CC - T409-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T409-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-409/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado”.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
EVOLUCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL
CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD
CONYUGAL VIGENTE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL
CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo Esta Corporación ha establecido de forma pacífica que el reconocimiento del derecho pensional del cónyuge separado de hecho se encuentra condicionado únicamente por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la
vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la acreditación de cinco o más años de convivencia en cualquier tiempo. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental para el apelante único 2 La protección que integra la garantía establecida en el artículo 31 de la Constitución, implica que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto a los requisitos exigibles al cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente
Referencia: Expediente T-6.750.743.
Acción de tutela interpuesta por Esther Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Esther Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
3 El 27 de octubre de 2017, Esther Luisa Méndez de Urbina, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes, Hechos1
1. La señora Esther Luisa Méndez de Urbina indicó que el 5 de octubre de 1974 contrajo matrimonio con Luis Guillermo Urbina Peña. Aseguró que su convivencia perduró hasta el año 2012, época en la cual este trasladó su residencia al municipio de Melgar (Tolima), por prescripción médica.
2. Manifestó que el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución número 120231 del 19 de septiembre de 2011, le reconoció a su cónyuge una pensión de vejez.
3. Precisó que el día 9 de marzo de 2015 su esposo falleció luego de una difícil enfermedad. El 6 de abril de 2015 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expuso, asimismo, que la señora María Mercedes
Peñuela Urbina elevó un requerimiento similar ante dicha entidad, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante.
4. Afirmó que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a través de Resolución GNR 202213 del 7 de julio de 2015. La administradora otorgó a su favor el 55,22% de la mesada pensional, y el 44,78% restante a la compañera permanente.
5. Puntualizó que María Mercedes Peñuela Urbina inició proceso ordinario laboral en contra suya y de Colpensiones, buscando obtener el reconocimiento del derecho pensional en un monto superior al 70%.
6. Aseveró que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio del 2017, la declaró como beneficiaria del 25% de la pensión de sobrevivientes. Entre tanto, a la señora María Mercedes Peñuela Urbina le concedió el 75% de la mesada, en calidad de compañera permanente del pensionado.
En la providencia, la autoridad judicial determinó que en el proceso se acreditaron los requisitos necesarios para reconocer el derecho pensional a la compañera permanente y a la esposa, de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Esto por cuanto se cumplieron los presupuestos establecidos en el último inciso del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que otorga derecho sobre una porción de la mesada a la compañera 1 Buscando ofrecer una comprensión integral de los antecedentes fácticos en el presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementaron con la información que obra en el expediente.
4 permanente que conviva con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, y al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, siempre que, en cualquier tiempo, haya convivido con este por cinco años.
7. La accionante explicó que apeló la sentencia de primera instancia, pues consideró que la providencia no valoró las pruebas que demostraban la convivencia con el pensionado hasta el año 2012, bajo la cual tenía derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes. A su turno, Colpensiones recurrió el fallo respecto del pago retroactivo de la diferencia entre lo otorgado por la entidad y lo reconocido por la autoridad judicial, así como frente a la condena en costas.
8. La peticionaria puntualizó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer como acreedora del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora María
Mercedes Peñuela Urbina. En efecto, al resolver la apelación y, al mismo tiempo, el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal ratificó el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente. Sin embargo, indicó que el reconocimiento de la porción pensional de la señora Méndez de Urbina se encontraba supeditado al cumplimiento de los presupuestos especiales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 12442-2015 para la cónyuge supérstite. Esto es, demostrar que, pese a la
separación de hecho, la prestación se requería para satisfacer las carencias surgidas con la muerte del pensionado, aspecto que no fue acreditado por la peticionaria. Frente a esta decisión el magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero salvó su voto. En su criterio, en el asunto procedía el pago proporcional de la mesada pensional, pues la sola convivencia superior a cinco años de la cónyuge, en cualquier tiempo, daba lugar al reconocimiento de la prestación en su favor.
9. Con sustento en lo expuesto, la accionante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto por cuanto, en su criterio, esa Corporación desconoció: (i) los años de convivencia que compartió con su cónyuge; (ii) su condición de apelante única, pues, aunque Colpensiones también recurrió la sentencia de primera instancia, su pedimento no estuvo orientado a debatir los porcentajes del beneficio pensional; y (iii) la vigencia de la sociedad conyugal existente entre ella y el señor Guillermo Urbina Peña, bajo la cual tiene la facultad legal de acceder a la prestación económica.
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10. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, disponer que el asunto fuera conocido por el magistrado de esa Sala que siguiera en turno. De forma subsidiaria requirió conminar a la magistrada ponente de la Sala original, para que emitiera una nueva decisión teniendo en cuenta la normatividad vigente y las
pruebas recaudadas en el asunto. Trámite procesal
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela. Como corolario, ordenó vincular al trámite constitucional a las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral y, además, correr traslado a la entidad accionada y a los vinculados para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos objeto de estudio.
12. En igual sentido, ofició al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario laboral.
13. No obstante, la autoridad judicial accionada y los demás vinculados en el proceso de tutela guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión De la sentencia de primera instancia
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que en el asunto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para atacar la decisión de segunda instancia, esto es, el recurso extraordinario de casación.
De la impugnación
15. El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Consideró que el juez de primera instancia desconoció las “graves vías de hecho” en que incurrió la entidad judicial accionada al revocar la decisión que había concedido el 25%
de la mesada pensional. Paralelamente, resaltó que la providencia dejó intacta una decisión que le arrebató a la accionante el único ingreso del que disfrutaba, dejándola en una situación de “(…) total desamparo y postración económica”2. 2 Cuaderno de primera instancia, folio 40. 6 De la segunda instancia
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 13 de marzo de 2018, confirmó la sentencia emitida por el a quo.
Reiteró que en el asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial procedentes. Asimismo, señaló que no se demostró una situación particular que impidiera acudir al recurso extraordinario de casación. Pruebas que obran en el expediente
17. El accionante relacionó como prueba el proceso ordinario laboral e informó que el mismo se encuentra en el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá. Trámite en sede de revisión
18. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 31 de mayo del 2018 dispuso seleccionar para revisión el presente asunto. Valoró como criterio objetivo para su escogencia la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas.
19. El Magistrado sustanciador, a través de auto del 27 de junio de 2018,
dispuso vincular al trámite a la señora María Mercedes Peñuela Urbina, pues encontró que no había sido llamada al proceso de tutela y sus intereses podrían verse afectados con la sentencia de revisión. De la misma manera, observó que no contaba con elementos de juicio que lo habilitaran para proferir una decisión correctamente fundada, así que ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “a) Solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, remita en calidad de préstamo y con destino al expediente T-6.750.743, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N°11001310500720160008701, de María Mercedes Peñuela Urbina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. b) Solicitar a la señora Esther Luisa Méndez de Urbina, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído y con destino al expediente T-6.750.743, informe su edad, cómo obtiene los medios de subsistencia, con quién vive, a cuánto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su manutención, si padece de alguna enfermedad y demás condiciones de 7 vida actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad. La información suministrada debe venir acompañada de los soportes respectivos”3.
20. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de un día para que, si lo estimaban
conveniente, se pronunciaran sobre ellas. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
21. El apoderado de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina, mediante oficio del 6 de julio de 20184, indicó que la accionante tiene 69 años de edad; padece hipertensión, diabetes, artrosis, síndrome del túnel del carpo y que además ha sufrido un infarto. Expuso que por sus problemas de salud no puede trabajar, ni devenga algún tipo de ingreso. Adicionalmente, refirió que el sustento de la accionante es provisto por su hija, Lida Nury Urbina Méndez. Respecto de la situación socioeconómica de la última aclaró que además de correr con los gastos de su madre, debe garantizar el sostenimiento de un hijo, por cuanto expone que es una madre cabeza de familia.5
Por otra parte, adujo que la señora Esther Luisa Méndez de Urbina incurre mensualmente en gastos de manutención que ascienden a $ 500.000. Afirmó, por último, que “(…) estamos frente a una persona que vive en condiciones de extrema marginalidad debido a su estado de pobreza y nivel cultural e intelectual ínfimos y por tal motivo la actora acude a esta jurisdicción en aras de obtener al menos un cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que devengaba su legítimo esposo LUIS GUILLERMO URBINA PEÑA, para no quedar en total desamparo como consecuencia de una total vulnerabilidad a sus derechos constitucionales y legales”6. (Mayúsculas propias)
22. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de oficio del 7 de julio del 2018, allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario
requerido.
23. La señora María Mercedes Peñuela Urbina, en escrito del 11 de julio de 20187, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y 3 Cuaderno del trámite de revisión, folios 17 y 18. 4 Al escrito se acompañan como anexos los siguientes documentos: copia del registro civil de nacimiento de Esther Luisa Méndez de Urbina, copia del registro civil de nacimiento de Lida Nury Urbina Méndez (hija de la accionante), copia del registro civil de nacimiento de Michael Estiven Urbina (nieto de la accionante), copia de la cédula de ciudadanía de Esther Luisa Méndez de Urbina, copia de la historia clínica de Esther Luisa Méndez de Urbina, copia de la constancia de vinculación laboral de Lida Nury Urbina Méndez con Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y declaración extraprocesal rendida por Lida Nury Urbina Méndez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. 5 Lida Nury Urbina Méndez labora como regente de farmacia y percibe mensualmente $ 1.652.000. La información obra a folio 74 del cuaderno de revisión. 6 Cuaderno del trámite de revisión, folio 34. 7 El 13 de julio del 2018, la señora María Mercedes Peñuela Urbina arrimó nuevamente a la Secretaría General de esta Corporación el escrito radicado, luego de percatarse de unos yerros en los nombres de las personas relacionadas. A su vez, esta Corporación encuentra que el oficio OPTB-1739, correspondiente al
8 reiteró los motivos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral. Así, explicó que la convivencia que sostuvo con el señor Guillermo Urbina Peña perduró desde el año 1982 hasta el fallecimiento de su compañero en 2015. Seguidamente, que como consecuencia de la baja proporción en la mesada pensional reconocida por Colpensiones, decidió iniciar un proceso ordinario laboral buscando un aumento en el monto de la prestación. Relató que encontró cumplidas sus expectativas con la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció el 75% de la mesada pensional, razón por la cual no apeló el fallo. Luego, explicó que Esther Luisa Méndez y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Aseguró que en esta etapa se vislumbró una grave negligencia por parte de la cónyuge del pensionado y su apoderado, por cuanto no se hicieron presentes en el resto de trámite procesal. Finalmente, solicitó se mantuviera la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que cuenta con un mejor derecho y que la accionante no queda desprotegida sin el reconocimiento pensional. Asimismo, sostuvo que el abogado de la accionante no puede recurrir al mecanismo constitucional para subsanar su falta, al no agotar los recursos a su alcance.
24. Después de poner a disposición de las partes las pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Secretaría de la Corte recibió dos comunicaciones.
25. Así, el apoderado de la accionante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018, realizó un conjunto de observaciones respecto de la intervención realizada por María Mercedes Peñuela Urbina el 11 de julio de 2018. En este sentido, después de reiterar los argumentos proferidos al interior del proceso ordinario laboral frente a la convivencia y el derecho pensional, controvirtió la afirmación que cuestiona la situación de desprotección de su poderdante, pues explicó que la cónyuge siempre contó con el apoyo económico y moral del causante.
26. Por último, luego de vencido el término probatorio establecido por esta Corporación, se recibió por medio de escrito del 17 de julio de 2017, comunicación en que la señora María Mercedes Peñuela Urbina dio respuesta al traslado probatorio realizado. Aseguró que frente a la situación socioeconómica de la accionante no se advierte el desamparo relacionado, por cuanto el lugar donde reside no es un barrio marginal y la vivienda en que habita es propiedad de su hija, porque decidió entregársela en donación.
II. CONSIDERACIONES número de guía YG196760312CO, fue notificado el 6 de julio de 2018. En consecuencia, la respuesta se dio dentro del término establecido.
9 Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. Esther Luisa Méndez de Urbina, quien tiene 69 años de edad y padece múltiples enfermedades, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, en su criterio, por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió no declararla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña.
3. Conforme a lo referido en los antecedentes de la providencia, se advierte que la solicitud de tutela se sustenta en que el Tribunal accionado decidió revocar el fallo que, en primera instancia y siendo única apelante, le había reconocido el 25% de la mesada pensional a la accionante con base en el tiempo de convivencia y la sociedad conyugal que se mantenía vigente al momento de fallecimiento del pensionado.
4. Para tomar su decisión, el Tribunal siguió una tesis que sobre este tema desarrolla actualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y exigió una condición adicional a la establecida en la ley. Al respecto, sostuvo que no se acreditó que la señora Esther Luisa Méndez de Urbina fuese acreedora del beneficio pensional, en cuanto no demostró que la muerte del pensionado le hubiese ocasionado una carencia económica, moral o afectiva.
De igual modo, que la sola vigencia de la sociedad conyugal junto con una convivencia mayor a cinco años en cualquier tiempo no daba lugar al derecho reclamado.
5. Los jueces constitucionales de instancia resolvieron declarar improcedente la acción de tutela, al valorar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad,
pues no se acudió al recurso extraordinario de casación.
6. Conforme a los presupuestos fácticos que anteceden el asunto, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Si así fuese, examinará luego el cumplimiento de los parámetros de procedibilidad material. En particular e interpretando la demanda8, revisará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y, consecuentemente, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina. Lo anterior, a través de la sentencia 8 Sobre la facultad del juez constitucional para interpretar la acción de tutela se puede ver la sentencia SU-585 de 2017. 10 que, en segunda instancia del proceso ordinario laboral, siendo apelante única, revocó el fallo que la había declarado como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña, por no haber acreditado que entre ella y el pensionado se mantenía vigente un vínculo de familia, que resultase afectado con el fallecimiento del pensionado.
7. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la pensión de sobrevivientes, (iii) el principio de no reformatio in pejus y (iv) el grado jurisdiccional de consulta. A partir de las anteriores consideraciones se
estudiará (v) el caso concreto. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia8. La acción de tutela fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Constitución Política de 1991. Este mecanismo de defensa judicial reconoce el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”9.
9. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido que su procedencia es restringida10 y, por ello, se encuentra sujeta a que los jueces en sus decisiones hayan incurrido “(…) en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes”11.
10. A su vez, la Corte también ha señalado que los valores de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial que sustentan la administración de justicia, no se transgreden a través del mecanismo constitucional.12 Esto por cuanto, para garantizar el respeto de las competencias judiciales, su empleo se ha limitado a asuntos excepcionales. La jurisprudencia ha decantado para ello las denominadas causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se reseñan a continuación.
Requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
9 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 10 Sentencia T-454 de 2015. 11 Sentencia T-079 de 2018. 12 Sentencia T-454 de 2015. 11
11. Esta Corporación a partir de la sentencia C-590 de 2005 tuvo como causales genéricas o formales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, las siguientes: (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que se reclame la protección de derechos fundamentales, pues de lo contrario se podrían invadir las competencias de las otras jurisdicciones.13 (ii) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, exceptuando los escenarios en los que se pretende evitar un perjuicio irremediable14, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta jurídica alterna que desplace los mecanismos ordinarios de defensa. (iii) Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable, como una medida para garantizar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.15 (iv) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión.16 (v) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial.17 (vi) Que no se trata de sentencias de tutela.18
12. Ahora bien, conforme a los presupuestos fácticos que sostienen la presente
solicitud de amparo constitucional, es imperioso reiterar los pronunciamientos que esta Corporación ha proferido frente a la subsidiariedad, como causal formal de procedencia de la acción. El agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa frente al recurso de casación -Reiteración de jurisprudencia13. El artículo 86 de la Constitución estableció que el mecanismo de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 13 Sentencia T-173 de 1993. 14 Sentencia T-504 de 2000. 15 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. 16 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. 17 Sentencia T-658 de 1998. 18 Sentencia C-590 de 2005. 12
14. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 replicó el mandato constitucional al contemplar la improcedencia de la demanda de amparo cuando existan otras herramientas de protección judicial.19 Al mismo tiempo, la norma explicó que los recursos ordinarios de defensa deben ser valorados “(…) en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”20.
15. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha analizado las implicaciones jurídicas que comporta el principio de subsidiariedad en varios escenarios, verbigracia, en cuanto a los parámetros que delimitan la posibilidad de recurrir a la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte ha
señalado que: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”21.
16. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiariedad no implica una verificación mecánica y estricta del agotamiento de los recursos judiciales disponibles.22
Después de todo, este Tribunal ha señalado, por ejemplo, que cuando quien depreca la protección es un sujeto de especial protección constitucional, “(…) el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo”23.
17. Por esta razón, las decisiones constitucionales que examinen la procedencia de la acción de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos ordinarios, deben adelantar un análisis juicioso de las condiciones particulares presentes en cada asunto. La valoración subjetiva, por consiguiente, debe realizarse en todos los escenarios, incluso cuando se ha dejado de acudir al recurso extraordinario de casación.
18. Esta Corporación ha aplicado constantemente este mandato jurisprudencial y, luego de analizar las condiciones especiales de quienes solicitan la 19 En concreto el artículo 6 del Decreto 2591, dispone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 20 Ibídem. 21 Sentencia SU-424 de 2012. A pesar de la afirmación en cita, la providencia judicial declaró procedente el mecanismo en el asunto concreto al considerar que al juez constitucional le corresponde “(…) intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentale
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