CC - T408-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T408-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-408/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto orgánico VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto procedimental VIA DE HECHO-Defecto procedimental/DEBIDO PROCESOMandamiento de pago y sentencia se encontraban en firme La situación que se plantea, en términos de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional acerca de las vías de hecho, se enmarca en el denominado defecto procedimental, por cuanto la Sala de Decisión Civil accionada actuó por fuera de las normas del procedimiento que regulan la materia, o, en aras de la precisión, las desconoció, por cuanto, se repite, no podía dejar de lado que tanto el mandamiento de pago librado y la sentencia que ordenó seguir con la ejecución se encontraban en firme, y al desconocer esa situación procesal ya consolidada quebrantó el debido proceso a la parte ejecutante que nada podía hacer ya frente a la decisión adoptada. DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se limita exclusivamente al campo penal/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneración El accionante considera que con su actuación, la Sala de Decisión Civil vulneró el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no sólo es aplicable en el ámbito penal sino en todas las ramas del
derecho y también en el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisión que agrava la situación del apelante único, pero tal situación se predica en relación con decisiones que comportaron una sanción contra el que recurre en apelación y, sólo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agravándole la sanción al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le había impuesto sanción alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podría hablarse de la violación del principio de la no reformatio in pejus en relación 2 con aquella empresa respecto de la decisión tomada por el juez colegiado de segundo grado. APELACION-Integral respecto de las agencias en derecho/VIA DE HECHO-Inexistencia Es forzoso concluir que pueden ser discutibles jurídicamente los planteamientos de la Sala Civil accionada en el sentido de que la apelación es integral respecto al señalamiento de las agencias en derecho si se admite que el auto que las fija no se encuentra en firme, a más de que no existe disposición que indique que quien no objetó las agencias en derecho, no puede recurrir por vía de apelación el auto que las aprueba. Empero, la verdad es que tal argumentación jurídica neutraliza la vía de hecho planteada por ese aspecto, pues impide calificar la decisión judicial como el fruto de una conducta arbitraria en grado superlativo del juez colegiado, circunstancia ésta necesaria para que el amparo tenga visos de prosperidad, justamente como ocurrió en el primer evento analizado por la Corte en la
presente sentencia, como que allí hubo ausencia de cualquier consideración jurídica que sustentara el desconocimiento de que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que ordenó seguir la ejecución se encontraban en firme. VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIONDesacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jurídico Cuando dentro de cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas “interpretaciones”, para que se configure la vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la “interpretación” que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho.
Referencia: expediente T-551492. Acción de tutela promovida por Procartón Ltda.– en liquidacióncontra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrada Ponente: 3
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Respecto de la revisión de los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, en primera instancia el 22 de octubre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en segunda instancia el 14 de diciembre del mismo año en razón de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Información preliminar.
Con el fin de facilitar la comprensión de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, es necesario reseñar previamente que de acuerdo con los elementos de juicio allegado al expediente, se verifica que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario por parte de Procartón Ltda. contra la sociedad Anónima “Seguros Tequendama”1, con el fin de que se declarara la pérdida que sufriera aquélla con ocasión de un incendio ocurrido el 19 de diciembre de 1987 que destruyó máquinaria y mercancías de su fábrica, las cuales se encontraban amparadas por una Póliza de Incendio y, como consecuencia de ello, la demandada pagara la suma de $120’000.000,oo por concepto del valor de la pérdida, más la corrección monetaria a partir del vencimiento del término de 60 días desde el 25 de enero
de 1988, fecha en que se presentó la reclamación, así como la suma de $500’000.000,oo o la cantidad que se demostrara en el proceso o la condena “in genere”, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago del siniestro. En la sentencia de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito desestimó las excepciones propuestas (ocurrencia del siniestro después de terminado el 1 Esta empresa, según se lee en la demanda ejecutiva visible a folios 154 y ss. del expediente, “fue disuelta, mediante su fusión con La Previsora S. A., Compañía de Seguros Generales, de conformidad con las normas del estatuto Orgánico del Sistema Financiero..”. 4 contrato de seguros y ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido); declaró que por la vigencia del contrato de seguro la demandada estaba obligada a pagar a la actora “las sumas de dinero que por daño emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos en el dictamen relativo a la prueba de la objeción”, pero sin determinar su cuantía; negó la prosperidad de la objeción que por error grave fuera formulada por la demandada al dictamen de los primeros peritos que, “sin embargo de no tenerse en cuenta para los fines del proceso, se tiene como definitivo y para los efectos de la condena impuesta, el dictamen pericial rendido por los otros peritos como prueba de la objeción”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 1994, en lo pertinente, decidió:
“2. SE CONFIRMA parcialmente el numeral 2º del fallo que se revisa, MODIFICÁNDOLO en el sentido de que las sumas a pagar por la demandada SEGUROS TEQUENDAMA S. A. son las siguientes: “La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120’000.000,oo) m.cte., valor del riesgo asegurado y por la ocurrencia del siniestro de que da cuenta este proceso, en virtud de la póliza de seguros de incendio que ha sido base de la presente actuación. “El valor que por concepto de corrección monetaria, a través del sistema de la pérdida del poder adquisitivo del peso con fundamento en el certificado que expida el Banco de la República, sea liquidado a partir del 21 de abril de 1988 conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia, aumentado en un un 6% anual por concepto del interés puro que devengaría aquella suma, que comprenderá también la expresada liquidación.” El 24 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil Agraria dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. La Corte decidió que las costas en casación eran a cargo de la parte recurrente (Seguros Tequendama S. A.)2. De ello se colige que la sentencia dictada por el Tribunal no fue casada.
2. La demanda de tutela.
A través de apoderado y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad comercial Procartón Ltda.–en liquidación-, presentó acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Álvaro Fernando García Restrepo y Edgar Carlos Sanabria Melo, por considerar que con las providencias que dictó dicha Sala el 23 de abril y el 13 de agosto de 2001, la primera dentro del proceso ejecutivo de Procartón Ltda. contra la 2 Afirmación contenida en memorial suscrito por el apoderado de Seguros Tequendama S. A., que obra en fotocopia visible a folios 151 a 153 del expediente. 5 Previsora S. A. Compañía de Seguros (que absorbió a Seguros Tequendama), y la segunda en el proceso ordinario entre las mismas partes, vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que tales providencias constituyeron vías de hecho. En la demanda, el apoderado expuso los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: En su condición de apoderado de Procartón Ltda., inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, para hacer efectiva la sentencia dictada el 29 de agosto de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. El 24 de agosto de 2000 fue librado mandamiento de pago a favor de Procartón Ltda. y contra la demandada La Previsora S. A. Compañía de Seguros, por las siguientes sumas de dinero: $1.231’120.000,oo por concepto de capital liquidado al mes de abril de 2000 a que fue condenada a pagar la demandada, conforme al numeral 2º de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior el 29 de agosto de 1994; $892’562.000,oo por concepto de intereses causados desde el 21 de abril de “19982 (sic) hasta el mes de mayo de 2000, a la tasa del 6% anual, sobre la liquidación anterior, según la condena por este concepto contenida en la misma sentencia. Se agregó en el mandamiento de pago que la condena y sus intereses se actualizarían hasta cuando se verificara el pago de la obligación; por los intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verificara el pago de la misma; que por las costas de la ejecución se resolvería oportunamente; finamente, se precisó que el pago debía hacerse en el término de cinco días (artículo 498 del C. de P. C.) El mandamiento de pago fue legalmente notificado por anotación en el estado y quedó en firme, por cuanto la Previsora S. A. Compañía de Seguros no hizo uso de recurso alguno ni presentó excepciones. El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada conforme a los incisos 2º y 3º del artículo 507 del C. de P. C. Contra la sentencia, la demandada solamente formuló una solicitud de aclaración mediante memorial de 25 de septiembre de 2000, en relación con el fundamento de los intereses corrientes establecidos en la sentencia en $892’562.000,oo. Esta solicitud fue negada mediante auto de 29 de septiembre siguiente contra el cual no se interpuso recurso
alguno y, por consiguiente, afirmó el demandante, “la sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha 15 de septiembre de 2000, quedó en firme, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada formal y 6 material, convirtiéndose en un pronunciamiento de fondo definitivo e inmodificable (arts. 331 y 332 C. de P. C.)”. El 26 de septiembre de 2000, habida cuenta de que se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, como apoderado de la demandante presentó la liquidación del crédito, actualizando el concepto de intereses moratorios que se habían causado con posterioridad a los intereses corrientes, los cuales estimó en la suma de $49’244.800,oo, que constituía el único concepto nuevo sujeto a discusión por la contraparte. Esa liquidación actualizada del crédito fue objetada por la demandada, pero no por el concepto de intereses moratorios que era lo único que no había cobrado firmeza, sino por el concepto de intereses corrientes ($892.562.000,oo), objeción que fue resuelta negativamente por el Juzgado Doce Civil del Circuito mediante providencia de 30 de octubre de 2000. Contra ese auto, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de abril de 2001, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior compuesta por los Magistrados accionados, en la que se decidió reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de
$87’000.000,oo únicamente, esto es, que mediante un simple auto interlocutorio, modificó, “para violentarla” una sentencia en firme que había hecho tránsito a cosa juzgada formal y material como era aquella que ordenó seguir adelante con la ejecución fechada el 15 de septiembre de 2000, así como el mandamiento de pago de 24 de agosto del mismo año, con lo cual, el Tribunal incurrió en una “vía de hecho”¸ en tanto vulneró de manera grave el derecho fundamental al debido proceso. En el aludido auto de 23 de abril de 2001, el Tribunal no hizo alusión alguna al argumento que como apoderado de la parte demandante hizo al descorrer el traslado de la apelación, en el sentido de que “como se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecución, en virtud del principio de la cosa juzgada, tales providencias que habían señalado los intereses en la suma precisa de $892’562.000, resultaban inmodificables, precisamente por expresar un guarismo determinado, es decir que al presentar la liquidación del crédito, el concepto de intereses corrientes hasta ese monto ya no podía ser objeto de cambio alguno, sino tan solo podría ser objeto de modificación los demás intereses a que se refiere la liquidación... que se refería a los intereses moratorios, que obviamente no habían sido cuantificados en concreto, ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia de seguir adelante con la ejecución (respecto de los cuales la demandada no formuló objeción alguna)”. 7 Como si lo anterior no fuera suficiente –agregó el apoderadola misma
Sala de Decisión, con salvamento de voto del Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, violó igualmente y en forma flagrante el derecho al debido proceso, pues en providencia de 13 de agosto de 2001, dispuso reducir las agencias en derecho correspondientes al proceso ordinario de Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Sobre tal hecho, expuso el apoderado que mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito fijó las agencias en derecho en la suma de $200’000.000,oo, sin que la demandada objetara tal señalamiento. Sin embargo, él, como apoderado de Procartón Ltda., lo objetó oportunamente por considerar dicha suma como “reducida”. En auto de 15 de septiembre de 2000, el Juzgado declaró la prosperidad de la objeción, en virtud de lo cual aumentó el monto de las agencias en derecho a la suma de $323’502.247,oo. Contra este auto, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual, él, como apoderado de la demandante, allegó memorial en el que puso de presente a la Sala de Decisión que en virtud del principio de la reformatio in pejus la apelación no podía afectar la suma de $200’000.000,oo señalada por el a quo como quiera que esa cifra no fue objetada por la demandada, de tal forma que la había aceptado, y modificarla implicaría que se le perjudicara por el hecho de haberla objetado y, por consiguiente, la materia de la apelación sólo podía referirse a la diferencia entre
$200’000.000,oo y $323’000.000,oo. Sin embargo, la Sala de Decisión accionada, en la providencia de 13 de agosto de 2001, al desatar la apelación, redujo las agencias en derecho a la exigua suma de $45’516.290,oo, con lo cual violó ostensiblemente el principio de la reformatio in pejus, incurriendo en vía de hecho. En el salvamento de voto, el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo no sólo encontró ajustadas a derecho las agencias fijadas en $200’000.000,oo, sino que se refirió expresamente al punto del debido proceso en cuanto a la violación del mencionado principio, en los siguientes términos: “Y si a ello se agrega, que frente al referido señalamiento inicial la parte demandada no hizo ningún cuestionamiento, puesto que la objeción al mismo corrió por cuenta exclusiva de la parte actora para que incrementara, es fácil deducir que la entidad demandada implícitamente consintió dicho monto, pues de otra manera hubiese manifestado su desacuerdo objetando este señalamiento. “Por ende, considero que esa primera suma no debía reducirse, porque en la forma que lo hace la Sala de mayoría, termina causándole un agravio injustificado al propio objetante, puesto que no haber presentado la parte demandante la objeción, o de haber desistido de ésta, se imponía su aprobación en lo claros y 8 perentorios términos que lo detemina el numeral 5º del artículo atrás citado (se refiere al artículo 393 del C. de P. C.)”
3. Pretensiones.
Con base en todo lo anterior, el apoderado puso de presente que era viable la
demanda de tutela interpuesta por tratarse de providencias judiciales constitutivas de vía de hecho. Planteó la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial como quiera que se trataba de autos colegiados que decidieron recursos de apelación, por lo cual solicitó que para tutelar el derecho fundamental al debido proceso se decretara la nulidad de la providencias cuestionadas y en su lugar se dispusiera: “1.- En relación con la materia que se refiere al auto de 23 de abril de 2.001, relativo a la liquidación del crédito, que la suma por concepto de intereses corrientes señalados en el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2.000 y en la sentencia de seguir adelante la ejecución de 15 de septiembre de 2.000 en la suma de $892’562.000, debe formar parte de dicha liquidación y oficiar en tal sentido al Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá para que involucre el concepto de intereses corrientes aludido en las providencias y actuaciones respectivas, en forma inmediata. “2.- En relación con la materia de que trata el auto de 13 de agosto de 2.001, relativo a las agencias en derecho dentro del proceso ordinario de Procartón Ltda. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, estas quedan definidas en la suma de $200’000.000 y oficiar en tal sentido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para que involucre esa suma en las providencias y actuaciones correspondientes en forma inmediata.”
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera instancia. 1. 1. El 8 de octubre de 2001, la demanda fue repartida a la Magistrada Beatriz
Martínez Quintero, de la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del día 9 siguiente se admitió y se ordenó notificar a los Magistrados accionados. No obstante, el 18 de octubre siguiente la Magistrada Sustanciadora ordenó notificar igualmente a la Compañía la Previsora S. A., en su condición de tercero directamente interesado en los resultados del amparo. Dicha notificación se cumplió el 18 de octubre, mediante fax enviado a la Vicepresidencia Jurídica de La Previsora
S. A., oficina a la cual se remitieron también copias de la demanda y del auto admisorio, según constancia secretarial visible al reverso del folio 100 del expediente. 1.2. Sin que los Magistrados accionados se pronunciaran frente a los hechos de la demanda y tampoco La Previsora S. A. como tercero interesado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela interpuesta.
9 En el fallo, la Sección Cuarta, Sub Sección B del Tribunal, puso de presente que por regla general la acción de tutela no procedía contra sentencias y demás providencias judiciales, pero que la misma tenía excepciones expuestas por la Corte Constitucional en múltiples providencias, de modo que, teniendo en cuenta ese precedente y el hecho de que la accionante carecía de otro recurso para discutir las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión accionada, correspondía al Tribunal establecer si existía alguna actuación constitutiva de vía de hecho. Así, el sentenciador colegiado consideró:
a) En cuanto a la vía de hecho alegada respecto de la providencia de 23 de abril de 2001, en la que la Sala accionada decidió reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892’562.000,oo, a la cantidad de $87’000.000,oo, se concluía que de acuerdo con los artículos 507 y 521 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito que ordenó seguir adelante con la ejecución no procedía el recurso de apelación y que si bien en el mandamiento de pago se había indicado que los intereses corrientes ascendían a $892’562.000,oo, lo cierto era que la liquidación del crédito y de los intereses sólo podía hacerse en una etapa procesal posterior, momento en el cual el ejecutado podía hacer uso del derecho de contradicción en el evento de considerar que alguna de las sumas no fue liquidada correctamente. En el caso concreto, dentro de la oportunidad procesal señalada en el numeral 3º del artículo 521 del C. de P. C., la Previsora S. A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y de los intereses. Por ello, no era posible aceptar el argumento del la accionante en el sentido de que se violó el principio de la cosa juzgada, ya que las sumas señaladas en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución son las mencionadas en la demanda ejecutiva, mientras que las sumas que efectivamente debe ser canceladas por concepto del capital e intereses sólo se conocen una vez efectuada la liquidación del
crédito, momento en cual el ejecutado puede discutir su monto. b) Respecto de la vía de hecho planteada en relación con el auto de 13 de agosto de 2001, a través del cual la Sala accionada, por mayoría, revocó el auto de 15 de septiembre de 2000, para en su lugar aprobar la liquidación de agencias en derecho en la suma de $45’516.290,oo, se tenía que de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no podía inferirse, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, que quien no objetaba la liquidación realizada por el Secretario, no podía por ese hecho interponer recurso de apelación contra el auto que aprobaba la liquidación de las agencias en derecho. En otras palabras, la ley procesal no previó como requisito para la procedibilidad de ese medio de impugnación, la obligatoriedad de objetar la liquidación que por concepto de agencias en derecho elaborara el Secretario. 10 En segundo lugar, para determinar la supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 357 de la Codificación Procesal Civil (competencia del superior), según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...” Así, en el caso concreto, como la ejecutada interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con el monto de las agencias en derecho fijadas por el
Juzgado Doce Civil del Circuito, el juez de segunda instancia bien podía modificar el valor inicialmente fijado por el a quo, incluso por debajo de la suma de $200’000.000,oo inicialmente señada por éste, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con la apelación que no podía ser pasado por alto por el fallador de segunda instancia. Además, tal y como lo señaló la Sala Civil accionada en la providencia cuestionada, la providencia que fijó las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelación. Por lo anterior, se concluía que la “sentencia” dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba ausente de sustentación, y estaba de por medio de la interpretación que esa Corporación hacía de las normas procesales para deducir, de una parte, que los intereses corrientes fueron tasados equivocadamente, y de otra, que las agencias en derecho habían sido fijadas bajo un parámetro equivocado, lo cual no constituía una violación grosera y flagrante de la Constitución. 1.3. La Magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda se apartó de la decisión adoptada. En su salvamento de voto consideró que en las providencias cuestionadas se incurrió en vías de hecho y por ello debieron dejarse sin efectos, por las siguientes razones: No compartía las consideraciones expuestas en los proveídos atacados porque la demora en el pago de la suma a que fue condenada la demandada, le reportaba un enriquecimiento injusto a ésta con el correlativo empobrecimiento de la demandante, habida cuenta que la indexación
reconocida en la sentencia opera hasta la fecha del pago total de la obligación, junto con los intereses a la tasa del 6% anual; luego, si la actualización sólo se tuvo en cuenta hasta la fecha del libramiento de la orden de pago, sin que el capital adeudado pueda actualizarse hasta el día en que la obligación se extinga totalmente, a la ejecutada le reporta mayores beneficios el demorar sin justificación el pago de la obligación, por cuanto desde la fecha en que se libró el auto ejecutivo sólo está obligada a pagar intereses legales a la irrisoria suma del 0.5% mensual, pero sobre la suma de $120’000.000,oo, esto es, inferior al interés legal corriente bancario. Y, asunto diferente es cuando la sentencia de condena ha reconocido esto último, porque bien se sabe que el mismo 11 comporta un porcentaje de devaluación y un porcentaje de lucro, pero, al haberse reconocido en la sentencia base del recaudo ejecutivo la corrección monetaria, era dable actualizarla hasta el momento del pago total junto con los intereses legales al 6% anual mediante liquidaciones adicionales de ambos ítems, y en la forma como resolvió la Sala de Decisión Civil accionada, quedó reconocida hasta la fecha del mandamiento de pago, con el agravante de que sin mediar el recurso vertical contra el mismo, e, igualmente, contra la sentencia de seguir adelante la ejecución por parte de la demandada, modificó una sentencia que se encontraba en firme. Con base en lo anterior, la Magistrada disidente consideró que la cuestión sometida a consideración de la Sala debió tener en cuenta los siguientes aspectos: “ 1)El tema relativo a las pretensiones en la forma como fueron
demandadas y 2) Las agencias en derecho. “En cuanto al primer aspecto debió mirarse que: “1º Que contra el mandamiento de pago tiene cabida el recurso de reposición y el de apelación en el efecto devolutivo, según lo presscrito (sic) en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. “2º Que contra dicha orden de pago, el ejecutado bien puede proponer excepciones que ataquen el mérito de las pretensiones según el artículo 509 de la misma obra. “3º Que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la CUANTIA se determina “. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, lo que quiere significar que los intereses y perjuicios causados hasta la presentación de la demanda, pasan a formar pare (sic) del capital y sobre esa suma caben intereses, según la previsión del artículo 886 del Código de Comercio, cuando los causados tengan más de un año de exigibles, y en el presente caso lo tenían, ello sin mirar esta Sala como fueron pedidos en la demanda, porque al expediente no se trajo ese anexo. “4º Que la sentencia de seguir adelante la ejecución no es apelable en el evento en que el ejecutado no haya propuesto excepciones contra el mandamiento de pago, tal y cual así lo consagra el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. “5º Que la demandada apenas formuló aclaración contra la sentencia de seguir adelante la ejecución, la que le fue negada y nada impugnó al
respecto. “6º Que en la actuación que a la compañía aseguradora correspondía realizar, en su condición de ejecutada, brilló por su ausencia, la 12 interposición de recursos, como también la proposición de excepciones que atacaran el mérito de las pretensiones, lo cual consintió que las decisiones causaran ejecutoria. “7º Que contra la liquidación del crédito la parte ejecutada no formuló objeción alguna, sólo interpuso el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación presentada por el ejecutante. “8º Que el Tribunal violó el debido proceso por cuanto la liquidación del crédito obedeció a la cuantía y forma como fue proferido el mandamient
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