CC - T408-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T408-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-408/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés público/ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad contractual
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROSLímites
PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO La pérdida de capacidad laboral por un estado de invalidez además de excluir del mercado laboral al trabajador, aun cuando se tenga derecho a una pensión o indemnización, tal condición implica la disminución significativa de los ingresos con los cuales la persona procura de ordinario satisfacer sus necesidades personales y familiares. Además del deterioro físico, síquico o sensorial que sufre el empleado por razón de su invalidez, hay una afectación al mínimo vital porque sus ingresos se ven disminuidos, generando un estado de debilidad respecto del cual debe operar el principio de solidaridad exigible al Estado, la familia y la sociedad. En relación con las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, donde la estructuración de la pérdida
de capacidad laboral se establece con fecha anterior a la del dictamen, esta Corporación ha determinado que “ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema”. El dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley –artículo 41 de la Ley 100 de 1993-, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía , de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. 2 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITALOrden a Aseguradora y al Fondo Nacional del Ahorro, pague la póliza de seguro que respalda crédito hipotecario del accionante, quien es portador de VIH/SIDA
Referencia: expediente T-4.855.804
Acción de tutela instaurada por AA contra el Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el emitido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora AA promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Para sustentar su solicitud de amparo la
demandante relata los siguientes:
1. Hechos. 3 1.1 Manifiesta que desde el año 2000 fue diagnosticada con VIH asintomático1 y tiene una hija menor de edad, quien se encuentra bajo su custodia. 1.2 Refiere que mediante escritura pública No. 1868 de 10 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, constituyó una
hipoteca abierta indeterminada a favor del Fondo Nacional del Ahorro por valor de $38.100.000, sobre el apartamento No. 504, interior 9, Rincón de la Candelaria La Nueva, ubicado en la Transversal 70C No. 68-33 Sur en Bogotá D.C. 1.3 Indica que el 3 de febrero de 2011 el Seguro Social, a través de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado – Comisión Médico Laboral, la calificó con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 72.75%, estructurada desde el 26 de mayo de 2002. 1.4 Afirma que el 8 de octubre de 2014 le solicitó al Fondo Nacional del Ahorro hacer efectivo el seguro contratado con AXA COLPATRIA Seguros S.A.2, para cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del crédito por la invalidez en que se encuentra debido a la enfermedad grave que padece. 1.5 Mediante Oficio de 27 de octubre de 2014, el Fondo Nacional del Ahorro informó a la demandante que no es posible atender lo solicitado porque la pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del desembolso del crédito. De lo anterior el Fondo corrió traslado a AXA COLPATRIA Seguros S.A., quien también emitió respuesta negativa en los mismos términos. 1.6 Afirma la demandante que al momento en que solicitó el crédito y se hizo efectivo el desembolso, no estaba en la obligación de informarle al Fondo Nacional del Ahorro su condición de salud, ya que para entonces era portadora de VIH asintomático, es decir, no tenía SIDA. 1.7 En orden a lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales ordenando a los representantes legales del Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. condonar las obligaciones contraídas y hacer efectiva la póliza de seguro que respalda el crédito hipotecario No. 52.132.067-02.
2. Respuesta de las entidades demandadas. 1 De acuerdo con los hechos expuestos de la tutela, para esa época la demandante estaba infectada con el virus pero aún no desarrollaba los síntomas del síndrome de inmunodeficiencia humana, SIDA. Ver folios 14 a 19 del cuaderno original. 2 De conformidad con la contestación por parte del Jefe de División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro, el seguro de vida otorgado a la demandante se denomina “Póliza de Vida Grupo Deudores”, cuyo objeto es amparar a los afiliados beneficiarios de crédito contra cualquier riesgo de muerte por cualquier causa e invalidez total y permanente, y como cobertura adicional enfermedades graves. Ver folio 4. 4 2.1 AXA COLPATRIA Seguros S.A. informó que objeta el reclamo de afectación de la póliza de seguro, porque la calificación y estructuración de la incapacidad son posteriores a la vigencia de la póliza. Anota que expidió la póliza de Grupo Deudor No. 729000 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, para la vigencia comprendida entre el 1º de abril y el 1º de mayo de 2002, “cuya cobertura se extiende a amparar el cumplimiento del pago del importe exacto de las cuotas adeudadas por el asegurado al tomador de la póliza dentro de las vigencias correspondientes.” Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo,
porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el contrato de seguro y no puede utilizarse la acción de tutela como herramienta para infringir la normativa prevista en el Código de Comercio (artículos 1045 y 1077). 2.2 El Fondo Nacional del Ahorro informó que es el tomador del seguro, precisando que a quien corresponde el pago es a la aseguradora, por virtud de la Póliza de Vida Grupo Deudores, en la que se estableció “(…) Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro inicia desde la fecha del desembolso del crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro y está vigente hasta la cancelación del crédito”. (Subrayas y negrillas del texto). Explicó que AXA COLPATRIA Seguros S.A. negó la afectación de la póliza aduciendo que el riesgo acaeció antes del desembolso del crédito y según las cláusulas y condiciones adicionales obligatorias de la póliza, según las cuales “(…) La cobertura del Seguro Inicia para todos los afiliados de Crédito Hipotecario a partir del momento en que el afiliado firma la escritura pública que contiene el contrato de compraventa mutuo e hipoteca constituida a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.”, razón por la cual no puede accederse a la pretensión de la actora y finalmente, solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Negrillas y mayúsculas del texto).
3. Pruebas aportadas con la demanda. 3.1 Documentales 3.1 Copia de la cedula de ciudadanía de la actora, quien nació el 11 de
diciembre de 1973, es decir que tiene 41 años (cuaderno original, folio 13). 3.2 Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la demandante, quien nació el 19 de diciembre de 2008 y actualmente tiene 6 años (cuaderno original, folio 12). 3.3 Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual se le asignó a la actora una pérdida de la capacidad laboral del 72.75%, estructurada el 26 de mayo de 2002, por enfermedad común, clasificación: infectología VIH/SIDA B3. 5 Según el dictamen se trata de “(…) ANTECEDENTE DE VIH SIDA DE 10
AÑOS DE EVOLUCIÓN, CON SECUELAS NEUROLÓGICAS, PROCESO
DEMENCIAL DE TRES AÑOS DE EVOLUCIÓN (…) CUADRO GENERALIZADO DE DETERIORO COGNITIVO, SÍNDROME DEPRESIVO ASOCIADO” (cuaderno original, folio 11). 3.4 Copia de la solicitud de afectación de la póliza de seguro de vida elevada por la demandante ante el Fondo Nacional del Ahorro - FNAel 8 de octubre de 2014 (cuaderno original, folios 2 y 3). 3.5 Copia del Oficio No. 2014-4603-514479-2 de 27 de noviembre de 2014, mediante el cual el Jefe de División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro - FNAcontestó la solicitud de la demandante en forma negativa (cuaderno original, folio 4).
3.6 Copia del escrito de la demandante, radicado el 28 de noviembre de 2014 y dirigido al Jefe de División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro - FNA-, por medio del cual reiteró la solicitud de hacer efectivo el seguro de vida y condonar la obligación hipotecaria (cuaderno original, folios 5 a 8). 3.7 Copia del Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de enero de 2015, por el cual el Representante Legal de AXA COLPATRIA Seguros S.A. le informa al Jefe de División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro - FNA-, la objeción a la solicitud de pago del seguro de vida por incapacidad total y permanente de la demandante (cuaderno original, folio 10). 3.8 Copia del Oficio No. 201523020013881 de 9 de enero de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Seguros del Fondo Nacional del Ahorro - FNApone en conocimiento de la actora que AXA COLPATRIA Seguros S.A., en el Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de enero de 2015, objetó la reclamación del seguro de vida (cuaderno original, folio 9). 4 Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1 Primera instancia. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, negó3 la acción de tutela aduciendo que la discusión es patrimonial y la actora pretende sustituir los mecanismos ordinarios sin que se acredite un perjuicio irremediable. 4.2 Impugnación. 3 Si bien es cierto que el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de tutela, también lo es que
materialmente declaró improcedente la solicitud de amparo, argumentando que no procede la acción y no se acreditó un perjuicio irremediable. 6 La demandante reiteró los fundamentos expuestos en la acción de tutela y argumentó que al ser portadora de VIH es sujeto de especial protección constitucional, por lo que dadas sus condiciones particulares no encuentra justo someterse a un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la gravedad de su patología no da espera a que se surta el trámite ante el Juez Civil, de ahí que acuda al recurso de amparo. 4.3 Segunda Instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, confirmó4 la decisión de primera instancia con el argumento de que la demandante no demostró encontrarse en una situación económica especial que le impida suplir los gastos básicos, ni que su condición de salud le impida laborar. 5 Pruebas decretadas en sede de revisión. Con base en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de tutela reposaran los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión a que hubiere lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Fondo Nacional del Ahorro – FNA y a
AXA COLPATRIA Seguros S.A. Igualmente, se ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para que rindiera un concepto médico científico. 5.1 La señora AA rindió el informe solicitado por la Sala, en los siguientes términos: “A través de Acción de Tutela, el Juzgado 22 Civil del Circuito, Despacho que en fallo del 25 de mayo de 2012, mediante Sentencia 2012-244, me otorgó el derecho al mínimo vital ordenando al extinto Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dinero que me sirve para pagar las cuotas del apartamento mes a mes al Fondo Nacional del Ahorro, que en la actualidad es la suma de Cuatrocientos noventa mil pesos ($480.000) (sic). El padre de mi menor hija y excompañero sentimental (…), asume los gastos de la pensión del colegio de la niña únicamente. Los demás gastos como alimentación, pago de servicios, transportes, vestuario, calzado y otros gastos de urgente necesidad míos y de mi pequeña hija, me los ayudan a subvencionar mis familiares. Mi padre, un hombre de 4 En igual sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo con argumentos encaminados a demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque existen otros medios de defensa judiciales y no se acreditó un perjuicio irremediable. 7 la tercera edad, que también disfruta de una pensión de vejez del salario mínimo, igual hacen mis hermanas, personas que, devengan el salario mínimo pero tratan de que tanto la suscrita como mi hija no pasemos tantas necesidades, de la misma manera los padrinos de mi
pequeña hija. Igual sucede con algunos amigos que, conocedores de mi situación en algunas ocasiones me colaboran con ayudas a veces en dinero y otras en especie, como mercado y elementos de aseo tanto personal como del apartamento. No tengo ninguna relación laboral vigente, a pesar de que golpeado muchas puertas en búsqueda de mejorar la calidad de vida tanto de mi hija como la mía, no ha sido posible emplearme en forma digna y decente, ya que cuando comunico que cuento con una pensión por el valor del mínimo vital soy rechazada y en varias ocasiones discriminada por la condición misma de salud (VIH Positivo); lo más triste y preocupante Señor Magistrado es que mi estado de salud ha venido decayendo, (sic). Pues cuento con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 72.75% con fecha de estructuración del 26 de mayo de 2002, por la Junta Laboral Calificadora del Seguro Social. Agregándole a esta situación que Colpensiones se ha negado sistemáticamente a liquidar y pagar el retroactivo correspondiente al que tengo derecho. Incurable, es progresiva y degenerativa (sic). Y quien vive con este diagnóstico, siempre se encuentra en inminente riesgo de contraer alguna de las patologías de carácter oportunista que fácilmente puede ser mortal. Todo lo anteriormente informado es perfectamente probable, por eso y con base en las sentencias emanadas de la Honorable Corte Constitucional en las que se nos concede a las personas que vivimos con VIH o Sida, una protección especial constitucional especial, es que me he atrevido a solicitar del Estado la protección necesaria que me
garantice no solo calidad de vida sino cantidad teniendo en cuenta que mi presencia es indispensable en el desarrollo vital de mi hija. Igualmente, el hecho de haber contratado con el Fondo Nacional del Ahorro una póliza de seguro de vida que ampararía mi obligación en caso de muerte o de grave invalidez (como en mi caso) que me impidiera seguir laborando, ese seguro me garantizaba no perder mi vivienda. Así que no logro entender la negativa de la Estatal del Ahorro en aplicar los beneficios pactados a través de seguro de vida contratado. Finalmente, estoy a su disposición, para lo que el Despacho estime conveniente, al igual que a someterme a pruebas médicas y científicas que tenga a bien ordenar. Quiero destacar que mi menor hija (…), no se encuentra infectada por el virus.” 8 Adicionalmente, la demandante allegó copia de la Resolución No. 29290 de 4 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Gerencia de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá5, concedió a favor de la demandante una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 25 de mayo de 2012 en cuantía de $588.700 y un retroactivo de $2.360.1406, en forma transitoria, mientras se discute de fondo en la jurisdicción laboral ese derecho pensional, dado que al momento de la invalidez la actora no estaba cotizando al sistema y en el año inmediatamente anterior no había cotizado el mínimo veintiséis (26) semanas exigidas por la ley. Según la Resolución en mención, el monto de la pensión se basó en las 210
semanas cotizadas, con un IBL de $561.302, a la cual se le aplicó una base de reemplazo del 54%. 5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contestó el requerimiento de la Corte Constitucional a través del Subdirector Jurídico Pensional, quien informó que revisadas las bases de datos no se encontró que la señora AA tenga algún tipo de prestación económica reconocida por parte de la entidad o de alguna de las instituciones liquidadas de las cuales asumió competencia. 5.3 El Fondo Nacional del Ahorro atendió el anterior requerimiento y a través del Jefe de División de Cartera certificó que el estado de cuenta de la demandante reporta que es beneficiaria del crédito hipotecario No. 5213206702, por valor de $38.100.000.oo y con corte a 5 de junio de 2015, registra el siguiente valor mensual a pagar, discriminado así: • Valor por concepto de cuota: $ 461.521.66 • Valor por concepto de prima de seguro: $19.688.51 • Saldo vencido: $18.185.22 • Valor total de la deuda: $32.473.277.94 5.4 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, AXA COLPATRIA Seguros S.A. y la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no contestaron la solicitud de pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia. 5 Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, sentencia de 25 de mayo de 2012. 6 En el parágrafo del acto administrativo mediante el cual el Seguro Social le reconoció la pensión de
invalidez a la demandante, la pensión reconocida junto con el retroactivo sería ingresada en la nómina de octubre y pagada en noviembre de 2012. 9 Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.
La acción de tutela fue interpuesta por la señora AA, quien tiene 41 años, padece VIH/SIDA y se encuentra en una situación de invalidez por pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72.75%. Está desempleada y no tiene solvencia económica. Además, tiene a cargo a su hija de 6 años de edad y es deudora de una obligación hipotecaria que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas cuotas mensuales no puede pagar, por lo que solicitó hacer efectivo el seguro de vida, otorgado por AXA COLPATRIA Seguros S.A., que está diseñado para amparar riesgos como la invalidez, el cual ha sido negado en razón a que el siniestro es anterior a la fecha de cobertura de la póliza. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ante la existencia de una enfermedad grave, progresiva y catastrófica (VIH/SIDA) que impide el desempeño laboral y pone en riesgo el acceso a la vivienda en condiciones dignas, la igualdad y el mínimo vital de un núcleo familiar, puede negarse la efectividad de la póliza de seguro de vida que ampara la invalidez del acreedor
de un crédito de vivienda, argumentando que el siniestro es anterior al riesgo. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradora; (ii) la procedencia excepcional del amparo en el caso de portadores de VIH/SIDA; (iii) la pérdida de la capacidad laboral en el sistema jurídico colombiano; (iv) el contrato de seguro y los límites a la libertad contractual; (v) el derecho a la vivienda digna; y (vi) precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela en la actividad aseguradora; y (vii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1 La acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. 10 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra
particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación7. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras8, en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión9. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-738 de 2011, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público10de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”11. En ese orden, las actividades bancaria y aseguradora son esencialmente de interés público y por tanto, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes confían en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima
mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. 7 Sentencia T-328A de 2012. 8 Sentencia T-640 de 2010, reiterada en sentencia T-398 de 2014. 9 Sentencia T-007 de 2015. 10 Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 11 Reiterada en sentencia T-007 de 2015, cuando la Corte resolvió el caso en una persona que suscribió un
contrato de “Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia”, fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 95.45%, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la laringe y disfonía, sin embargo la aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza aduciendo que la incapacidad era parcial. En esa oportunidad esta Corporación protegió los derechos fundamentales y ordenó pagarle el seguro de vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del proceso quedó plenamente demostrada la situación de invalidez superior al 50%. 11 Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”12. Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión13 dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector14, esta Corporación15 ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas16. 3.2 La subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela es una herramienta judicial de naturaleza subsidiaria, no obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento jurídico esta Corporación ha admitido que la acción de tutela procede17,
12 Sentencia T-007 de 2015. 13 En la sentencia T-751 de 2012, sobre el estado de indefensión, la Corte sostuvo lo siguiente: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos.” 14 En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios sobre situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ej
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