CC - T409-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T409-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-409/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable (i) no se demostró la vulneración clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se probó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no se identificó que los accionantes fueran sujetos de especial protección constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOGobierno nacional derogó la exigencia del carnet de vacunación contra el
COVID-19
Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T8.625.278
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas, en contra de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio, Industria y Turismo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales y, en el expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los procesos de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones: 1 Los expedientes fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año, y se acumularon y repartieron a la Sala Cuarta de Revisión para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. Omar Hernán Estrada López (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Cañas (T8.625.278) presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con fundamento en los siguientes hechos.
Expediente T-8.621.988
B. Hechos relevantes
2. En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:
3. Sostiene Omar Hernán Estrada López que el 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior, “en calidad de delegatario de las funciones presidenciales conferidas por el presidente de la República”, expidió el
Decreto 1408 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. Dicho acto fue suscrito a su vez por el Ministerio de Salud y el de Comercio, Industria y Turismo.
4. Manifiesta que el artículo 2 del citado decreto, impuso la obligación en cabeza de las entidades territoriales de exigir la presentación del carnet de vacunación contra el COVID-19, como requisito de ingreso a “(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y,
(ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”.
5. Según la señalada norma, la exigencia del respectivo carnet entraría en vigencia el 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años.
6. Afirma que los accionados “olvidaron los fundamentos del Código de Nüremberg”, según el cual ningún procedimiento o medicamento puede ser suministrado sin el consentimiento del paciente, además, desconocieron lo establecido en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015. Esto, en la medida en que con la expedición del citado decreto lo obligan a él y a quienes tienen razones médicas, de libertad de conciencia o de culto a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Pasando por alto a su vez, que la única entidad que tiene las
2 facultades constitucionales para limitar los derechos fundamentales y libertades individuales es el Congreso de la República y no el Gobierno nacional.
7. Aduce que la vacuna contra el COVID-19 no genera inmunidad, sino que sus efectos solo logran que se pueda atenuar la enfermedad. No obstante, la norma en cuestión sí impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de ocio con normalidad.
8. Insiste en que la evidencia científica permite establecer que las mencionadas vacunas no previenen el contagio, sino que su fin es evitar la complicación de los síntomas que genera la enfermedad. En esa medida, resulta arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales adoptar una decisión discriminatoria sobre la base de que las personas que no se encuentran vacunadas representan un peligro para la salud pública. Esto, sumado a que, al momento de la presentación de la solicitud de tutela, el Gobierno nacional no había garantizado el acceso a las respectivas dosis de la vacua en todo el territorio colombiano.
9. Manifiesta que, contrario a garantizar su derecho a la vida, con la cuestionada decisión el Estado lo estigmatiza y lo discrimina por el hecho de ejercer sus libertades individuales y derechos fundamentales.
10. Por lo tanto, concluye que el Decreto 1408 de 2021 afecta gravemente sus garantías constitucionales a la libre locomoción, a la libertad de conciencia, al trabajo, de reunión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, sostiene que en vista de
que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta última puede tomar un tiempo prolongado, razón por la cual se puede causar un perjuicio irremediable2.
C. Pretensiones
11. Con base en lo expuesto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
12. En consecuencia, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el medio de control de nulidad del acto administrativo y se profiere la respectiva sentencia. 2 Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de
2021. 3
13. Adicionalmente, solicita que se adopte como medida provisional la suspensión de los efectos del mencionado decreto, a fin de evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales y libertades individuales.
D. Respuesta de las entidades accionadas
14. Ministerio de Salud y Protección Social. La directora técnica de la Dirección Jurídica de la entidad precisa que mediante el Decreto Legislativo 539 de 2020 se facultó al ministerio para que, durante el término de la emergencia sanitaria, determine y expida los protocolos sobre bioseguridad que se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de
la administración pública con el fin de mitigar, controlar y evitar la propagación y realizar un manejo adecuado de la pandemia por el COVID-19.
15. Solicita que las pretensiones de la tutela sean denegadas, toda vez que, en el marco de sus competencias, el ministerio ha adoptado medidas con el propósito de proteger a los habitantes del territorio colombiano frente a los efectos generados por el COVID-19. Dentro de estas acciones, se encuentra el Plan Nacional de Vacunación establecido en el Decreto 109 de 2021 y demás actos administrativos reglamentarios, sin que alguno de estos desconozca la autonomía de la voluntad o el libre derecho que tiene cada persona de elegir si se aplica la vacuna o no.
16. Luego de referirse a las particularidades del Plan Nacional de Vacunación, sostiene que ningún habitante del territorio nacional se encuentra en la obligación de aceptar la aplicación de la vacuna, pues dicha decisión es voluntaria y autónoma de cada persona. Aunado a ello, la Resolución 1656 de 2021 en su artículo 5.4.1 establece el deber de contar con el consentimiento informado del paciente para la respectiva vacunación.
17. Bajo esa línea, luego de hacer referencia al estado actual de la pandemia, a los avances en las coberturas de vacunación en el país, al riesgo de transmisión del virus, a la efectividad de las vacunas, su seguridad y la necesidad de las mismas, a la inmunidad de rebaño y a la dimensión colectiva del derecho a la salud, entre otros aspectos, desarrolla lo relacionado con el certificado de vacunación. Al respecto expone que: “Con el fin de retornar a las actividades varios países han implementado
el uso de certificado de vacunación como requisito para ingresar a espacios cerrados, principalmente eventos masivos. La certificación COVID-19 tiene un uso generalizado en países como Austria, Francia, Alemania, Israel, Italia, Bélgica, Islandia, Irlanda, Países Bajos, Noruega, Gales, Escocia (citas). Los entornos restringidos varían de acuerdo al país: hospitales, gimnasios, bares y discotecas, eventos masivos al aire libre, hoteles y viajes domésticos, entre otros. Dentro de las razones para la implementación de esta medida en los países mencionados Francia, Bélgica y Alemania introdujeron la certificación en respuesta al creciente número de casos. Así mismo, 4 Bélgica utilizó la solicitud de los certificados para evitar nuevamente las restricciones sociales. En el caso de Israel, a pesar de la resistencia inicial a esta medida, se logró controlar el incremento de los casos lo cual permitió una reapertura de su economía. En el caso de Escocia, se busca reducir la transmisión del virus; reducir el riesgo de enfermedad grave; e incrementar la apertura de espacios públicos”.
18. Finalmente, afirma que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el decreto cuestionado se presume legal y la tutela no es el mecanismo para desvirtuar dicha presunción, pues esto debe ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, lejos de ocasionar un perjuicio irremediable, la medida que ahora se cuestiona es necesaria para el control y manejo del COVID-19 y tiene como fin la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes del
territorio colombiano.
19. Presidencia de la República, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio del Interior. La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio del Interior se refirieron exactamente a los mismos temas planteados por el Ministerio de Salud en su respuesta a la solicitud de tutela.
20. Agregaron, de un lado, que la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda contra actos administrativos de carácter general. Bajo ese orden, sostienen que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos para resolver la controversia, como el medio de control de nulidad. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del decreto.
21. Bajo ese orden, aducen también que la vulneración que alega el solicitante debe ser probada siquiera de manera sumaria, situación que no ocurre en este caso. Afirman que este se limitó a realizar manifestaciones subjetivas sin aportar elementos que acrediten la presunta afectación de sus derechos por parte de las entidades accionadas.
22. De otro lado, consideran que tampoco se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el accionante alega además la vulneración de los derechos de todos aquellos que, por razones de índole personal, no desean ser vacunados. Situación que no se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
23. Adicionalmente, afirman que en este caso no existe una vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, dado que la expedición del Decreto 1408 de 2021 tiene por objeto preservar la salud y la vida de los habitantes, evitando la propagación de COVID-19 en la población. Sostienen que, por el contrario, “el referido Decreto resulta de múltiples medidas 5 desplegadas por el Gobierno Nacional que, observando los principios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que cimentan a Colombia como Estado Social de Derecho, han tenido como finalidad legítima garantizar los derechos constitucionales de todos los colombianos”3. Aunado a ello, sostienen que con el fin de proteger los derechos colectivos como la salud pública, se han generado múltiples respuestas estatales para hacerle frente a la pandemia, pero, para garantizar su efectividad, se hace necesario que todos los asociados actúen conforme al principio de solidaridad, respeto y tolerancia por los demás.
24. Finalmente, insisten que en Colombia la vacunación no es de carácter obligatorio. No obstante, en el contexto actual de reapertura de espacios de asistencia masiva se considera necesario mantener las medidas de bioseguridad e incrementar la cobertura en vacunación.
E. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
25. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado.
Lo anterior, al considerar que, a pesar de que el accionante alegó que se
vulneran sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Decreto 1408 de 2021 tiene como fin la protección de las garantías a la salud y a la vida de las personas que habitan en el territorio nacional. Esto, en la medida en que si bien cada persona es libre de optar por la aplicación de la vacuna o no, esta decisión no puede afectar el interés general entendido, en este caso, como la posibilidad de que las personas puedan movilizarse libremente y se reactive la economía nacional.
26. Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de los efectos del decreto mientras el accionante acude a la jurisdicción contencioso administrativa tampoco está llamada a prosperar. Esto, dado que la tutela no es el mecanismo para tal fin, además, en el marco del medio de control de nulidad cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.
27. Al respecto, adujo que la tutela no debe convertirse en una herramienta para evitar acudir a los medios judiciales establecidos por el ordenamiento o para desconocer el juez natural de las respectivas causas.
28. El fallo no fue impugnado.
Expediente T-8.625.278
F. Hechos relevantes
29. En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: 3 Folio 30, respuesta a la solicitud de tutela allegada por la Presidencia de la República.
6
30. Afirma Anyhello Rocha Cañas que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el COVID-19 “era una PANDEMIA”. En consecuencia, el 12 de ese mismo mes y año, el Ministerio
de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, fecha desde la que se ha ido prorrogando.
31. Señala que el 3 de noviembre de 2021, el ministro del Interior firmó el Decreto 1408 de 2021, que en su artículo 2 establece la exigencia del carnet de vacunación en todo el territorio nacional como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva a “Bares, Gastrobares, Cines, Discotecas, y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos y actividades de ocio”4, entre otras.
32. Manifiesta que el decreto en mención dispone que la exigencia del carnet de vacunación, como requisito para las mencionadas actividades, entró en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para personas mayores de 18 años, y el día 30 de ese mismo mes y año para mayores de 12 años.
33. Sostiene que esta medida vulnera derechos fundamentales y libertades establecidas en la Constitución, “la Ley de Salud, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y desconoce la línea jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017” en la que se precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En esa medida, afirma que las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades sociales y culturales, situación que afecta la libertad, la libre locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados5.
G. Pretensiones
34. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al presidente de la República y a los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto el Decreto 1408 de 2021, debido a la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.
35. Adicionalmente, en vista de que el decreto afecta no solo los derechos fundamentales de una sola persona sino de todos los habitantes del país, solicita que la decisión que se adopte tenga efectos “inter comunis, erga omnes, e inter partes”.
36. Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión de los efectos del mencionado decreto. 4 Folio 3 de la solicitud de tutela. 5 Como fundamento de los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el Decreto 1408 de
2021. 7
H. Respuesta de las entidades accionadas
37. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de contestación de la solicitud, remitió prácticamente el mismo documento allegado en el expediente anterior. Por su parte, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República guardaron silencio.
I. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
38. El Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 13 de enero de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, además, porque no se demostró que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción u omisión que vulnere los derechos
del accionante.
39. De un lado, sostuvo que el decreto cuestionado pretende garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular, con el fin de proteger los derechos colectivos que se han visto amenazados con ocasión de la pandemia por el COVID-19. Con tal fin, se han adoptado medidas como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y las cuarentenas, entre otras.
40. Bajo esa línea, afirmó que con la finalidad de proteger la vida de las personas que habitan en el país y para poder retomar las distintas actividades económicas, es posible imponer medidas como la que ahora cuestiona el accionante. Con todo, precisó que contrario a lo planteado en la solicitud de tutela, la aplicación de la vacuna no es de carácter obligatorio. Además, señaló que la limitación establecida debe entenderse por el accionante como una actuación corresponsable con el derecho a la vida y a la salud de los demás, y es preciso que se abstenga de asistir a los eventos descritos en el decreto, no por su propia salud, sino por la del resto de la población.
41. De otro lado, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo año. Sin embargo, este se presume constitucional y legal, de manera que tales condiciones deben ser desvirtuadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde pueden solicitarse las medidas cautelares que se consideren necesarias.
42. Adicionalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limitó a referirse de manera genérica a las razones por las cuales considera que la
exigencia del carnet de vacunación para ingresar a ciertos eventos afecta los derechos fundamentales que alega, pero no explicó como estos se ven vulnerados en su caso particular. 8
43. Al respecto, señaló que el solicitante omitió allegar pruebas, siquiera sumarias, de los hechos afirmados que permitan concluir que en este caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales que alega.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
44. Mediante Auto del 29 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan las presentes solicitudes6. Adicionalmente, al evidenciar que el material solicitado no se había recibido, el 16 de agosto del año en curso resolvió suspender los términos del proceso durante quince (15) días hábiles más, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de la corporación allegara el respectivo informe en el que indicara que se había surtido el correspondiente trámite.
45. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, el 6 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho oficio en el que informó que no se habían allegado escritos o documento alguno en repuesta al Auto del 29 de julio del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
46. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
47. Previo a formular el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrarlos cumplidos, se 6 En la providencia mencionada se decide: PRIMERO. En el expediente T-8.621.988, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a Omar Hernán Estrada López que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta la respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO. En el expediente T-8.625.278, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a Anyhello Rocha Cañas que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha afectado
particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados. Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las pruebas una vez se hayan recepcionado, por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional. 9 planteará el problema jurídico a solucionar en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas.
48. Legitimación en la causa. Se cumple con la legitimación en la causa según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional la ejercen los accionantes como ciudadanos directamente afectados, no obstante hagan referencia a una afectación más general, en contra de autoridades públicas, como lo son la Presidencia de la República y los distintos ministerios involucrados7.
49. Inmediatez. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares8.
50. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo
puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia9.
51. En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto 1408 fue expedido el 3 de noviembre de 2021. Ahora, si bien en los expedientes no se encuentra la fecha en que se presentaron las solicitudes de tutela, se advierte que el fallo de primera instancia en el caso T-8.621.988 tiene fecha del 19 de noviembre de
2021. Por su parte, la solicitud de tutela en el asunto T-8.625.278 fue admitida el 13 de ese mismo mes y año. Los anteriores datos permiten concluir que las solicitudes de amparo fueron presentadas unos pocos días después del acto que se cuestiona y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez.
52. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o 7 Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia SU-378 de 2014. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de
la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados”. 9 Ibídem. 10 evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales10.
53. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Improcedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto11
54. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia.
55. Una de las causales generales de improcedencia de la tutela a que se
refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a la utilización de este mecanismo de protección constitucional frente a actos de contenido general, impersonal y abstracto12 que, en principio, no producen situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio de la tutela13.
56. Sin embargo, atendiendo a las características propias de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede excepcionalmente contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violación clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte de la autoridad competente14.
C. Análisis del caso concreto
57. Como se señaló en el acápite de antecedentes, se advierte que la pretensión en los dos casos estudiados es que se suspenda o se deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021. Esto, dado que los accionantes consideran que lo establecido en el artículo 2 de dicha normativa vulnera sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.