A. 10

25. Por último, a través de correos electrónicos con fecha del 22 y 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron a esta corporación los expedientes íntegros del trámite impartido a la solicitud de amparo presentada por el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda contra la empresa Probán S.A. en el año 2020, cuyo contenido se analizará más adelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

26. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Presentación del caso

27. El señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda es una persona de 73 años; quien padece graves afecciones físicas, y se encuentra bajo el cuidado y dependencia económica de su hijo, con quien reside en una vivienda de carácter de interés social en el municipio de Apartadó (Antioquia). Indicó que estuvo vinculado como conductor, de forma ininterrumpida y subordinada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 a la Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.).

28. El actor afirmó que en el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral, por lo que, presentó dos escritos de petición ante la accionada (28 de febrero de 2019 y 11 de diciembre de 2019) con el fin de que esta realizará el pago de los aportes pensionales en mora. Sin embargo, la empresa se negó a ello, debido a que, para la época en que se ejecutó la relación laboral, la afiliación al ISS no era obligatoria, aunque reconoció que el señor Ramírez Rueda trabajó allí en el lapso referido anteriormente.

29. Por esas razones, el 11 de septiembre de 2020 el señor Humberto de Jesús Ramírez Rueda, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la empresa Probán S.A. y solicitó la vinculación de

11 Colpensiones, con el propósito de que (i) se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Respecto de la empresa accionada solicitó que (ii) se le ordenará efectuar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que se (iii) ordenará a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales no realizados por Probán S.A. para que adelantara el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.

30. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la

solicitud de amparo presentada. Lo anterior, luego de considerar que el accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la satisfacción de sus pretensiones, pues, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la responsabilidad del empleador respecto de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. El accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo.

31. El 19 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia del a quo. Dicha autoridad judicial argumentó que (i) no le resultaba posible determinar los extremos laborales referidos por el actor, por cuanto, ello corresponde al juez ordinario laboral; (ii) el actor no había adelantado ninguna gestión administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento pensional alegado; (iii) el núcleo familiar del actor se encontraba integrado por su cónyuge y el hijo de ambos, quien asumía la manutención de sus padres; y (iv) la situación de salud del señor Ramírez Rueda no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud.

32. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, el proceso de tutela fue remitido a esta corporación, correspondiéndole el radicado No.

T-8.177.040, pero no fue seleccionado para revisión, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 539.

33. Conforme a lo reseñado, antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y precise el problema jurídico 39 Esta Sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 12 a resolver, es necesario que, a manera de cuestión previa, determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Ello, debido a que, la empresa Probán S.A. y Colpensiones manifestaron que la pretensión de amparo ya fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. En esa medida, en caso de superarse este primer análisis, la Sala podrá continuar con el estudio del amparo constitucional.

Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela40.

34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.

Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo41.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones

de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia42.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...