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CC-T411-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T411-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-411/95 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA El criterio con que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo que indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio donde vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra; razón por la cual esta Corte definió como competente para resolver, al Juez de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso. DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN NOMBREMérito Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede

considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARNaturaleza El derecho a la intimidad es un derecho personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARInformación comercial aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad económica concebida como de interés público. Para precisar, las actividades entendidas como de interés público son aquellas que hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las

relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad la divulgación de la situación financiera o crediticia de una persona dentro del término de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer mediante canales o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión son aquellos que permiten un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un interés cierto y legítimo en ese tipo de información. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Base de datos La información que en las Bases de Datos se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Deudor

moroso/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso Tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era

violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella." JUSTICIA POR PROPIA MANO Quien actúa mediante procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico. No se puede recurrir a la presión en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento por parte de los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos se presiona al deudor para que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Aviso en prensa/INDEFENSION-Deudor moroso La accionante sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario de mayor circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por

esa reiterada actuación sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora. Resulta evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales muy poderosos para esgrimir su situación, que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicación. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad La publicación de avisos pagados por terceros en la prensa, cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ningún modo al medio informativo. Sin embargo, si la información desconoce esos principios, "y afecta en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente", en razón al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. DERECHO A LA HONRA-Aviso en prensa No ha habido violación alguna del derecho a la honra de la accionante, teniendo en cuenta que el contenido reseñado en los avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ella. El derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien lo alega, fundamentado en un estricto cumplimiento de los deberes con el prójimo y respecto de si mismo, ya que la

veracidad afecta el calificativo de este derecho. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Aviso en prensa La presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema que motivó esta tutela: un aviso de citación a pagar una deuda. Este tema, no es exclusivo de la solicitante; no es de la reserva de ella consigo misma, ni tiene que ver con las relaciones de la peticionaria con su familia. Obedece a relaciones de índole comercial que escapan entonces a la protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva donde la persona solo comparte tal espacio con un núcleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta razón, la veracidad de la información no deshace el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la opinión pública. Pero en presente caso, no se afecta la intimidad dentro del contexto señalado. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Aviso en prensa Manifestar públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho fundamental de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado, precisamente porque la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la peticionaria. La divulgación de la condición comercial de una persona, cuando no obedece a

razones legales o a un interés claro de orden público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa y su apoderado, vulneraron claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para el cobro de una deuda comercial. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias La explicación para distinguir el buen nombre de la honra se da especialmente en la dimensión donde es útil el concepto de buen nombre: en las relaciones comerciales, desde que no estén dentro de las actividades del art. 335 de la constitución política. Todo lo demás queda bajo la protección de la honra. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Vía ordinaria La accionante posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción civil ordinaria. La vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado para obtener la indemnización de perjuicios.

REF: EXPEDIENTE No T-49272

ACTOR: Rosa Eugenia Serpa Rueda.

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bucaramanga.

TEMAS: - Derecho al Buen Nombre. - Derecho a la intimidad y su relación con la Información comercial. - Competencia para indemnización de perjuicios.

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Santa Fé de Bogotá, D.C trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T49272, cuyo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. I ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Carta Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela T49272, que fue asignada por reparto a la presente Sala de Revisión. Una vez estudiada la acción de la referencia, esta Sala de la Corte Constitucional profirió auto el 21 de marzo de 1995, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia ante el Juez 7o Civil del Circuito de Cali y ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por vicios de competencia. Se estimó que el lugar de la violación o amenaza del derecho al buen nombre y a la honra alegados por la accionante, ocurrió en la ciudad de Bucaramanga y no en Cali, como había considerado equivocadamente el Juez 5o Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió conocer inicialmente de la presente acción

y quien por razones de competencia, remitió el expediente a Cali. En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se devolvió el expediente al Juez 5o Civil del Circuito de Bucaramanga, para que ante tal despacho se surtieran de nuevo los trámites de notificación a los intervinientes, resolución del proceso en primera instancia y tramitación de la impugnación si era del caso, tal como se ordenó en el auto del 21 de marzo de 1995. Agotadas las diligencias anteriores ante el Juez 5o Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, regresó el expediente a esta Sala de Revisión para definir la tutela objeto de revisión.

1. SOLICITUD La señora Rosa Eugenia Serpa de Rueda presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, acción de tutela contra la Fábrica de Ropa el As y contra el apoderado de la misma, doctor Carlos Martinez Mantilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad familiar y personal, a la honra, al debido proceso y al juez natural, con base en los siguientes hechos: a) La accionante contrajo una deuda con la Fábrica de Ropa el As por concepto de suministro de mercancías, que asciende a la suma de $ 1.455.244 pesos, garantizados mediante las facturas cambiarias No 1930 del 16 de junio de 1993 por valor de $854.525 pesos; No 1940 del 16 de junio del mismo año, por $ 466.169 pesos y la número 2012 del 1o de julio de 1993 por $

134.550 pesos; facturas que no habían sido canceladas al presentarse la tutela. b) Manifiesta que por dificultades económicas, no ha podido cumplir las obligaciones contraídas, pero ha estado dispuesta a hacerlo en la medida de sus capacidades, a pesar de que el acreedor se ha mostrado intransigente en concertar fórmulas de pago. c) Sostiene que presumiblemente, con el objeto de enlodar el nombre de su familia o el de su hermano Horacio Serpa, la empresa demandada incurrió en constreñimiento público para obligarla a realizar el pago de la deuda, teniendo en cuenta que adelantó en forma arbitraria en tres oportunidades - los días 3, 17, y 31 de julio de 1994-, la publicación de avisos resaltados en el periódico el Tiempo, que presentan el siguiente contenido: "ROSA EUGENIA SERPA DUARTE Favor presentarse a pagar deuda pendiente Fábrica de Ropa el As donde el doctor

CARLOS MARTINEZ MANTILLA, carrera 12

No 34 - 47, Oficina 506, Tel. 30 - 71 - 61, Bucaramanga". d) A juicio de la petente la circunstancia mencionada la coloca en evidente situación de indefensión, ya que ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías que consagra el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos a la intimidad familiar y propia, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. e) Solicita que se le conceda la acción de tutela respecto a sus derechos constitucionales lesionados; que se ordene en abstracto, la indemnización del

daño que le ha sido causado por los accionados, y que se compulsen copias con destino a la autoridad competente, para que se investigue la violación de la ley 23 de 1991. En el expediente de Tutela obran como pruebas: -Los textos publicados en el periódico el Tiempo los días 3, 17 y 31 de julio de 1994. -Las copias de las facturas cambiarias firmadas, y de las remesas terrestres de entrega de las mercancías. -Copia de la orden de publicación nacional del aviso clasificado en el diario el Tiempo, adelantada por el representante legal de la fábrica de el As, Dr. Simón Seselovsky. -Base de Datos de Acolmoda, en donde figura la demandante. -Testimonios de la parte demandada.

2. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES Correspondió el conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado 5o Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del 12 de agosto de 1994, decidió abstenerse de proseguir con el estudio de tal acción, en razón de la competencia. En efecto, señaló el fallador, que de acuerdo con el primer inciso del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención, "los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud". Sostuvo, por consiguiente, que no era competente para seguir examinando ésta acción, teniendo en cuenta que la violación que se pregona ocurrió "en la ciudad de Cali, donde el representante de la persona jurídica acreedora, elaboró y mandó publicar el aviso que aparece en las

ediciones del 3, 17 y 31 de julio de 1994". El expediente fue enviado entonces, a los juzgados correspondientes en Cali, y por reparto, fue asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien avocó conocimiento. Dentro del término, la apoderada judicial de la sociedad Fábrica de Ropa el As Ltda, presentó memorial explicando la forma en que la tutelante, Rosa Eugenia Serpa, respaldó sus compromisos con la empresa, mediante tres cheques del Banco Unión Colombiano que no fueron pagados al cobro por insuficiencia de fondos. Manifiesta, que insistentemente se le solicitó a la demandante la cancelación de los valores debidos "mediante llamadas telefónicas y requerimientos, a la única dirección conocida de la Señora"; situación que obligó a la empresa, ante el silencio de la accionante, a conferirle poder al Dr. Carlos Martínez Mantilla para que por los trámites del proceso ejecutivo, obtuviera el cobro del crédito; proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4o Civil Municipal de Bucaramanga ". Sin embargo, precisa la apoderada, que al llegar a la fecha del secuestro de bienes se descubrió que la "deudora había cerrado el lugar de trabajo, pues en dicho lugar se encontraba otra persona con otro establecimiento de comercio y la ejecutada no había dejado tras de sí información alguna de su ubicación; simplemente al parecer se había trasladado a otra ciudad a vivir y a trabajar". En consecuencia, explica que el único mecanismo que les restaba para poder determinar la ubicación exacta de la demandante era la publicación de un aviso, como el que se divulgó, para determinar el paradero

de la misma. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 1994, el juzgado 7o Civil del Circuito de Cali, CONCEDIÓ la tutela solicitada, argumentando violación a la reputación de la peticionaria, tanto en el aspecto genérico del buen nombre, como en el específico de la honra pues "el derecho subjetivo que posee al acreedor, tiene como límites los procedimientos legales para lograr la efectividad de los mismos", razón por la cual cualquier "otro mecanismo que exceda el campo de la privacidad, pone en tela de juicio la credibilidad del individuo vulnerando el derecho al buen nombre, pues la administración de justicia está en manos del Estado y por lo tanto no se puede avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada". La apoderada de la Fábrica de Ropa el As, IMPUGNÓ la sentencia de Primera Instancia, por estimar que el "hecho de manifestar ante particulares o ante entidades públicas situaciones comerciales que no están basadas en hechos falsos, que responden a un criterio objetivo y corresponden de manera precisa a los hechos, se deben tener como una información exacta que en ninguna manera vulnera los derechos al honor y al buen nombre". Cuestiona igualmente la decisión, al señalar que "de este modo abusa de la acción de tutela quien desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que pugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción : la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae". El Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el dieciséis (16) de

septiembre de 1994, REVOCÓ el fallo del juez A-Quo, por considerar que no hay vulneración al buen nombre o a la honra, teniendo en cuenta que éstos derechos no son gratuitos, sino que se goza de ellos en virtud del mérito. Según el Tribunal, el aviso como tal no contiene juicios injuriosos ni escandalosos que permitan afirmar la existencia de un verdadero daño a la reputación de la persona. Tampoco, concluye, hay un ejercicio de la justicia por la vía privada, porque dentro de los procesos jurídicos hay mecanismos de emplazamiento similares a la citación adelantada por los demandados. Una vez revisado el presente expediente por ésta Sala de la Corte Constitucional, según ya se dijo, decidió declarar la NULIDAD de todo lo actuado en primera y segunda instancia en Cali, en razón a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de esa ciudad para conocer la presente acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio con que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo que indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento, tal como ocurrió con el Juez 5 Civil de Circuito de Bucaramanga, quien recibió inicialmente el presente expediente. Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho al buen nombre o intimidad ocurre

precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio donde vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra; razón por la cual esta Corte definió como competente para resolver, al Juez 5 Civil de Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la impugnación, si era del caso. Así, mediante sentencia de abril veintisiete (27) de 1995, el Juez 5o Civil de Circuito de Bucaramanga CONCEDIÓ la acción de tutela de la referencia, por considerar que la publicación de los avisos mencionados "conlleva un constreñimiento público inaceptable que vulnera el buen nombre de la actora", teniendo en cuenta que el derecho subjetivo que tiene el acreedor para el cobro, tiene como límite los mecanismos legales expresamente señalados en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se condena a indemnización de perjuicios a la empresa accionada ni al abogado Carlos Martínez Mantilla, porque no se pudo constatar una “causación” real del daño emergente, tal como lo exige el art. 25 del decreto 2591 de 1991. Luego de la IMPUGNACIÓN presentada por el Dr. Carlos Martínez Mantilla en su propio nombre y como apoderado de la firma "el As Ltda” en contra de

la decisión anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió, mediante sentencia del doce (12) de mayo de 1995, REVOCAR el fallo del juez AQuo por considerar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante goza de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como es la posibilidad de obtener a través de un proceso por responsabilidad extracontractual, el pago de la indemnización que le corresponde por el daño causado. Considera que la situación aquí descrita, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho de quien puede perseguir el cobro de sumas adeudadas, pero concluye que no existe violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Serpa porque lo que se predica de ella es verdadero.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. De la competencia.

Resulta competente esta Sala de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 numeral 2o y 241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 2o, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 . Su examen se hace en virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación. El presente caso exige puntualizar aspectos ampliamente debatidos por esta Corte en materia de derechos al buen nombre, honra e intimidad; su protección y su relación con las publicaciones adelantadas por el apoderado y representante de la Fábrica de Ropa el As, considerando la

existencia de múltiples criterios de interpretación que se han plasmado en los fallos judiciales anteriormente descritos. En consecuencia se procede a resolver según las siguientes consideraciones.

2. Del derecho a la honra.

La Constitución Política Colombiana en su artículo 2o inciso 2o reconoce que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades". El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la Honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Al respecto, los artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 del 26 de diciembre de 1968, y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran también el derecho a la honra; lo que les otorga, debido a su carácter de tratados prevalentes a nivel interno, la condición de criterios de interpretación de derechos fundamentales en virtud del artículo 93 de la Carta Magna.1 Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por

el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo.2

3. Del derecho al buen nombre.

La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por él. 1 Fuera de las anteriores consideraciones, la protección de la honra también se manifiesta internamente en los artículos 313 a 322 de nuestro Código Penal, que consagran como punibles los delitos de injuria y de calumnia. Se entiende por injuria, toda expresión que busque imprimir deshonra, desprestigio o desprecio en

contra de una persona, con el fin de desacreditar su buena reputación o valoración social, siempre y cuando el hecho al que se refiera el agravio no sea esencialmente punible. De ser así, nos encontraríamos preferentemente ante un delito de calumnia, definido generalmente como la falsa imputación en contra de un tercero de la comisión de un delito o contravención, que somete al sujeto que la sufre no solo a la censura pública sino a la investigación y acción de autoridades competentes. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C063 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".3 Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protección legal. Son atentados al derecho al buen nombre ent

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