CC-T411-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T411-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-411/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación grave del interés colectivo INDEFENSION-Amenaza caida de viviendas ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto EXPEDIENTE DE TUTELA-Posibilidad de reabrirse si las obras no se realizan a satisfacción MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnización de perjuicios causados a propietarios de inmuebles LIBERTAD DE EXPRESION-Cláusula contractual que prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad de inmuebles adquiridos/ABUSO DEL DERECHO-Cláusula contractual que prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad de inmuebles adquiridos Referencia. Expediente T202409
Actores: Danilo Trujillo Betancurt Y Otros
Demandado: Constructora Colmena S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Octava de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Danilo Trujillo Betancurt, Fernando Saldaña, Martha Yury Garcia Lopez, Margarita Aldana Escobar, Maria Gladys Hernandez, Teresa Toro Garcia, Yesid Ochoa Valderrama, Herlinda Montoya Romero, Sandra Baquero Castro, Maria Ivonne Mesa, Maria Del Pilar Alvarez, Alba Linares Rodriguez, Ernesto
Castillo Hernandez, Luis Orlando Melo Vargas, Maria Esther Alvarado, Alcira Morera Montenegro, Didima Contreras Torres, Martha Lucia Arias Parra, Campo Elias Arias Parra, Dulis Y. Ortíz Umaña, Martha Cecilia Castro Torres, Elcira Gasca, Olga Marlen Rojas, Ana Elia Padilla Padilla, Hugo Armando Duarte Cruz, Demetrio Enrique Rodriguez, Olga Maria Aparicio Leon, María Mireya Galindo Cuervo, Luis Francisco Romero Ballesteros, Ricardo Herrera Ramos, María Cristina Vargas Castañeda, Ricardo Pulido Ramírez, Luz Angela Chavez Vargas, Julio Cesar Rodriguez Rivera, Jesus Armando Angel Sierra, Maritza Diaz Llanes, Edgar Augusto Moreno Campos, Margarita Martinez De Castillo, Luz Marina Moreno Robayo, Leovigildo Rodriguez Malagon, Feliciano Sanabria Mendoza, Ana Lucy Paloma Sierra, Sofia Bahamon Lugo, Rosalia Rodriguez Otalora, Diana Maria Herrera Ramos, Maria Emilse Aldana Bustos, Blanca Cecilia Cante Rozo, Maria Yolanda Hernandez, Jesus Maria Hurtado Sotelo, Maria Doris Martinez Paez, Aracely Puin Suarez, Luz Stella Vargas Rojas, Angelmira Rodriguez Rincon, Delcy Cristina Parra Perez, Otilia Icopo Walles, Alvaro Bernal Cabra, Luz Marina Patiño, Rosalba Diaz Buitrago, Esther Virgelina Combita, Lilia Yaneth Bravo Castro, Mary Luz Acevedo Bolaños, Dagoberto Garzon Buitrago, Gladys Niño Pulido, Luis Oswaldo Cortes Rodas, Maria A. Nieto Agudelo, Luz Angela Beltran, Jofre Quiroga Diaz, Clara Ines Hernandez, Victor Orlando Saiz Galindo Y Jose Miguel Suarez Patiño contra COLMENA
CONSTRUCTORA S.A., por supuestas acciones y omisiones que le atribuyen a dicha empresa, las cuales, en su concepto, ocasionaron la vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad de expresión y a la vivienda digna, consagrados como tales en los artículos 11, 12, 20 y 51 de la C.P.
I. ANTECEDENTES LA PRETENSION Y LOS HECHOS Los accionantes, setenta en total, adquirieron vivienda de interés social a través de la CONSTRUCTORA COLMENA S.A., empresa que les vendió casas de habitación ubicadas en la Urbanización Ciudadela Parque de la Roca, ubicada al sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Al efecto, cada uno de ellos celebró el correspondiente contrato de compra-venta, en los cuales la demandada incluyó, entre otras, las siguientes cláusulas : “ CLÁUSULA TERCERA. Obligaciones especiales del Prometiente
Vendedor. “ (...) “ 3.8. Responsabilidad : EL Prometiente Vendedor será responsable si el (los) inmueble (s) perecen o amenaza (n) ruina en todo o en parte de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Código de Comercio. “CLAUSULA CUARTA. Obligaciones Especiales de los Pometientes Compradores. “(...)” “4.17 Obstaculizaciones : Los Prometientes Compradores incondicionalmente se obligan a abstenerse de efectuar actos tales como obstaculización de la entrada de personas al proyecto, fijación, exhibición o circulación de pancartas, avisos, afiches, carteles, escritos,
volantes, cartas, o circulares que indiquen, expresen o sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o de dotaciones defectuosas o deficientes, o que el Prometiente vendedor lo ha engañado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad respecto de las características generales o específicas del mismo y de las condiciones previstas en los respectivos contratos de promesa de compra-venta o en la publicidad y propaganda que se haya hecho por parte del Prometiente vendedor para el proyecto. El incumplimiento del deber aquí estipulado le acarreará al Prometiente comprador y a favor del Prometiente vendedor, el pago de una multa equivalente a mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal. Queda claramente entendido que las obligaciones establecidas en el presente literal no impiden, ni limitan, ni coartan los derechos del Prometiente comprador para reclamar, exigir y requerir el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Prometiente Vendedor.” En julio de 1998, ya entregados los inmuebles correspondientes a las manzanas 32 y 33, sus habitantes y los vecinos empezaron a evidenciar grave deterioro en las construcciones, grietas, deslizamientos, avería de las tuberías de agua y gas, amenaza de derrumbamiento, etc., de lo cual dieron aviso escrito e inmediato a la Junta de Acción de Comunal, autorizándola para que “...procediera contra Colmena e hiciera valer sus derechos...”1 Dichos reclamos, dicen ellos, se extendieron por más de un año y a pesar de
que la constructora atendió varias reuniones con los afectados y los vecinos, ésta nunca brindó soluciones concretas y definitivas, limitándose a pañetar algunas grietas y a resanar algunas paredes, lo que implicó que los habitantes de las mismas siguieran sometidos a un grave e inminente riesgo para sus vidas y su integridad física, pues en cualquier momento sus casas se podían venir abajo. Ese riesgo fue corroborado por la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, instancia que atendió el llamado de la comunidad y realizó una visita técnica, cuyo resultado, consignado en el Diagnóstico No. 484 de 23 de septiembre de 1998, indica que se trata de una “...zona de alto riego, de precarias condiciones de estabilidad...”, fenómeno al parecer ocasionado porque no se efectúo “...una exploración adecuada del subsuelo debido a la heterogeneidad de los depósitos”, no obstante que el Departamento Distrital de Planeación, al otorgar la respectiva licencia de construcción, la No. 099 del 13 de enero de 1995, advirtió sobre la necesidad de realizar tales estudios. 1 Ver comunicación suscrita por los habitantes de la ciudadela, acompañada de firmas, folios 219 a 225 del Expediente. Consideran los demandantes, que dada la situación que afecta sus viviendas y las cláusulas transcritas de sus respectivos contratos con la constructora demandada, dicha empresa está amenazando en forma grave sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la vivienda digna, pues sus casas en cualquier momento se pueden derrumbar, y que ha violado
efectivamente su derecho a la libre expresión, al pretender impedirles, so pena de una gravosa multa, que expresen e informen a la comunidad sobre los daños que afectan sus viviendas, originados en su negligencia y renuencia a solucionar los problemas que los afectan. Por lo anterior, vía tutela solicitaron al Juez Constitucional, primero tutelar su derecho a la libre expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, declarando sin efecto ni valor la cláusula 4.17 de los respectivos contratos de compraventa, y segundo, proteger sus derechos fundamentales a la vida, artículo 11 C.P., a la integridad física y moral, artículo 12 C.P., y a la vivienda digna, artículo 51 C.P., amenazados según ellos por la demandada, al venderles casas construidas sobre un terreno del “alto riesgo por remoción de masas”, por lo que piden que se le ordene a la constructora, “...la reubicación definitiva e inmediata de todos y cada uno de los accionantes en casas de la urbanización que no presenten riesgos, en condiciones similares de ubicación y espacio” ; así mismo, que se le ordene pagar a todos y cada uno de los afectados los perjuicios causados, conforme sean tasados pericialmente.”
II. FALLOS QUE SE REVISAN
Primera Instancia. Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, le correspondió conocer en primera instancia del proceso de tutela de la referencia ; dicho despacho, a través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 1998, previa la práctica de algunas pruebas2, decidió negar el amparo solicitado por los
accionantes, por los motivos que se resumen a continuación : En primer lugar, señala el a-quo que no obstante que la acción se dirige contra un particular, en el caso concreto la misma es procedente, dada la actividad que la empresa demandada desarrolla, “...edificar viviendas de interés social en zonas de alto riesgo, [por lo que] resulta evidente que su conducta coloca a los adquirientes de vivienda en una diamantina situación de indefensión que posibilita el ejercicio de la acción en su contra.” 2 Al folio 160 del Expediente se encuentra el Auto proferido el 27 de noviembre de 1998 por el Aquo, en el cual ordena la práctica de varias pruebas, entre ellas el testimonio de la ingeniera de la Unidad de Prevención de Emergencias del Distrito Capital, que produjo el diagnóstico sobre el estado de la zona, y la exhibición del video que los demandantes aportaron como prueba de los hechos. Así mismo a través de auto de 2 de diciembre del mismo año, el A-quo ordenó una inspección judicial sobre el terreno que ocupan las casas, folio 239 del Expediente. En segundo término anota, que la acción de tutela es improcedente cuando se invocan derechos para los cuales la ley prevea otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee para evitar un perjuicio irremediable, por lo que remitirse al contenido de una cláusula contractual y señalarlo como fuente de la lesión de un derecho fundamental, en el caso concreto el de la libertad de expresión que consagra el artículo 20 de la Carta, hace que resulte “...evidente su improcedencia”. Manifiesta también el a-quo, que la única manera de que se haga efectiva la
multa a la que se refiere la cláusula contractual cuestionada como violatoria del derecho a la libre expresión, es a través de un proceso ejecutivo, el cual permite, durante el término del traslado, que los afectados ejerzan su derecho a la defensa y planteen las excepciones que consideren pertinentes, mecanismo de defensa judicial idóneo y apto para proteger su derecho fundamental a la libre expresión, que de plano descarta la procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a la protección que los demandantes solicitan para sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral y a una vivienda digna, considera el a-quo que tampoco procede, pues aunque en principio existía una potencial amenaza contra los mismos, ella había cesado al momento de proferir el fallo, dado que “...la sociedad constructora se encuentra realizando unas labores que mitigan el riesgo de desplazamiento de masas y ha dispuesto la reubicación temporal de las personas que tienen las viviendas más deterioradas, mientras se realiza su reparación”. En esas circunstancias, concluye el juez constitucional de primera instancia, no es procedente la acción de tutela, “...por cuanto el desplazamiento de masas actualmente no tiene la virtud de vulnerar ni amenazar ningún derecho fundamental...” Aclara el a-quo, que resulta evidente la existencia de daños de carácter material en algunos inmuebles, tales como la depreciación que sufrirán los mismos aún después de reparados; así mismo, de daños subjetivos como la aflicción que pueden estar viviendo actualmente los ocupantes de los mismos, “...empero, tales vicisitudes, son de carácter eminentemente contractual,
escapando al ámbito de pronunciamiento del juez de tutela...” Por último, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que los demandantes pueden recurrir a la acción de resolución por incumplimiento del contrato; también a la acción de cumplimiento instaurándola contra las autoridades públicas que tienen la responsabilidad de vigilar este tipo de obras de urbanismo, e incluso, señala que los accionantes, individualmente considerados, podrían recurrir de nuevo a la tutela si no son trasladados a un sitio seguro mientras se realiza la reparación de sus viviendas o si el tiempo de reubicación es insuficiente. La apelación del fallo del a-quo El 15 de diciembre de 1998, el apoderado de los demandantes presentó escrito a través del cual apeló el fallo de primera instancia, impugnación que sustentó en los argumentos que se resumen a continuación : Afirma el apoderado de los demandantes que no es cierto, como lo sostiene el a-quo, que la única posibilidad con la que cuenta la Constructora Colmena para hacer efectivo el débito que se origina en el incumplimiento por parte de sus poderdantes, de la prohibición que se les impuso a través de la cláusula 4.17 de los respectivos contratos, sea a través de un proceso ejecutivo; tal aseveración, añade, lo único que indica es que el juez de primera instancia confunde el cobro de la multa con la limitación efectiva del derecho fundamental para el que se solicita protección, la cual se genera en una cláusula contractual de obligatorio cumplimiento, que coarta el derecho de los compradores desde el momento mismo en que suscribieron los contratos de
compra-venta. Cuestiona el apoderado de los actores la interpretación que el a-quo hace de los diferentes conceptos técnicos, dado que en su opinión los tergiversa ; en su criterio tal interpretación le sirvió de base para decidir, que si bien en principio existió una potencial amenaza para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, para los cuales los actores solicitaron protección, ésta desapareció con las medidas adoptadas por la demandada, las que coincidieron con las recomendaciones técnicas, no sólo de las instancias de control ante las cuales los accionantes reclamaron, sino de las empresas especializadas que la misma constructora contrató. Reitera entonces el apoderado de los demandantes ante el Juez Constitucional de segunda instancia, las solicitudes presentadas en la demanda de tutela. Segunda Instancia. De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de sentencia proferida el 3 de febrero de 1999, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem Manifiesta el ad-quem, que la acción de tutela es una institución de naturaleza subsidiaria, que de ninguna manera puede constituir un mecanismo que sustituya el sistema legal vigente al que normalmente deben acudir los interesados para solucionar sus conflictos, lo que implica que la existencia de otro medio o recurso de defensa judicial la hace improcedente. Atendiendo esas nociones, anota el ad-quem, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela “...no puede ser utilizada ab libitum para dirimir los
conflictos derivados de las convenciones celebradas entre particulares o entre éstos con el Estado, toda vez que para ello hay acciones y procesos previamente fijados por la ley”, y que es al juez competente al que le corresponde, previo debate probatorio, determinar quién es la parte incumplida, declarar la resolución o exigir la ejecución del negocio jurídico y definir si hay o no lugar a indemnización de perjuicios. En esa perspectiva, concluye el juez constitucional de segunda instancia, la súplicas referidas a que se declare sin valor ni efecto la cláusula 4.17 de los contratos de compraventa, así como la solicitud de reconocimiento de perjuicios, son abiertamente improcedentes, al menos mientras el juez ordinario no dirima la cuestión y “...previa demostración de su importe proceda a cuantificarlos.” Coincide la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá con el aquo, en que si bien en un principio podría haber procedido la acción de tutela para proteger los derechos a la vida y a la integridad de los actores, “...del conjunto probatorio recaudado por el fallador, emerge que en la actualidad no aparece palmario peligro inminente...” Lo anterior por cuanto durante el trámite de la tutela se adoptaron “...las medidas de prevención y los planes de contingencia pertinentes”, tal como lo corroboraron, durante la diligencia de inspección judicial que realizó el a-quo, los funcionarios de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, y de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, “...quienes expresaron haber
observado la construcción de obras como pilotajes, muros de contención y sistemas de drenaje, con las cuales se previene la caída las viviendas...” y recomendaron el monitoreo y seguimiento de las correspondientes obras. Por último, anota el ad-quem, que la accionada ha venido atendiendo aceptablemente esas obras, llegando incluso a reubicar a algunos de sus habitantes en otros sectores, al menos mientras se ejecutan los trabajos pertinentes, por lo que ha de seguirse que “...el fallo de primera instancia no admite reparo.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el Reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. Segunda. La materia. En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia que se produjeron en el proceso de la referencia, los cuales denegaron la tutela instaurada por los actores, con el objeto de obtener protección inmediata para sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la libre expresión y a la vivienda digna, los cuales en su criterio fueron vulnerados por acciones y omisiones de la Constructora Colmena S.A. En concreto se le plantean a la Sala dos situaciones, que según los actores
violan o amenazan los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección : La primera situación emana del contenido de la cláusula 4.17 del contrato de compra-venta que cada uno de los actores celebró con la demandada, cuyo contenido, según ellos, atenta contra su derecho fundamental a la libre expresión, consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, al prohibirles, so pena de la imposición de una multa equivalente a 1000 unidades de UPAC, que ellos manifiesten públicamente su inconformidad con las características del inmueble adquirido, por deficiencias o defectos de construcción, o aleguen incumplimiento o engaño por parte de la Constructora. La segunda situación se refiere a los problemas que en efecto han presentado sus viviendas, originados, según los conceptos técnicos que reposan en el expediente, en un “fenómeno de remoción de masas” que no se detectó oportunamente a través de los correspondientes estudios de suelos, no obstante la advertencia que en ese sentido hizo expresamente el Departamento Distrital de Planeación al otorgar la licencia de construcción; tal descuido, señalan los demandantes, no sólo revela una conducta negligente de la accionada, sino que ha generado grave deterioro en sus viviendas, al extremo de poner en grave riesgo sus vidas y su integridad, lo mismo que la de sus vecinos, e impedirles gozar de una casa de habitación digna, tal como lo ordena la Constitución en su artículo 51. En síntesis, le corresponde a la Sala decidir si en el caso concreto, el contenido de la cláusula 4.17 de los contratos de compra-venta, acusada por
los demandantes, en efecto ocasiona la violación del derecho fundamental a la libre expresión de los actores, o de cualquiera otro, y si el deterioro de las viviendas que ellos adquirieron con la demandada, originado al parecer en problemas de construcción previsibles, constituye actualmente una grave amenaza para sus vidas e integridad, que haga procedente conceder el amparo solicitado. Tercera. De la procedencia de la acción de tutela no obstante estar dirigida contra un particular. En el caso que se revisa la tutela era procedente, no obstante estar dirigida contra un particular, dado que los actores alegaban un grave e inminente riesgo para sus vidas y la de los demás habitantes de la zona, que no podían afrontar recurriendo a jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento de sus respectivos contratos, pues la situación exigía acciones inmediatas por parte de la constructora. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte : “La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterada y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) En el caso analizado, los actores establecieron con la demandada una relación de carácter contractual, con el objeto de adquirir vivienda de interés social, relación que supone el libre ejercicio de la autonomía de las partes en igualdad de condiciones, lo que descarta la procedencia de la acción arguyendo que la constructora presta un servicio público; sin embargo, si se tiene en cuenta que los actores alegan un grave peligro de derrumbamiento, por errores en el diseño de la estructura y por fallas geológicas en el suelo,
que no fueron oportunamente diagnosticadas por la acusada, y que las viviendas afectadas se encuentran en la parte alta de la ciudadela, la cual está compuesta por más de seiscientas unidades3, es claro que se plantea la 3 Ver informe sobre el proyecto de la Constructora Colmena S.A., dirigido a la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, folio 8 existencia de un grave e inminente riesgo que afecta el interés colectivo y que coloca a los habitantes de la zona, no sólo a los propietarios afectados, en situación de indefensión frente a la demandada, circunstancias que hacen procedente la acción de tutela en el caso específico que se revisa, no obstante estar dirigida contra un particular. “...la indefensión, ...no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. (Corte Constitucional, Sentencia T290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Los propietarios de las viviendas de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca, y los demás habitantes de la misma, dependían de la constructora para solucionar el riesgo de derrumbamiento de sus viviendas, el cual, se demuestra en el expediente, era inminente, luego lo que reclamaban era la defensa de un interés colectivo frente a un particular respecto del cual, dadas las circunstancias, se encontraban en estado de indefensión, pues tal
riesgo, es obvio, no podían afrontarlo efectivamente, recurriendo a las acciones que les brinda la ley para exigir el cumplimiento de los respectivos contratos de compra-venta, no obstante que éstos incluyen la cláusula 3.8, la cual radica en cabeza de la demandada la responsabilidad, “...cuando los inmuebles perezcan o amenacen ruina en todo o en parte, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el Código de Comercio4”, dado que la respuesta del juez ordinario, en cualquier caso, sería tardía. Establecida la procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, la Sala analizará los argumentos que sirvieron de base a los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, para negar el amparo solicitado. Cuarta. La amenaza que existía sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los actores y en general de los habitantes de la Ciudadela Parque de la Roca, había sido superada, temporalmente, en el momento en que se produjo el fallo del a-quo, lo que justifica su decisión de negar el amparo solicitado. “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
del Expediente. 4 Ver fotocopia de uno de los contratos e promesa de compra-venta, celebrado entre la demandada y uno de los actores, folio 35 del Expediente. relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) El alegato presentado por los actores ante el a-quo, señalaba que durante más de un año le habían reclamado a la demandada, las acciones y diligencias necesarias para contrarrestar el proceso de grave deterioro que observaban en sus viviendas, obteniendo de ella apenas algunas medidas superficiales, que en nada contribuían a solucionar “el fenómeno de remoción de masas” que amenazaba con propiciar el derrumbamiento de sus casas, con las graves consecuencias que ello acarrearía. Analizada la documentación que reposa en el expediente, se encuentra que la solicitud presentada el 8 de septiembre de 19985, por la Junta de Acción Comunal de la Ciudadela Parque la Roca, a la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá, UPES, en la que se expuso la situación de riesgo que afrontaban sus viviendas y la no respuesta efectiva a la misma por parte de la demandada, no obstante haber sido notificada de los hechos desde diciembre de 1997, fue atendida de manera inmediata por dicha dependencia, la cual elaboró el diagnóstico No. 484 de 23 de septiembre
de 1998, que le fue remitido a la peticionaria el 9 de octubre de ese mismo año. En dicho diagnostico se lee lo siguiente : “...el terreno presenta serias evidencias de reptación en la parte alta hacia el occidente en las manzanas 32 y 33 de la tercera etapa. ... “ En toda la zona se presenta un serio problema de reptación del terreno, el cual ha sido acelerado por la saturación del suelo, por los cortes hechos para la construcción de las viviendas y por el peso adicional de dichas viviendas. Esta situación ha puesto en serios problemas a los habitantes de las manzanas 32 y 33.” “ En las manzanas 32 y 33 se pudo corroborar el movimiento del terreno hacia el suroccidente, de una forma peligrosa, pues la apertura de las grietas alcanza entre 3 y 4 cm, por lo que se puede ver a través de éstas el interior de la casa vecina. El desgaste del terreno indica la poca compactación del mismo y la falta de obras de protección geotécnica adecuadas en la pata del talud.” “Amenaza por remoción en masa. “En la zona de estudio se presenta una problemática de inestabilidad regional, reflejada en movimientos de reptación del terreno, deslizamientos y flujos de tierra... 5 Copia de dicha solicitud reposa al folio 85 del Expediente “De acuerdo con lo anterior, se tiene que en la Ciudadela Parque de la Roca, se presenta un Alto riesgo por Remoción de Masa.” La Unidad de Prev
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