CC - T409-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T409-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-409/15
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADVulneración por hacinamiento y falta de atención médica u odontológica CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Esta Sala infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la Regional de Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, la protección de los derechos. En consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las consideraciones expuestas en la presente providencia HACINAMIENTO E INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia Considera esta Sala, que el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y
carcelario no desborde el número de plazas disponibles. Por esa razón, esta Corporación estableció en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T388 de 2013 estableció que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE Con fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, colige la Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país. Al respecto, también señaló que, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se indicó, que se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Respecto a la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio
decreciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2013, indicó que: “deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. Por último, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su observancia va a depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, específicamente, consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de
cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”. DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias 2 DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la
misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura. En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia DERECHO A LA SALUD ORAL DEL INTERNO-Orden al INPEC y a la EPS, remitir para valoración por odontología Aunque la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos funcionales de su aparato masticatorio y digestivo, y además, cumple otra función importante, como es la de permitir o facilitar la comunicación, razón por la cual, el hecho de no prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad humana, más tratándose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales, correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de hacer efectivos sus derechos.
Referencia: T-3.866.955 y T-4.278.449
Accionantes: Carlos Alberto Taborda Lanos y Defensoría del
Pueblo de la Regional Quindío y otros Demandados: INPEC y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) 3 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de las tutelas proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en el expediente T3.866.955 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en el expediente T-4.278.449, impetradas por Carlos Alberto Taborda Lanos y por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección número cuatro y tres de la Corte Constitucional, mediante autos del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) y del treinta y uno (31) de marzo de 2014, respectivamente, decidieron seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.866.955 y T-4.278.449. En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos
coinciden en el derecho objeto de amparo, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, el magistrado sustanciador decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Se dirigen los demandantes a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, los cuales, afirman, han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al tener establecimientos de reclusión que no garantizan una permanencia segura y digna, acorde con sus prerrogativas constitucionales.
EXPEDIENTE T-3.866.955
1. Hechos La situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone: 1.1. El señor Carlos Alberto Taborda Lanos, quien afirma representar a todos los internos del patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello, Antioquia, 4 refirió que se han presentado graves acontecimientos de salubridad en el establecimiento en el que se encuentra recluido. 1.2. Advirtió que en el patio al que pertenece se han originado, aproximadamente, 25 muertes por indebida prestación médica y por no contar con el inventario de utensilios médicos necesarios para auxiliar a los internos. 1.3. Adicionalmente, señaló que las condiciones de habitabilidad del penitenciario son precarias, pues tienen dormitorios improvisados por hacinamiento en los patios, se presentan pérdidas de objetos personales las cuales son frecuentes e
incontrolables y, además, conviven con los internos que padecen de enfermedades mentales, quienes, por mandato legal, deben estar aislados de los demás reclusos y, actualmente, se encuentran durmiendo apretujados en los baños del patio. 1.4. Expuso que la alimentación que se les suministra dentro del penal es ofrecida sin ningún tipo de preparación previa y a veces se encuentra en estado de descomposición. 1.5. A su vez, manifestó que las familias de los internos consignan los dineros en las cuentas registradas del Banco Popular para que los reclusos puedan comprar algunos utensilios de primera necesidad, sin embargo, los dragoneantes les informan que el director aun no surte el expendio por lo que no pueden hacer uso de los dineros depositados. 1.6. Anotó que respecto a su situación personal, ha solicitado al INPEC la remisión por ortodoncia, pues requiere de la recuperación de toda su dentadura y la incrustación de unas coronas, no obstante le han sido negados los servicios, por la mencionada entidad y por Caprecom EPS, por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. 1.7. Sostuvo que ha presentado sendas peticiones antes las autoridades penitenciarias sin que a la fecha, el director otorgara respuestas contundentes frente a las situaciones expuestas.
2. Pretensiones El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de los demás reclusos que integran el patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista, Antioquia, a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, presuntamente vulnerados por las entidades
demandadas, a quienes debe ordenársele que solucionen el problema de hacinamiento y remitir el mayor número de reclusos posibles a otros patíos y/o penitenciarias, para que se les permita gozar de una permanencia digna en los establecimientos carcelarios. A su vez, requieren de la reubicación de los pacientes psiquiátricos a sitios especiales dentro del mismo centro penitenciario. 5 Adicionalmente, solicita el suministro de los artículos de primera necesidad; salubridad en los procesos alimenticios y la adecuada prestación de los servicios de salud. Y, respecto de su situación personal, solicita que le sea restablecida toda su dentadura, así como la postura de unas coronas, con el fin de acceder efectivamente a su derecho a la dignidad humana, aunque dichos servicios no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Ministerio de Justicia y de Derecho El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, oportunamente, contestó la acción de tutela y solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que la entidad a la cual representa no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde adelantar los trámites exigidos en el mecanismo de amparo, pues no es la competente, ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC La Directora Regional Noreste del INPEC, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la entidad a la cual representa
y que, en su lugar, se ordenara vincular al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista y a la EPS Caprecom quienes, según argumenta, son las encargadas de prestar los servicios que el accionante relaciona en sus pretensiones. Señaló que el servicio odontológico solicitado por el actor debe ser suministrado por la EPSs Caprecom, que es la entidad encargada de dicha prestación. Advirtió que el servicio de ortodoncia y demás implantes requeridos, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S. En relación con las pretensiones sobre mejoramiento en el servicio de salubridad a nivel interno de los establecimientos, indicó que las adecuaciones a las que hubiere lugar están supeditadas a la partida presupuestal que, para dichos efectos, haya aprobado el Ministerio Hacienda, ante lo cual precisó, que no cuentan con la apropiación necesaria para implementar acciones de mejoramiento en los servicios requeridos en el mecanismo de amparo. Frente a la pretensión relacionada con la alimentación, manifestó que siempre ha existido controversia por parte de los reclusos, por los alimentos injeridos en los establecimientos, pues al no poder consumir lo que desean han acudido, en varias oportunidades, a múltiples quejas sin que alguna de ellas les hubiere prosperado. Aseguró que la alimentación de los internos está sometida a la verificación de 6 nutricionistas, con sujeción a los estándares de calidad por lo que, indicó, que la afirmación sobre el aparente consumo de alimentos descompuestos carece de
fundamento, pues no se ajusta a la realidad de los hechos. 3.3. Caprecom EPS-S El Director Territorial de Caprecom, Regional Antioquia, manifestó su oposición a la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia frente a la entidad que representa, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que los servicios médicos mencionados por el demandante no han sido prescritos por un médico tratante, pues no existe soporte clínico del cual se pueda inferir que, en efecto, requiere con urgencia de una prótesis dental y de la ortodoncia. No obstante, indicó que esos tratamientos son de alto costo y que, por tal razón, se encuentran excluidos del Plan obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S de tal manera que, en caso de ordenarse su suministro, el mismo debe ser asumido, directamente, por el INPEC y no por la entidad prestadora del servicio de salud. Sostuvo que el INPEC puede asumir la responsabilidad de costear el tratamiento odontológico con cargo a la póliza de aseguramiento suscrita por la entidad con la compañía de seguro QBE, razón por la cual considera que las pretensiones frente a Caprecom no están llamadas a prosperar. 3.4. Q.B.E. Seguros S.A. El representante legal de esta compañía, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, informó, respecto de los hechos relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente: A la empresa de seguros le fue adjudicada la licitación No. 13 de 2011 del INPEC para asumir, únicamente, el riesgo económico que se derive de la atención integral de salud que no esté cubierta en el Plan Obligatorio, ante lo cual la compañía
expidió la póliza de seguros No. 444100000001, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, y la póliza No. 444100000002 con el mismo objeto, desde el 16 de abril de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que la póliza tiene vigencia actual hasta la fecha señalada. En virtud de lo anterior, precisó que las pretensiones del demandante no están incluidas dentro de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pues de lo que a esta se adjudicó tan solo se deriva la obligación, a cargo de la compañía, de asumir los siniestros con efectos indemnizatorios, por lo que no le corresponde suministrar la prestación de servicios médicos solicitados al INPEC. En ese sentido, concluyó que QBE Seguros S.A., no está llamada a suministrar servicios odontológicos, ni de ninguna otra índole. Así mismo, manifestó que la entidad depende exclusivamente de las solicitudes de 7 servicios NO POS que realizan los establecimientos penitenciarios, en el caso en particular, afirmó, no se ha presentado ninguna solicitud y tampoco tienen los antecedentes, por lo cual, no es posible otorgar respaldo económico. 3.5. Ministerio del Interior La asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que frente a la entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo la consideración de que el Ministerio no es la entidad llamada a resolver los inconvenientes que se susciten a nivel interno de las penitenciarías, por lo que reiteró que el servicio de sanidad está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo dicha
entidad la encargada de atender las pretensiones del accionante. 3.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana seguridad de Medellín El Director del establecimiento, oportunamente, en su escrito de contestación, precisó que el señor Andrés Felipe Osorio Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.371.596, se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente T-3.866.955 Mediante Auto del 19 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto, conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asumida por los jueces penales del circuito. La actuación fue asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien mediante sentencias del 7 de marzo de 2013, decidió declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si bien reconoció que la superpoblación carcelaria hace indigna la permanencia de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, lo cierto es que el hacinamiento en el patio ocho, al cual pertenece el accionante, se originó con ocasión de un medida de seguridad adoptada por el establecimiento en razón a una serie de disturbios presentados en otros patios, ante lo cual determinó que el traslado de algunas personas a ese lugar, estuvo fundamentado en la necesidad de recobrar el
orden y el control a nivel interno. En relación con las condiciones de salubridad en los alimentos, indicó que los derechos fundamentales no se encuentran vulnerados, toda vez que se pudo constatar que la presentación o procedimientos de cocción de los mismos se 8 encuentra supervisado por nutricionistas quienes, someten a control de calidad la condición y características de las comidas por lo que, concluyó, la inconformidad de los reclusos al respecto no constituye, per se, una vulneración de sus derechos. En torno al derecho a la salud, precisó que no se demostró que el actor hubiere acudido al servicio de salud del establecimiento para solicitar la prestación del servicio, por lo que concluyó que, en primer lugar, le corresponde gestionar la valoración médica para que pueda exigir el suministro de los tratamientos requeridos en sede de tutela.
EXPEDIENTE T-4.278.449
La situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone: 1.1. La Defensoría del Pueblo de Armenia, en representación de los detenidos en los calabozos de la URI de la Fiscalía, los del calabozo de la Sijín del Comando de Departamento de Policía de Quindío y los del CAI de Santander, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia –INPEC, por la presunta vulneración de los derechos de quienes se encuentran detenidos sin que se les hubiere iniciado trámite para la reclusión o designación de penitenciaria. 1.2. Advierte que las personas vinculadas a procesos penales con medida de aseguramiento de detención preventiva no se les ha autorizado traslado hacia el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, toda vez que, mediante providencia judicial, a dicha entidad se le ordenó no recibir más reclusos hasta tanto no se superara la situación interna de hacinamiento. 1.3. Sostiene que ni la URI ni los calabozos de Armenia, cuentan con las instalaciones adecuadas que permitan el confinamiento permanente de internos. 1.4. En virtud de lo anterior, solicitó, como medida preventiva, que se ordenara al INPEC efectuar el traslado de quienes se encuentran recluidos en la URI y calabozos, en aras de garantizarles una privación de la libertad en condiciones dignas.
2. Pretensiones El Defensor del Pueblo de Armenia, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas detenidas, preventivamente, en la URI y en los distintos calabozos de Armenia y, como consecuencia de ello, se le ordene a las entidades accionadas asignar un establecimiento penitenciario que cuente con las instalaciones necesarias para el confinamiento de internos, mientras se les resuelve, de manera definitiva, su situación jurídica.
3. Actuación procesal
9 Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó conocimiento de la acción de tutela y, en el mismo proveído, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas y, decidió, no otorgar la medida provisional solicitada.
A su vez, en la misma providencia, decretó una inspección judicial a los calabozos de la SIJIN, CAI Santander y URI, así como una declaración judicial del Mayor Edwin Velandia Núñez, Comandante de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI, para que rindiera versión sobre los hechos constitutivos del mecanismo de amparo. El diecinueve (19) de diciembre de 2013, el mismo despacho judicial ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Armenia y de la Gobernación de Quindío para que, en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos esbozados en el mecanismo de amparo.
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC La Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas, oportunamente, dio respuesta a la tutela de la referencia y, después de exponer la crítica situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país, solicitó que se declarara la temeridad de la acción impetrada, con fundamento en el siguiente argumento: De conformidad con el listado suministrado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, precisó que los internos relacionados por la Defensoría del Pueblo en el mecanismo de amparo ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarcá. Agregó que dicha medida fue adoptada por la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro de una acción de tutela presentada, con fundamento en los mismo hechos, por el Ministerio Público, en representación de las mismas personas, la cual fue
fallada a favor de los agenciados y confirmada, parcialmente, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío. 4.2. Gobernación del Quindío y la Alcaldía del Municipio de Armenia El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío y la apoderada judicial del Municipio de Armenia, oportunamente, en escritos separados, contestaron la acción de tutela solicitando que frente a ellas se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, las entidades mencionadas solicitaron al juez constitucional su desvinculación, bajo el argumento de que ni la Gobernación del Quindío ni el municipio de Armenia han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues no 10 tienen competencia para adoptar decisiones frente a las personas detenidas preventivamente, ni para establecer las medidas tendientes a mitigar la problemática de hacinamiento, planteada en el mecanismo de amparo.
5. Pruebas allegadas al expediente -Copia del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, el ocho (8) de agosto de 2013, que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la defensoría del pueblo en representación de los internos recluidos, más del tiempo permitido, en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 89-110). -Copia del fallo proferido, el dieciséis (16) de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío que confirmó, parcialmente, la sentencia emitida, en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por la Defensoría del Pueblo en representación de los internos
hacinados en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 111-124). -Constancia judicial, del 20 de diciembre de 2013, en la que se advierte que “las personas privadas de la libertad, conforme a la lista de detenidos relacionados en la tutela 2013-00091, no están en las instalaciones en las cuales se realizó inspección judicial” (folio 125). -Declaración judicial juramentada del Mayor Edwin Velandia Núñez, en la que se informa respecto al hacinamiento en la URI, SIJIN Y CAI Santander, lo siguiente: “El tiempo que deberían permanecer es de doce horas mientras la etapa de judicialización, se deja a disposición de la Fiscalía, si le dan libertad se va y si dictan medida de aseguramiento se deben ir a la cárcel que designe el juez, entran cuando se capturan y mientras el proceso de judicialización. Todos tienen boletas de encarcelación para la cárcel de Calarcá, cuando se reciben las boletas y se van a llevar, se hace la Coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá informan que solamente reciben condenados, el Establecimiento de Armenia informa que no tiene cupo para ninguno (…)” (folios 46 y 47).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en la inspección judicial practicada se pudo constatar que las personas
relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran recluidos en la URI ni en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues fueron internados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá y que incluso, muchos de 11 ellos, ya habían sido trasladados a otras penitenciarias, por lo que consideró que frente a las pretensiones se había configurado un hecho superado. Sin embargo, decidió realizar un pronunciamiento de fondo sobre la situación de hacinamiento puesta de presente en la demanda y al respecto consideró necesario ordenar a las entidades demandadas que, en aras de evitar la vulneración de los derechos de quienes puedan estar privados de la libertad por un tiempo superior al permitido en dichos establecimientos, adopten las medidas tendientes a garantizar que las personas sobre las cuales recaiga una medida de aseguramiento sean remitidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura, a una penitenciaria que cumpla con las condiciones mínimas que les garantice una reclusión en condiciones dignas. Por último, decidió desvincular a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia por considerar que a estas entidades
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