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CC - T410-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T410-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-410/11

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL

DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia

CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE

DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA

RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS TEMPORALES Referencia: Expedientes T-2.832.803, T2.857.547, T-2.894.675, T-2.895.762 T2.899.303, T2.903.601 T-2.904.191, T2.905.895 T-2.906.302, T2.918.135

(Acumulados)

Accionantes: Bercely Velasco Pérez, Iván

Silvano Pacheco Germán, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, Paulo Alberto Millán Díaz, Luis Alfonso Pulgarín, Juan Alberto Betancur Quiroz, María Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e Idelfrank Rodríguez Castillo.

Accionados: Cooperativa Multiactiva de

Transportadores Omega Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, Laboratorio Químico Clínico Ltda., Ajover S.A., Recursos Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., Avidesa de Occidente S.A., Ambalá S.A., EPS T-2.832.803 y acumulados

Comfenalco, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda., Tubos del Caribe S.A., Atiempo S.A. y Espumas Santafé de Bogotá S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (T2.832.803); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (T-2.857.547.); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (T-2.894.675); el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2.895.762); el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (T-2.899.303); el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (T2.903.601); Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (T-2.904.191); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (T-2.905.895); el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (T-2.906.302) y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (T-2.918.135).

Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Diez y Doce de 2010 y Uno de 2011. Una vez examinó los expedientes la Sala Cuarta de Revisión, mediante Autos del 3 y 14 de mayo de 2011, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

2 T-2.832.803 y acumulados

1. Expediente T-2.832.803 1.1. La solicitud El 18 de junio de 2010, el señor Bercely Velasco Pérez, presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., en adelante Omega Ltda., al terminar el contrato laboral a término indefinido, que suscribió con dicha empresa. 1.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 1 de noviembre de 2009 se vinculó laboralmente con la empresa Omega Ltda. mediante un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor. 1.2.2. El 7 de diciembre de 2009, cuando conducía un bus de la empresa en la ruta Bogotá-Bucaramanga, se vio involucrado en un accidente de tránsito, el cual fue reportado a la empresa. 1.2.3. Del mencionado siniestro se derivó una serie de complicaciones en su estado de salud, específicamente, a nivel de tórax, parte superior de la

columna, hombro y brazo derecho. 1.2.4. El incidente en el que se vio involucrado, a pesar de haber ocurrido con ocasión del servicio, no fue reportado a la A.R.P. por parte de Omega Ltda. 1.2.5. El 30 de diciembre de 2009, la empresa accionada le informó, por escrito que el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de noviembre de 2009, había terminado “(Estando dentro del período de prueba)”. 1.2.6. El despido le causa graves perjuicios, pues no cuenta con los recursos 3 T-2.832.803 y acumulados necesarios para satisfacer sus necesidades básicas (arriendo, alimentación servicios públicos, salud, etc.) 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 21 de junio de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad legal prevista, Omega Ltda., a través del representante legal, se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo lo siguiente: -El señor Bercely Velasco Pérez suscribió con la empresa un contrato laboral a término indefinido para ejercer el cargo de conductor. -En la cláusula segunda del contrato de trabajo se estipuló un periodo de prueba de dos meses, “pudiendo durante tal término cualquiera de las partes darlo por terminado.” -El 30 de diciembre de 2009, Omega Ltda. le comunicó al señor Velasco Pérez la terminación del contrato de trabajo, en virtud de encontrarse en período de

prueba y se le canceló el valor de las prestaciones sociales. -En el informe que elaboró el funcionario de tránsito del mencionado accidente no se relacionó ningún herido, tampoco el actor lo mencionó en el que realizó para la empresa. -Omega Ltda. desconoce las lesiones que según el actor padece como consecuencia del siniestro, pues las mismas no fueron informadas después del aludido accidente. Por ello no se informó a la ARP Positiva, la presunta lesión de origen profesional. -En este caso existen otros mecanismos de defensa y la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el hecho de que el actor hubiera acudido al mecanismo de amparo, casi seis meses después de ocurrida la desvinculación, demuestra la inexistencia de un daño irreparable que permita 4 T-2.832.803 y acumulados la procedencia de la acción constitucional. -Al momento de finalizar el contrato de trabajo, el señor Velasco Pérez se encontraba dentro del periodo de prueba por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, podía darse por terminado unilateralmente. 1.4. Pretensiones El señor Bercely Velasco Pérez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Omega Ltda. efectuar su reintegro y el pago de los aportes a la seguridad social. 1.5. Pruebas -Copia del documento de identidad del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 1

del cuaderno principal). -Copia del carné expedido por Omega Ltda. a nombre del demandante (Folio 2 del cuaderno principal). -Copia de la carta por medio de la cual se le informó al señor Bercely Velasco Pérez la terminación del contrato laboral en periodo de prueba (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia del informe policial de accidentes de tránsito elaborado por la Policía de Carreteras de Aratoca (Folio 4 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Velasco Pérez en la IPS Centro Médico Familiar Complejo Sur (Folios 5-34 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes para la práctica de resonancia nuclear magnética (RNM) columna torácica y columna lumbosacra y de control por ortopedia, proferidas por la IPS Centro Médico Familiar Complejo Sur (Folios 38 y 39 del cuaderno principal). -Copia de las prescripciones de incapacidad a nombre del señor Bercely 5 T-2.832.803 y acumulados Velasco Pérez (Folios 40-46 del cuaderno principal). -Copia del depósito judicial efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 63 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Bercely Velasco Pérez (Folios 64 y 65 del cuaderno principal). -Copia del aviso de siniestro -pólizas responsabilidad civil- (Folio 69 del cuaderno principal).

2. Expediente T-2.857.547 2.1. La solicitud

El 10 de agosto de 2010, el señor Iván Silvano Pacheco Germán, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada, suscrito entre él y la mencionada empresa. 2.2. Los hechos El demandante los narra, a través de apoderado, en síntesis, así: 2.2.1. El señor Iván Silvano Pacheco Germán, estuvo vinculado laboralmente a la empresa Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles en el cargo de conductor, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada desde el 3 de octubre de 2005. 2.2.2. El jefe inmediato del señor Pacheco Germán le asignaba labores distintas a las de conductor, tales como cargar y retirar las señales de tránsito ubicadas en las carreteras que la empresa reparaba o construía. 6 T-2.832.803 y acumulados Precisamente, realizando la labor anteriormente descrita, en cumplimiento de las órdenes del superior y sin elementos de protección, el trabajador sintió un fuerte dolor en la columna cuando estaba retirando una señal de tránsito que se encontraba enterrada en una vía. 2.2.3. Ante la persistencia del dolor, el señor Pacheco Germán, acudió a la

E.P.S. Coomeva, entidad que le brindó los servicios médicos. En efecto, el 3 de febrero de 2009, le fue practicado un estudio radiológico que arrojó como resultado “mínima disminución del espacio L5-S1 hallazgos sugestivos de discopatía”. En virtud de este resultado, el 6 de febrero de 2009, fue remitido al especialista en neurocirugía, quien le diagnosticó un lumbago y le ordenó fisioterapia. Así mismo, fue remitido a salud ocupacional, área que el 23 de febrero de 2009 dictaminó lumbalgia en estudio y ordenó terapia ocupacional y remisión a fisiatría. 2.2.4. El 31 de marzo de 2009, el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, le entregó al actor una serie de recomendaciones médicas sugeridas por la EPS Coomeva. 2.2.5. El 29 de mayo de 2009, el señor Pacheco Germán, acudió a medicina general como consecuencia de la persistencia del dolor a nivel lumbar. El médico tratante definió como plan: “definir patología ocupacional”. En consecuencia, el 16 de junio de 2009, la especialista del área de medicina laboral de la EPS Coomeva, decidió continuar la terapia ocupacional y remitió nuevamente al accionante a fisiatría para seguimiento. Así mismo, fueron prescritas nuevas recomendaciones laborales. 2.2.6. El 10 de noviembre de 2009, el Presidente de la compañía accionada, le comunicó por escrito al accionante acerca de la terminación unilateral de

su contrato de trabajo, invocando justa causa con fundamento en el numeral 4, literal a) del artículo 7 del Decreto 2352 de 1965 y el numeral 8 del artículo 58 del C.S.T. La causal invocada por la empresa para dar por terminado por justa causa el vínculo laboral, no fue demostrada. 7 T-2.832.803 y acumulados 2.2.7. El 19 de noviembre de 2009, al señor Pacheco Germán le fue practicado el examen médico de egreso, quedando consignadas las siguientes afecciones que no padecía al iniciar la relación laboral: “Enfermedad actual: lumbalgia; antecedentes personales patológicos: dolor lumbar; columna anormal: dolor en región lumbrosaca; diagnóstico: hipertensión arterial, lumbalgia, alteración de la refracción; concepto: apto para trabajar sin esfuerzo físico; recomedaciones: valoración por ortopedia, usar lentes.” 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante proveído del 17 de agosto de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. 2.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Mario Alberto Huertas Cotes, a través de apoderado, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: -En ningún momento la decisión de la empresa para dar por terminada la relación laboral tiene como origen o fundamento las condiciones de salud del

señor Pacheco Germán, toda vez que no existe una incapacidad reciente, la última, se expidió en septiembre de 2007. -No es cierto que al señor Pacheco Germán no se le hubieran suministrado los elementos de protección personal, pues reposan en la empresa recibos firmados por el trabajador indicativos de que efectivamente le fueron entregados. -No existe reporte del supuesto accidente de trabajo en el que se vio involucrado el actor. -Como lo afirma el señor Pacheco, existe memorando de recomendaciones, que el debía acatar y no reposa reclamo, por parte suya, de que se le hubieran asignado tareas que por sus condiciones de salud estuviera en imposibilidad de 8 T-2.832.803 y acumulados ejecutar. -Tampoco existe queja por parte del trabajador sobre un supuesto abuso, maltrato u otro vejamen al que hubiera sido sometido por parte de su jefe inmediato y tampoco se adjunta ninguna prueba sobre su afirmación en relación con ello. -Las causales de terminación del contrato están definidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno del Trabajo y fueron consignadas en la respectiva carta de despido. -En este caso, se surtió todo el procedimiento disciplinario: se citó al trabajador a descargos sobre los hechos informados, los cuales rindió pero se negó a firmar el acta. -Existen otros mecanismos de defensa judicial y no se cumplió con el principio de la inmediatez. 2.4. Pretensiones El señor Iván Silvano Pacheco Germán solicita que se tutelen sus derechos

fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, su reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, así como de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. 2.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia del estudio de columna lumbosacra efectuado al señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 9 del cuaderno principal). -Copia de la atención médica que recibió el señor Pacheco Germán en Salud y Vida I.P.S. (Folios 10 -11 y 16 del cuaderno principal). 9 T-2.832.803 y acumulados -Copias de la remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y uroanálisis a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 12-14 del cuaderno principal). -Copia del memorando suscrito por el Director de Recursos Humanos de MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, dirigido al señor Iván Silvano Pacheco Germán en el que constan las recomendaciones médicas efectuadas por la EPS Coomeva (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia de la remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y cita de control con salud ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 17-19 del cuaderno principal).

-Copia de las órdenes de servicios para terapia ocupacional y cita de control con salud ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 20-21 del cuaderno principal). -Copia la comunicación del Presidente de la empresa MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles en el que le informa al señor Iván Silvano Pacheco Germán “la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente a partir de la fecha” (Folio 22 del cuaderno principal). -Copia del examen de egreso practicado al señor Pacheco Germán (Folios 2325 del cuaderno principal). -Copia del contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito entre el señor Mario Huertas Cotes y el señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 38 del cuaderno principal).

3. Expediente T-2.894.675 3.1. La solicitud El 2 de junio de 2010, la señora Eunice Helena Castillo Miranda, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial

10 T-2.832.803 y acumulados de las personas discapacitadas o en condiciones de inferioridad. 3.2. Los hechos Los narra la accionante, a través de apoderado, en síntesis, así: 3.2.1 La señora Eunice Helena Castillo Miranda, el 18 de mayo de 2009, celebró un contrato individual de trabajo a término inferior a un año con el

Laboratorio Químico Clínico Ltda. para ejercer el cargo de Bacterióloga. 3.2.2 Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones en los siguientes periodos: desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2009 y del 18 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010. 3.2.3. En el mes de octubre de 2009, la señora Castillo Miranda, comenzó a presentar serios quebrantos de salud, que la llevaron a solicitar varias y frecuentes citas médicas en las especialidades de neurología, fisiatría, cardiología y reumatología. 3.2.4. Después de la práctica de varios exámenes, en particular, de un estudio de Resonancia Magnética Nuclear, a la señora Castillo le fue diagnosticada una alteración cerebral caracterizada por una “desmielinización en la sustancia blanca subcortical de ambos hemisferios cerebrales” que explican las convulsiones que padecía. De estas alteraciones en su estado de salud, la trabajadora le informó verbalmente al administrador del Laboratorio Químico Clínico Ltda. Por esta razón le fueron autorizados todos los permisos para asistir a las valoraciones médicas especializadas, la práctica de varios exámenes médicos y a las distintas terapias físicas que le fueron ordenadas como consecuencia de la afectación motora que empezó a padecer. 3.2.5. Pese a la notoria disminución física y laboral de la señora Castillo Miranda, la empresa accionada, el 18 de enero de 2010, le comunicó por escrito su decisión de no renovar el contrato laboral. 3.2.6. En el mes de febrero de 2010, mes en que por decisión unilateral de la

empresa quedaba cesante la señora Eunice Castillo, le fueron expedidas varias 11 T-2.832.803 y acumulados incapacidades médicas, las cuales fueron remitidas a la empresa accionada. Precisamente, el 14 de febrero de 2010, encontrándose aún incapacitada, los representantes del laboratorio, resolvieron definitivamente no permitirle que continuara con sus labores como bacterióloga. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 3 de junio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Laboratorio Químico Clínico Ltda. para que ejerciera su defensa. Así mismo, vinculó a Saludcoop EPS con el fin de que rindiera un informe sobre el estado de salud de la señora Eunice Helena Castillo Miranda y sobre las incapacidades generadas. 3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a través de la Directora Comercial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -En la presente acción de tutela la demandante no señala inconformidad alguna hacia la EPS Saludcoop, a la que se encuentra afiliada desde el 6 de enero de 2009. En las pretensiones solicita, un reintegro, situación que es totalmente ajena a la entidad prestadora del servicio de salud, razón por la cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva -Por lo anterior, no existe ninguna violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la EPS. 3.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Laboratorio Químico Clínico Ltda., en escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló:

-La empresa nunca fue enterada ni verbalmente, ni por escrito del estado de salud de la trabajadora. No existe ningún documento por parte de la accionante, ni de la EPS que respalde la afirmación hecha en este sentido. Nunca existió recomendación alguna de la EPS o de los médicos tratantes, en cuanto a la forma o circunstancias en que la accionante debía ejercer sus funciones. 12 T-2.832.803 y acumulados -Algunos permisos fueron otorgados pero nunca fueron posteriormente sustentados con las órdenes de los exámenes médicos o similares, como es la costumbre y la obligación legal de hacerlo. -De los comentarios extralaborales o de pasillo a sus compañeros de trabajo, que hubiese hecho la trabajadora, no puede inferirse que la empresa tuviera conocimiento pleno y directo de su estado patológico. La obligación legal de la trabajadora, era dar información mediante un mecanismo idóneo acerca de su estado de salud, máxime cuando contaba con los resultados de los exámenes que le habían practicado y el diagnóstico que se le había efectuado. -El día 18 de enero de 2010, cuando le fue entregada a la señora Castillo Miranda la comunicación de que su contrato de trabajo no sería renovado, ella no estaba incapacitada, por el contrario se encontraba laborando. -No existe un solo certificado de incapacidad que haga siquiera presumir que la empresa conociera acerca del estado de salud de la accionante. -No puede inferirse un trato discriminatorio cuando se ejerce una facultad legal, como es la de no renovar un contrato y menos aún cuando quien debe enterar a su empleador de una circunstancia patológica que pueda llevar a

alterar su situación contractual, no lo hizo. La accionante informó a la empresa de su situación de salud, un día antes del vencimiento del contrato, pero previamente, con un mes de anticipación ya se le había informado que éste no sería renovado. -Respecto de las supuestas incapacidades médicas que la trabajadora allegó a la empresa, ninguna de ellas fue presentada de manera oportuna. La empresa sólo conoció de su estado de salud el 17 de febrero de 2010 cuando presentó un certificado de licencia o incapacidad expedido el 11 de febrero de 2010, que sustenta una incapacidad por los días 1 y 2 de febrero del mismo año. Adicionalmente, la referida incapacidad señala que se trata de una enfermedad general y no menciona diagnóstico alguno. -La señora Eunice Helena Castillo Miranda, nunca fue despedida, sino que su contrato no fue renovado cumpliendo, la empresa, todos los formalismos que la ley exige para ello. Además la trabajadora, no tiene la calidad de discapacitada porque no existe ninguna resolución que así lo sustente. De ahí 13 T-2.832.803 y acumulados que no era necesario acudir ante el Ministerio de la Protección Social para solicitar autorización para desvincularla. -En el presente caso no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo de amparo contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., entidad de carácter particular. -La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral y puede además gestionar directamente el reconocimiento de una pensión. 3.4. Pretensiones La señora Eunice Helena Castillo Miranda solicita que se ordene el amparo

definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Laboratorio Químico Clínico Ltda. que la reintegre al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta su estado actual de salud y le cancele la indemnización equivalente a 180 días. 3.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 10 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la señora Eunice Helena Castillo Miranda y el Laboratorio Químico Clínico Ltda., suscrito el 18 de mayo de 2009 (Folio11 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación de fecha 18 de enero de 2010 dirigida a la señora Castillo Miranda en la que el Laboratorio Químico Clínico Ltda. le comunicó que el contrato de trabajo N° 18594448 con fecha de vencimiento 18 de febrero de 2010, no le sería renovado (Folio 13 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de interconsulta con neurología a nombre de la señora Castillo Miranda de fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 14 del cuaderno principal). 14 T-2.832.803 y acumulados -Copia de la solicitud de resonancia magnética expedida por la Neuróloga tratante (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia del reporte de resonancia magnética de fecha 18 de noviembre de 2009 (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la paciente en cardiología y fisiatría (Folios 17 y 18 del cuaderno principal).

-Copia del reporte del examen de potenciales evocados somato sensoriales de fecha 5 de febrero de 2010 (Folios 19-20 del cuaderno principal). -Copia de la orden de terapia física ordenada por el Fisiatra tratante de fecha 16 de diciembre de 2009 (Folio 22 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica en reumatología de la señora Castillo Miranda (Folio 23 del cuaderno principal). -Copia del certificado de incapacidad proferido por la Corporación IPS Cruz Blanca a nombre de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 25 del cuaderno principal). -Copia de fórmulas médicas (Folios 26-31 del cuaderno principal). -Copias de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folios 32-34 del cuaderno principal). -Copias de liquidación de prestaciones económicas efectuadas por Saludcoop EPS a nombre de la señora Castillo Miranda (Folios 35 -53 del cuaderno principal). -Copia del reporte de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 63 del cuaderno principal). -Copia del informe acerca del estado de salud de la señora Castillo Miranda suscrito por la Coordinadora Médica de la Corporación IPS Costa Atlántica (Folio 64 del cuaderno principal). 15 T-2.832.803 y acumulados -Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Wilson Clavijo ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla enviada vía fax al Juzgado Segundo Civil de Santa Marta (Folios 96 y 97 del cuaderno principal).

4. Expediente T-2.895.762

4.1. La solicitud El 3 de agosto de 2010, el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia interpuso acción de tutela en nombre propio para que le fuera protegido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fue vulnerado por Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada, suscrito entre él y la empresa demandada. 4.2. Los hechos Los describe el accionante así: 4.2.1. Desde el 1 de enero de 2009, prestó sus servicios como vendedor para la empresa Ajover S.A., por intermedio de la firma Recursos Humanos exclusivos S.A. 4.2.2. A principios del año 2010, presentó serias molestias de salud, tales como: cefalea intensa global, inespecífica, intermitente, pérdida de la memoria ocasional, alteración del equilibrio y episodios de desorientación alternados con episodios de lucidez. 4.2.3. Como consecuencia de los anteriores síntomas acudió a la EPS Saludcoop. El médico general consideró que se trataba de una enfermedad psiquiátrica e inició tratamiento con el medicamento denominado fluoxetina 20 mg, sin lograr mejoría alguna. 4.2.4. De manera inexplicable, el 1 de junio de 2010, recibió una comunicación por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. por medio de la cual se le notificó que la empresa Ajover S.A., previamente, les había informado que su contrato laboral terminaría el 31 de mayo de 2010, por

16 T-2.832.803 y acumulados haber finalizado la obra o labor para la cual había sido contratado. 4.2.5. El 10 de junio del 2010, presentó un cuadro convulsivo que hizo necesaria su hospitalización. Los médicos le encontraron una masa de diámetro de 84mm “de contorno mal definido” que está en relación con el sistema ventricular, ligera dilatación del mismo y edema vasogénico, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, el 17 de junio del citado año. 4.2.6. Saludcoop EPS con ocasión de la mencionada intervención quirúrgica le concedió dos incapacidades, la primera, desde el 10 de junio al 9 de julio de 2010 y, la segunda, desde el 10 de julio hasta el 8 de agosto del mencionado año. Sin embargo, aún no le han sido canceladas. 4.2.7. Ante la dramática situación familiar y económica, su compañera permanente presentó ante Recursos Humanos Exclusivos S.A. y Ajover S.A. una petición por medio de la cual solicitó su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y que se mantuviera su afiliación a la EPS Saludcoop. 4.2.8. Recursos Humanos Exclusivos S.A., respondió la petición en estos términos: “(…) En relación con su solicitud referente con el caso de su esposo JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, ex empleado nuestro, me permito hacerle las siguientes aclaraciones: De acuerdo con la ley 50 de 1990, la empresa usuaria puede cancelar la misión de un trabajador temporal sin que haya lugar a

indemnizaciones o justificaciones. En una empresa como nuestro cliente AJOVER S.A., la VARIACIÓN EN EL SERVICIO ESPECÍFICO, permite de acuerdo con la producción y mercadeo, movilizar el personal temporal, bien sea retirándolo según los picos de producción. Por ello un trabajador puede ser retirado, aunque para otros persista la misma labor. 17 T-2.832.803 y acumulados La empresa usuaria AJOVER S.A., de acuerdo con la ley, solicitó la cancelación del contrato de trabajo en misión del trabajador JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, el día 31 de mayo de 2010. A la fecha de esa decisi

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