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CC - T408-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T408-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-408/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial protección constitucional y para evitar perjuicio irremediable PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y

DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA,

ACTUALIZADA Y UNIFICADA REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad El propósito del régimen de transición es proteger la expectativa legítima a una pensión de vejez de las personas que estaban próximas a reunir las condiciones de edad, cotización o tiempo de servicio dispuestos en la legislación precedente. Precisamente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Seguridad

Social estipulaba que para acceder a la pensión de vejez los afiliados debían cumplir los siguientes requisitos: “a) sesenta (60) años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación

del Acuerdo 049/90/ACUMULACION DE TIEMPOS DE

2 SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS La ausencia de un mecanismo expreso de acumulación en el Acuerdo 049 de 1990 no impide totalizar los aportes y periodos de trabajo de una persona. En particular, porque la obligación de asegurar el derecho a una pensión no está radicada en una determinada entidad sino en el Estado, el cual debe tomar las medidas necesarias para unificar el esfuerzo económico que el trabajador realizó a lo largo de su vida en busca de la consolidación de su pensión. En suma, al momento de estudiar si una persona cumple los requisitos de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta hubiera realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que

niegue esa acumulación infringe el principio constitucional de favorabilidad y el postulado de protección de los derechos en curso de adquisición. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente al negar cómputo de semanas cotizadas en sector público y privado DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990

Referencia: expediente T-5494256 (AC) Acción de tutela instaurada por Luz Marina Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y otros y por Marino Gil contra la Administradora

Colombia de Pensiones Colpensiones.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

3 Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro del proceso acumulado de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-5494256 Primera instancia, sentencia del 09 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Segunda instancia, sentencia del 31 de marzo de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. T-5513154 Única instancia, sentencia del 11 de marzo de 2016,

Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-5494256 y T5513154 para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

a) Expediente T-5327087 Acción de tutela instaurada por Luz Marina Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y otros. La demanda de tutela

1. El 04 de junio de 2014 la señora Luz Marina Pira Tique promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con la pretensión de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990.

2. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a pagar una pensión de vejez a la solicitante a partir de la fecha en que efectuó la última cotización, y la suma de $40.807.900 por concepto de retroactivo. El juzgado determinó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque reunía las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y para el 25 de julio de 2005 tenía 809.71 semanas

causadas para efectos pensionales.

3. El juzgado, seguidamente, analizó el cumplimiento de los requisitos 4 plasmados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)1. Para el efecto, precisó que acumularía los periodos cotizados al ISS y los tiempos causados en entidades públicas, en acatamiento a lo señalado en el precedente constitucional aplicable a la materia2. Sobre esa base, concluyó que la actora reunía los presupuestos exigidos por la normatividad, pues contaba con más de 55 años de edad y 592.43 semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad mínima.

4. Las partes apelaron la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. La parte actora consideró que debía modificarse la fecha de disfrute de la pensión, ya que las últimas cotizaciones se efectuaron por error y no contribuyeron a incrementar la prestación. La demandada, por su lado, argumentó que la solicitante no satisfacía los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

5. En fallo mayoritario del 15 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La sentencia se apartó del precedente plasmado en la Sentencia SU-769 de 2014 por considerar que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efectúen exclusivamente ante el ISS. La mayoría argumentó que el Decreto 1650 de 1977 exigía la afiliación del

trabajador y la realización de aportaciones al ISS, por lo que no resulta admisible configurar una pensión en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de aportes realizados a otras cajas de previsión social.

6. El Tribunal sostuvo, además, que la competencia del ISS para darse su propio reglamento impedía que reglamentara aspectos de otros sistemas pensionales y que estableciera fuentes de financiación distintas a las consagradas en sus reglamentos. En esa dirección, señaló que admitir la acumulación de aportes quebrantaría el criterio de sostenibilidad financiera en tanto la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990 se nutre de los recursos del fondo común del régimen de prima media. Aceptar esa posibilidad, de acuerdo con el Tribunal, conduciría a pagar una prestación que no se encuentra financiada.

7. Finalmente, la Sala Laboral explicó que la ausencia de cotización oportuna no se subsana con el traslado del bono pensional respectivo, pues este solo se redime a la edad mínima de pensión y no apareja rendimientos financieros para el fondo común antes de esa fecha. La Corte Suprema de Justicia apoya esa postura, por cuanto de manera pacífica, desde 1993, ha sostenido que para 1 El contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es el siguiente: “Requisitos de la pensión de vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al

cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 2 Refirió las sentencias T-583/10 y T-143/14, que reitera la T-476/13, T-090/09 y T-398/09. 5 el reconocimiento de la pensión de vejez reglada en el Acuerdo 049 de 1990 únicamente se tiene en cuenta los aportes efectuados directamente al ISS.

8. Bajo esa perspectiva, el Tribunal Superior de Bogotá abordó el estudio del caso concreto. Encontró que aunque la demandante tenía derecho al régimen de transición, no satisfacía el requisito de aportación ya que antes del cumplimiento de la edad mínima dispuesta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo había aportado al ISS 354.78 semanas, las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación. A una conclusión semejante arribó al estudiar la solicitud con fundamento en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 19933. Frente a esa decisión la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.

9. A través de apoderado judicial la peticionaria interpone acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Estima que el fallo vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. En particular, porque desconoce el precedente constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014 e incurre en defecto sustantivo por haber dado aplicación a un régimen más gravoso que el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

10. La accionante manifiesta que cuenta con 69 años de edad y padece artritis reumatoide, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, neumonitis intersticial, entre otras dolencias. Asegura que carece de recursos económicos propios y que tuvo que vender su casa en Soacha por no contar con dinero para pagar un préstamo que realizó para su construcción. Indica que actualmente vive de la caridad de su familia y cuenta con un puntaje de 17.88 en el sistema de

Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.

11. Con base en estas consideraciones la accionante solicita la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2015 para, en su lugar, dejar en firme la de primera instancia. Pide, finalmente, se ordene al tribunal accionado resolver la impugnación propuesta por la parte actora en relación con la fecha de disfrute de la pensión.

Intervención de la parte accionada

12. La magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota en condición de ponente de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el fallo y solicitó negar el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad ni las causales de procedencia material. Por su parte, la 3 La magistrada Beatriz Eugenia Castro Gómez salvó el voto. En su criterio resultaba procedente la acumulación de aportes realizados al ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsión social, de

conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014. Además, sostuvo que los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 permiten esa acumulación y que, en todo caso, la prestación está financiada con el traslado del bono pensional respectivo. 6 Administradora Colombiana de Pensiones intervino en el trámite y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. No sustentó en concreto la razón de su petición y se limitó a citar los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013. De los fallos de instancia

13. En sentencia del 9 de febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por estimar que no se cumple el presupuesto de inmediatez en tanto la sentencia controvertida se encontraba surtiendo el trámite de casación. Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de instancia. En su opinión, la demandante no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por ende, debía esperar el resultado de casación.

b) Expediente T5513154 Acción de tutela instaurada por Marino Gil contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones La demanda de tutela

14. El señor Marino Gil le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Mediante resoluciones GNR 3947 del 8 de enero de 2015 y GNR 151407 del

24 de mayo del mismo año la entidad negó la prestación. En sustento, Colpensiones admitió que el peticionario cumplía los presupuestos del régimen de transición, pero encontró que no reunía los requisitos plasmados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, ya que solo cotizó 972 semanas ante el ISS. La entidad también analizó la solicitud en el marco del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero encontró que el demandante tampoco alcanzaba los requisitos de esa legislación.

15. Para efectuar el estudio al amparo del mencionado Acuerdo, la entidad no incluyó los periodos causados por el actor ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y el laborado en la Caja Agraria. Estos periodos y los aportados directamente al régimen de prima media suman 1.002 semanas, de acuerdo con lo expuesto por la entidad en las resoluciones atacadas.

16. El actor cuenta con 63 años de edad y padece diabetes. Sostiene que por su avanzada edad no tiene un trabajo que le permita obtener los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su madre, quien padece demencia senil y depende de él en calidad de hijo único. Estima que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social al 7 negar la prestación reclamada. En consecuencia, pide se conceda la tutela y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Intervención de la parte accionada

17. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la

acción de tutela. En síntesis, argumentó que el actor debía acudir al medio de defensa judicial ordinario toda vez que la demanda no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Anexó a su contestación copia de las resoluciones GNR 3945 del 08 de enero de 2015 y GNR 151407 del 24 de mayo del mismo año, mediante las cuales negó una pensión de vejez al accionante. Del fallo de única instancia

18. En sentencia del 11 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la tutela solicitada al encontrar que el peticionario no acreditó en el caso concreto el empleo de los medios ordinarios de defensa administrativa y judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

19. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico planteado

20. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el expediente T-5494256 la demanda cumple los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante al revocar la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión de vejez reclamada por la actora. En concreto, estudiará si el Tribunal incurrió en desconocimiento del

precedente constitucional y defecto sustantivo al apartarse de la Sentencia SU769 de 2014 y negar la acumulación de tiempos pedida por la demandante, argumentando que los aportes realizados directamente ante el ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsión social no son compatibles al aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

21. En el expediente T-5513154 comprobará si la petición reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los fondos o administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la 8 seguridad social del solicitante al negar la acumulación entre los aportes realizados directamente ante el ISS y los cotizados ante otras cajas de previsión social, al resolver sobre su petición pensional en el marco del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Solución del problema jurídico Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia4.

22. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta corporación para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial es preciso que concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, ii) la acreditación de alguna de las causales sustanciales de procedencia y iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la amenaza o el daño a uno o varios derechos fundamentales.5

23. La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción, de la siguiente manera.

24. Requisitos formales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

25. En todo caso, la Corte ha resaltado que el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto concreto (Art. 6.1 D2591/91).

26. En el mismo sentido ha estimado imprescindible tomar en cuenta que el artículo 1º de la Constitución identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior que ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en

4 Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, la Sala acudirá a la línea trazada en la Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). 9 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta que artículo 229 superior garantiza el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia6.

27. De este modo, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en posiciones disímiles de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección7.

28. Requisitos materiales: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: i) defecto orgánico; ii) defecto sustantivo; iii) defecto procedimental; iv) defecto fáctico; v) defecto por error inducido; vi) defecto por decisión sin motivación; vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional o viii) defecto por violación directa a la Constitución.

Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional.

29. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial

sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial.8 Desde la sentencia SU-047 de 1999 la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta9. La providencia aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo10.

30. Posteriormente, la sentencia T-292 de 2006 definió el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. 6 T-259 de 2012, T-832A de 2013, T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 7 Ibídem. 8 Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU047 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006. 10 Ver sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.

10

31. La decisión precisó que una sentencia antecedente es relevante cuando presenta alguno de los siguientes elementos: i) en la ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver; ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser similares o plantear un punto de derecho cercano al que se debe resolver.

32. En lo que se refiere a los fallos de constitucionalidad el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Por mandato expreso del artículo 243 Superior los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. Además, en la medida en que la ratio decidendi de la sentencia contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución, norma de normas.

33. Frente a las sentencias de revisión de tutela la Corte ha precisado que el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una

concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, representa un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales y permite dotar de unidad y coherencia al ordenamiento jurídico11. Al respecto, la corporación manifestó lo siguiente: En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.”12

34. A partir de estos elementos el Tribunal constitucional ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando 11 T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006.

11 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”13.

35. Debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez le permite apartarse del precedente constitucional siempre y cuando “encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.14

36. En todo caso, ese apartamiento debe ser cualificado, como lo señaló la Sentencia C-634 de 201115: “Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual

matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis”. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un fondo privado o por una administradora pública de pensiones. Reiteración de jurisprudencia16.

37. En este escenario constitucional la Corte ha determinado dos situaciones distintas de procedibilidad formal: cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

38. Para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 12 defensa judicial, o que teniéndolo, no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados17.

39. La sentencia T-721 de 201218 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social

(procedimiento administrativo), la edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento

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