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CC - T409-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T409-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-409/16

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva La efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. Así mismo, la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Además, en los casos en los cuales el peticionario es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, la entidad o autoridad encargada de proporcionar una respuesta, tiene el deber de hacerlo con especial diligencia y cuidado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía Existe una obligación en cabeza de las autoridades competentes, que proviene del contenido mismo del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, y que implica : i) la reubicación de esta población; ii) brindar a este grupo de personas soluciones de vivienda no solamente con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y v)

eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal. EVOLUCION DE LA POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA La política pública en materia de vivienda para población desplazada ha sufrido una serie de cambios desde sus orígenes hasta la actualidad. Al inicio, estuvo centrada en la entrega de subsidios en dinero. No obstante, las dificultades de acceso a ofertas de soluciones de vivienda y del cierre financiero por parte de los beneficiarios, afectaron su eficacia. Así, se hizo necesaria la intervención de la Corte Constitucional, específicamente en cuanto a la reformulación de la política que se había venido llevando a cabo, con la sentencia T–025 de 2004, la cual declaró el estado de cosas inconstitucional. A raíz de lo anterior, se han proferido órdenes a las entidades administrativas competentes para efectivizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de adjudicación A cargo de Fonvivienda se encuentra la facultad de revisar que las familias postulantes a los subsidios de vivienda cumplan de manera efectiva con los requisitos exigidos para ser seleccionadas. En dicha actuación, y como mandato constitucional, se requiere que sean adoptadas todas las medidas necesarias para prevenir situaciones de peligro o amenaza frente a los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios, buscando, en lo posible, que las decisiones adoptadas resulten acordes con la protección especial que demanda la población desplazada. Por lo anterior, solamente se

admite el rechazo de las postulaciones, cuando efectivamente existe imprecisión o falta de veracidad en los datos contenidos en el formulario de postulación, en los documentos que lo acompañan o en las condiciones o requisitos del hogar, siempre que se solicite al postulante realizar las aclaraciones pertinentes y ellas no sean debidamente subsanadas. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Causales de rechazo Al establecer que determinado hogar se encuentra incurso en una de las causales de rechazo, debe tratarse de una decisión juiciosa y razonable que las autoridades deberán tomar luego de revisar de manera diligente los documentos correspondientes, ello, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Deber en cabeza de autoridades encargadas de asignar los subsidios de vivienda de observar el debido proceso El reconocimiento del debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de vivienda están guiados por los procedimientos establecidos para el efecto. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto no se notificó sobre solicitud de subsidio de vivienda y la accionante no pudo ejercer el derecho de defensa

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION

DESPLAZADA-Vulneración por rechazar postulación al subsidio de vivienda al considerar que lote en cementerio, de propiedad de la accionante, le impide acceder al beneficio DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda para que la accionante y su núcleo familiar sean incluidos en la lista de beneficiarios de un subsidio familiar

Referencia: Expediente T5502916

Acción de Tutela instaurada por Aura Dori Dávila Benavides contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad Social.

Tema: Subsidio de vivienda para desplazados.

Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si (i) se vulneró o no el derecho de petición de la actora, al haberse emitido presuntamente contestación a la solicitud que presentó el 14 de junio de 2014 sin que la respuesta le hubiere sido debidamente notificada, impidiéndose así que tuviera la oportunidad de recurrir la decisión tomada y si

(ii) se configuró una violación de los derechos de la accionante a la vivienda digna -en su condición de víctima del desplazamiento forzadoy al debido proceso, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de negar el subsidio de vivienda solicitado dentro de la convocatoria del Gobierno Nacional del año 2014, por el hecho de que su núcleo familiar cuenta con un lote en la ciudad de Pasto, predio ubicado en el cementerio Jardines Cristo Rey, en el cual se

encuentra enterrado uno de sus hijos. Derechos fundamentales invocados: petición, vivienda digna y debido proceso administrativo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de diciembre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Despacho No.1, que concedió el amparo del derecho de petición, invocado por la actora.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.1. La señora Aura Dori Dávila Benavides, de 57 años de edad, afirma ser madre cabeza de familia y desplazada por el conflicto armado. Señala que actualmente vive en San Juan de Pasto y que desde el año 2003 se

encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. 1.1.2. Aduce que el día 16 de junio de 2014 solicitó, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, le fuera otorgado el subsidio de vivienda gratuito, ofrecido por el Gobierno Nacional para las familias desplazadas. 1.1.3. Manifiesta que nunca recibió una respuesta a su petición por ninguna de las entidades mencionadas. Por tal razón, el 5 de septiembre de 2015 presentó un nuevo escrito en el cual les solicitó información referente al estado de su postulación al programa de vivienda gratuita para el proyecto “Urbanización Nueva Sindagua”, en Pasto, con el fin de saber qué había ocurrido con su solicitud desde el año 2014. 1.1.4. Informa que el día 17 de septiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que, respecto de su postulación a la convocatoria de vivienda gratuita, su hogar se encuentra en las bases de datos bajo el estado “No cumple con los requisitos para vivienda gratuita”, al contar con una propiedad registrada en la mencionada ciudad a nombre de su hijo, Alejandro Arteaga Dávila. Así mismo, se le comunicó que contra el acto administrativo por el cual se negó la solicitud la actora tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley y no lo hizo. 1.1.5. Asevera que nunca fue notificada del acto administrativo que negó su solicitud, por lo cual no tuvo la posibilidad de recurrir tal decisión. Además, señala que la propiedad que aparece en los registros de la

Superintendencia de Notariado y Registro, y por la cual le fue negado el subsidio solicitado, es un lote en el cementerio en el cual se encuentra enterrado uno de sus hijos, quien falleció en un accidente. 1.1.6. Afirma que el lote en el cementerio fue adquirido por donaciones de amigos y familiares que conocen de su difícil situación económica y la de su núcleo familiar. 1.1.7. Por lo anterior, y al considerar vulnerado su derecho de petición, solicita que se le ordene a las entidades accionadas proporcionar respuesta a la solicitud que presentó el 16 de junio de 2014, mediante la cual pidió el subsidio de vivienda gratuita, con el fin de ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos a que haya lugar. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. La acción de tutela correspondió en única instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Despacho No. 1, quien mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy al Departamento para la Prosperidad Social. Adicionalmente, dicha autoridad estatal ordenó a las entidades accionadas rendir, cada una, un informe con respecto a los hechos y particularidades que motivaron la acción de tutela bajo estudio e indicar cuál fue el trámite que se le dio a las peticiones incoadas por la accionante. En el mismo sentido, les ordenó señalar en qué fecha fue

proferido el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de vivienda gratuita presentada por la actora y si el mismo fue debidamente notificado. 1.2.2. Contestación del Departamento para la Prosperidad Social Mediante escrito del 30 de noviembre de 2015, el Departamento para la Prosperidad Social hizo referencia, de manera general, al programa “100 Mil Viviendas Gratis”, y explicó sus orígenes, objetivos y requisitos. De igual manera, expuso lo propio respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Finalmente, solicitó que las pretensiones de la actora fueran negadas. 1.2.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda no presentaron contestación a la acción de tutela. 1.3. FALLO DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de Única Instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En primer lugar, estableció que de las pruebas aportadas al proceso y en virtud de la presunción de la veracidad, la actora efectivamente presentó la petición a la que hace alusión en el escrito de tutela, el 16 de junio de 2014, sin que las entidades accionadas hayan emitido pronunciamiento alguno al respecto. Señaló, además, que aun cuando nunca recibió respuesta, la accionante volvió a presentar petición, con el fin de recibir información acerca del estado de la solicitud de vivienda, ante las mismas entidades. Añadió que, aunque obtuvo contestación a la última solicitud, por parte del

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quienes le informaron que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del programa de vivienda, y que para recibir más información al respecto, su petición sería remitida Fonvivienda, tal entidad que nunca proporcionó respuesta alguna. Así concluyó que en este caso la accionante no recibió respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a Fonvivienda emitir respuesta a la actora. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Dori Dávila Benavides1. 1.4.2. Copia de la petición presentada por la accionante el 16 de julio de 20142. 1.4.3. Copia de la respuesta 2015EE0088986, emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual le informan a la actora que su postulación al programa de vivienda gratuita, aparece en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita”3. 1.4.4. Copia de la respuesta emitida en septiembre de 2015, por parte del 1 Folio 8, Cuaderno de Única Instancia. 2 Folio 9, Cuaderno de Única Instancia. 3 Folios 11-13, Cuaderno de Única Instancia. Departamento para la Prosperidad Social, en la cual le comunica a la accionante que su postulación al programa de vivienda gratuita, aparece

en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita”4. 1.4.5. Copia del registro civil de defunción del joven Wilson Geovanny Arteaga Dávila, hijo de la accionante. 1.4.6. Copia de Certificado de Notariado y Registro del inmueble, ubicado en “Jardín de Nuestra Señora de Las Lajas. Parque Cementerio”, cuyo número de matrícula es 240-2505970, apareciendo como propietario es Jorge Alejandro Arteaga Dávila, hijo de la actora. 1.4.7. Copia de la respuesta 2014EER0063091, emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual se le informa a la actora que respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, su hogar se presentó a postulación en la convocatoria para desplazados de vivienda gratuita, y que se encuentra en estado “No cumple con requisitos para Vivienda Gratuita.” 1.4.8. Respuesta 2015ER0098267 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se le indica a la accionante que su hogar quedó en estado “No cumple requisitos para vivienda gratuita” al contar con una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo con los registros de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5. Escrito presentado por el Departamento para la Prosperidad Social Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, el Departamento para la Prosperidad Social explicó lo atinente a los programas de “100 mil viviendas gratis” y de “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie”. En cuanto al segundo, indicó que su

competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos para obtener el subsidio. Señaló así mismo, que el trámite para la identificación de potenciales beneficiarios del beneficio en mención inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendasobre los “proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional”. Así, explicó que su labor no es determinar la oferta de vivienda ni la adquisición de compromisos en temas de vivienda con la población, pues su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información, previa remitida por Fonvivienda. 4 Folios 14-16, Cuaderno de Única Instancia. Manifestó que una vez realizada la identificación de hogares potencialmente beneficiarios, envía el listado a Fonvivienda, quien, de manera exclusiva, se encarga del proceso de convocatoria y postulación, y, luego, de mandar la lista de hogares postulantes que cumplen con los requisitos, al Departamento para la Prosperidad Social, quien deberá seleccionar aquellos que finalmente serán beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de orden y priorización. Finalmente, explicó que es Fonvivienda el ente encargado para expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiaros señalados en la resolución emitida por el Departamento para la Prosperidad Social.

Luego de explicar lo expuesto, solicita que la presente acción de tutela sea negada. 1.6. Escrito presentado por el Fondo Nacional de Vivienda – FonviviendaEn escrito presentado el 12 de enero de 2016, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendaresaltó que entre sus competencias no está aquella de administrar bases de datos, pues la información con la que cuenta proviene de las demás entidades que consulta. Así, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción de tutela bajo análisis, pues consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, e indicó que dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos, establecidos legalmente para ello. De ese modo, solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera declarada improcedente por carencia actual de objeto. Explicó en qué consisten sus funciones, y especificó que tal entidad es quien profiere el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el Departamento para la Prosperidad Social. Así, aclaró que no tiene competencia ni facultades legales para incluir o determinar los hogares beneficiarios del subsidio en mención. De tal forma, solicitó que las pretensiones de la actora sean negadas. 1.7. Escrito presentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio El ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó no haber sido omisivo o negligente, al considerar que las respuestas a las peticiones presentadas por la accionante fueron emitidas mediante Oficios No.

2014EE0107426 y 2015EE0088986 y enviados al correo electrónico que fue aportada por la actora para recibir contestación. Manifestó oponerse a las pretensiones de la accionante, al considerar que no se presentó violación alguna de los derechos fundamentales de la demandante, y que no se presentan en este caso los presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable. 1.8. Actuaciones de la Corte en sede de revisión Mediante auto del 30 de junio de 2016, se ordenó lo siguiente: “ÚNICOOFICIAR, por intermedio de la Secretaría General, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente auto:

1. APORTE constancia de notificación del oficio No.

2014EE0107426 a la señora Auri Dori Dávila Benavides.

2. INFORME a esta Sala de Revisión si (i) la “Convocatoria Vivienda GratuitaProceso XI-21 Proyectos-julio 2013” continúa abierta o si ya finalizó, y (ii) en caso de haber finalizado, cuándo se abrirá nueva convocatoria para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a los hogares desplazados en la ciudad de Pasto.” No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no allegó información alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de

Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si: (i) Se vulneró o no el derecho de petición de la actora, al haberse emitido presuntamente contestación a la solicitud que presentó el 14 de junio de 2014 sin que la respuesta le hubiere sido debidamente notificada, impidiéndose así que tuviera la oportunidad de recurrir la decisión tomada. (ii) Se configura una violación de los derechos de la señora Aura Dory Dávila Benavides a la vivienda digna, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, y al debido proceso, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de negar el subsidio de vivienda solicitado dentro de la convocatoria del Gobierno Nacional en el año 2014, por el hecho de que su núcleo familiar cuenta con un inmueble en la ciudad de Pasto, donde se presentó la petición, predio en el que se encuentra enterrado uno de sus hijos, en el cementerio Jardines Cristo Rey. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental de petición, y segundo, el derecho a la vivienda digna respecto de la población desplazada, acápite en el que se explicará su alcance y contenido, en materia de subsidios de vivienda y el procedimiento para su asignación. Finalmente, se realizarán unas consideraciones breves y precisas sobre el derecho al debido proceso administrativo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso

concreto. 2.3. El Derecho Fundamental de Petición Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad es indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado5, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).6 En ese sentido, la Corte ha hecho referencia, de manera reiterada al alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Así, la respuesta que el derecho fundamental de petición debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Finalmente, la Corte añadió que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no exonera a la entidad del deber de responder. El incumplimiento de 5 Al respecto, ver Sentencia T-012 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Al respecto, ver Sentencia T-12 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

cualquiera de estas condiciones conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición7. Al respecto la sentencia T-377 de 20008 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de

que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio 7 Al respecto, ver Sentencia T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero. administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De otro lado, la Corte ha señalado que la respuesta a un derecho de petición debe ser igualmente suficiente, efectiva y congruente. Así, es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del interesado, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario9; es efectiva si

soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional. En cuanto a las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, la Corte ha indicado que se requiere de una atención reforzada11. Así se estableció en la sentencia C542 de 2005 al señalar: “(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.’ (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).”(Énfasis fuera del texto) En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la

que va dirigida. Así mismo, la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Además, 9 Al respecto, ver Sentencia T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Al respecto, ver Sentencia TCorte220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Al respecto, ver Sentencia T-172 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Palacio Palacio. en los casos en los cuales el peticionario es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, la entidad o autoridad encargada de proporcionar una respuesta, tiene el deber de hacerlo con especial diligencia y cuidado. 2.4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada Es necesario recordar que según lo establece el artículo 51 de la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Tal derecho ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida12. En efecto, ha dicho la Corte que el derecho en mención no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble de manera concreta,

sino que implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus co

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