🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T408-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T408-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-408/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional

Referencia: expediente T-2552495

Acción de tutela instaurada por David Alfonso Vargas Vargas contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta & Cía. S en C”.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de noviembre 11 de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y de diciembre 18 de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por el señor David Alfonso Vargas Vargas a través de apoderado judicial contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de sus menores hijos Camilo Alfonso

Vargas Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta & Cía. S en C”. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Dos y repartido a la Sala Primera de Revisión. Expediente T-2552495 2

I. ANTECEDENTES El ciudadano David Alfonso Vargas Vargas actuando a través de apoderado judicial, instauró, el 23 de octubre de 2009, acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de sus menores hijos Camilo Alfonso Vargas Tamayo y Andrés David Vargas Tamayo contra David Alfonso Vargas Vargas e Inversiones Vargas Tamayo y Cía. S en C. “Invarta & Cía. S en C”, bajo la consideración de que esta autoridad judicial incurrió en vía de hecho por la vulneración del derecho al debido proceso al desconocer el principio de la cosa juzgada y por falta de competencia con el laudo arbitral proferido el 9 de octubre de 2009.

1. Cuestión previa. Hechos relacionados con el trámite del proceso arbitral. 1.1. Mediante escrituras públicas No.3049 del 26 de agosto de 1999 de la Notaria 12 del Círculo de Santafé de Bogotá se constituyó la sociedad Inversiones Vargas Tamayo y Compañía Sociedad en Comandita Simple Invarta & Cía. S en C., siendo inicialmente socia gestora Dora Lilia Tamayo

Manrique y por reforma de estatutos contenida en la escritura pública No. 1687 de 16 de diciembre de 1999 de la Notaria 64 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, fue cambiada por el señor David Alfonso Vargas Vargas, con un capital social de $20.000.000,00 aportados por los socios comanditarios Camilo Alfonso y Andrés David Vargas Tamayo, menores hijos de Dora Lilia Tamayo y David Alfonso Vargas. 1.2. En el artículo décimo séptimo de los estatutos se estipuló la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: CLAUSULA COMPROMISORIA: todas las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos por razón del contrato social durante el término de su duración o en el periodo de liquidación serán sometidas a la decisión de árbitros elegidos así: dos árbitros por las partes de común acuerdo y un tercero designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá a petición de cualquiera de las partes. En caso de falta de acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que una de las partes remitiere a la otra la lista de sus candidatos, los tres árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sustentan una misma pretensión. La instalación y funcionamiento del Tribunal que sesionará en Santafé de Bogotá y decidirá en derecho. Se ajustará a las normas contempladas en el Libro Sexto (6°-) del Título Tercero (3°-) del

Código de Comercio.” 1.3. El 10 de junio de 2008, con fundamento en dicha cláusula, la señora Dora Lilia Tamayo Manrique en nombre y representación de sus menores hijos, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado con el objeto de resolver las diferencias con el socio gestor David Alfonso Vargas Vargas. Expediente T-2552495 3 1.4. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: (i) el señor David Alfonso Vargas Vargas ha adquirido, transferido e hipotecado algunos de los inmuebles de la sociedad, sin rendir informe ni dar explicación alguna de los dineros procedentes de la venta y de las hipotecas, utilidades, frutos, rendimientos, ni sobre la forma en que fueron reinvertidos dichos dineros a favor de la sociedad, confundiendo la administración que le corresponde en su condición de socio gestor con sus intereses personales; (ii) la sociedad viene explotando también las Panaderías San Isidro y Boyacense, sin reportar informes sobre su administración; (iii) la compra y venta de vehículos, prevista dentro del objeto social está siendo realizada por la sociedad Coches AV GUTIERREZ E.U., de propiedad de su compañera permanente Rosalba Gutiérrez, con lo cual ha disminuido el patrimonio de INVARTA & Cía. S EN C, adquiriendo para COCHES AV GUTIERREZ E.U. bienes con dineros tomados de los fondos sociales; (iv) en diligencia judicial ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda Delegada contra el Lavado de Activos, el señor David Alfonso Vargas Vargas aceptó la simulación de varias

operaciones y enajenaciones realizadas a favor de su compañera Rosalba Gutiérrez a través de COCHES AV GUTIERREZ E.U; (vi) la conducta desplegada por el señor David Alfonso Vargas Vargas constituye causal para removerlo del cargo, por el detrimento patrimonial causado a la sociedad con la constitución y puesta en marcha de COCHES A V GUTIERREZ E.U. con el mismo objeto social, en la que funge como representante legal, habiendo destinado a ella activos de INVARTA & Cía. S EN C.; y (vii) Al disolverse y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo que existió entre Dora Lilia Tamayo Manrique y David Alfonso Vargas Vargas, los bienes fueron traspasados a INVARTA & Cía. S EN C. con el propósito de mantener la unidad patrimonial a través de la sociedad a favor de sus hijos menores como socios comanditarios. 1.5. Las pretensiones de la demanda se concretan en que se declare que el señor David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de administrador, representante legal y socio gestor de la sociedad “INVARTA & Cía. S EN C”:

A. No ha cumplido con su obligación social y legal de: (i) rendir e informar a la junta de socios acerca de la recaudación e inversión de los fondos de la sociedad, la situación actual de los negocios sociales en marcha y los resultados económicos de la sociedad desde el año 1999; (ii) presentar la información contable al fin de cada ejercicio, así como balances, estados financieros, situación patrimonial, estados de pérdidas y ganancias, reporte de

utilidades, inventario de bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el año 1999;

B. Ha malversado, no ha invertido, ni reintegrado a la sociedad los dineros obtenidos de: (i) las operaciones de venta e hipoteca realizadas sobre algunos de los bienes de propiedad de la mencionada sociedad; (ii) la explotación y ejercicio de la propiedad de algunos de los bienes, por las sumas que se declaren probadas; (iii), las operaciones de venta sobre algunos de los bienes inmuebles, por las sumas que se declaren probadas; y (iv) la explotación, Expediente T-2552495 4 tenencia y ejercicio de la propiedad de los establecimientos de comercio, por las sumas que se declaren probadas; y

C. Ha utilizado indebidamente recursos propios de la mencionada sociedad para la adquisición a favor de la sociedad COCHES A V GUTIERREZ E. U., de algunos bienes, en detrimento de los socios comanditarios convocantes a este Tribunal, por las sumas que se declaren probadas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se ordene: (i) rendir cuentas a los socios comanditarios acerca de la obtención de recursos e inversión de los fondos de la sociedad, la situación actual de los negocios sociales en marcha y resultados económicos de la sociedad, especificando las utilidades obtenidas a la fecha; (ii) un balance general de pérdidas y ganancias junto con el inventario respectivo de los bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el año 1999; (iii) el pago a favor de la sociedad, de todas las sumas que se declaren probadas por los productos o frutos provenientes de las operaciones de venta hipoteca realizadas sobre los bienes de propiedad de la

mencionada sociedad, o de la explotación y ejercicio de la propiedad de los bienes, o por las operaciones de venta sobre los bienes inmuebles, o por la explotación, tenencia y ejercicio de la propiedad de los establecimientos de comercio; (iv) el pago o reintegro a favor de la mencionada sociedad o sus socios comanditarios, de todas las sumas que se declaren probadas fueron utilizadas indebidamente por el mencionado señor para la adquisición de los bienes; (v) la entrega de los dividendos y/o utilidades generadas por la compañía a favor de los dos socios comanditarios a partir del 16 de diciembre de 1999 a 31 de diciembre de 2007; (vi) el relevo inmediato del socio gestor David Alfonso Vargas Vargas de su cargo y en su lugar se nombre en ese mismo cargo a la demandante y representante legal de los menores Dora Lilia Tamayo Manrique; (vii) la entrega de todos los bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, contabilidad, documentos y demás elementos que pertenezcan a la sociedad al nuevo socio gestor; (viii) como consecuencia de la declaración anterior y después de rendido el informe pedido en estas pretensiones, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad INVARTA & Cía. S en C, ordenándose la devolución a los socios comanditarios de todos los bienes que le corresponden como tal, ya que fueron los únicos aportantes de capital y se les indemnice por daños y perjuicios proporcionados a los mismos, (viii) que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al convocado en arbitramento, señor, David Alfonso Vargas Vargas.

1.6. El 23 de junio de 2008, el apoderado judicial de la convocante presentó escrito complementando su demanda. 1.7. La Cámara de Comercio de Bogotá designó los árbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento. 1.8. EI 17 de julio de 2008, mediante auto No.1 se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las diferencias ocurridas y el Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria arbitral por no Expediente T-2552495 5 reunir los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 85 del CPC, para integrar la demanda y su complementación y precisar el objeto del poder conferido al apoderado judicial. 1.9. Subsanada la demanda y con nuevo apoderado, mediante auto No.2 del 5 de agosto de 2008 el Tribunal requirió a la parte convocante para adecuar la solicitud de convocatoria. 1.10. El 29 de agosto de 2008 mediante auto No.3, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y corrió traslado a la parte convocada, quien interpuso recurso de reposición, que fue denegado mediante auto No. 4 proferido en audiencia de 18 de septiembre de 2008, en el que además confirmó el auto admisorio de la demanda. 1.11. En escrito radicado el 2 de octubre de 2008, por conducto de apoderado judicial, el convocado David Afonso Vargas Vargas contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, pronunciarse sobre los hechos y proponer excepciones de mérito que denominó indebida acumulación de pretensiones,

inexistencia de asunto susceptible de transacción y admisión de la solicitud de convocatoria sin el lleno de los requisitos procesales previstos en los artículos 75 y 85 del CPC. 1.12. El 7 de octubre de 2008 la parte convocante reformó la demanda vinculando a INVERSIONES VARGAS TAMAYO & Cía. LTDA, la cual fue inadmitida por auto No. 5 de 17 de octubre de 2008. Una vez subsanada, fue admitida el 4 de noviembre de 2008 por auto No. 6, corriendo traslado al convocado en los términos del artículo 89 del CPC, quien interpuso recurso de reposición que fue denegado mediante auto No.7 del 5 de diciembre de 2008, en el que además se admitió la reforma de la demanda. 1.13. La convocante descorrió el traslado de las excepciones en escrito radicado el 10 de octubre de 2008. 1.14. El 10 de noviembre de 2008, la Procuraduría General de la Nación, ante la comunicación de inicio del trámite arbitral, informó que de conformidad con el artículo 45 del decreto ley 262 de 2000 "en lo que respecta a los Tribunales de Arbitramento, su intervención solo es necesaria para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del medio ambiente.” 1.15. El 19 de diciembre de 2008, el apoderado de INVARTA & Cía. S EN C contestó la reforma de la demanda oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y formulando excepción de mérito.

1.16. La convocante descorrió el traslado de las excepciones en escrito radicado el 23 de enero de 2009. 1.17. Según acta N° 9, el 4 de febrero de 2009 se surtió audiencia de conciliación, conviniéndose que el señor DAVID ALFONSO VARGAS Expediente T-2552495 6 VARGAS rendiría informe de gestión y estados financieros de los últimos años, a partir del año 2004, el 5 de marzo de 2009. Dicha formula de acuerdo conciliatorio, fue aprobada por auto No.10, en el que se advirtió a las partes que lo acordado hace tránsito a cosa juzgada 1.18. Según acta No.10, el 5 de marzo de 2009, el convocado DAVID ALFONSO VARGAS VARGAS presentó el informe de gestión y los estados financieros de los últimos 5 años de la sociedad INVARTA & Cía. S EN C, corriéndosele traslado de los mismos a la convocante, con suspensión de la audiencia para continuarla el 9 de marzo de 2009. 1.19. Según acta No.11, el 9 de marzo de 2009 se reanudó la audiencia de conciliación, declarándose fracasada la etapa conciliatoria. Advirtiendo “que lo referido al objeto del litigio, en cuanto a la rendición de cuentas fue conciliado por las partes y aprobado por el Tribunal en auto anterior.” 1.20. El apoderado de la convocante radicó escrito el 12 de marzo de 2009, manifestando su radical inconformidad con el informe de gestión y los estados

financieros y advirtiendo que se tiene por no cumplida la entrega de documentos contables y rendición de cuentas presentados por el demandado. El mismo día también presentó escrito modificando la solicitud de pruebas contenida en la demanda. 1.21. Fracasada parcialmente la etapa conciliatoria, el 14 de abril de 2009 mediante auto No. 12, el Tribunal se declaró competente para conocer del proceso arbitral precisando los tres aspectos sobre los cuales se pronunciaría. Esta providencia no fue impugnada y por tanto quedó en firme, continuando el Tribunal con lo que en Derecho correspondía. 1.22. Mediante auto No. 14 proferido en audiencia de 14 de abril de 2009, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, siendo impugnada la providencia por el apoderado de la parte convocante, en lo que refería a la negativa del Tribunal a su solicitud de oficiar a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá para la remisión de las declaraciones de impuestos nacionales y distritales, con el argumento que eran necesarios para analizar el movimiento de la sociedad ya que a su juicio, en tales entidades reposaban los documentos oficiales que el contribuyente declaró. De igual forma, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el decreto de pruebas del proceso, a efecto que las testimoniales solicitadas fueran negadas por improcedentes pues, en su concepto, no existe relación directa con las pretensiones de la convocante, pues se trata de terceras personas no socias de INVARTA & Cía. S EN C. En el mismo auto, el Tribunal desestimó los recursos interpuestos dejando en

firme el auto de pruebas del proceso, por considerar que los documentos que se pretendían allegar con los oficios solicitados, debía tenerlos la sociedad; y que la parte convocante había determinado en su solicitud, el objeto de prueba de las declaraciones de terceros pedidas, Además difirió el pronunciamiento Expediente T-2552495 7 sobre las pruebas de inspección judicial con intervención de peritos solicitada sobre libros de COCHES AV GUTIERREZ EU, los inmuebles denominados San Cayetano y Santa Lucía Brujas, y la exhibición de documentos de terceros relacionados comercialmente con la convocada INVARTA & Cía. S EN C, concediendo un término para la aportación de algunos documentos. 1.23. Vencido el término, en auto No. 21 el Tribunal negó la exhibición de documentos y papeles contables relacionados con operaciones comerciales celebradas entre COLANTA S.A. e INVARTA & Cía. S EN C por cuanto no se aportó el certificado de existencia y representación de la primera; se negó igualmente por improcedente la inspección judicial con intervención de perito sobre los inmuebles denominados San Cayetano y Santa Lucía Brujas aduciendo que siendo de propiedad de INVARTA & Cía. S EN C su explotación debía reflejarse en su contabilidad. Se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes dentro de la oportunidad legal para ello, el 27 y 29 de abril de 2009, rindieron testimonio los señores Edgar Antonio Hernández Vargas, Ana Rosalba Gutiérrez Piñeros, Jonathan Stivents Cano Saavedra y Jorge Humberto Rojas Melo y el 5 de mayo de 2009, rindió

testimonio el señor Januario Cano Arenas quien en un principio fue citado con el nombre de Mario Cano. Tales declaraciones fueron grabadas y de su trascripción se corrió traslado a las partes conforme al artículo 109 del C.P.C. También se practicaron los interrogatorios de parte del convocado David Alfonso Vargas Vargas y de la convocante Dora Lilia Tamayo Manrique el 29 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009 el señor David Alfonso Vargas Vargas dio respuesta a dos preguntas formuladas en la diligencia de interrogatorio de parte que quedaron aplazadas. Los interrogatorios fueron grabados y de su transcripción se corrió traslado a las partes conforme al artículo 109 del CPC. Se ofició al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, para que informara sobre los vehículos registrados a nombre de la sociedad, al DAS inmigración para que certificara entradas y salidas del país de la señora Dora Lilia Tamayo Manrique, a la oficina de reparto de la Rama Judicial para que certificara si contra David Alfonso Vargas Vargas cursaba demanda de suspensión de patria potestad en relación con sus menores hijos Camilo Alfonso y Andrés David Vargas Tamayo y al Juzgado 3 de Familia de Bogotá para que a costa del interesado expidiera copia auténtica del expediente de divorcio de David Alfonso Vargas Vargas y Dora Lilia Tamayo Manrique. También se exhibieron algunos documentos de terceros y el 24 de junio de 2009, se practicó dictamen pericial que rindió el perito Iván Ernesto Díaz

Morales. Corrido el traslado correspondiente, el dictamen pericial fue objetado por error grave. 1.24. Practicadas las pruebas decretadas se declaró cerrada la instrucción, citando a las partes para alegar de conclusión lo que tuvo lugar en audiencia de 9 de septiembre de 2009 en la que las partes presentaron sus alegaciones orales finales, haciendo entrega de los resúmenes escritos correspondientes. Expediente T-2552495 8 1.25. En relación con las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal para adoptar las decisiones, se tiene lo siguiente: - Para resolver la objeción presentada frente al dictamen, el Tribunal señala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la convocada no son reparos que tengan la calidad de errores graves, pues simplemente evidencian el desacuerdo del apoderado con el criterio expuesto por el Perito. Por el contrario el Tribunal estima que el dictamen rendido por el señor Iván Ernesto Díaz Morales “resuelve los interrogantes formulados, sin hacer cambios en las cualidades de los documentos sometidos a su consideración, ciñéndose a lo observado en ellos. Precisamente y en concordancia con lo que se dirá más adelante, el perito rindió su experticia con el material que se le puso a disposición, enfatizando en que la contabilidad no fue llevada técnicamente y conforme con las disposiciones legales que rigen la materia.” - Advierte que analizará las pretensiones en un orden diferente al que se formularon, puesto que es necesario para su estudio “acudir a los hechos sustento de la demanda, captando así el verdadero querer del demandante, pues la forma como ha planteado el petitum, en especial lo referente a las

consecuenciales, pone de presente pretensiones confusas que el Tribunal debe analizar y decidir en forma que armonice con lo pedido por la convocante.” - Destacó las pruebas que consideró inconducentes, sustentando en todo caso las razones para ello. - Consideró que siendo la materia contable de la mayor relevancia, se apoya para su análisis en el dictamen pericial que le parece razonable y bien fundamentado, así como en todo el material probatorio puesto a disposición a través de documentos y pruebas testimoniales, para concluir que: “queda demostrado y puede afirmarse, entonces, que la contabilidad presentada por la administración de Invarta & Cía. S en C, ha sido llevada de manera irregular, con las consecuencias legales que tal situación conlleva. Así las cosas, carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarla por cuanto entre los asientos y los comprobantes de cuentas no existe la debida correspondencia, según lo dispone el artículo 59 del estatuto mercantil. Que, igualmente, quedó demostrado que en la contabilidad no se aplicaron las normas técnicas generales relacionadas con el reconocimiento de los hechos económicos, la causación, la medición del valor histórico, las provisiones, los asientos, la verificación de las afirmaciones, los ajustes, así como tampoco las normas técnicas específicas - en especial las relacionadas con los inventarios - de que tratan los capítulos 1 y 1I del decreto 2649/93. Que se desconocieron las normas técnicas sobre revelaciones, sobre registro y sobre libros como ordena el capítulo 111 del mencionado decreto reglamentario, por lo que no es idónea tampoco para preparar los estados

financieros, pues aquellos deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieran asentado los comprobantes, por expresa disposición del artículo 125 del decreto en cuestión.” Expediente T-2552495 9 En lo que tiene que ver con el informe de gestión, el Tribunal resalta que también es insuficiente e incompleto puesto que no se observan los elementos señalados por el artículo 1° de la Ley 603 de 2.000, toda vez que en ellos no se hace mención a los hechos relevantes, ni a la evolución previsible de la sociedad, ni a las operaciones celebradas con los socios y con los administradores, por cuanto el socio gestor figura como acreedor por préstamos que él mismo reclama y celebró contrato de arrendamiento con una empresa unipersonal de la cual es su administrador, así como tampoco se observa en su texto la referencia al cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. Por lo anterior llega a la conclusión de tener por inadmisibles e inaceptables las rendiciones de cuentas respectivas por los años 2.004 a 2.007 presentadas en la audiencia de conciliación, “por cuanto en ésta solamente se cumplió con la formalidad de hacer entrega física de los documentos que decían contener las rendiciones, lo que, no implica de suyo el cumplimiento mismo de la obligación adquirida, y por ello se dijo en su oportunidad, en la audiencia contenida en el acta No.12, folios 242 a 254 del cuaderno principal, que habiendo conciliado las partes lo relacionado con la entrega de la presentación de cuentas y estados financieros, el Tribunal sólo se

pronunciaría respecto de las pretensiones primera, segunda y octava, si fuere necesario analizar los informes presentados por la parte convocada, como en efecto sucedió.” Señala el Tribunal diciendo que los estados financieros presentados en la audiencia del 14 de abril de 2.009, correspondientes al corte de ejercicio del año 2.008, no llegaron acompañados de su informe de gestión, lo cual tampoco es una rendición de cuentas en los términos legales. De acuerdo con todas estas consideraciones, el Tribunal consideró necesario ordenar al señor David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de socio gestor la rendición de cuentas a los socios comanditarios, con su informe y estados financieros, en la forma como fue solicitada por la totalidad de éstos, sin que ello implique que se trata de una rendición judicial, sino de un mandato en tal sentido para que se cumpla con lo ordenado en la normatividad societaria. Esta rendición se ordenará sin perjuicio de las obligaciones que la ley señala en tal sentido al representante legal al separarse del cargo (art. 318 C de Co.) - Encontró configurada también el Tribunal, las causales de incompatibilidades consagradas para los socios colectivos en el numeral 4 del artículo 296 del C. Co.1, aplicable al socio gestor por reenvío, lo que da lugar a la exclusión del consocio responsable de conformidad con lo expuesto en el artículo 297 del C.Co.2. Lo anterior, por haber comprobado que el señor David 1 El numeral 4° del artículo 296 del C.Co. dispone: "Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus

consocios para: (...) // 4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.” 2 El artículo 297 del C.Co. indica: "Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios. // La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al Expediente T-2552495 10 Alfonso Vargas Vargas simultáneamente era socio gestor de Invarta & Cía. S en C y representante legal de Coches AV Gutierrez EU, con lo cual el Tribunal “dará por cierta la violación del numeral 4 del artículo 296 del C.Co., con base en las consideraciones anteriores. No se probó por parte del convocado que él haya procedido de esa manera con la autorización de los demás socios de Invarta, como le correspondía sí quería impedir el efecto de configuración de la causal de exclusión. El convocado o no advirtió suficientemente la importancia que tenía esta carga probatoria, o sencillamente no tenía manera de cumplir con sus exigencias: en cualquier caso, debe soportar en exclusiva las consecuencias de no haberla satisfecho.” - En razón a que la demandante presentó los hechos de la demanda de forma desordenada, el Tribunal procedió a su interpretación indicando que: “La defectuosa arquitectura de la demanda hace necesario que el Tribunal la interprete adecuadamente, a fin de cumplir con el deber que tiene de escudriñar sus verdaderos sentidos y alcances, porque, como reiteró la Sala

de Casación Civil en sentencia S-122 de 2005, "(...) a nadie se le escapa que la facultad de interpretar la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde." Lejos del rigor del procedimiento quiritario, al juez le corresponde interpretar la demanda en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 230 de la Constitución).” Concluye en afirmando que en cuanto a los hechos: “puede entresacarse al menos que, a juicio del actor, el gestor incurrió en conductas que le estaban prohibidas, al haber intervenido en la administración de una empresa unipersonal que se dedicó al mismo fin de comercialización de vehículos que tenía Invarta, y que esa circunstancia, entre otras, amerita su exclusión.” - El Tribunal también encuentra probado el retiro de bienes de la sociedad por parte del socio gestor, lo que amerita su exclusión como socio gestor puesto que: “Tanto la declaración del testigo como la carencia de toda demostración de que esa deuda que se extinguía era efectivamente de la sociedad y no del gestor y de la madre de los comanditarios, le permite concluir al Tribunal que un bien de propiedad de la sociedad fue dado en pago de una deuda que no era de la compañía, sino del propio socio gestor que la representaba y de Dora Lilia Tamayo, persona ésta última que no tiene la condición de parte en el contrato de sociedad.” Por ello sostiene que: “Disponer de esta manera de un bien social en beneficio propio equivale a retirar bienes de la sociedad, en perjuicio de esta última e, indirectamente, de los socios comanditarios. Se

depauperó así la compañía, al sacar del acervo que integra su activo un bien, sin que se haya producido ningún beneficio económico tangible por esa operación, cuyas resultas produjeron sus efectos beneficiosos en patrimonios distintos a los de la persona jurídica.” patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.” Expediente T-2552495 11 1.26. Por último, una vez verificado el recaudo probatorio, el Tribunal se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. En relación con las pretensiones pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...