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CC-T409-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T409-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-409/99

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por origen de la persona DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona rural INAPLICACION PARCIAL DE RESOLUCION Y DECRETODiscriminación por factor origen y desempeño en zona rural para acceso a carrera docente

Referencia: Expediente T-168981.

Peticionario: Alejandro Pinto Fonseca.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Alejandro Pinto Fonseca contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Manifiesta el demandante, en calidad de licenciado en educación al servicio del Estado, que se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., mediante los Decretos 638 y 639 de 1997, con el fin de proveer cincuenta y ocho vacantes de

directivos docentes coordinadores existentes en la capital. El concurso tuvo cuatro etapas de evaluación que fueron las siguientes: primera, un examen de conocimientos; segunda, una entrevista; tercera, la evaluación de la hoja de vida de cada aspirante y cuarta, la participación en un curso concurso, de las cuales se obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían las mencionadas cincuenta y ocho vacantes, en estricto orden de méritos, de acuerdo con la lista de elegibles que sería oportunamente publicada. El demandante fue calificado en el concurso de la siguiente manera: en el examen de conocimientos obtuvo 38 puntos; en la entrevista 16; en el curso concurso 66 y en la hoja de vida 5, para un total de 125 puntos que le permitieron ocupar el puesto número 69 en la lista de elegibles y que, como eran 58 las vacantes a proveer, no le alcanzaron para ser nombrado como director docente coordinador del Distrito. El puntaje asignado a la hoja de vida dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado cinco años de experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en zona rural. El demandante solamente cumplió con el primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de vida fue calificada con cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los dos últimos factores de calificación son discriminatorios, porque hacen una diferenciación inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues permiten que entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes de la preparación académica y de la experiencia docente

que, a su juicio, son los únicos que deben tenerse en cuenta para la asignación de estos cargos públicos cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento y el sitio de desempeño de la actividad docente, son circunstancias que no dependen de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a concurso; luego, dice el actor, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se pretende calificar la trayectoria y preparación del docente.

2. Pretensiones.

Por consiguiente, solicita que no se tengan en cuenta los factores de calificación que él considera discriminatorios; que de acuerdo con ello se vuelvan a sumar los puntajes obtenidos y, en caso de entrar así en los cincuenta y ocho primeros lugares de la lista de elegibles, solicita ser nombrado como directivo docente coordinador, por cumplir con los requisitos exigidos en los decretos 638 y 639 de 1997.

II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.

El a quo. En decisión adoptada el 29 de enero de 1998, el Juzgado 18 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela iniciada por el demandante incurre en dos causales de improcedencia, según el artículo 6° del decreto 2591 de 1991: estar dirigida en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y desconocer la existencia de otros mecanismos judiciales de protección de los derechos invocados. A juicio de la primera instancia, el trato diferenciado que el demandante considera discriminatorio, proviene de un decreto por medio del

cual se reglamentó de manera general, impersonal y abstracta la provisión de ciertos cargos públicos por concurso, cuya inconstitucionalidad puede ser atacada a través de la acción de nulidad a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. El ad quem. Por sentencia del 27 de febrero de 1998, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos, haciendo énfasis en que no existe, como pretende demostrarlo el actor, un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados.

III. SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.

Por auto del 27 de noviembre de 1998, esta Sala de Revisión consideró que: “En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que el demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrado en una de las 58 vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos. En consecuencia y para garantizar el derecho de defensa de los terceros con interés legítimo dentro de este proceso1, se pondrá en conocimiento de las

personas que posteriormente se determinará, la existencia del mismo, para que, dentro del término señalado en la parte resolutiva de la presente 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. providencia, se pronuncien acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la demanda2”. De manera que fueron llamadas a intervenir en el proceso 68 personas que derivan un interés legítimo de su resultado, de las cuales tan solo se hicieron presentes dos en contra de las pretensiones del demandante, con el argumento de que las que él impugna fueron reglas aplicadas a todos los concursantes y conocidas de antemano por ellos, cuya ejecución en manera alguna puede vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia.

Esta Sala es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. El asunto.

Se trata de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de los concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales, especialmente en lo relativo a los criterios de selección que deben ser aplicados en ellos, con el fin de no lesionar,

principalmente, los derechos de los aspirantes a la igualdad (artículo 13) y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de una breve consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, aplicada al caso bajo estudio.

3. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Al respecto, en un pronunciamiento anterior3 esta Sala de Revisión expuso lo siguiente: “Consiste fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Según solución adoptada por la Sala Plena de esta Corporación para este tipo de circunstancias, contenida en el auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T164746, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también

excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia. “Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo. “Es precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles. “La primera posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de elegibles, además que

la sola indemnización no es suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es, como arriba quedó expuesto, un derecho constitucional fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente a la persona humana. “La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, ‘carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa’ 4. “En síntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.

4. El criterio de selección que debe regir los concursos públicos de méritos.

En la misma sentencia transcrita, se sotuvo sobre el particular lo siguiente: “Como ocurre con los cupos en las universidades públicas, las vacantes en empleos estatales también son, guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira una gran cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a proveer.

“De allí que el Constituyente haya dispuesto en el artículo 125 que ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la Carta. “Y si se pretende mejorar la calidad de la función pública seleccionando a los mejores para desempeñarla, pues sin lugar a dudas el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. aspirantes, compuesto por factores tales como la preparación, la experiencia, el conocimiento sobre la labor a desempeñar, etc. “Introducir factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política; tales serían,

por ejemplo, la filiación política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función pública. “En este orden de ideas, independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma. “Ahora bien, es común que en los procesos de selección existan criterios de diferenciación, cuya aplicación se refleja en el resultado obtenido por los participantes, tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimientos por razón de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante. “Factores de diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la finalidad

buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado5.” 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5. El caso concreto.

Alejandro Pinto Fonseca concursó para ser Coordinador de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación. Tal resolución, en su artículo primero, ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre escolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes. En su artículo tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los siguientes: una prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje a acumular; la realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el puntaje mínimo en la prueba escrita y que

constituye el 20% del puntaje definitivo del concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los aspirantes, teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple hecho, tiene derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia docente de cinco o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en zona rural, dice la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación. Téngase en cuenta que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%). Con respecto a este último punto -haber prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer la misma precisión hecha en la sentencia T-158 de 1999 antes transcrita: “La Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es posible establecer el origen de los aspirantes a cupos en universidades estatales como un factor de diferenciación, atendiendo a

que en las regiones más apartadas y pobres del país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por ende, no solamente es constitucional, sino necesario que a quienes provienen de dichas regiones les sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el fin de nivelar la anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero razonable y objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no provienen de regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería discriminatorio, toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar a personas que no se encuentran en las mismas condiciones. “No sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional. “En principio, podría afirmarse que no es contrario a la Constitución el que se premie a quien ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los centros urbanos. No

obstante, esta situación no puede ser considerada como un parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o esfuerzo de los concursantes, como lo manifestó el demandante. Si realmente ha de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor de discriminación. Este mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de 19966, al declarar inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a obtener cupos universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio militar”. En el caso objeto de revisión, el demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la evaluación de su hoja de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural y porque no nació en Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera calificado sin tener en cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo dicho en precedencia, hubiera obtenido un lugar superior al 69 que ocupa en la lista de elegibles. Si la evaluación de la hoja de vida en el concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo dos criterios de diferenciación extraños al 6 Con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz. mérito, para resolver el caso concreto es necesario soslayarlos con el fin de

determinar qué puesto hubiera ocupado el demandante, en consideración a que algunos de quienes ocuparon escaños superiores al suyo en la lista de elegibles, también hubieran podido ascender de no haber sido por la circunstancia anotada en precedencia. Para ello, se determinará la calificación total obtenida por todos los aspirantes hasta el puesto 69 de la lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como calificación de la hoja de vida para todos ellos, tan solo el 5% por experiencia docente igual o superior a cinco años y no el 10% por haberse desempeñado en zona rural, ni el otro 5% por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. Así, tenemos que la lista de elegibles, hasta el puesto ocupado por el demandante -que es lo que aquí interesa-, se conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los empates entre los aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la resolución 20974 de 1989 (artículo 8): Puesto Nombre Exam Entrevi H.vid Curso Total en st a 1° Gutiérrez Rodríguez Ofelia 54 17 5 86 162 2° Díaz Manrique Luis 56 11 5 88 160 Armando 3° Rondón Socha Daniel 43 20 5 80 148 Alberto 4° Sánchez Colmenares Marco 42 19 20 62 143

E. 5° Galvis Nieto Luis Francisco 42 15 5 80 142 6° Rodríguez Mahecha Carlos 37 16 20 68 141 7° Guerrero Cuervo Marcela 56 19 10 54 139 8° Rodríguez Vega Beatríz 44 17 10 68 139

9° Sandoval Sanabria Luis 39 16 20 64 139 Antonio 10° Neva Rodríguez Luis 39 14 10 74 137 Eduardo 11° Corredor Peña Irma 45 14 10 66 135 Giovanna 12° Mejía Romero Jorge Eliécer 43 13 15 64 135 13° Herrera de Pinilla María 42 19 10 64 135 Cristina 14° Jiménez Cárdenas Carmen 40 15 10 70 135 Rosa 15° Pinto Blanco Enrique 38 18 15 64 135 Alfonso 16° Quevedo Rojas Luis Daniel 41 14 15 64 134 17° González de Bohórquez 39 15 10 70 134 Myriam 18° Méndez García Inés Eliza 44 13 10 66 133 19° Rocha Cárdenas William 41 16 10 66 133 20° Baquero Masmela Pedro 40 20 5 68 133 21° Ruiz Bohórquez Carmen 39 16 10 68 133 Alicia 22° Barrios Quintero Gloria 36 15 10 72 132 Elvira 23° Pinto Hernández Luis 41 18 5 68 132 Alejandro 24° Suárez Osorio Mercedes 39 14 5 74 132 25° Duque Romero Olga Lucía 48 12 5 66 131 26° Bernal López Marco Fidel 44 16 5 66 131 27° Castellanos Rubio Carlos 43 10 10 68 131 Alberto 28° Gutiérrez Herrera Hilda 40 15 10 66 131 29° Páez M. Luz Maribel 37 14 10 70 131

30° Jiménez de Moncada Rosa 40 18 10 62 130 31° Sánchez Acosta Patricia 40 16 10 64 130 32° León Vieda Martha 40 16 10 64 130 Elizabeth 33° Porras Buitrago Alfredo 39 15 10 66 130 34° Martínez Barragán Nancy 41 16 10 62 129 Dali 35° Buitrago R. Gustavo 40 19 10 60 129 36° González Bossio Esperanza 40 16 5 68 129 37° Paredes Vallejo Juan Carlos 39 15 5 70 129 38° Buitrago Contreras Gloria 37 18 10 64 129 39° Galarza Romero Ana Gladys 37 16 10 66 129 40° Medellín de Novoa María 36 17 20 56 129 41° Mendivelso O. María 36 13 10 70 129 Genoveva 42° Ferro G. Germán Alfonso 43 13 10 62 128 43° Huertas Corredor Gabriel 42 18 10 58 128 44° Ochoa Gloria Teresa 42 11 5 70 128 45° León Piñeros Esperanza 40 13 15 60 128 46° Garzón Roa Carlos 40 10 10 68 128 47° López Torres Nubia 43 13 5 66 127 Elizabeth 48° Duque de Fonseca María 42 18 5 62 127 Teresa 49° Pulido Moreno Dora Haidee 42 18 5 62 127 50° Mosquera Mateus Pastor 41 18 10 58 127 51° Quintero Luis Eduardo 40 16 5 66 127

52° Espitia Torres Aleira Stella 38 16 5 68 127 53° Zamora María del Cristo 37 14 10 66 127 54° Báez Mancera Luis Eduardo 36 14 5 72 127 55° Giraldo L. Luis Guillermo 42 19 5 60 126 56° Almendrales Viadero Luis 40 19 5 62 126

E. 57° Jiménez Pérez Luis Gonzalo 40 17 5 64 126 58° Molina Molina Gonzalo de 40 11 5 70 126

Jesús 59° Ricaurte Guarnizo Nidia 39 18 5 64 126 Angélica 60° Cortés Páez Ada Esmeralda 38 19 5 64 126 61° Parra Mancipe Mario 37 13 10 66 126 Gustavo 62° Pardo de Sánchez Mariela 37 13 10 66 126 63° Rodríguez Forero Guillermo 36 12 10 68 126 64° Acosta Niño Julio Hernán 42 13 10 60 125 65° Nocua Morales Carlos 41 18 10 56 125 Arturo 66° Zúñiga Sáchica Teresa de 39 13 15 58 125 Jesús 67° Moreno Heredia Dora 39 13 15 58 125 68° Hernández Zambrano Jorge 38 17 10 60 125 69° Pinto Fonseca Alejandro 38 16 5 66 125 Y al inaplicar los dos factores discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida, calificándola tan solo con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con lo arriba expuesto, el orden se altera para quedar de la siguiente

manera: Puest Nombre Exam Entrevi H.vid Curs Tot o en sta a o al 1° Gutiérrez Rodríguez Ofelia 54 17 5 86 162 2° Díaz Manrique Luis 56 11 5 88 160 Armando 3° Rondón Socha Daniel 43 20 5 80 148 Alberto 4º Galvis Nieto Luis Francisco 42 15 5 80 142 5º Guerrero Cuervo Marcela 56 19 5 54 134 6º Rodríguez Vega Beatríz 44 17 5 68 134 7º Baquero Masmela Pedro 40 20 5 68 133 8º Neva Rodríguez Luis 39 14 5 74 132 Eduardo 9º Pinto Hernández Luis 41 18 5 68 132 Alejandro 10° Suárez Osorio Mercedes 39 14 5 74 132 11° Duque Romero Olga Lucía 48 12 5 66 131 12° Bernal López Marco Fidel 44 16 5 66 131 13° Corredor Peña Irma 45 14 5 66 130 Giovanna 14° Herrera de Pinilla María 42 19 5 64 130 Cristina 15° Jiménez Cárdenas Carmen 40 15 5 70 130 Rosa 16° González de Bohórquez 39 15 5 70 129 Myriam 17° González Bossio Esperanza 40 16 5 68 129 18° Paredes Vallejo Juan Carlos 39 15 5 70 129 19° Méndez García Inés Eliza 44 13 5 66 128 20° Rocha Cárdenas William 41 16 5 66 128

21° Ruiz Bohórquez Carmen 39 16 5 68 128 Alicia 22° Barrios Quintero Gloria 36 15 5 72 128 Elvira 23º Sánchez Colmenares Marco 42 19 5 62 128

E. 24° Ochoa Gloria Teresa 42 11 5 70 128 25° López Torres Nubia 43 13 5 66 127

Elizabeth 26° Duque de Fonseca María 42 18 5 62 127 Teresa 27° Pulido Moreno Dora Haidee 42 18 5 62 127 28° Quintero Luis Eduardo 40 16 5 66 127 29° Espitia Torres Aleira Stella 38 16 5 68 127 30° Báez Mancera Luis Eduardo 36 14 5 72 127 31º Rodríguez Mahecha Carlos 37 16 5 68 126 32° Castellanos Rubio Carlos 43 10 5 68 126 Alberto 33° Gutiérrez Herrera Hilda 40 15 5 66 126 34° Páez M. Luz Maribel 37 14 5 70 126 35° Giraldo L. Luis Guillermo 42 19 5 60 126 36° Almendrales Viadero Luis 40 19 5 62 126

E. 37° Jiménez Pérez Luis Gonzalo 40 17 5 64 126 38° Molina Molina Gonzalo de 40 11 5 70 126

Jesús 39° Ricaurte Guarnizo Nidia 39 18 5 64 126 Angélica 40° Cortés Páez Ada Esmeralda 38 19 5 64 126 41° Mejía Romero Jorge Eliécer 43 13 5 64 125

42° Pinto Blanco Enrique 38 18 5 64 125 Alfonso 43° Jiménez de Moncada Rosa 40 18 5 62 125 44° Sánchez Acosta Patricia 40 16 5 64 125 45° León Vieda Martha 40 16 5 64 125 Elizabeth 46° Porras Buitrago Alfredo 39 15 5 66 125 47° Pinto Fonseca Alejandro 38 16 5 66 125 48º Sandoval Sanabria Luis 39 16 5 64 124 Antonio 49° Quevedo Rojas Luis Daniel 41 14 5 64 124 50° Martínez Barragán Nancy 41 16 5 62 124 Dali 51° Buitrago R. Gustavo 40 19 5 60 124 52° Buitrago Contreras Gloria 37 18 5 64 124 53° Galarza Romero Ana 37 16 5 66 124 Gladys 54° Mendivelso O. María 36 13 5 70 124 Genoveva 55° Ferro G. Germán Alfonso 43 13 5 62 123 56° Huertas Corredor Gabriel 42 18 5 58 123 57° Garzón Roa Carlos 40 10 5 68 123 58° Mosquera Mateus Pastor 41 18 5 58 122 59° Zamora María del Cristo 37 14 5 66 122 60° Parra Mancipe Mario 37 13 5 66 121 Gustavo 61° Pardo de Sánchez Mariela 37 13 5 66 121 62° Rodríguez Forero Guillermo 36 12 5 68 121 63° Acosta Niño Julio Hernán 42 13 5 60 120

64° Nocua Morales Carlos 41 18 5 56 120 Arturo 65° Hernández Zambrano Jorge 38 17 5 60 120 66° León Piñeros Esperanza 40 13 5 60 118 67° Zúñiga Sáchica Teresa de 39 13 5 58 115 Jesús 68° Moreno Heredia Dora 39 13 5 58 115 69° Medellín de Novoa María 36 17 5 56 114 De lo anterior se concluye que aplicando criterios constitucionales de selección en el concurso convocado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el demandante alcanzó el lugar número 47 en la lista de elegibles, lo cual cond

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