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CC - T408-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T408-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-408-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-408 de 2025

Referencia: expediente T-10.890.650

Asunto: solicitud de tutela presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales[1], previas las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración previa

En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de los datos aquí tratados.

B. Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que pudo constatar que la bebé ya no se encontraba afiliada

estricta reserva respecto de los datos aquí tratados.

B. Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que pudo constatar que la bebé ya no se encontraba afiliada a la EPS accionada. En consecuencia, se concluyó que la accionante actualmente no tiene interés en que dicha entidad garantice las pretensiones planteadas en lasolicitud de amparo, ya que, debido al cambio de entidad prestadora de servicios, cualquier orden que se dicte en ese sentido caería en el vacío.

2. Sin embargo, la Sala advirtió que, si bien las pretensiones de la tutela se habían superado, lo cierto es que hubo una prestación inadecuada del servicio de salud, pues, como se constató, en su momento se prescribieron nuevas citas con especialistas que no fueron autorizadas y los viáticos para poder recibir los servicios en otra ciudad no se desembolsaron oportunamente. Situación que desconoció los presupuestos jurisprudenciales establecidos respecto de la adecuada garantía del derecho a la salud de los menores de edad, cuya materialización debe operar de forma inmediata y prioritaria.

3. Por ello, la Corte dispuso exhortar a la EPS accionada, con el fin de que en el futuro preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

4. En la solicitud de tutela, la accionante manifestó que su hija, Natalia, nació

fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

4. En la solicitud de tutela, la accionante manifestó que su hija, Natalia, nació el 8 de noviembre de 2024, luego de 28 semanas de gestación. Por tal razón fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[2].

5. Señaló la actora que se encuentra afiliada a Coosalud EPS y que la niña, desde su nacimiento, ha recibido servicios médicos especializados en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez, manifestó que, si bien la condición de la bebé ha progresado, aun presenta episodios recurrentes de apnea y dificultad para aumentar de peso.

6. Expuso que, desde los primeros días de diciembre de 2024, los especialistas en neonatología de la Clínica Ospedale ordenaron determinados exámenes para la atención de la niña, entre los que se destacan “interconsulta con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”. Sin embargo, Coosalud EPS no había autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos servicios, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la IPS.

7. Sostuvo también que la Clínica Ospedale decidió trasladar la prestación de los servicios médicos que estaba recibiendo la bebé en su unidad de neonatología, a la ciudad de Pereira. Lo anterior, bajo el argumento de que en Manizales no

existen los especialistas necesarios para realizar los exámenes requeridos. Además, señaló que no tiene conocimiento sobre si el traslado es temporal o definitivo. Ello, teniendo en cuenta que, según afirmó, en la ciudad en la que reside existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los servicios que requiere su hija.

8. Manifestó que la decisión de la clínica no solo implica un riesgo para la salud de la bebé y una afectación a nivel familiar, debido a que ellos residen en Manizales, sino también una carga innecesaria para la accionante. Además, expuso que Coosalud EPS no ha sido clara respecto del tipo de atención que recibirá la niña en Pereira.9. De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo siguiente: (i) “[o]rdenar a la EPS COOSALUD gestionar de inmediato las autorizaciones necesarias para la realización de los exámenes especializados requeridos para Natalia en Manizales, priorizando el bienestar de la menor. En caso de que no sea posible realizar los exámenes en Manizales, ordenar el traslado de Natalia a Pereira exclusivamente para la realización de los exámenes, garantizando su retorno inmediato a Manizales para continuar con los cuidados en la Clínica OSPEDALE”[3]; (ii) ordenar a la Clínica Ospedale “[m]antener la atención integral de Natalia en su unidad de neonatología en Manizales, mientras se gestionan los exámenes y tratamientos requeridos, o coordinar su traslado temporal y retorno oportuno, si es necesario”[4]; (iii) “[o]rdenar a

ASSBASALUD [entidad que atendió a la actora durante el periodo de embarazo]: colaborar activamente en el proceso, aportando la información y pruebas relacionadas con las dificultades administrativas sufridas durante la atención prenatal de la madre, en especial los correos enviados a la EPS COOSALUD que no fueron respondidos”[5]; (iv) que se ordene a “ASSBASALUD y a la Clínica OSPEDALE la entrega de los correos electrónicos y cualquier comunicación oficial enviados a la EPS COOSALUD solicitando autorizaciones, donde se evidencie la falta de respuesta, como prueba de las irregularidades administrativas de la aseguradora”[6]; (v) “[s]olicitar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Territorial de salud de Caldas que supervise de manera estricta las acciones de la EPS COOSALUD y la Clínica OSPEDALE, garantizando la atención oportuna y adecuada de Natalia”[7].

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

10. En auto del 3 de enero de 2025[8], el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a las entidades accionadas. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada, la cual consistía en ordenar a la EPS y a la clínica “abstenerse de realizar el traslado definitivo de Natalia a Pereira, garantizando su atención en Manizales hasta que se resuelva de fondo esta tutela”[9].

(i) Respuesta de ASSBASALUD ESE[10]

11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ASSBASALUD ESE expuso que la entidad fue la encargada de prestar todos los servicios que requirió la

(i) Respuesta de ASSBASALUD ESE[10]

11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ASSBASALUD ESE expuso que la entidad fue la encargada de prestar todos los servicios que requirió la accionante durante su estado de embarazo, dentro de los cuales se encontraban los controles prenatales. Estos se realizaron desde el 23 de febrero de 2024 al 1° de noviembre de ese mismo año.

12. Igualmente, sostuvo que no ha prestado servicio alguno a la niña, por lo que no puede dar un concepto sobre su estado de salud.

13. En escrito separado[11], señaló que, una vez revisadas las bases de datos de la ADRES, se verificó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud, en el régimen subsidiado y en el municipio de Pedraza (Magdalena).14. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña y que son los afiliados los que deben tramitar las respectivas solicitudes ante la EPS correspondiente. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la entidad del presente proceso.

(ii) Respuesta de la Clínica Ospedale de Manizales[12]

15. El representante legal, suplente y judicial de la Clínica Ospedale de Manizales, se limitó a manifestar que el contrato con la EPS Coosalud finalizó el 20 de diciembre de 2024. Por tal razón, afirmó que en la actualidad no hay un marco contractual que le permita a la IPS prestar servicios de salud a los afiliados de la mencionada EPS.

16. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con la prestación de servicios de salud que deben ser atendidos por la EPS directamente.

de la mencionada EPS.

16. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con la prestación de servicios de salud que deben ser atendidos por la EPS directamente.

(iii) Respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas[13]

17. El subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo que, en vista de que la niña se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado, todos los servicios de salud que ella requiera deben ser asumidos por dicha entidad.

18. En esa misma línea, afirmó que el ente territorial no se encuentra facultado para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras normas sobre la materia.

19. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y que se ordenara a Coosalud EPS asumir la atención en salud que requiere la niña.

(iv) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[14]

20. La subdirectora técnica (e) adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, luego de hacer una relación de los hechos, señaló que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales de la niña y actuación alguna de la entidad. En este sentido, expuso que, “una vez analizados lo hechos de la presente acción de tutela y las

pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia”[15].

21. Así, luego de referirse a las funciones de dicha superintendencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, por ende, su desvinculación del presente proceso.(v) Respuesta de Coosalud EPS SA[16]

22. El gerente de la sucursal Magdalena de Coosalud EPS SA solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela. Lo anterior, toda vez que, según afirmó, la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la niña. Sostuvo que, al indagar en el área encargada, se evidenció que se están realizando las gestiones pendientes relacionadas con las pretensiones en cuestión.

23. Afirmó que, de conformidad con lo evidenciado en sus sistemas, la IPS encargada de atender a la bebé no ha realizado solicitud alguna. También, que “es necesario mencionar (…) que la ciudad de Manizales es territorio de NO OPERACIÓN para nuestra sucursal, teniendo en cuenta que la menor se encuentra afiliada al municipio de Pedraza, Magdalena”[17]. En este orden de ideas, insistió en que no hay prueba de que la afiliada hubiera realizado solicitudes de prestación de servicios que fueran negados por la EPS.

24. En conclusión, sostuvo que no ha existido omisión por parte de la entidad o

ideas, insistió en que no hay prueba de que la afiliada hubiera realizado solicitudes de prestación de servicios que fueran negados por la EPS.

24. En conclusión, sostuvo que no ha existido omisión por parte de la entidad o alguna actuación negligente. Por ello, manifestó también que se configura una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que “los servicios de salud requeridos por la citada usuaria, en razón a nuestra competencia legal, han sido gestionados para su prestación a través de nuestra red de prestadores, por tanto, los servicios de conformidad con las prescripciones médicas que sean presentadas se garantizarán de manera eficiente y sin dilación alguna a través de la red de prestadores de servicios constituida para tal fin”[18].

E. Decisión judicial que se revisa

(i) Decisión del juez de tutela de primera instancia

25. En sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales decidió amparar el derecho a la salud de la niña. En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se le prestaran a la bebé los servicios médicos de “INTERCONSULTA CON OFTALMOLOGÍA y MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA INTRAHOSPITALARIA”[19]. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con mantener la prestación de servicios en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale, los gastos de transporte y viáticos, así como que los servicios

fueran prestados en una IPS de la ciudad de Manizales. Finalmente, desvinculó del proceso a la clínica Ospedale, a ASSBASALUD ESE, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

26. Señaló que de lo allegado al expediente se evidenciaba que la niña se encontraba hospitalizada desde su nacimiento, el 8 de noviembre de 2024, y que requería de los mencionados servicios para evaluar su condición médica. A su vez, que la EPS había asumido “una actitud renuente para efectuar las mentadas atenciones médicas, tan es así que hasta el momento se desconoce con que prestador se realizarán las mismas”[20].27. Sostuvo que el proceso para la mejoría del estado de salud de la niña había sido interrumpido, pues al momento de dictar sentencia no se habían prestado la totalidad de los servicios ordenados por los médicos tratantes. En esa medida, consideró que la EPS desconoció el estado de salud de la bebé, lo que generó que su situación se agravara y se causara incertidumbre respecto del tratamiento a seguir.

28. Afirmó que la tardanza de la EPS va en contravía del principio de integralidad del derecho a la salud, por lo que se constató una vulneración de esta garantía.

29. En relación con la prestación de los servicios de salud en una unidad de neonatología en la ciudad en la que reside la accionante, expuso que no era procedente acceder a dicha solicitud, sin contar con fundamento alguno.

Manifestó que no existe un criterio médico que permita evidenciar que los servicios que requiere la menor deban ser prestados exclusivamente en Manizales. Por tal motivo, precisó que debe ser la EPS, conforme con su red de prestadores, la que determinará cuál es la IPS que deba asumir el tratamiento de la niña.

30. Respecto de la cobertura de gastos de traslado y viáticos, el juzgador de primera instancia expuso que la bebé ha venido recibiendo atención médica en Manizales, específicamente en la IPS MEINTEGRAL, donde se encuentra hospitalizada. Señaló que actualmente no se tiene prueba de que algún servicio haya sido programado por fuera de la ciudad de residencia, por lo que no se puede acceder a esta solicitud.

31. Finalmente, en relación con la pretensión de brindar una atención integral en la unidad neonatal de la clínica en cuestión, señaló que actualmente no se advertía que la EPS accionada hubiera incurrido en negativas reiteradas en otros de los servicios requeridos por la actora. Sostuvo que, si bien en esta oportunidad hubo una mora en la autorización de las citas médicas en cuestión, ello obedeció a trámites administrativos con los respectivos prestadores, más no a una mala fe o desinterés constante de la entidad. Sin embargo, en la parte resolutiva, previno a la entidad en el sentido de garantizar los servicios de manera continua y oportuna.

32. Esta decisión no fue impugnada.

F. Actuaciones realizadas en sede de revisión

33. En auto del 1° de julio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se le solicitó a la accionante

33. En auto del 1° de julio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se le solicitó a la accionante que informara si actualmente su hija continuaba hospitalizada, o cuál era su situación en relación con la prestación de los servicios de salud que requiere.

34. Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la accionante.35. La actora, en un primer correo electrónico enviado manifestó que, si bien la niña estuvo hospitalizada debido a su diagnóstico de prematuridad extrema, recibió el alta “a los días”[21].

En relación con la prestación de servicios de salud por parte de la EPS, señaló que esta ha sido deficiente, “sin embargo, por los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la justicia como son los jueces (única defensa que tenemos los ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia”[22]. Finalmente, sostuvo que el 8 de julio del año en curso, se habían iniciado los trámites para el traslado de afiliación de la bebé a SURA EPS, con el fin de que la niña pueda seguir recibiendo los servicios prescritos por los respectivos especialistas, al igual que continuar con el “programa canguro”[23].

36. Posteriormente, la actora allegó otro escrito en el que reiteró que la niña ya

no se encontraba hospitalizada, pero que aún continuaba requiriendo atención médica especializada. Sostuvo que, si bien la EPS “ha realizado algunas gestiones para programar procedimientos y citas médicas, debo manifestar que el cumplimiento ha sido parcial y se ha caracterizado por una ejecución fragmentada y desarticulada, que no favorece el tratamiento integral que la condición de mi hija exige”. Expuso a su vez que, por determinaciones administrativas de la entidad, gran parte de los servicios que requiere la bebé los recibe en la ciudad de Pereira, lo que implica traslados recurrentes e innecesarios. También, que han tenido inconvenientes con el desembolso de los respectivos viáticos, al punto de que se ha visto en la imposibilidad de asistir a cuatro citas médicas. Igualmente, que tampoco se le ha programado la cita con especialidad en optometría, a pesar de que esta fue prescrita el 24 de junio de 2025. Afirmó que todo esto ha impedido que la niña tenga un tratamiento adecuado y continuo, debido a las constantes barreras administrativas que impone la entidad.

37. Finalmente, insistió en que ya se iniciaron los trámites para el traslado de EPS, pero solicitó que se garantizara el derecho a la salud de su hija mientras se llevaba a cabo dicho cambio[24].

38. Adjuntó también capturas de una conversación por WhatsApp, en la que se advierte que la actora solicitó los viáticos para los traslados. Sin embargo, la entidad responde que el no desembolso se da por problemas de cambio de administración o por la reprogramación de las respectivas citas médicas.

39. Surtido el respectivo traslado de lo allegado por la actora, no se recibió respuesta por parte de la EPS.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

administración o por la reprogramación de las respectivas citas médicas.

39. Surtido el respectivo traslado de lo allegado por la actora, no se recibió respuesta por parte de la EPS.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso.

(i) Legitimación en la causa por activa

42. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[25].

43. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el

43. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].

44. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, dado que la solicitud fue presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, a favor de quien se reclama la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana. Lo anterior, con ocasión del ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art. 306) y debido a la mora por parte de la EPS en la autorización de exámenes prescritos a la bebé y a la decisión de la IPS de trasladar la prestación de los servicios médicos en la unidad neonatal de la clínica Ospedale de Manizales, a la ciudad de Pereira.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

45. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede

contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

46. La solicitud de tutela se presentó en contra de Coosalud EPS, la Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Respecto de la primera, se advierte que se trata de una entidad promotora que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y que tiene el deber legal de garantizar la prestación del servicio público de salud a sus afiliados y el acceso a los servicios y tecnologías que ellos requieran. Así las cosas, de conformidad con el artículo 42, numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, la EPS se encuentra legitimada por pasiva paraactuar en este proceso, por tratarse de un particular que presta el servicio público de salud.

Además, es quien estaría llamada a cumplir con las pretensiones solicitadas por la accionante. A saber, la autorización de exámenes médicos prescritos como parte del tratamiento de su hija, así como la prestación de servicios en una unidad neonatal en la ciudad de Manizales.

47. En relación con la Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la

así como la prestación de servicios en una unidad neonatal en la ciudad de Manizales.

47. En relación con la Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se advierte que estas fueron desvinculadas del proceso por parte del juez de primera instancia. Lo anterior, al considerar que “conforme a la normativa legal y la jurisprudencia que rige el SGSSS, no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte actora”[28].

48. La Sala comparte dicho argumento, si se tiene en cuenta que la clínica manifestó que, actualmente, no tiene un contrato vigente con la EPS accionada, por lo que no hay fundamento legal para la prestación de servicios médicos a sus afiliados. En cuanto a ASSBASALUD ESE, se advierte que esta solamente fue accionada con el fin de que colaborara con el acceso a la información necesaria para el proceso de tutela. Finalmente, las otras dos entidades fueron demandadas a fin de que vigilaran las actuaciones de la EPS e IPS cuestionadas, por lo que, en tal sentido, no serían las llamadas a satisfacer las pretensiones de la accionante.

(iii) Inmediatez

49. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente,

corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[29].

50. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[30]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

51. En el caso bajo estudio se advierte que, según se expuso en el escrito de tutela, la niña nació el 8 de noviembre de 2024 y los servicios de salud que se solicitan fueron prescritos a principios de diciembre de ese mismo año. A su vez, se observa que la tutela se presentó el 3 de enero de 2025[31], esto es, aproximadamente dos meses después del nacimiento de la bebé.

Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable.

(iv) Subsidiariedad52. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,

lapso es un término razonable.

(iv) Subsidiariedad52. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

53. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,

de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que e

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