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CC - T410-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T410-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-410/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad EMPLEOS DE CARRERA-Regla general

EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCION-Diferencias EMPLEOS DE CARRERA-Estabilidad como principio general ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Maneras de ingreso La legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selección a través del concurso de méritos, caso en el cual el nombramiento es en propiedad o la designación en provisionalidad hasta cuando se efectúe dicha selección. EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Debe motivarse el acto de desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de retiro del servicio INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal ía sin motivación del acto administrativo

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable

Referencia: expedientes T-1525298 y T1526702

Acciones de tutela interpuestas por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el

Tribunal Administrativo de Nariño, y Miguel Humberto Gámez Soto contra Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci ón Pol ítica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Secci ón Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela instaurada por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y de los fallos dictados por la Subsecci ón “B” de la Secci ón Segunda y la Secci ón Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Miguel Humberto Gámez Soto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-1525298 (Silvio Enrique Cabrera Segovia)

1.1 Hechos

1. El señor Silvio Enrique Cabrera Segovia fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 5, mediante la Resoluci ón No. 014 del 9 de abril

de 1992 expedida por el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Mocoa, como consecuencia de lo cual fue inscrito en carrera judicial mediante la Resoluci ón No. 000328 del 16 de septiembre de 1992, proferida por el Consejo Seccional de la Rama Judicial de Pasto.

2. Posteriormente la Fiscal ía General de la Naci ón nombró al señor Cabrera Segovia en provisionalidad en el cargo de Técnico Criminalístico de la Direcci ón Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pasto, a través de la Resoluci ón 00-667 del 16 de septiembre de 1996.

3. Durante su desempeño como Técnico Criminalístico de la Direcci ón Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pasto, el señor Cabrera

Segovia solicitó a la Fiscal ía su homologación e inscripción en la carrera.

4. En respuesta a la solicitud referida, la Jefe de la Secci ón de Recursos Humanos de la Fiscal ía le indicó mediante el oficio No. 00-667 del 16 de septiembre de 1996 que “Después de analizar los documentos remitidos por usted con el oficio del asunto, se pudo establecer que en efecto usted

consolidó sus derechos de carrera en la Fiscal ía una vez esta sea implementada, como Asistente Judicial. Sin embargo, su situación como Técnico Criminalístico es en provisionalidad, aunque conserva los derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5. ”

5. Mediante la Resoluci ón No. 0-1532 del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Naci ón, “En uso de sus facultades constitucionales y legales,

especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constituci ón Pol ítica”, declaró insubsistente el nombramiento del señor Silvio Enrique Cabrera Segovia en el cargo de Técnico Criminalístico de la Direcci ón Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto.

6. Contra la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento, el afectado instauró la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, pidiendo la nulidad de la resolución y que se ordenase su reintegro a la Fiscal ía General de la Naci ón en el cargo que venía desempeñando o en otro de superior jerarquía.

7. Alegó que su desvinculación se había llevado a cabo sin motivación y sin

los requisitos que se exigen para la desvinculación de empleados de carrera, calidad de tal que, según el actor, le habría sido reconocida por la propia Fiscalía a través de la Jefe de Recursos Humanos al admitir que aunque la vinculación del accionante como Técnico Criminalístico era a título de provisionalidad, este consolidaría sus derechos como Asistente Judicial de carrera en la Fiscal ía una vez fuese implementada la carrera y que, en todo caso, conservaba sus derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5.

8. Sostuvo que, de manera intempestiva y sin motivación alguna, el Fiscal General de la Naci ón declaró la insubsistencia de su nombramiento. 1.2 Sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

9. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de

Nariño resolvió desfavorablemente las pretensiones del accionante.

10. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal argumentó que “La provisionalidad del nuevo cargo [Técnico Criminalístico] no le otorgaba derechos de estabilidad, y menos de indemnización en caso de declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye

inclusión en carrera, es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado, asevera que ni siquiera se hace necesaria motivación en estos actos.”

11. Citó el Tribunal la disparidad de criterios que sostuvieron las dos subsecciones de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado en torno a las garantías de estabilidad de que gozan los servidores nombrados en provisionalidad dentro de la función pública y en ejercicio de empleos de

carrera judicial. 11.1 En tanto la “Subsección “A” afirmaba que gozaban de estabilidad restringida, pues para su desvinculación debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garantía del debido proceso, la “Subsección “B” venía sosteniendo que a los funcionarios nombrados en provisionalidad no les asistía el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos, y que, por ende, están sujetos al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna. 11.2 La Secci ón Segunda del Consejo de Estado, atendiendo a la necesidad de unificar la posición, afirmó que “El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una

situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo”

12. Igualmente resalta el Tribunal Administrativo de Nariño en su sentencia que cuando el artículo 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador hasta cuando pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos, lo cual no significa que una vez hecha esta clase de nombramiento el designado obtenga “estabilidad” en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la vía del concurso, ni que el nominador pierda la facultad citada en ese evento.

13. Afirma el Tribunal que la norma legal no puede entenderse como

otorgante de una estabilidad que sólo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempeño de esta clase de empleo: “En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.”

14. Sostuvo el Tribunal que “Además, el nombrado en provisionalidad en un

empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente.”

“Admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad, sí las garantías propias de tal condición, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso.”

15. Sostuvo que en casos como el que se examina, en los que se alega desviación de poder, ésta deberá probarse por parte de quien la alega, demostrando cuál fue la verdadera intencionalidad de quien profirió el acto, si es que la hubo diferente al mejoramiento del servicio, requisito que el Tribunal no encontró demostrado por parte del actor.

16. Considera que en el caso fallado, tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede aducirse falsa motivación, violación de la ley o falta de legalidad en la expedición del acto de insubsistencia cuya nulidad se pretende, cuando se tiene por demostrado por parte del Tribunal que el señor

Silvio Cabrera Segovia no se desempeñaba en carrera sino en provisionalidad en el cargo del cual fue declarado insubsistente, lo que, de acuerdo con lo expresado, no otorga derechos de estabilidad e inamovilidad.

17. En razón de la cuantía, el fallo no fue susceptible de recurso de alzada. 1.3 La acción de tutela

18. Por considerar violado su derecho al debido proceso con la sentencia que resolvió desfavorablemente sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscal ía General de la

Naci ón, el señor Silvio Enrique Cabrera Segovia instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

19. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta ni valoró lo que considera

una confesión de la Fiscal ía reconociéndole en derechos de carrera, en referencia al oficio No. 00–667 de septiembre de 1996 en el que se le manifestó por parte de la Jefe de la Secci ón de Recursos Humanos de la Fiscal ía que había consolidado sus derechos de carrera.

20. Alega el apoderado judicial del accionante que su cliente sí tenía derechos

de carrera y que por lo mismo debía respetársele su estabilidad relativa en el empleo, la cual no podía desconocerse a través de la expedición de un acto administrativo de insubsistencia carente de motivación. 1.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela

21. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó no acceder a las peticiones del actor por considerar que lo que pretende es que se le reconozcan derechos que no le corresponden en el marco del régimen legal que le es aplicable.

Considera que no hay lugar a la tutela porque la sentencia atacada no tiene carácter irrazonable pues fue adoptada con fundamento en las piezas procesales y no en razonamientos que van en contravía de las normas legales, tales como las que se plasmaron tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la de tutela.

22. La acción de tutela fue notificada a la Fiscal ía General de la Naci ón que, en calidad de tercero, podía resultar afectada con la decisión que se profiriese.

Esta entidad solicitó, a través de su Oficina Jurídica, declarar improcedente la

tutela por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, resultando procedente sólo en los casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean fruto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho”.

23. Considera la Fiscal ía que, igualmente, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el fallador que lo revisa y que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. 1.5 Sentencia de tutela objeto de revisión

24. El nueve (9) de noviembre de 2006, la Secci ón Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por estimar que esta acción está condicionada por mandato constitucional, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. Considera que “La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un

procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría [que] en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Además, todos los juzgados están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constituci ón y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.” 26. “Coherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Pol ítica. ” (…) “Es más, no puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de que así lo establece el artículo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la

Corte constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último, en su primer inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por jueces, Tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación al debido proceso”

2. Expediente T-1526702 (Miguel Humberto Gámez Soto) 2.1 Hechos y acción de tutela

27. El señor Miguel Humberto Gámez Soto prestó sus servicios a la Fiscal ía General de la Naci ón desde el 21 de enero de 1994.

28. El Fiscal General de la Naci ón, mediante la Resoluci ón 0-1519 del nueve (9) de julio de 1998, notificada al accionante el día 21 del mismo mes y año, y fundado de manera exclusiva en “sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991 ” declaró insubsistente el nombramiento del señor Gámez Soto en el cargo de Técnico Judicial I.

29. El accionante en tutela consideró en su momento que el acto que lo declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba no tenía fundamento en el buen servicio público o el interés del bien común y que, por lo tanto, su

insubsistencia fue decretada con abuso y desviación de atribuciones.

30. Por los anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal ía General de la Naci ón ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, cuyas pretensiones consistieron en

que se declarara la nulidad de la Resoluci ón No. 0-1519 y se ordenara el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía. 2.2 La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

31. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, negó las pretensiones del demandante al considerar

(i) que al no haberse demostrado que el cargo de Técnico Judicial I es un cargo de elección, de período o de carrera debe inferirse que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, como además lo admite el demandante en su libelo, (ii) que “el Fiscal goza de facultad discrecional para la remoción de funcionarios y empleados que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, ya que éstos no se encuentran amparados bajo ningún fuero de estabilidad ni siquiera relativa, como ocurre con aquellos funcionarios que se desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen derecho a seguirlo ejerciendo mientras se convoca a concurso para proveerlo” y, (iii) que por lo tanto la declaratoria de insubsistencia no obedeció a arbitrariedad o abuso de poder sino al ejercicio de facultades establecidas legalmente.

2.3 La acción de tutela

32. Alegando afectación por la referida decisión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida, el señor Miguel Humberto Gámez Soto instauró acción de tutela el trece (13) de septiembre de 2006 en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado.

33. Considera el accionante que el fallo, al estimar que no se le habían vulnerado sus derechos, incurrió en vía de hecho y que, por tanto, esta situación debe corregirse por el juez de tutela. 2.4 Respuesta de la entidad accionada en tutela

34. El Magistrado ponente de la sentencia mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expuso el trámite que se le dio al proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestando que se negaron las súplicas de la demanda debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y, en relación con la tutela, no agregó nada por estimar que “más que argumentos en guarda de los derechos fundamentales del recurrente, el escrito que se me ha notificado lo que contiene es (sic) expresiones inconexas y en algunos casos desobligantes que faltan al respeto y a la dignidad de los funcionarios de la administración de justicia”.

35. Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jur ídica de la Fiscal ía General de la Naci ón solicitó el rechazo por improcedencia de la acción de tutela

interpuesta, por considerar que incumple el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de esta acción. 2.5 Sentencias de tutela objeto de revisión 2.5.1 La Subsecci ón “B” de la Secci ón Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del veintinueve (29) de septiembre de 2006, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe normatividad positiva que sustente su procedencia frente a decisiones judiciales. Sostuvo que si bien en fallos reiterados la Subsecci ón admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constituci ón dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio basada en la consideración de que no existe norma constitucional ni legal que sustente esta posibilidad, pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que la contemplaba. 2.5.2 Impugnada la sentencia de primera instancia, la Secci ón Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión sosteniendo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales, y que la Secci ón Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime desde la

sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, pues esa posibilidad tiene implicaciones en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la referida sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constituci ón Pol ítica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

2. Problemas y temas jurídicos a tratar Los accionantes estiman que las decisiones judiciales que decidieron desfavorablemente sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen actuaciones caprichosas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso.

El accionante Cabrera Segovia hace consistir el defecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en que a pesar de haberse allegado al proceso documentos no controvertidos por la Fiscal ía que probaban suficientemente que fue inscrito en carrera judicial, el Tribunal en forma caprichosa y deliberada los ignoró, lo que constituye, en su criterio, una vía de hecho judicial consistente en que el Tribunal ignoró injustificadamente una prueba que hubiese cambiado completamente el sentido del fallo, con lo cual violó su derecho fundamental al debido proceso. Por su parte, el accionante Gámez Soto, hace consistir la irregularidad del

fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tunja en que dicha providencia desconoció la irregularidad de su retiro pues, afirma, fue apartado del servicio encontrándose legalmente en incapacidad médica. Los Tribunales Administrativos de Nariño y de Boyacá consideraron en sus respectivas sentencias que a los demandantes no los cobijaban las garantías de estabilidad en el cargo que se predican de los funcionarios inscritos en carrera administrativa y que, por lo tanto, las resoluciones de la Fiscal ía mediante las cuales se los declaró insubsistentes mantienen la presunción de legalidad que las cobija desde su expedición. Le corresponde en consecuencia a la Sala de Revisión determinar si los Tribunales que decidieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes al denegar la nulidad de las resoluciones de insubsistencia argumentando que no los cobijaba la garantía de estabilidad laboral en tanto la designación en sus cargos se había hecho en carácter de provisionalidad. Los jueces que conocieron de las acciones de tutela no abordaron el estudio del problema jurídico planteado porque consideraron que la acción de tutela es improcedente cuando se intenta contra decisiones judiciales. Corresponde por lo tanto a la Sala determinar:

  1. Si las decisiones judiciales atacadas violaron los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso. ii. Si se reúnen en los dos casos revisados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de procedibilidad.

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala examinará los

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, (iii) la regla jurisprudencial sobre la obligación de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y (iv) la resolución de los casos revisados a la luz de dichos referentes.

3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Las sentencias de tutela objeto de revisión rechazaron las acciones por encontrarlas improcedentes debido a que se dirigían contra decisiones judiciales.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela frente a providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del año 2005, sistematizando una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales así como los requisitos generales de procedencia de esta acción, los cuales pasan a reseñarse: 3.1 Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci ón, consolidó una nutrida línea jurisprudencial en el sentido de que el artículo 86 de la Constituci ón ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres razones: “en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci ón y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas

decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Reiteró la Corte lo que ha venido precisando en relación con la sentencia C543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en esta providencia para sostener que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, además, desconocen la doctrina constitucional, razón por la cual no suministran fundamento alguno para, contra lo que la Constituci ón ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela. Precisó que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.2 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudi

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