CC - T408-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T408-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-408/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisitos de procedibilidad en proceso penal
Referencia: Expediente T-6.687.484
Acción de tutela presentada Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por el señor Saulo Arboleda Gómez, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2017, el señor Saulo Arboleda Gómez, a través de apoderado,
presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la expedición de las providencias de 30 de agosto y 25 de octubre de 2017, proferidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, correspondiente al radicado número 48.297, por la violación al debido proceso, derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y la legalidad, tras haber incurrido en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”1, al negarse a admitir una demanda de revisión.
1. Hechos
1. El 15 de junio de 2016, el señor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión2, con fundamento en el artículo 220 numeral 53 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 20004, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 al expedir la Resolución 3536 de 1997, en su condición de Ministro de Comunicaciones, al otorgar a Mario Alfonso Escobar Izquierdo licencia para prestar el servicio de radiodifusión con “violación de los principios de transparencia y selección objetiva”; a una pena principal de 54 meses de prisión, multa por el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al establecido para la
prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales.
2. La causal alegada para la revisión extraordinaria fue que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
3. En la demanda de Revisión, luego de presentar los hechos del caso (f.j. 1 a 16 de la demanda), invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se remitió al significado de las palabras “falso” y “sentencia”, contenidas en dicha disposición, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, presentó seis providencias relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273:
(i) Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 1999, dentro del proceso con radicado 15.2735, la cual decretó “LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive, únicamente en lo que respecta al doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.” (ii) Sentencia SU-159 de 20026, en la cual la Corte Constitucional dispuso “CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Folio 14 cuaderno 2. 2 Folios 2 a 19, Cuaderno 1. 3 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…] 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. 4 Folios 225 a 291, cuaderno 1. 5 Folios 108 a 115, cuaderno 1 6 La demanda de revisión menciona la providencia T-426353-2002, pero de conformidad con los archivos de esta Corporación la Providencia es la SU 159 DE 2002. Esta providencia no fue aportada en la demanda. Página 2 de 26 Judicatura el 1 de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por Saulo Arboleda Gómez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. (iii) Sentencia T-058 de 20067, en la cual la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, […] En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.
(iv) Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 20058, que declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 13 de enero de 1999 y 10 de agosto de 1999, proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Saulo Arboleda. (v) Providencia de 21 de agosto de 20099 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Administración Pública, Fiscalía 222 Delegada, sumario 820845, en la cual se resolvió proferir resolución de preclusión por “prescripción de la acción penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del delito de
INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO”.
4. Mediante Providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, dentro del radicado 48.297, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ”10, considerando que “los allegados en sustento del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal propuesta,
primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo causal de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión de condena”.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 201711, decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017” considerando que “la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que 7 Folios 116 a 148, cuaderno 1. 8 Folios 163 a 203, cuaderno 1. 9 Folios 149 a 162, cuaderno 1. 10 Folio 33 vto, cuaderno 1. 11 Folios 35 a 43, cuaderno 1.
Página 3 de 26 se cimentó el fallo proferido en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó”.
6. El 30 de noviembre de 2017, el señor Arboleda Gómez, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto y el 25 de octubre de
2017 por considerar que las decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y la legalidad.
7. El accionante fundamentó su inconformidad con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de revisión, afirmando que las decisiones judiciales incurrieron en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”12 por desconocimiento de las sentencias presentadas en la demanda del recurso extraordinario de revisión (f.j. 3). El accionante concluyó su argumentación así: En conclusión, la sentencia condenatoria contra mi poderdante Dr.
Arboleda Gómez, de la Sala Penal del 25 de octubre incurre en violación a los principios de la lógica, particularmente, al principio de la contradicción porque mientras esta sentencia asegura que el Dr. Villamizar Alvargonzález actuó en desempeño de sus funciones ministeriales, ya que en la Sentencia del 14 de mayo de 1999 de su propio seno y las ya reseñadas de la Corte Constitucional y la Fiscalía general, habían determinado que la conducta del Dr. Villamizar Alvargonzález carece de relación con las funciones como tal desempeñadas, decayendo en un error in cogitando, vulnerando a su vez el juicio decisorio. Este principio de no contradicción se enuncia ontológicamente así: “no se puede afirmar y negar conjuntamente una misma cosa de un mismo sujeto”, es decir, nadie puede “ser” y “no ser” a la vez. Así las cosas, bajo la égida de ese principio, mientras el Dr. Villamizar
Alvargonzález “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal que condenó a mi poderdante Dr. Arboleda Gómez, a su vez “no actúo” en calidad de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal desempeñadas. Todo lo anterior lleva a concluir, que si se tienen en cuenta las cinco resoluciones judiciales, es decir, sentencias en firme, la condena no subsistiría.
4. RELEVANCIA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA Las citadas sentencias en firme absolvieron al Dr. Villamizar, pero el Dr.
Arboleda sigue condenado como determinado, sin determinador. Por ello es 12 Folio 14 cuaderno 2. Página 4 de 26 de relevancia jurídica establecer a través de la Revisión, si las verdaderas pruebas que reemplazaron las falsas, mantienen connotaciones frente al derecho penal, en la conducta del Dr. Arboleda, como autor, sin determinador, y como único responsable de la adjudicación cuestionada. Página 5 de 26
2. Pretensiones
8. El accionante le solicitó al juez (i) tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, (ii) ordenar, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor Arboleda Gómez, (iii) y como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273,
proferido por la accionada en contra de mi poderdante.”13
3. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
9. Mediante oficio de 6 de diciembre de 201714, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción de tutela presentada por el señor Arboleda Gómez en los siguientes términos: En la decisión de la Sala de Casación Penal expuso sustentadamente las razones por las cuales consideró que el actor no demostró que las pruebas fundamentales de la sentencia cuya revisión reclama sean falsas, en tanto los pronunciamientos judiciales aportados como soporte no lo declaran y tampoco infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se atribuyó a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.
10. Al respecto, precisó lo siguientes aspectos:
a. La providencia de 14 de mayo de 1999, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del trámite y el reinicio de la investigación en contra de Rodrigo Villamizar, considerando que la conducta “no tenía relación, para él, con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía y había perdido ya la calidad de aforado.” b. En la Sentencia T-058 de 2006, la Corte Constitucional adoptó una decisión en igual sentido respecto de la actuación en contra de Villamizar Alvargonzález, y la Fiscalía General de la Nación declaró la preclusión de la nueva investigación por prescripción de la acción penal. c. En cuanto a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que declararon la nulidad del fallo disciplinario de la
Procuraduría General de la Nación en contra del señor Arboleda Gómez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la decisión de 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, no se fundamentó en la decisión de la Procuraduría General de la Nación15. 13 Folio 20, cuaderno 2. 14 Folios 46 a 52, cuaderno 2. 15 Esta idea se desarrolla en el f.j. 61, con la transcripción de la decisión del Consejo de Estado Página 6 de 26
4. Decisión objeto de revisión 4.1 Primera instancia16
11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, negó el amparo invocado, por no evidenciar “capricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos fundamentales del tutelante.”
4.2 Impugnación17
12. El accionante invocó la sentencia T-058 de 2006, y afirma: Aquí está la declaratoria expresa de una falsedad en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la decisión en comento. Nada menos y nada más que en decisión de 8 de junio de 1998 dijo el ente penal que
Villamizar Alvargonzález estaba en ejercicio de sus funciones ministeriales cuando desde muchos meses atrás, -20 de agosto de 1997ya había dejado el cargo. […] Y si mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez se le condenó en calidad de determinado, la falsedad plasmada por la Fiscalía General de la Nación es relevante toda vez que si no existió determinador, porque el ex ministro Villamizar Alvargonzález no ejecutó la conducta en relación con las funciones desempeñadas, no puede existir determinado porque esa relación es de doble vía. […] Abiertamente pone de presente la Corte los yerros orgánicos en los que incurrieron las autoridades penales, incluyendo la accionada Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuteló los derechos del accionante Villamizar Alvargonzález, hecho que cambió diametralmente la situación fáctica y jurídica de mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez. Aunado a esta circunstancia que gira en torno a una decisión judicial de la Corte Constitucional que determina una “falsedad” en un hecho trascendental, incurrida por la Fiscalía General de la Nación, este ente de control determinó en decisión de 21 de octubre de 2009 que “…el Dr. VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ no realizó el hecho objeto de 16 Folios 77 a 83, cuaderno 2 17 Folios 90 a 93, cuaderno 2 Página 7 de 26 investigación en relación con las funciones o cargo que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía.” 4.3 Segunda instancia18
13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil, indicando que “resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T6.687.484, correspondiente a la acción de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala
Primera de Revisión.
15. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
16. El 23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena de la Corporación de conformidad inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional19 considerando que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. La Sala Plena resolvió que la sustanciación continuara en la Sala Primera de Revisión20 21. 18 Folios 3 a 7, cuaderno 3. 19 Acuerdo 2 de 2015, artículo 61, revisión por la Sala Plena: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el
artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”. 20 Acta 30 de 2018 Página 8 de 26
2. Problema jurídico
17. Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Saulo Arboleda Gómez contra las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
18. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al inadmitir la demanda de revisión presentada por Saulo Arboleda Gómez contra las providencias que resolvieron su responsabilidad penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, al considerar que la causal invocada, correspondiente al numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exigía aportar las providencias judiciales que declararon la falsedad de las pruebas alegadas por el demandante y que determinaron su condena?
19. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si
en este caso se cumplen.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Requisitos generales de procedencia
20. El señor Saulo Arboleda Gómez presentó acción de tutela en contra las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales inadmitió y confirmó la inadmisión, respectivamente, de la demanda de revisión en contra de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273. En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.
21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 21 En escrito de fecha 5 de septiembre del año en curso, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para suscribir la decisión de este asunto. Este fue aceptado por la Sala mediante auto del 26 de septiembre siguiente.
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22. En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes22. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”23.
23. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
24. La jurisprudencia constitucional24 estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia
que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 3.1.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado
25. En el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza. 3.1.1.1. Relevancia constitucional
26. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior25.
Así pues, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible violación del derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano a quien se le inadmitió la demanda con la cual pretendía promover el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que 22 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 25 En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.
Página 10 de 26 declaró su responsabilidad penal, basada, al parecer, en pruebas falsas, comoquiera que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho del sindicado al impugnar la sentencia condenatoria es una de las garantías constitucionales del debido proceso, al igual que lo es la proscripción de la prueba ilícita. 3.1.1.2. Requisito de inmediatez
27. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria del debido proceso26.
28. En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 30 de noviembre de 2017, esto es, menos de dos meses después de expedidas las providencias demandadas27.
29. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es razonable. 3.1.1.3. Efecto decisivo de la irregularidad
30. Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado.
31. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración al debido proceso se presenta por la inadmisión de la demanda del recurso extraordinario de Revisión de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273.
En ese sentido, de acreditarse que la inadmisión de tal demanda carece de justificación, tal circunstancia tendría un efecto decisivo en la vulneración de su derecho al debido proceso. 3.1.1.4. Identificación razonable de los hechos
32. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo28. 26 En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. 27 AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de revisión, y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, confirmó la inadmisión 28 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
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33. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el actor hace una relación de los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad. Así mismo, identifica las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP70682017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, como las decisiones judiciales por medio de las cuales se le vulneraron sus derechos fundamentales.
34. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el accionante, en el momento de conocer la inadmisión de la demanda de revisión, presentó oportunamente el recurso de reposición correspondiente. 3.1.1.5. No se trata de una sentencia de tutela
35. Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
36. En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias que inadmiten la demanda de revisión de una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 3.1.1.6. Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos
37. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la
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