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CC - T410-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T410-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-410/22

Referencia: Expediente T-8.643.622

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG, en contra del CUAN y la ECAGAN.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que confirmó la decisión dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D. C., dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones: Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los hijos del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de su padre, al igual que el de las instituciones accionadas, serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. Siglas Identificación ECG Niño SCG Adolescente WOCV Padre

CUAN Conjunto residencial ECAGAN Colegio

I. ANTECEDENTES 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 13 de mayo del mismo año.

A. Solicitud

1. El señor WOCV, en representación de sus hijos SCG, de 14 años, y ECG, de 10 años2, presentó solicitud de tutela en contra del CUAN (en adelante el Conjunto) y la ECAGAN (en adelante el Colegio) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación, la salud mental, la vida digna y el libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo que los derechos de sus hijos han sido vulnerados debido a que la Administración del Conjunto no les ha permitido la entrada a las instalaciones del Colegio que se encuentran dentro del mismo

Conjunto.

B. Hechos relevantes

2. El Colegio fue fundado en 1959 y desde entonces ha funcionado dentro de las instalaciones del Conjunto ubicado en la Localidad de Teusaquillo de

la ciudad de Bogotá3.

3. Mediante el Acta 001 de enero de 1959 se dejó constancia de la fundación del Colegio en locales construidos del Conjunto y que sería una institución de carácter privado con autonomía administrativa y patrimonio propio4.

4. El Colegio ofrece servicios educativos en tres niveles: preescolar, primaria y bachillerato.

5. Desde marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 del mismo año, que declaró el estado de emergencia por efectos de la pandemia COVID-19, fueron suspendidas las clases presenciales en el

Colegio, al igual que en todos los centros educativos del país.

6. Meses después, el Gobierno nacional ordenó el regreso a la presencialidad mediante la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 15 de julio de 2021. Sin embargo, desde julio del citado año, la Administración del Conjunto ha impedido el acceso de los estudiantes al Colegio y, con ello, el ingreso a las clases presenciales.

7. La Administración del Conjunto prohibió el ingreso de los estudiantes con el argumento de la exigencia de los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

8. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la Administración del Conjunto, el Colegio no podía garantizar la seguridad y la vida de los estudiantes, pues las instalaciones no se encuentran en buenas condiciones e 2 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, página 11. En el expediente obran copias de los registros civiles de nacimiento de ambos hijos. 3 Documento 23 del expediente, Acta de fundación, página 1. 4 Documento 39 del expediente, Estatutos, página 1 2 incumplen los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

9. Sin embargo, señala el accionante, las actuaciones de la Administración del Conjunto se deben no a la intención de proteger la seguridad y la vida de los estudiantes sino a controversias contractuales y rencillas personales entre miembros de la junta del Colegio y del Conjunto. Esto ha victimizado y violentado los derechos fundamentales de sus hijos.

10. Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: - Copia de los registros civiles de nacimiento de SCG y ECG5.

  • Copia del recibo de pago de las matrículas del Colegio6. - Copia de circulares en las que se hace manifiesto el desacuerdo entre el Conjunto y el Colegio respecto del ingreso de los estudiantes7. - Resoluciones 666 de 20208 y 777 de 20219 del Ministerio de Salud y Protección Social. - Estatutos del Colegio en los que se establece que el centro educativo tiene su propio patrimonio y que sus ingresos dependen del aporte mensual de los padres de familia. - Copia del Diagnóstico Técnico llevado a cabo por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER)10, del 9 de noviembre de 2021, en el que se da cuenta de la visita técnica realizada al Colegio por solicitud de la Secretaría de Educación Distrital. Observa que se ha hecho la impermeabilización de las cubiertas de los salones, en donde no hay problemas de humedad, presentando, de manera general, buen estado de conservación. Agrega que en la actualidad se encuentran restringidos tres salones de la sección de primaria, localizados en el ala del costado occidental, tal como se recomendó en un diagnóstico técnico anterior (D1-5860), debido a que no se han realizado las labores de reforzamiento en los muros perimetrales. Aclara que se mantiene la existencia de regatas en muros y piso para hacer un futuro reforzamiento. Concluye que la estabilidad estructural y funcional de la sede “no se encuentran comprometidas”, con excepción de “tres salones del ala del costado occidental de la sección de primaria que

5 Documento 1 del expediente, Escrito de tutela, páginas 9 y 10. 6 Ibíd., página 11. 7 Ibíd., páginas 12 a 19. 8 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”. 9 “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”. 10 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11. 3 sí lo están por daños observados en los muros de cerramiento y placas de entrepiso”11.

C. Pretensiones

11. Con base en lo expuesto, el señor WOCV solicita que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, la salud, la vida en condiciones de dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos SCG y ECG; y (ii) se ordene a la Administración del Conjunto Residencial permitir el acceso de los estudiantes, los profesores y el personal administrativo del Colegio para que puedan retomarse las actividades en forma presencial.

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la solicitud de tutela, dispuso correr traslado al Colegio y al Conjunto accionados para que se pronunciaran al respecto y resolvió vincular como terceros interesados a la Secretaría Distrital de Educación de

Bogotá y al Ministerio de Educación y, a través del Conjunto, al administrador y al Consejo de Administración. Ministerio de Educación

13. El representante judicial sostuvo que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, pues son las entidades territoriales las encargadas de administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, en educación básica y media. Agregó que, en concreto, corresponde a las secretarías de educación hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso a las instituciones educativas. Lo anterior, de acuerdo con la función de inspección y vigilancia que debe ser ejercida por la secretaría de educación del lugar donde se encuentre registrada la institución educativa, sin importar que sea de carácter privado u oficial. Adicionalmente, aclaró que no es el Ministerio de Educación superior jerárquico ni representante de las secretarías de educación, cuyo superior es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental12.

Secretaría de Educación Distrital

14. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá señaló que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva para solucionar conflictos o labores de inspección, vigilancia y control respecto de bienes de propiedad horizontal.

Agregó que la Dirección Local de Educación de Teusaquillo, por intermedio 11 Documento 67 del expediente, allega prueba sobreviniente 2021-00214-01, página 11. 12 Documento 18 del expediente, Respuesta Ministerio de Educación, página 3. 4 del equipo de inspección y vigilancia, ha realizado visitas al Colegio con el

acompañamiento profesional de la Secretaría de Educación del Distrito y ha efectuado las respectivas recomendaciones sobre la infraestructura de la institución. Adicionalmente, advirtió que en caso de que exista una perturbación por parte de un tercero en contra del Colegio que afecte el servicio educativo, la institución educativa puede acudir ante las autoridades competentes y activar los mecanismos correspondientes para que cesen dichas irregularidades, por ser el Colegio garante del derecho a la educación de sus estudiantes en virtud del contrato de matrícula13.

ECAGAN

15. La representante legal del Colegio14 señaló que se han realizado las tareas para volver a la presencialidad, de acuerdo con las Resoluciones 666 y 777 del 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo presentes los protocolos de bioseguridad. Por lo tanto, el Colegio se encuentra listo para el retorno a clases presenciales y solo está en espera de la aprobación de la Administración del Conjunto15.

16. Manifestó que el Colegio presentó en el mes de febrero de 2020 una cotización para realizar las obras indicadas en los estudios de vulnerabilidad que no fue avalada por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial. Precisó que como institución han realizado todas las gestiones para permitir el retorno de los estudiantes a las instalaciones, lo cual no ha sido posible por medidas de hecho de terceros16.

17. Adicionalmente, respaldó las pretensiones de la solicitud y reiteró que el derecho a la educación se está vulnerando en tanto la educación no debe ser solamente virtual sino también presencial. Asimismo, afirmó que el derecho a la igualdad está siendo vulnerado, ya que todos los estudiantes del país, por salud mental, tienen derecho a la presencialidad.

18. De manera concreta se pronunció acerca de siguientes hechos: - Afirmó que es cierto que el Conjunto Residencial ha tomado medidas de hecho para impedir el ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. Lo que no es cierto es lo afirmado respecto de la existencia de controversias contractuales y rencillas personales entre las directivas de la Administración y el Colegio, como causa de la prohibición de ingreso de los estudiantes a la institución educativa. - Planteó que no es cierto que la Administración del Conjunto Residencial haya tomado justicia por su propia mano, pues no existen causas legítimas para hablar de tal situación. Sostuvo que lo sucedido 13 Documento 34 del expediente, Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital. 14 Documento 21 del expediente, Representación legal, página 1. 15 Documento 43 del expediente, Otros Anexos, página 15 16 Documento 20 del expediente, Respuesta Colegio, página 2. 5 responde a un abuso y constreñimiento por parte de esta que pretende cambiar la naturaleza de la relación jurídica entre el Conjunto Residencial y el Colegio para, así, constituir un contrato de arriendo alterando lo acordado en el acta de fundación17.

CUAN

19. El representante legal del Conjunto afirmó que el Colegio se ha negado a entregar información necesaria para establecer si efectivamente cumple las normas establecidas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Al respecto, planteó que existen informes técnicos en los que se advierte una amenaza de posible ruina en una de las edificaciones que vulneraría los derechos fundamentales de los niños, niñas y

adolescentes, entre ellos, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. Por lo tanto, sostuvo que no es posible, bajo esas circunstancias, que la edificación del ala occidental pueda ser habilitada18.

20. Por último, mencionó que el Conjunto no se encuentra usurpando funciones públicas, sino que es el Colegio quien está incumpliendo el Decreto 1072 de 201519 en el que se establecen las obligaciones pertinentes para la debida protección de los trabajadores. Agregó que estos hechos fueron conocidos por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá D. C., quien negó el amparo constitucional interpuesto por otros padres de familia en contra del Conjunto Residencial, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá20.

21. De manera concreta se pronunció acerca de los siguientes hechos: - Señaló que no es cierto que la Administración del Conjunto niegue el acceso sin motivación ni consideración alguna, dado que los requisitos de bioseguridad no son los únicos para volver a la presencialidad en los colegios, pues considera que el SG-SST es también de obligatorio cumplimiento para cualquier entidad pública o privada desde el 2015. - Mencionó que no es cierto que las decisiones tomadas por el Consejo de Administración del Conjunto se deban a controversias contractuales con el Colegio. Agregó que existen suficientes comunicaciones que demuestran que el Colegio no quiso presentar ni aportar la documentación donde se demostrara que la institución ya 17 De acuerdo con el Acta de Fundación, las instalaciones serán utilizadas por el Colegio sin cobro alguno, mas el

Colegio deberá sostener sus propios gastos como lo son el pago del personal educativo y los gastos propios de funcionamiento de la institución educativa. 18 Documento 38, Respuesta CUAN, página 6. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 20 Documento 40, Fallo de Primera Instancia, página 4. 6 estaba autorizada y que el SG-SST estuviera funcionando. Tampoco presentó prueba de las afiliaciones a la ARL del personal docente. - Señaló que efectivamente el Colegio es comunal y que está conformado por una Asamblea y un Consejo Escolar, y que el Conjunto hace parte de la Asamblea. - Concluyó, por estas razones, que la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes no corresponde al actuar del Conjunto Residencial, sino a la negligencia del Colegio, en tanto, como entidad educativa de carácter privado, está poniendo en riesgo la vida e integridad de los estudiantes.

E. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

22. El Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de

Control de Garantías de Bogotá D. C., en Sentencia del 5 de noviembre de 2021, negó la protección de los derechos invocados por el accionante.

23. De un lado, sostuvo que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Por lo que concluyó que dicho derecho no ha sido vulnerado, pues el Colegio ha realizado actividades y estrategias de aprendizaje para

los estudiantes bajo la modalidad virtual.

24. De otro lado, señaló que el señor WOCV no demostró que sus hijos no estuvieran recibiendo clases, pues estas sí se están dictando en forma virtual. En ese orden, el núcleo del derecho a la educación no ha sido transgredido.

25. Adicionalmente, mencionó que se debe tener presente que actualmente se encuentra en curso un trámite administrativo ante la Dirección Local de Educación de Teusaquillo por lo cual la tutela no puede prosperar21.

Impugnación

26. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que resulta irrazonable el argumento expuesto por el juzgado, según el cual la virtualidad garantiza el derecho fundamental de la educación. Afirmó que si bien en un momento estuvo justificada la virtualidad debido a la pandemia, no lo está ahora que el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, ha ordenado el regreso a la presencialidad. 21 Documento 44 del expediente, Fallo, páginas 8 y 9.

7

27. En relación con la ausencia de pruebas acerca del impedimento para acceder a la institución educativa por parte de los estudiantes, mencionada por el juzgado, el señor WOCV expuso que no está en duda el hecho de que los estudiantes no puedan ingresar a las instalaciones del Colegio y que el objeto de litigio radica en la posible vulneración de sus derechos fundamentales ante dicha imposibilidad.

28. Por último, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, debido a la existencia de un proceso que se encuentra en curso en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo y a la tutela previamente

presentada por otros padres de familia que fue adjuntada como prueba22, afirmó que los hechos y situaciones que motivaron esta nueva solicitud de amparo son distintos. Adicionalmente, planteó que resulta contradictorio el argumento respecto del procedimiento administrativo, pues lleva más de cuatro meses y no se ha resuelto el asunto y, además, la norma que regula el carácter subsidiario de la tutela hace referencia a que la pretensión no tenga otros mecanismos de defensa judicial. Así, concluyó que en el caso en concreto no existen otros mecanismos judiciales. Sentencia de segunda instancia

29. El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de

Conocimiento de Bogotá D. C., en Sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

30. Señaló que, como obra en los medios de prueba aportados en el expediente, no existe vulneración del derecho a la educación en tanto, a pesar de que los estudiantes no han podido asistir a sus clases de manera presencial, estos han ofrecido clases virtuales lo que permite continuar con el desarrollo de su formación educativa.

31. Adicionalmente, indicó que es importante recordar que en la actualidad, y desde el 17 de julio del 2021, cursa en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo un procedimiento administrativo tendiente a decidir acerca de la prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del

Colegio.

32. Por lo anterior, concluyó que existe un proceso de inspección y vigilancia de la institución educativa. Por ende, no se puede pretender que 22 En dicha tutela ambas instancias decidieron no amparar los derechos de los estudiantes que, en nombre propio y con

representación de sus padres, presentaron la solicitud. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción en tanto no cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues existían otros medios judiciales para decidir el conflicto, además, al considerar que el derecho a la educación no estaba siendo vulnerado porque las clases se estaban prestando virtualmente. Agregó que este tipo de temas deben ser vigilados por las administradoras de riesgos laborales. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo en su integridad al señalar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, considerando que se debían promover las acciones administrativas pertinentes, por medio de los organismos de inspección, vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal. Agregó que el hecho de que los estudiantes estén recibiendo clases, así sea de manera virtual, es prueba de que el núcleo del derecho a la educación no está siendo vulnerado y que, por lo tanto, los impugnantes no se enfrentan a un perjuicio irremediable. 8 por medio de este mecanismo subsidiario y residual se supla, ni mucho menos se desconozca, un procedimiento legal y pertinente que ha establecido el legislador para tales fines23.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

33. Mediante Auto del 10 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.

34. En dicha providencia, el magistrado sustanciador dispuso, entre otras medidas: (i) solicitar a la rectora del centro educativo explicar cuál es la naturaleza de la relación jurídica entre el Colegio y el Conjunto Residencial,

si el colegio tiene patrimonio propio y cuáles son sus fuentes de financiamiento y por qué razón debía pedir permiso para realizar las obras requeridas a la Administración de dicho Conjunto. (ii) Solicitar al representante legal del Conjunto Residencial aclarar qué salones no están en condiciones para garantizar la seguridad de los estudiantes y cuál es el trámite que debe seguirse para que sea posible realizar las obras recomendadas por el IDIGER. (iii) Solicitar a la Dirección Local de Educación de Teusaquillo informar sobre el estado del proceso administrativo adelantado en relación con la prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio. (iv) Solicitar al IDIGER realizar una nueva visita y establecer cuáles son las condiciones de las instalaciones del Colegio y detallar qué salones deben permanecer inhabilitados y cuáles pueden ser habilitados sin poner en riesgo la seguridad de los estudiantes. Adicionalmente, (v) solicitar a la señora Sandra García Jaramillo, docente de la Universidad de Los Andes, y al señor Julián de Zubiría Samper, docente y escritor, un concepto especializado de comparación entre la educación presencial respecto de la virtual en el caso específico de niños, niñas y adolescentes, que permita comprender las limitaciones y posibles vulneraciones del derecho a la educación cuando se ofrece el servicio de educación de manera totalmente virtual.

35. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió

las siguientes respuestas:

36. Respuesta de la representante legal del Colegio24. La rectora aclaró, respecto de la relación jurídica entre el Colegio y el Conjunto, que los terrenos y las construcciones del Colegio fueron donados por el Instituto de

Crédito Territorial, y desde entonces se dispuso que ambas instituciones subsistirían simultáneamente. Agregó que, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, la Asamblea del Colegio (máximo órgano de administración) está conformada por los padres propietarios del conjunto cuyos hijos se encuentran, a su vez, matriculados en el Colegio. En dicha Asamblea se 23 Documento 68 del expediente, Fallo T2, página 8. 24 Documento 10010 del expediente. Correo de Respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022. 9 elige el Consejo Escolar, el cual está integrado por siete miembros de la Asamblea, un representante del Ministerio de Educación, el párroco del Conjunto y el director del Conjunto. Todo ellos, según los estatutos, tienen voz y voto en las deliberaciones del Consejo Escolar25. Explicó que la institución educativa es administrada, entonces, por los padres de familia, los estudiantes y el presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial. Planteó que entre las dos personas jurídicas existía una relación de coordinación, sin embargo, la Administración del Conjunto comenzó a exigir pagos por la utilización de las zonas verdes y las áreas comunes. Por esta razón, el 1 de marzo de 2022, se llegó a un acuerdo entre las dos entidades sobre un pago mensual de $1.500.000 que le permitía a los estudiantes usar dichas zonas comunes e ingresar por las dos porterías del Conjunto. Adicionalmente, sobre el patrimonio del Colegio, mencionó que

los ingresos que permiten su funcionamiento corresponden a los adquiridos por matrículas y pensiones de los estudiantes.

37. Acerca de la petición de permiso realizada para llevar a cabo las obras requeridas en el Colegio, aclaró que el Conjunto rechazó la solicitud por lo que tomó la decisión de realizar las obras sin su permiso, pero la Administración prohibió el ingreso de los obreros y materiales necesarios para ello. Además, señaló que el Conjunto inició un proceso administrativo en contra del Colegio en el que se estableció que los permisos para realizar las obras, que deben ser solicitados por el Conjunto, requieren la aprobación del Ministerio de Cultura en tanto el inmueble ha sido declarado bien de interés cultural de carácter nacional. Sin embargo, el Conjunto se ha negado a iniciar dicho trámite.

38. Mencionó que el Conjunto ha permitido el ingreso de los estudiantes desde el 4 de febrero del año en curso, autorizando solo el acceso por la portería número 1. Sin embargo, agregó que el Colegio se ha visto obligado a contratar perifoneos por los barrios aledaños, pues a raíz de lo sucedido se presentó una deserción escolar que ha reducido de manera importante el presupuesto de la institución educativa, situación que, a su juicio, coincide con el cometido del Conjunto de terminar con la existencia del Colegio.

39. En comunicación telefónica sostenida el 14 de septiembre de 2022, la rectora agregó que le preocupaba la estabilidad respecto del ingreso de los estudiantes al Colegio26. Esto, porque el convenio firmado entre el Conjunto y el Colegio, en el que se acordó el ingreso, tiene vigencia hasta el 30 de

noviembre de este año.

40. Por último, recalcó que el proceso educativo de los estudiantes y su bienestar emocional se han visto alterados con la metodología de educación virtual, puesto que en su desarrollo cognitivo y emocional es necesaria la 25 Documento 39 del expediente. Estatutos del Colegio, página 5. 26 La información obtenida por medio de la llamada telefónica, también fue enviada por medio de correo electrónico.

Por lo cual quedó disponible en el documento 10033 del expediente electrónico. 10 socialización con sus pares. En este sentido, afirmó, se vio vulnerado el derecho a la educación de calidad para los estudiantes matriculados en el Colegio.

41. Respuesta del representante legal del CUAN27. El representante aclaró que las obras que pretendían ser adelantadas por las directivas del Colegio no fueron realizadas al no contar con la autorización requerida por el Ministerio de Cultura (se adjunta la Resolución 0965 de 2001, por medio de la cual se declara el Conjunto como bien de interés cultural). Por esta razón, la Administración tomó la decisión de no permitir el ingreso de los estudiantes. Dicha medida fue asumida para proteger la vida y la integridad de los estudiantes y profesores de la institución. Agregó que desde años atrás se han acumulado deudas del Colegio con el Conjunto que alcanzan más de cien millones28.

42. Respecto de las condiciones específicas de las instalaciones del Colegio, mencionó que existen cinco salones clausurados por representar riesgos y que la construcción o reparación es altamente peligrosa. Por esta razón, cualquier decisión administrativa encaminada a minimizar la ocurrencia de accidentes es un beneficio para la comunidad. Adicionalmente, señaló que

las obras deben ser autorizadas por el Ministerio de Cultura y realizadas por expertos en bienes de interés cultural. De tal forma, una vez presentada la aprobación se requerirá permiso a alguna de las curadurías de la ciudad, de ser el caso.

43. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático29. El IDIGER presentó un informe técnico realizado el 5 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo solicitado en el auto de decreto de pruebas. En este se menciona que desde el 2018 recomendó, en reiteradas ocasiones, restringir el uso de tres salones del costado noroccidental del bloque 3 y el corredor de acceso, y llevar a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras evaluadas.

Agregó que no se identifican cambios significativos respecto del estudio presentado anteriormente. Sin embargo, sostuvo que es posible que de no realizarse los trabajos se presenten colapsos parciales en dicho bloque. Precisó que los bloques 1 y 2 se encuentran en buen estado de conservación. Para concluir, señaló que es importante “acatar la recomendación de restricción de uso de las tres aulas y pasillo ubicados en el costado noroccidental del bloque 3: primaria, hasta tanto se garanticen las condiciones de estabilidad y funcionalidad de la zona afectada”30.

44. Respuesta de la Dirección Local de Teusaquillo31. La Dirección Local manifestó que el Colegio cumple con las condiciones requeridas, en 27 Documento 10029 del expediente. Correo de respuesta del GAN al Auto del 15 de septiembre de 2022. 28 Documento 100 del expediente, 2022091415231667, página 1.

29 Documento 10012 del expediente. Correo de respuesta del IDIGER al Auto del 15 de septiembre de 2022. 30 Estudio del 5 de septiembre del IDIGER. Página 11. 31 Informe de la Dirección Local de Teusaquillo. 11 relación con el COVID-19, para volver a la presencialidad. Sin embargo, reiteró que las situaciones que “en su momento suscitaron la acción de tutela en sede de revisión, corresponden a hechos ajenos a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. […] Por lo que las controversias objeto de la misma deben o debieron resolverse a través de los organismos de inspección, vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal quien debió p

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