CC - T410-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T410-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-410-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-410 de 2023
Referencia: T-9.310.414
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Margarita -en representación de Mar-, contra la secretaría de educación departamental de Santander y Florida.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, en el proceso de la referencia. Aclaración preliminar La Sala adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad personal de la solicitante y de su hija, la supresión de los nombres y demás [1] datos que permitan su identificación . Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la secretaría general de la Corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Durante el año 2022 la adolescente Mar cursó y aprobó el grado séptimo en la sede L de la escuela rural La Piedra del municipio de Chima, Santander, en jornada presencial a través del programa aula satélite. Para el momento de interposición de la tutela tenía 13 años.
2. En febrero de 2023, ante la incertidumbre sobre la apertura del programa aula satélite para el año lectivo 2023 por parte de la secretaría de educación departamental, Margarita -madre de Marsolicitó un cupo para su hija en Florida, que ofrece educación para adultos. Lo anterior, porque la única opción disponible para cursar el grado octavo con estudiantes de su edad es el Colegio Inmaculada Concepción (en adelante, “el Colegio”), ubicado en el casco urbano del municipio. Sin embargo, la accionante y su hija viven en la vereda La Piedra y el tiempo requerido para llegar al casco urbano es de 3 horas y 30 minutos: 3 horas caminando desde su vivienda hasta “La Chimera” que es el sitio donde se puede tomar un transporte
[2] público que en 30 minutos llegue al casco urbano .
3. A dicha solicitud respondió verbalmente una docente que en Florida solo reciben a personas mayores de 15 años, pues así está estipulado en el objeto del contrato suscrito con la secretaría de educación del departamento
[3] de Santander .
2. Solicitud de protección constitucional
[4]
4. El 15 de febrero de 2023 , Margarita, en representación de su hija Mar, solicitó la tutela de su derecho fundamental a la educación. En su opinión, este habría sido vulnerado tanto por Florida como por la secretaría de educación departamental por no permitir el ingreso de Mar a tal
[5] Instituto, excepcionando el requisito de tener 15 años . Por lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas que permitan el ingreso de su hija a [6] Florida .
3. Trámite procesal de instancia
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, admitió la tutela y vinculó a la alcaldía municipal de Chima mediante Auto de 15 de febrero
[7] [8] de 2023 . Posteriormente, en Auto de 21 de febrero de 2023 , el Juzgado vinculó al trámite al Colegio y al departamento de Santander. [9]
6. Respuesta de Florida . Mediante comunicación de 17 de febrero de 2022, el representante legal de Florida señaló que esta es una institución sin ánimo de lucro que hace parte de la pastoral social de la diócesis del Socorro y San Gil, que ha operado mediante un convenio suscrito con la Gobernación de Santander para brindar educación presencial a jóvenes y adultos rurales. Sin embargo, especificó que, para la fecha de presentación de este escrito, la secretaría de educación departamental no había dado apertura a la licitación pública para contratar dicho proceso educativo.
7. Especificó que, en todo caso, cualquiera que sea la institución educativa que gane el proceso de licitación deberá ajustarse a lo establecido
[10] en el Decreto 3011 de 1997 , según el cual la edad mínima para ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados es de 13 años para las personas “que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados” (artículo 16.1) y de 15 años para las personas “que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más” (artículo 16.2).
7.
8. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de
[11] Santander . Mediante comunicación de 21 de febrero de 2023, el secretario de educación del departamento de Santander explicó que el programa aula satélite fue creado para beneficiar a “[…] niños, niñas y jóvenes de los 82 municipios no certificados del Departamento que residen en zonas geográficas apartadas y no cuentan con los servicios necesarios como lo es el transporte, para poderse desplazar a la institución más [12] cercana” , de manera que al “[…] docente que se encuentre asignado a la Escuela Rural más cercana se le cancelan horas extras a su horario, para que en esas horas extras dicte clase mediada por la tecnología a los estudiantes que no pueden asistir a las aulas de clase de forma presencial y así ellos puedan obtener sus conocimiento[s] y derecho a la [13] educación” . Señaló que el programa se encuentra en proceso de estudio de viabilidad para la vigencia de 2023 y que el propósito es retomarlo en el mes de marzo de la misma vigencia.
9. También informó que el Colegio elevó a su despacho una solicitud para
[14] la apertura de la posprimaria en la sede Escuela Rural de La Piedra a la cual dio respuesta el 16 de febrero en escrito en el que indicó que, para ofrecer los cursos de posprimaria, se debe allegar una serie de documentos y presentarlos ante la secretaría de educación departamental quien determinaría la viabilidad de esa oferta educativa.
10. Para fundamentar la imposibilidad de que Mar fuera recibida en Florida para cursar el grado octavo, sostuvo que el numeral 2 del artículo
[15]
2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 establece que los destinatarios de la educación básica formal para adultos son “[l]as personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.
11. Finalmente, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó ser desvinculada del proceso.
[16]
12. Respuesta del Colegio Integrado Inmaculada Concepción . En comunicación de 22 de febrero de 2023, el rector del Colegio respondió el cuestionario formulado por el juez de instancia en Auto de 21 de febrero, así: ¿Qué sucedió con el “El programa de Aula Satélite en la sede La Piedra del Colegio programa especial Integrado Inmaculada Concepción de Chima - Santander, es una denominado Aula Satélite alternativa flexible para la prestación del servicio educativo en que prestaba la Institución los niveles de sexto a noveno, el cual se ejecuta por parte del Colegio Integrado docente titular de la sede, fuera de su horario laboral, mediante el Inmaculada Concepción - pago de horas extra, previa autorización para cada anualidad por COINCO? parte de la Secretaría de Educación de Santander. Dado que a la fecha por parte de la mencionada Secretaría no se ha generado la autorización para la asignación de horas extra este servicio no se
[17] está prestando” . ¿En la actualidad el “No, como se mencionó anteriormente, el programa en la Programa se encuentra actualidad no está operando en tanto que no se ha autorizado por
presentado sus servicios? parte del ente nominador las horas extra para el docente Alvaro [18] Tarazona Jerez, titular de la sede La Piedra” . ¿Va a funcionar el “En la actualidad no se ha notificado a la institución acerca de la Programa para el año [19] continuidad del programa” . 2023?
Fuente: elaboración propia con información del expediente
13. Así mismo, opinó que la modalidad más adecuada para la prestación eficiente del servicio público de educación es a través de la posprimaria, pues ello evitaría el retraso en el inicio del año escolar al no estar sujeta a la autorización, por parte del nominador, de las horas extras de un docente.
Informó que, al momento de la respuesta, estaba reuniendo la documentación requerida por la secretaría de educación departamental para autorizar la oferta de dicho servicio en la sede La Piedra. [20]
14. Respuesta de la Alcaldía de Chima . Mediante comunicación de 23 de febrero de 2023, el apoderado del municipio de Chima manifestó no tener el deber de pronunciarse sobre el asunto por no ser parte en el proceso; no obstante, señaló que la entidad estará atenta a las decisiones que se adopten.
4. Decisión judicial objeto de revisión
15. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander negó el amparo. Por un lado, sostuvo que de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013 el requisito de tener 15 años de edad para ingresar a la educación de adultos tiene fundamento en el criterio de adaptabilidad del derecho a la educación en tanto los niños y los adultos
deben recibir una educación diferenciada.
16. Por otro lado, sostuvo que tampoco hay vulneración del derecho a la educación de la adolescente puesto que sí existe una oferta adecuada e idónea de formación para su edad, en tanto Mar puede matricularse para cursar el grado octavo en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima.
17. En todo caso, dado que al momento de proferir la sentencia se encontraba en proceso de estudio de viabilidad del programa aula satélite para el año 2023, exhortó a la secretaría de educación departamental y al Colegio a que “en caso de que se contrate el programa de Aula Satélite se
[21] realicen los trámites pertinentes para dar cupo a la menor Mar” .
18. No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.
5. Actuaciones en sede de revisión
19. En Auto de 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión por el criterio de “urgencia de proteger un
[22] derecho fundamental” y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión.
20. Con el fin de puntualizar algunos de los hechos que sirvieron de fundamento a esta acción, y en particular, de conocer si Mar ya está escolarizada, el despacho estableció comunicación telefónica con la
[23] accionante . Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”.
21. En el diálogo se pudieron constatar varios aspectos cruciales para el caso. Primero, que la adolescente ya se encuentra escolarizada en el grado octavo a través del programa de aula satélite que inició a finales del mes de marzo de 2023 y por el cual asiste a clases todos los días entre las 13:00 y las 16:30 en la misma vereda en la que reside. Explica la accionante que se encuentra muy satisfecha con la educación que recibe su hija a través del programa, al punto de manifestar que su hija “hasta el momento está
[24] perfectamente” .
22. Segundo, que las opciones que tienen los niños, niñas y adolescentes de la vereda para estudiar después del grado quinto son: (i) el programa aula satélite en la misma vereda con asistencia diaria, pero que presenta dificultades de contratación año tras año; (ii) Florida, que es un plantel que ofrece educación de adultos, que está ubicado en el casco urbano del municipio de Chima a una distancia de 90 minutos en carro cada trayecto
(cuando se cuenta con el servicio particular de carro) o más de 3 horas cada trayecto (cuando se debe caminar y tomar el transporte público) y que ofrece clase solo los domingos; (iii) el Colegio, el cual también está ubicado en el casco urbano del municipio y al que los estudiantes asisten todos los días.
23. Tercero, que según su conocimiento, no es posible que se desarrolle el programa de posprimaria en la vereda porque hay muy pocos estudiantes que requieren escolarizarse en ese nivel educativo.
24. Cuarto, que dado que no parece factible que se implemente la posprimaria, la mejor opción para su hija es el aula satélite, debido a la cercanía y a que estudia diariamente. Cuando se le preguntó si el aula satélite es la mejor opción, Margarita respondió: “Sí señora porque pues, igual, yo siempre he dicho en todas las reuniones y le he dicho al rector y he hablado de que el niño que quiera ser inteligente y el niño que quiera aprender, así sea una hora o dos horas de clase, pero aprende, pero en ese caso, pues claro, el aula satélite por lo que siempre estudian varias horas y
[25] todos los días, ella como que está avanzando más en su ciclo escolar” .
25. Finalmente, que si cesa la oferta del aula satélite en la vereda, ella no está en capacidad de llevar a su hija todos los días al Colegio por estar ubicado en el casco urbano, por lo que insistiría en que la reciban en Florida porque a pesar de que también queda en el casco urbano, sólo hay clases los domingos y ese día sí puede acompañar a su hija durante el recorrido.
[26]
26. Mediante Auto de 5 de julio de 2023 el magistrado ponente ordenó incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el 29 de junio de 2023 y ordenó correr traslado a las partes por 3 días para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre la misma.
[27]
27. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna , por lo tanto, la Sala aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
29. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó, en nombre de su hija, la protección del derecho fundamental a la educación que consideró vulnerado por parte de Florida y de la secretaría de educación del Departamento de Santander, al negarle su inscripción en este instituto por incumplir los requisitos para acceder a la educación de adultos.
Es importante aclarar que si bien Florida negó el ingreso, la secretaría de educación es llamada al proceso también por esta razón, debido a que es la entidad pública que destina los recursos para que tenga lugar esta oferta educativa. Por lo anterior, la accionante solicitó ordenar a las demandadas exceptuar el requisito de tener 15 años de edad para ingresar a Florida.
30. El Juez Promiscuo Municipal de Chima, Santander, negó el amparo por encontrar que ninguna de las entidades accionadas y vinculadas vulneró el derecho a la educación de la adolescente, pues la negativa para la inscripción en Florida obedece a razones legales y, en todo caso, porque puede inscribirse en el Colegio para cursar el grado octavo con estudiantes de su edad.
31. En sede de revisión la accionante informó que su hija ya está cursando el año lectivo en la modalidad de aula satélite, pero advirtió que, en caso de
cesar la oferta en dicha modalidad, insistiría en que la reciban en el plantel [28] para adultos .
32. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, que negó el amparo, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deba ser revocado, determinará si los accionados vulneraron el derecho a la educación de Mar al negarle el ingreso a la educación de adultos por incumplir el requisito de la edad a pesar de que en la vereda donde reside no existe otra oferta para su nivel educativo.
33. Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada no está ajustada a derecho y debe ser revocada, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la educación de adultos y sobre los componentes del derecho a la educación en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el análisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, dará (5) solución al caso concreto. Al efecto, (5.1.) explicará las razones por las que no hay carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (5.2.) se referirá a las facultades ultra petita del juez de tutela en este caso; (5.3.) determinará las órdenes a impartir, y (5.4.) explicará la necesidad de conceder las órdenes con efectos inter comunis.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 3.1.Legitimación en la causa por activa
34. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
35. En este caso, la accionante Margarita actúa en calidad de representante
[29] legal de su hija Mar con base en el artículo 306 del Código Civil , según se acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece [30] como su madre . De esta manera, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación por activa, según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimación de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales [31] de sus hijos . 3.2.Legitimación en la causa por pasiva
36. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
37. En el caso objeto de análisis la secretaría de educación departamental de Santander está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso dado que es una autoridad de naturaleza pública que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto Ley
[32] 2591 de 1991 , es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela. En el caso concreto, esta entidad es la que suscribe el convenio con [33] Florida para ofrecer educación de adultos en el municipio de Chima y [34] es la entidad encargada de desarrollar el programa de aula satélite .
38. Así mismo, según informó Florida al juez de instancia, una de las razones por las cuales no puede matricular a Mar para recibir los servicios educativos que presta, es que “el Departamento no reconocerá el valor correspondiente a aquellos estudiantes que ingresen al programa
[35] desconociendo el requisito de edad reglamentaria” . Se deriva de esto que la negativa de la matrícula también puede ser por causa de las políticas de la secretaría de educación departamental, lo que hace necesaria su comparecencia al proceso.
39. Florida está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso puesto que es una institución sin ánimo de lucro que desarrolla el servicio público de educación a través de un convenio con la Gobernación de Santander y es el instituto que directamente niega el ingreso a Mar, de manera que tiene la aptitud legal para cumplir las eventuales órdenes que dicte el juez. De este modo, es claro que este instituto queda comprendido por la regla de procedencia establecida en el artículo 42 del Decreto Ley
[36] 2591 de 1991 .
40. La Sala debe aclarar que, según lo narrado en la acción de tutela, la negativa de matricular a Mar en Florida se le dio a la accionante en una conversación de la que no hay documento soporte. Sin embargo, tanto Florida como la secretaría de educación departamental asumieron estos hechos como ciertos en las respuestas al juez de instancia, al punto que ratificaron esa negativa de inscripción en lugar de negar la existencia de la conversación o de negar la vinculación al instituto de la profesora que dio la respuesta. Por lo anterior, la Sala asume como parte de los hechos probados que a Mar le negaron la inscripción en Florida.
41. Respecto de las entidades vinculadas por el juez de instancia, la Sala encuentra que la alcaldía de Chima, municipio al que pertenece la vereda La Piedra en la cual residen la accionante y su hija, tiene legitimación en la causa por pasiva ya que, si bien no aporta recursos a Florida ni al programa
[37] de aula satélite, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 , es la competente para “[…] organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la [38] Ley 60 de 1993”. Y, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 (que derogó la Ley 60 de 1993), son competencias de los municipios no
certificados “[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad” (numeral 8.1).
42. Adicional a lo anterior y, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.3 del
[39] Decreto 1075 de 2015 , “[e]l municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones”.
43. El Colegio es una institución educativa oficial, ubicada en el perímetro urbano del municipio de Chima, Santander, que ofrece los niveles educativos de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media y que tiene diferentes sedes rurales, entre ellas la sede La Piedra en la cual solo
[40] ofrece el nivel de básica primaria bajo el modelo de escuela nueva . Al ser la escuela rural más cercana, sus docentes son los que participan del programa aula satélite que, tal como lo explicó la secretaría de educación departamental en sede de instancia, consiste en el pago de horas extras para que acompañen el proceso formativo de los estudiantes que no pueden asistir a la sede principal o para quienes, como en el caso de los que residen en la vereda La Piedra, no tienen una oferta de posprimaria.
44. Dado que este colegio no tiene relación alguna con la oferta de educación de adultos ni autorización para ofrecer posprimaria en la vereda, la Sala encuentra que carece de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de aptitud legal para responder a las pretensiones de la accionante.
Sin embargo, se mantendrá vinculado al proceso en calidad de tercero con [41] interés ya que, según información del expediente , presentó solicitud de apertura de la posprimaria en la sede escuela rural La Piedra, en respuesta de la cual la secretaría de educación departamental le indicó el procedimiento a seguir y las condiciones que deben cumplirse para habilitar o autorizar modificaciones en establecimientos educativos oficiales, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015.
45. Así mismo, en respuesta en sede de instancia, el rector del Colegio informó que: “Finalmente, es apropiado indicar que la presentación [sic] del servicio en los niveles de Sexto a Noveno en la Sede La Piedra, pudiese garantizarse de forma más eficiente mediante la modalidad de Postprimaria, para la que se requeriría un docente más y así evitar que año tras año, el servicio educativo se deje de prestar por el trámite administrativo que requiere la asignación de horas extra al inicio del año escolar. En este sentido, la rectoría de la institución solicitó a la Secretaría de Educación generar una Postprimaria en la mencionada sede, cuya petición fue respondida el pasado 16 de febrero con el listado de requisitos, los cuales se están recopilando con la mayor celeridad posible para finalmente lograr este
[42] propósito” .
46. Por lo anterior, la Sala advierte que la presencia del Colegio en el proceso de tutela es necesaria toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan directamente dada su relación con el programa de aula satélite y por ser la única institución educativa que presta sus servicios en la vereda La Piedra. Por esta última razón, se le vincula al presente
[43] proceso en calidad de tercero con interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.3.Inmediatez
47. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se
[44] determine su improcedencia .
48. En el presente asunto, según se narra en la acción de tutela, la negativa de Florida de recibir a la interesada como estudiante fue en el mes de febrero de 2023 (no se especifica la fecha) y la acción de tutela se interpuso el 15 de febrero de 2023. Así, se entiende cumplido el requisito de inmediatez porque habrían transcurrido solo algunos días desde el hecho presuntamente vulnerador del derecho a la educación y la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
3.4.Subsidiariedad
49. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto;
o cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
50. En este caso, se cumple el requisito de subsidiariedad ya que: (i) la tutela pretende que se permita la matrícula de una adolescente de 13 años en un instituto de educación de adultos en los términos del Decreto 1075 de
2015. Lo anterior quiere decir que a través de la tutela se enjuicia la postura de Florida de no excepcionar este requisito, puesto que con ello se pone en riesgo el goce del derecho a la educación. Frente a esta pretensión, no hay otro mecanismo de defensa judicial disponible. 51. (ii) Como se señaló, la tutela se interpuso en febrero de 2023, cuando el año escolar ya estaba avanzado, de modo que la necesidad de resolver la situación escolar de la adolescente configuraba una situación urgente que habilita la competencia del juez constitucional por el riesgo inminente de quedar desescolarizada si Florida no aceptaba darle un cupo. 52. (iii) Se trata de un caso en el cual se someten a discusión las medidas para proteger el derecho a la educación de una adolescente que, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional y frente a la cual las autoridades, incluido el juez, tienen un mandato de garantía de su interés
[45] superior. En casos similares al que ahora se estudia , la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, específicamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educación de adultos por no cumplir con el requisito de la
edad. Esas decisiones se han basado en la protección especial de estos sujetos y en la consideración de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas y familias habitantes de la ruralidad.
4. La decisión revisada será revocada por no estar ajustada a derecho
53. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander negó el amparo solicitado por ausencia de vulneración del derecho a la educación aduciendo dos argumentos: en primer lugar, porque de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013, el requisito de tener 15 años de edad para ingresar a la educación de adultos tiene fundamento en el criterio de adaptabilidad del derecho a la educación en tanto los niños y los adultos deben recibir una educación diferenciada. En segundo lugar, porque sí existe una oferta adecuada e idónea de formación para su edad, en tanto Mar puede matricularse en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima para cursar el grado octavo.
54. La Sala se aparta de las anteriores conclusiones: (i) si bien Florida, efectivamente, adujo una razón objetiva para negar el cupo solicitado consistente en la imposibilidad de exceptuar el requisito de edad para la asignación del cupo escolar, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas excepciones a esta imposibilidad general que no tuvo en cuenta el juez en su motivación p
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