🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T410-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T410-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-410/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo, algunos de los cuales son: i) Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable; ii) La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; iii) La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad La Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si, además, se trata de una persona en situación de discapacidad, condición que se agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de tutela contra decisiones

judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”, ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judicialesy un clima de enorme inestabilidad jurídica”. Expediente T-3508604 2

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y

SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Recuento normativo DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de

inconstitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se negó pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente y no la cónyuge DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a compañera permanente del pensionado fallecido

Referencia: expediente T-3508604

Acción de tutela instaurada por Florinda Carvajal González, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

Magistrado Sustanciador: NILSON

PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Expediente T-3508604 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, ha dictado esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Florinda Carvajal González, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la mencionada Sala Penal, siguiendo lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 2°) de

la Constitución Política y 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de junio de 2012, la Sala Sexta de Selección de la Corte lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES.

En febrero 15 de 2012, la señora Florinda Carvajal González solicitó amparo a derechos fundamentales que le habrían quebrantado, mediante decisión dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario laboral incoado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

1. Hechos y relato contenido en la demanda. 1.1. La señora Florinda Carvajal González expuso que durante 20 años convivió con el señor Hermógenes Parra Martínez, con quien procreó 2 hijos (f. 122 cd. inicial), habiendo él fallecido el 4 de diciembre de 1978, cuando era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, considerando ella tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2. Asevera la demandante que es “una persona inválida subsiste en cilla (sic) de ruedas vive con una hija en Medellín arrimada sin tener para un sustento diario”1 (f. 122 ib.); habiendo adelantado un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión, este fue decidido desfavorablemente e hizo tránsito a cosa juzgada, por no haber interpuesto recursos, por cuanto “se valió de personas completamente inexpertas” (f. 122 ib.). 1.3. En consecuencia, solicita la actora se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, reconocerle y pagarle como pensión de

sobrevivientes, la que le correspondía a Hermógenes Parra Martínez, desde la fecha de su fallecimiento.

2. Actuación judicial. 1 Padece osteopénia difusa, espondilosis incipiente, hiperlordosis lumbar con desplazamiento anterior del eje de estabilidad de la columna y anterolistesis grado I L4-L5 con disminución asociada del espacio intervetebral y compromiso del espacio L5-S1 como signos indirectos de discopatía (f. 19 cd. inicial)

Expediente T-3508604 4 En febrero 16 de 2012 el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá, asumió la acción e informó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que ejerciera su derecho de defensa. No obstante estar dirigida también la acción de tutela contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ninguno de ellos fue notificado. Este despacho ordenó vincularlos, remitiendo copia del expediente, como se especificará adelante. Respuesta del accionado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El jefe de la oficina jurídica de dicho Fondo respondió solicitando no acceder a las peticiones de la accionante, bajo las siguientes consideraciones, entre otras:

  1. Mediante Resolución 529 de mayo 2 de 1972, le reconoció pensión de jubilación a Hermógenes Parra Martínez. ii. Posteriormente fue proferida la Resolución 362 de abril 19 de 1979, reconociendo la pensión de sobrevivientes del causante Hermógenes Parra

Martínez, a sus hijos Elizabeth y Pedro José Parra Carvajal, negándola a Florinda Carvajal González por no ser cónyuge del pensionado fallecido. iii. La Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió laudo arbitral en junio 1° de 1984, absolviendo a la empresa en cuanto a la pensión de sobrevivientes a Florinda Carvajal González. iv. Mediante sentencia de marzo 6 de 1987, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá homologó el referido laudo arbitral.

  1. En noviembre 16 de 2007 el Fondo accionado emitió la Resolución 2436, negando la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes formulada por Florinda Carvajal González en octubre 19 de 2007, como compañera del causante Hermógenes Parra Martínez. vi. Considera el ente demandado que media cosa juzgada respecto de la reclamación de la accionante, por cuanto su petición ha sido resuelta por un Tribunal de Arbitramento, mediante laudo arbitral homologado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como mediante proceso ordinario que cursó en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. vii. También estima el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que esta acción de tutela es temeraria, por cuanto la demandante ha recibido múltiples pronunciamientos judiciales sobre su reclamación.

Decisión de primera instancia. Expediente T-3508604 5 En febrero 29 de 2012, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la

acción de tutela, argumentando que se trata de un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria, siendo el mecanismo subsidiario de la acción de tutela “improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión” (f. 81 ib.). Así mismo, habiéndose debatido en varias oportunidades lo solicitado, es un asunto legalmente resuelto. Impugnación. Dentro del término legal se interpuso impugnación, argumentándose que la actora, persona de avanzada edad, merece especial protección del Estado y que, al no concedérsele la sustitución, que requiere para garantizar su derecho a la vida, sufre un perjuicio irremediable, esperando además un trato igual al fijado en los fallos T-740 del 2007 y T-1028 del 2010 (de este último anexó copia). Decisión de segunda instancia. En abril 30 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, existiendo otra jurisdicción encargada de dirimir las controversias sobre prestaciones laborales, además de no ser incoada la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Actuación en revisión. Teniendo en cuenta que en el trámite de las instancias no fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra los cuales también fue dirigida esta acción, en la sustanciación de la Corte Constitucional se dispuso vincularlos, remitiéndoles copias del expediente de la acción de tutela, incluyendo las decisiones de

instancias y la impugnación. Además, se pidió copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral de Florinda Carvajal González contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia2 y del trámite surtido en la segunda instancia. Respuesta del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante memorial de octubre 10 de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el archivo central y adjuntó copia del oficio de solicitud de desarchivo, que remitió en la misma fecha a esa dependencia con el fin de que enviara el expediente a la Corte Constitucional, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, como tampoco se había recibido el disco con la grabación de las audiencias realizadas en el proceso, que anunció adjuntar (f. 60 cd. Corte). Falta de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Expediente 668 de 2010 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Expediente T-3508604 6 De acuerdo con informe rendido por un Auxiliar Judicial de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se negó a recibir el oficio a ella dirigido, por cuanto no encontró en su base de datos la información relacionada con el proceso, presentándose la misma situación en el Tribunal de Descongestión. Ante lo referido, se accedió al sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, apareciendo que el proceso terminó el 2 de agosto de 2011 por haber sido declarada probada una excepción previa por el Juzgado 25 Laboral

del Circuito de Bogotá, que ordenó su archivo sin que se registre remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por apelación o consulta, lo cual explica que no aparezca en esa corporación (fs. 260 y 261 cd. Corte). De otra parte, en octubre 12 de 2012 la demandante hizo llegar copia del expediente de la acción de tutela, en 154 folios (fs. 63 a 216 ib.), ratificando luego por escrito, en octubre 16 de 2012, la gestión adelantada por quien ha fungido desde la apelación como su agente oficioso (fs. 242 y 243 cd. Corte). El 18 de los mismos mes y año, se recibió fotocopia del laudo arbitral de junio 1° de 1984 y de la sentencia de homologación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en marzo 6 de 1987 (fs. 245 a 258 ib.). Documento solicitado al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá y al Fondo accionado Teniendo en cuenta que en el expediente de tutela enviado a esta Corte, no aparecía la respuesta presentada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, telefónicamente se pidió al mencionado Juzgado remitirla, lo cual realizó en octubre 5 de 2012 (fs. 218 a 239 ib.). Como ni el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá ni la actora suministraron copia de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Pasivo Social, se solicitó a este remitir el documento que recoge la

decisión mediante la cual se puso fin al proceso judicial, pero únicamente envió, en octubre 18 de 2012, fotocopia de la hoja de vida de Hermógenes Parra Martínez, en 163 folios (fs. 264 a 426 cd. Corte). Suspensión de términos. Por la falta de elementos de comprobación de importancia para esclarecer la situación a cabalidad, agravada en las posibilidades de allegamiento debido al cese de actividades que afectó a muchos despachos judiciales desde octubre 12 de 2012, que diez días después aún no se había levantado, en octubre 23 de dicho año se hizo indefectible suspender el término para resolver el asunto, hasta tanto se recibiera copia o grabación auténtica del fallo dictado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió el proceso ordinario laboral adelantado por Florinda Carvajal González contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expediente 668 de 2010. Recibo de documentos. Expediente T-3508604 7 Recibido CD con el audio de la audiencia celebrada en agosto 2 de 2011 en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral citado, allí se escucha que el Juez de la causa declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Fondo demandado, en razón a que, mediante laudo arbitral de junio 1° de 1984, homologado en marzo 6 de 1987 por el Tribunal Superior de Bogotá, fue resuelta definitivamente la controversia judicial entre

los ahora accionante y accionado (correspondiente a folio 434 cd. Corte). Lo anterior quedó registrado por escrito en el acta de agosto 2 de 2011, que aparece a folio 376 del cuaderno de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Problema jurídico. En este caso la Sala debe establecer si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido, Hermógenes Parra Martínez, alegando el primero no encontrar sustento legal para reconocerla y, el segundo, estar decidida la controversia judicial sobre el asunto. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se realizará pronunciamiento alguno, pues ninguna actuación realizó en el asunto que se debate, al no llegarle el respectivo proceso ordinario laboral. Para sustentar la decisión, la Sala abordará los siguientes puntos:

1. Improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

2. Principio de Inmediatez y sus excepciones.

3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental.

Reiteración de jurisprudencia.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

5. Pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente.

6. Violación directa de la Constitución - Excepción de inconstitucionalidad.

7. Con base en esas consideraciones previas, se acometerá la decisión del caso concreto.

Tercera. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente. Expediente T-3508604 8

1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P.

José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la

autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso3. En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la

Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad 3 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-3508604 9 jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas

por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): Expediente T-3508604 10 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que

los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo Expediente T-3508604 11 subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un

sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas”.

2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho4, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y,

sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior 4 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

Expediente T-3508604 12 habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...