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CC - T408-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T408-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-408/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicio domiciliario de enfermería

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR

DISCAPACITADO Y COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS EPS/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADATerapias domiciliarias, suministro de oxígeno, pañales y suplemento vitamínico

Referencia.: expediente T-2.910.292

Demandante: José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija

María Paula Fandiño Martínez

Demandado: Compensar EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

T-2.910.292 En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija, María Paula

Fandiño Martínez, en contra de Compensar EPS. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio de Auto del 31 de enero del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija, María Paula Fandiño Martínez, interpuso la presente acción de tutela contra Compensar EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su hija, a la vida en condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización para la entrega de una bala de oxígeno de transporte, el suministro de pañales desechables, un suplemento multivitamínico, el servicio de transporte para acudir a las citas médicas y las terapias domiciliarias.

2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se encuentra afiliado a Compensar EPS, desde el 21 de agosto de 2007, en calidad de cotizante y su hija María Paula Fandiño Martínez en calidad de beneficiaria. 2.2. Su hija María Paula padece de retraso motor severo y de otras patologías conjuntas como microcefalia, y ceguera en ambos ojos, debido a que al momento de su nacimiento, el 19 de noviembre de 2000, ingirió una sustancia denominada “meconio”. 2.3. Posteriormente, formó una “estenosis subglótica”, luego de presentar un

paro cardiorrespiratorio. 2.4. En la Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis CerebralPROPACE-, entidad certificada a nivel nacional para el manejo y rehabilitación de menores que padecen de retraso, María Paula recibió tratamiento. En dicha institución la calificaron con una pérdida de capacidad del 95%, agregando, que también, padece de un retardo en el desarrollo del lenguaje y un desfase mental severo. 2 T-2.910.292 2.5. Dicho tratamiento no pudo continuar recibiéndolo María Paula, por cuanto la familia no tenía la capacidad económica para seguir costeándolo, y porque, además, debía sufragar los gastos de transporte, pues la EPS a la que en ese entonces se encontraban afiliados no los autorizó. 2.6. Esta incapacidad económica, además, les impidió seguir contratando el servicio de enfermera domiciliaria que sufragaba directamente, viéndose en la obligación de asumir el cuidado de la menor, todo el tiempo, con la colaboración de la abuela, quien es adulta mayor. 2.7. La situación descrita los obligó a acudir ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el fin de que la niña recibiera tratamiento en una institución especializada, la cual, luego de varios meses de esta solicitud la remitió a FUNDINES; instituto adscrito al ICBF, en donde le suministraron la atención requerida, la alimentación con los respectivos complementos multivitamínicos, los pañales desechables y todas aquellas prestaciones necesarias para mejorar sus condiciones de vida, con el compromiso de que la familia asumiera los costos del servicio de transporte.

2.8. La niña tuvo que ausentarse definitivamente del instituto mencionado por complicaciones en su estado de salud, pues desarrolló varias neumonías, por el continuo contacto con otros niños. Hecho que se agravó por los múltiples problemas pulmonares que padece. 2.9. Por todo lo anterior, el 6 de Octubre de 2009, presentó una petición a la entidad demandada, por medio de la cual solicitó las terapias físicas a domicilio, el transporte para la asistencia a las citas médicas, el traslado al instituto FUNDINES, el suministro de 120 pañales desechables mensuales, etapa 3, los complementos multivitamínicos, y una bala de oxígeno de transporte necesarios para garantizar la estabilidad de las condiciones de salud de la niña. 3.0. Esta petición fue negada por Compensar EPS, mediante respuesta del 22 de octubre de 2009, bajo el argumento de que la solicitud de transporte y el suministro de pañales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POSy no pueden ser asumidos por la entidad, pues el numeral g del artículo 154, de la Ley 100 de 1993, establece que se debe “evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes”1. Adicionalmente, la entidad señaló que el complemento multivitamínico pretendido no puede ser autorizado toda vez que conforme al artículo 13 de la Resolución 5261 de 19942, no está incluido en el Manual de 1 Folio 103 del Cuaderno 2. 2 Artículo 13: “FORMULACION Y DESPACHO DE MEDICAMENTOS. La receta deberá ceñirse a los

medicamentos autorizados en el MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA, sin que por ningún motivo se admitan excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un plan complementario. La receta deberá incluir el nombre del medicamento en su presentación genérica, la presentación y concentración del principio activo, la vía de administración y la dosis tiempo respuesta máxima permitida, la que no podrá sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No se reconocerán recetas 3 T-2.910.292 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, para su autorización, es necesario la previa aprobación por parte del Comité Técnico Científico. Respecto de las terapias físicas domiciliarias y la bala de oxígeno de transporte, la EPS informó que serían autorizadas en la sede del Salitre, Torre A, con la presentación de la prescripción médica correspondiente.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija María Paula Fandiño Martínez, a la vida digna, a la salud, y los derechos de los niños, y como consecuencia de ello se ordene a Compensar EPS, brindar el servicio de transporte para la asistencia a las valoraciones médicas, el suministro de pañales desechables, la entrega de los complementos multivitamínicos, al igual que la práctica de las terapias domiciliarias y la bala de oxígeno de transporte.

Adicionalmente, en escrito allegado a esta Corporación, el 28 de marzo de 20113, los padres de la niña María Paula Fandiño Martínez, reiteraron las

solicitudes anteriormente expuestas, e hicieron un especial énfasis en las actuales condiciones de la menor y en la urgencia que poseen de que les sea suministrado el servicio de una enfermera domiciliaria con el fin de darle el debido cuidado del que debe ser objeto la niña.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Paula Fandiño Martínez (Folio 2, cuaderno 3). - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Alejandro Fandiño Castillo (Folio 3, cuaderno 3). - Fotocopia del carné de afiliación a Compensar EPS y de la Tarjeta de Identidad de la niña (Folio 4, cuaderno 3). - Fotocopia de la factura emitida por Compensar EPS para la práctica de una gastrostomía por laparotomía y del procedimiento conocido como lisis de adherencias peritoneales por laparotomía a la niña Fandiño Martínez (Folio 5, cuaderno 3). - Recibo de caja en el que certifican el abono a la cuenta generada con ocasión a los tratamientos brindados a la niña (Folio 6, cuaderno 3). que contengan artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos, líquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champús de ningún tipo, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental”.

3 Folio 11 del Cuaderno 1. 4 T-2.910.292 - Certificado de hospitalización de la niña entre el 7 de mayo y el 28 de julio de 2010 (Folio 7, cuaderno 3). - Solicitud para la autorización de medicamentos no incluidos en el POS (Folio 8 y 9, cuaderno 3). - Orden médica para el suministro a María Paula de Pediasure x 900 grs (Folio 10, cuaderno 3). - Convenios entre Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda., y el representante de la paciente, para los servicios de oxímetro, succionador y atusil (Folio 11 a 13, cuaderno 3). - Autorización para reclamar medicamentos (Folio 14, cuaderno 3). - Formato del plan de salida para hospitalización domiciliaria de María Paula, así como las indicaciones, cuidados y manejo de su patología (Folio 15, cuaderno 3). - Resumen de la atención suministrada a la niña Fandiño Martínez en el Hospital de la Misericordia (Folio 16 a 29, cuaderno 3). - Certificado de entrega de una bala de oxígeno para el período entre el 22 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 (Folio 30, cuaderno 3). - Factura de cancelación del copago por el servicio de oxígeno (Folio 31, cuaderno 3). - Indicaciones para hospitalización domiciliaria y solicitud de terapias respiratorias diarias para la niña (Folio 32, cuaderno 3). - Remisión de la niña Fandiño Martínez a pediatría, neuropediatría,

fisiatría, y cirugía pediátrica (Folio 33, cuaderno 3). - Fórmula médica, mediante la cual se ordenó el suministro a la niña de una bala grande de oxígeno, una bala portátil, un humedificador, un flujómetro pediátrico, y una cánula nasal pediátrica (Folio 34, cuaderno 3). - Orden médica para el suministro de medicamentos y terapias respiratorias diarias a nombre de María Paula (Folio 36, cuaderno 3). - Orden de entrega de medicamentos Fenobarbital y Lorazepam (Folio 50 y 51, cuaderno 3). - Orden de entrega de medicamentos, entre ellos Pediasure por 8 unidades (Folio 52, cuaderno 3). - Informe de Plan de Alta (Folio 53, cuaderno 3). - Orden de servicio No. 1007004118 para manejo por medicina especializada (Folio 54, cuaderno 3). - Orden de servicio No. 1007009831 para procedimiento odontológico (Folio 55 y 56, cuaderno 3). - Evolución de la niña Fandiño Martínez por estomatología pediátrica (Folio 57, cuaderno 3). - Remisión a gastroenterología pediátrica por desnutrición severa a nombre de María Paula (Folio 64, cuaderno 3). - Remisión a ortopedia pediátrica (Folio 65, cuaderno 3). - Remisión a medicina física y rehabilitación por parálisis cerebral (Folio 66, cuaderno 3).

  • Factura de venta No. SM00372118, por consulta de urgencias por médico residente (Folio 68, cuaderno 3).

5 T-2.910.292 - Historia clínica de la niña Fandiño Martínez con fecha 17 de diciembre de 2009 (Folio 69 y 70, cuaderno 3). - Remisión a urología de manera urgente (Folio 71, cuaderno 3). - Resultados de laboratorio clínico (Folio 73, cuaderno 3). - Valoración por consulta general a la niña para control, y con el fin de solicitar pañales desechables y renovar la autorización de las terapias físicas y ocupacionales a domicilio (Folio 77, cuaderno 3). - Prescripción de la Dra. Gloria Teresa Figueroa para el suministro de terapias físicas domiciliarias 3 veces por semana (Folio 79, cuaderno 3). - Orden médica de la Dra. Gloria Teresa Figueroa, médica pediatra, para la práctica de terapias del lenguaje a domicilio dos veces por semana (Folio 80, cuaderno 3). - Remisión a ortopedia infantil (Folio 81, cuaderno 3). - Recetario de entrega de medicamentos (Folio 82, cuaderno 3). - Respuesta dada por Compensar EPS a la solicitud de servicios (Folio 83 y 84, cuaderno 3). - Remisión a neuropedriatría a nombre de María Paula Fandiño Martínez (Folio 87, cuaderno 3). - Orden prioritaria para terapias respiratorias (Folio 88, cuaderno 3). - Petición presentada por el representante de la menor ante Compensar

EPS (Folio 89, cuaderno 3). - Remisión a cirugía pediátrica (Folio 96, cuaderno 3). - Remisión emitida por la Dra. Ángela Solano para cita prioritaria por gastroenterología pediátrica (Folio 99, cuaderno 3). - Remisión prescrita por el Dr. Mauricio Fernández para cita con el gastroenterólogo infantil (Folio 100, cuaderno 3). - Remisión emitida por el Dr. Carlos Baquero para cita por ortopedia (Folio 101, cuaderno 3). - Orden para terapias física número 5 (Folio 102, cuaderno 3). - Requerimiento a la Sra. Elizabeth Martínez, madre de la menor, por parte de la fisioterapeuta Dra. Sandra Barrera para que se someta a la niña a la revisión médica por neumología urgente (Folio 107, cuaderno 3). - Requerimiento a la Sra. Elizabeth Martínez, madre de la menor, por parte de la fonoaudióloga Dra. Claudia López Devia para que se someta a la niña a la revisión médica especializada por gastroenterología y neumología urgente (Folio 108, cuaderno 3). - Remisión a consulta externa prioritaria con otorrinolaringología (Folio 109, cuaderno 3). - Factura de venta No. SM00253606, por consulta de urgencias por médico residente (Folio 110, cuaderno 3). - Orden médica del Dr. Dagoberto Montalvo médico pediatra, en el que prescribe terapias respiratorias completas 1 cada 8 horas ambulatoriamente (Folio 112, cuaderno 3).

  • Certificación emitida por el Instituto FUNDINES, el 18 de febrero de 2009, en la que consta que la niña María Paula Fandiño Martínez, se encuentra atendida en el mencionado centro, pero que el costo del

6 T-2.910.292 servicio de transporte es asumido por los padres (Folio 113, cuaderno 3). - Factura de venta No. HI – 96072 del Hospital Infantil Universitario de San José por los servicios suministrados a la niña (Folio 114, cuaderno 3). - Formato de autorización de servicios de neurología pediátrica, medicina física y rehabilitación (Folio 121, cuaderno 3). - Solicitud de cupo para María Paula en una entidad especializada para el tratamiento de la parálisis cerebral ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Folio 124, cuaderno 3). - Concepto de la Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis Cerebral -PROPACE-, sobre el estado de la niña Fandiño Martínez (Folio 132, cuaderno 3). - Escrito enviado con fecha 28 de marzo de 2011 a esta Corporación, remitido por los padres de María Paula (Folio 11 y 12, cuaderno 1).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Compensar EPS, a través de apoderado judicial, solicitó que se deniegue el amparo pretendido por el actor, pues no se encuentra una orden médica conocida por la entidad demandada que prescriba el suministro de pañales desechables. Respecto de la autorización de la bala de oxígeno de transporte, indicó que ésta se encuentra

incluida en el POS y se le está suministrando. En relación con la necesidad de brindar el servicio de transporte, afirmó, que no existe una prescripción médica radicada ante Compensar EPS, y por último, con relación a los complementos nutricionales informó que ya se le habían suministrado anteriormente a la niña María Paula Fandiño Martínez y en la actualidad no existe una prescripción médica que los ordene y por tanto, no es posible acceder a solicitudes “caprichosas”.

6. Intervención del Ministerio de la Protección Social El 7 de octubre de 2010, el Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, mediante escrito dirigido al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se pronunció frente al caso objeto de estudio, en los siguientes términos: Las normas que regulan o definen el Plan Obligatorio de Salud -POS-, son los Acuerdos No. 008 de 2009 y el 011 de 2010, expedidos por la Comisión Reguladora de Salud -CRES-.

El servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido dentro del POS, conforme con los artículos 33 y 344 de la Resolución No. 008 de 4 Artículo 33: “TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES: El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, 7 T-2.910.292

2009, y como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia y en especial en la Sentencia T-730 de 20065, al tratarse de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POSsu obligación recae exclusivamente sobre la EPS, sin que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. En el presente caso, la EPS accionada está incumpliendo con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, razón por la cual no puede brindársele la posibilidad de recobrar pues se generaría un desgaste innecesario para la administración. El suministro de oxígeno, también se encuentra incluido dentro del POS, según el Anexo 1 del Acuerdo 008 del 2009, razón por la cual se solicita negar la posibilidad de recobrar ante el -FOSYGAbajo los mismos argumentos expuestos anteriormente. El suministro de pañales desechables y de complementos multivitamínicos, según los numerales 14 y 186 del artículo 54 del Acuerdo 008 de 2009, se encuentran excluidos de su cobertura y, para que el afiliado al régimen contributivo pueda acceder a estos servicios adicionales a los incluidos dentro del POS, debe financiarlos directamente, y si no tiene capacidad de asumir su costo, podrá acudir ante la Secretaría de Salud correspondiente (Departamental, Distrital o Municipal) para que lo remitan a una IPS que tenga contrato con el Estado, las cuales están en la capacidad de atenderlo y solo cobrarán por su servicio una cuota de recuperación. que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio

geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. PARAGRAFO 1. Si en criterio del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso, igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. PARAGRAGO 2. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y de la normatividad vigente”. Artículo 34: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca.” 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Acuerdo 008 de 2009, Artículo 54. “EXCLUSIONES EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El POS-C tiene las siguientes exclusiones y limitaciones, acorde con lo estipulado en el artículo 10, del presente acuerdo:

(…) 14. Pañales para niños y adultos. (…) 18. Suplementos o complementos vitamínicos y nutricionales salvo excepciones expresas en la norma.” 8 T-2.910.292 Frente al tratamiento integral, advierte que el médico tratante es quien debe precisar los procedimientos que requiere la paciente para determinar si se encuentran incluidos o excluidos del POS.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo pretendido por el señor Fandiño, en representación de su hija menor de edad, al considerar que en este caso no se cumplen con todos los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorización de medicamentos y servicios excluidos del POS, y en el caso particular, el peticionario sólo cumplió con el tercer requisito referente a la falta de capacidad de pago.

De otra parte, refiere el a quo que la EPS demandada le está cubriendo a la niña Fandiño Martínez el tratamiento que requiere para el cuidado de la parálisis cerebral que padece, con la prestación de los procedimientos y medicamentos necesarios para el cuidado de su patología y que se encuentran incluidos en el POS. Adicionalmente, indica que no se puede ordenar el tratamiento integral para la niña, pues al juez constitucional no le es posible dar órdenes sin respaldo médico.

2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisión se ponen en peligro los derechos fundamentales de su

hija. A su juicio, el juez de tutela no valoró las pruebas allegadas al proceso, las cuales permiten dilucidar la urgencia de los servicios pretendidos.

3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el suplemento multivitamínico requerido ya le había sido suministrado, junto con las terapias domiciliarias, que fueron realizadas entre el 26 de julio de 2010 y 31 de julio de 2010. Así mismo, el servicio de oxígeno domiciliario le fue oportunamente prestado. En cuanto al suministro de los pañales desechables, señala que no están prescritos por un médico adscrito a la EPS, por lo cual, el juez de tutela no puede ordenarle a la entidad que los autorice.

9 T-2.910.292

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de

19917, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor José Alejandro Fandiño Castillo, en representación de su hija, María Paula Fandiño Martínez, razón por la que se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Compensar EPS, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye, la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 7 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 T-2.910.292

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en

condiciones dignas y a la salud de la niña María Paula Fandiño Martínez al negarle la autorización para la entrega de una bala de oxígeno de transporte, el suministro de pañales desechables, los suplementos multivitamínicos, el servicio de transporte para acudir a las citas médicas, la práctica de las terapias a domicilio y la atención domiciliaria de una enfermera calificada. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) El derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y el servicio domiciliario de enfermera y, para terminar, (iv) el análisis del caso concreto.

4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política8, esta Corporación ha reconocido, en abundante jurisprudencia, que el derecho a la salud de los niños está consagrado en el mencionado mandato con carácter fundamental.

Así mismo, en distintos instrumentos de derecho internacional se ha otorgado a los niños la calidad de sujetos de especial protección constitucional y se ha reconocido la salud de los mismos como derecho de índole fundamental. Para esta Corporación, es claro que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos de los niños, frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus derechos prevalezcan y tengan una protección de manera preferente9. 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la

integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 9 Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 T-2.910.292 De otra parte, la mencionada protección adquiere una connotación aún más especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que debe protegérseles a de manera prioritaria, con fundamento en los artículos 13 y 4710 Superiores, pues se impone prodigarles un cuidado mayor y eficaz por sus circunstancias de debilidad manifiesta11. Frente al particular, la Corte ha señalado que: “Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones

afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.12” Conforme con lo anterior, a las personas que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que a las personas con disminución física, les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”13 y logren su integración social14 a través de todos los medios que se encuentren, bien sean médicos o educativos. Conforme con el artículo 44 Superior, a los niños en condición de discapacidad se les debe brindar un servicio de forma 10 Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 11 Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y

efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su c

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