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CC - T408-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T408-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-408/13

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que la comunidad municipal de Quimbaya solicita al personero interponer tutela contra Cafesalud por la vulneración del derecho a la salud y a la vida Es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En especial de las personas de la tercera edad y de los niños, niñas y adolescentes Le corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios de seguridad social en forma integral, y por ende el servicio de salud, en especial a los adultos mayores y a los niños y a las niñas, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la

tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. En segundo lugar, respecto al derecho a la salud para los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de levantar obstáculos administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección integral, continua y eficaz del derecho a la salud 2 Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma estrecha con la existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y constante. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente. El derecho a la continuidad en la prestación del servicio

público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia.

Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad El servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este último principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, y afectando garantías individuales como la vida digna, salud o integridad personal. La oportuna, adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado Social de Derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las

normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que EPS Cafesalud cerró indefinidamente centro 3 médico donde prestaba el servicio a los usuarios del Municipio de Quimbaya, obstaculizando y perjudicando la continuidad de los tratamientos médicos y obligándolos a desplazarse a otro municipio DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Cafesalud disponga todo lo necesario para atender y prestar todos los servicios de salud integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya en ese Municipio

Referencia: expediente T-3.828.139

Acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, en representación de los usuarios de la EPS CAFESALUD en contra de la EPS

CAFESALUD.

Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la vida.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,

ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, en 4 representación de los usuarios de la EPS CAFESALUD en contra de esa entidad. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 21 de marzo de 2013, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD El señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente oficioso de los usuarios de la EPS CAFESALUD, presentó solicitud de tutela contra esa entidad, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera que están siendo vulnerados por la demandada, al negar la atención de los usuarios en el municipio, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que se desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio médico y tratamientos que requieran. 1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.1.1.1 El señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, asegura que desde el 3 de diciembre de 2012, la EPS CAFESALUD dejó de prestar el

servicio de atención en salud en el municipio. Dice además, que la entidad demandada argumentó que la decisión se debió a la falta de pago en los servicios. 1.1.1.2 Sostiene que en el municipio de Quimbaya existen cientos de afiliados a la EPS CAFESALUD, quienes se han visto en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Armenia para recibir todo tipo de consultas y tratamientos médicos. 1.1.1.3 Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, los usuarios de esta EPS se han visto en la obligación de costear el valor de los pasajes a la ciudad de Armenia, además de la inseguridad que les genera debido a que deben someterse a un penoso esfuerzo físico y económico propios del mencionado traslado arriesgando su integridad, toda vez que en su mayoría son personas pensionadas de la tercera edad. 1.1.1.4 Agrega que muchos de los afiliados a esa EPS son personas de escasos recursos económicos que materialmente no han 5 podido trasladarse a la ciudad de Armenia para cumplir con las citas, razón por la cual las han perdido restringiendo así el acceso a la salud, lo cual implica un riesgo para sus vidas. 1.1.1.5 Insiste que los problemas administrativos de la EPS CAFESALUD no deberían estar en ningún momento por encima de la salud de los usuarios, a quienes se les deben proporcionar unas condiciones óptimas y dignas en la prestación del servicio de salud en el municipio donde residen sus afiliados, y no obligarlos a asumir cargas internas y propias de la entidad poniendo en peligro su salud, su vida y su seguridad. 1.1.1.6 En consecuencia, el accionante solicita urgentemente

que se amparen los derechos fundamentales de los afiliados a la EPS CAFESALUD, y se ordene a la accionada que garantice la apertura nuevamente del centro de atención médica y continúe prestando los servicios de salud en la municipalidad de Qimbaya, Quindío.

1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, admitió la tutela el 16 de enero de 2013, y corrió traslado a la EPS CAFESALUD, para que responda a los hechos de la demanda y especifique el trámite que esa entidad ha realizado respecto a la atención de los usuarios, y anexe los documentos relacionados con el asunto que originó la tutela. En el proceso no existe prueba de la respuesta de la entidad a la petición del juez constitucional.

1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES.

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.1 Copia del oficio del Personero Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido al señor Jhon Edgar Pérez Rojas, Alcalde del Municipio de Quimbaya, Quindío, donde expone la problemática de la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD (folio 4). 1.3.2 Copia del oficio del Personero Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido a la señora Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, Quindío, donde expone la problemática de la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD (folio 5).

6 1.3.3 Copia del oficio de la señora Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, Quindío, de fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Personero Municipal, Juan Manuel Rodríguez Brito, donde le anexa el oficio del 14 de enero de 2013, mediante el cual la Secretaria de Servicios Sociales le expone al señor José Antonio Correa, Secretario de Salud Departamental del Quindío, la problemática de la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD en el Municipio de Quimbaya, y le advierte que en aras de su competencia debe asumir la vigilancia y control de la prestación del servicio de salud en la región afectada (folios 6 y 7).

1.4 DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, mediante fallo único de instancia del 28 de enero de 2013, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor Personero Municipal, Juan Manuel Rodríguez Brito, al considerar que en el caso concreto la tutela no procede para la protección de derechos colectivos por cuanto existen otros medios de defensa judicial idóneos para debatir la controversia planteada, como acudir a las acciones populares y de grupo a que hace referencia el artículo 78 de la Constitución Política. No se observa apelación al fallo de sentencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 COMPETENCIA.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la

Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.2 ASUNTO PREVIO – LEGITIMACIÓN DE LOS

PERSONEROS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA.

Previo al análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimación de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en representación de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, quien impetra la presente acción en representación de la comunidad afiliada a la EPS

CAFESALUD.

El artículo 86 de la Carta Política establece: 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.” Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión. En el caso objeto de revisión, la comunidad municipal de Quimbaya, Quindío, afiliada a la EPS CAFESALUD acudió al Personero Municipal de esa localidad, con el fin de que en su nombre interpusiera acción de tutela contra la citada entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 8 En atención a lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, se encuentra legitimado para actuar. Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales se apoya la decisión del presente caso.

2.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD vulneró

los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus afiliados al negar la atención de los usuarios en el Municipio de Quimbaya, Quindío, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que se desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio de salud y tratamientos que requieran. 2.3.1 Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, y de las personas de la tercera edad; tercero, el derecho constitucional fundamental a la salud incluye la obligación de las EPS en la prestación continua del servicio sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de índole legal o administrativas; por último, se analizará el caso concreto. 2.3.2 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 9 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. La jurisprudencia ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia

consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T494 de 19937 y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal 3 Constitución Política, art. 13. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 5 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de

las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional. Así lo señaló cuando estudió una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de la autorización de un tratamiento en el exterior. En ella se pronunció de la siguiente

forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario 11 asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida

naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 20019, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.11 Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó que “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”12

En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”13 2.3.3 Derecho fundamental a la salud en especial de las personas de la tercera edad y a los niños, niñas y adolescentes. La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. 2.3.3.1 En primer lugar, esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Al respecto, la Corte ha manifestado: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del 11 Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13

desarrollo en que se encuentran14”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios de seguridad social en forma integral, y por ende el servicio de salud, en especial a los adultos mayores y a los niños y a las niñas, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo15. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 200816, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. 1.1 2.3.3.2 En segundo lugar, respecto al derecho a la salud para los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” Esta Corporación en sentencia T-075 de 199617, manifestó “Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en

esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales.” De igual manera, en sentencia T-417 de 200718 esta Corporación señaló: 14 Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 MP. Carlos Gaviria Díaz. 18 MP. Álvaro Tafur Galvis. 14 “En consecuencia, como el artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, por tener expresamente la categoría

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