CC - T411-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T411-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-411/00
REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO
PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Alcance
REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignación Cabe concluir que, como lo señala el Ministerio de Salud, el artículo 1° de la ley 380 de 1997 no constituye una censura definitiva para con la reglamentación anterior, sino que representa un desarrollo de la regulación jurídica existente sobre la asignación de los subsidios de tratamiento para los enfermos de lepra. Con todo, la ley 380 es más amplia en lo relacionado con el derecho a la obtención de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin "cubrir las necesidades básicas" de los enfermos de Hansen y los "curados sociales", con lo cual se derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún patrimonio. SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-No es incompatible con otra asignación del tesoro público/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de subsidio a enfermos de lepra/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciación positiva Si una persona recibe una asignación del Estado a través de un salario o una pensión es claro que esa persona ya cuenta con algunos medios - por mínimos que sean - para sobrevivir. Por lo tanto, habrá de entenderse que el subsidio se paga para ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que ello implique que no pueda ella contar
con otros recursos para asegurarse una mejor vida. Luego de que se hubiera revisado la decisión de recluir a los enfermos, lo cierto es que, en muy buena medida, las personas afectadas por el bacilo de Hansen continúan estando al margen de la sociedad, en virtud del temor atávico que produce la enfermedad de la lepra. Ello implica que esas personas cuentan, en la práctica, con pocas posibilidades laborales, y que su misma enfermedad les puede haber obstaculizado el acceso a la educación, la formación profesional y el ascenso laboral. En estas condiciones, retirarles el subsidio a aquellos enfermos o "curados sociales" que han logrado obtener un empleo, a pesar de sus adversas condiciones, constituiría un desestímulo para el esfuerzo de estas personas de incorporarse plenamente a la sociedad. Por lo contrario, el reconocimiento y pago del subsidio constituye una manera especial de garantizarles el derecho de igualdad, como personas que forman parte de un grupo marginado en favor de los cuales se toman una serie de medidas especiales. Por lo tanto, cabe afirmar que la ley 380 de 1997 sí planteó una importante modificación con respecto a la regulación de los subsidios de tratamiento, en la medida en que determinó que ellos podrían seguir siendo pagados a aquellas personas que ya recibían una asignación por parte del Estado. Con esto el legislador creó una medida de diferenciación positiva en favor de estas personas.
Referencia: expediente T-247462
Acción de tutela instaurada por María Smith Gómez Hernández y otros contra el Gerente Interventor del Sanatorio de Agua de Dios
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil (2000). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-247462, promovido por los ciudadanos María Smith Gómez Hernández, Orlando Durán, Camilo López, Luz Elvira Almanza Duarte, Pablo Julio Pérez Saavedra, Rosalba Garzón de Puentes, Ezequiel Antonio Castaño Escobar y María Isabel Vargas de Galindo contra el Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El Estado colombiano ha establecido, de tiempo atrás, un subsidio especial para los enfermos de lepra y los llamados “curados sociales”. El subsidio está a cargo del Tesoro Público y equivale, desde el primero de julio de 1997, a un salario mínimo mensual legal vigente 1.2. Desde hacía varios años, los ciudadanos María Smith Gómez
Hernández, Orlando Durán, Camilo López, Luz Elvira Almanza Duarte, Pablo Julio Pérez Saavedra, Rosalba Garzón de Puentes, Ezequiel Antonio Castaño Escobar y María Isabel Vargas de Galindo - quienes laboran en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Empresa Social del Estado) y han sido aquejados por la enfermedad de la lepra - venían recibiendo el subsidio mensual de tratamiento de lepra, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en
las leyes 148 de 1961, 14 de 1964 y 380 de 1997, y sus correspondientes decretos reglamentarios. 1.3. En desarrollo de las facultades establecidas en el decreto 1822 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluciones 047 y 059 del 13 y 15 de enero de 1999, intervino el Sanatorio Agua de Dios por un término de 6 meses. En virtud de la mencionada intervención, los órganos de dirección y la junta directiva del Sanatorio fueron desplazados por un Gerente Interventor, quien permaneció al frente de la institución hasta el mes de octubre de 1999. En el marco de sus gestiones, el gerente interventor del Sanatorio Agua de Dios expidió la Resolución No. 118 del 24 de febrero de 1999, mediante la cual resolvió suspender el pago del subsidio de lepra a los servidores del sanatorio que lo recibían - 16 personas en total - y a 4 personas afectadas por el bacilo de Hansen que residen en el extranjero, “mientras se estudia la situación personal y particular de cada uno de los interesados”. La suspensión del beneficio fue motivada en la siguiente forma: CONSIDERANDO "Que en desarrollo de las facultades establecidas en el Decreto 1922 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluciones 0047 y 0059 de 13 y 15 de Enero de 1999 respectivamente, intervino al Sanatorio de Agua de Dios y en tal virtud los órganos de dirección y la Junta Directiva han sido desplazados en sus funciones y facultades. "Que el Estado Colombiano estableció un subsidio para los
enfermos de lepra y los llamados curados sociales hasta 1961, año en el cual la Ley 148 determinó como requisito expreso el cumplimiento regular con el tratamiento prescrito y la condición de que no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario. "Que en 1964 la Ley 14 extendió los subsidios tratados por la Ley 148 a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada. "Que el Decreto 1570 de 1974 establece que tendrán derecho al subsidio los enfermos que no posean patrimonio propio, ni otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad física que limite en alto porcentaje la función locomotriz. "Que ese mismo Decreto establece como requisitos para obtener el subsidio, los siguientes: ser Colombiano de nacimiento, estar inscrito como enfermo de lepra, no tener ni patrimonio, ni renta alguna y estar clasificado como indigente, haber permanecido en control adecuado, al menos, en los últimos 3 años y residir dentro del territorio de influencia. "Que los subsidios concedidos o por conceder, según el artículo cuarto de dicha Norma, tendrán validez por períodos de dos años renovables hasta la muerte del beneficiario o hasta que cambie su situación económica o mejore físicamente, previa comprobación de las Juntas. "Que la condición adicional de la renovación periódica, es para verificar si el beneficiario se mejoró físicamente o si adquirió patrimonio o renta alguna. Esta condición tiene un fin excluyente para interrumpir el derecho a tal subsidio y los amparados por la
Ley 148 de 1961 están exentos de esa renovación periódica, pero igualmente deben cumplir los demás requisitos. "Que el Decreto 2876 de 1974 reglamentó el artículo 1º de la Ley 14 y modificó el Decreto 1570 mencionado, estableciendo que los enfermos de lepra residentes en el municipio de Agua de Dios inscritos en el Dispensario Dermatológico a 31 de Octubre de 1974, tendrán derecho al subsidio contemplado en la Ley 14 de 1964, pero que ese derecho se perderá con la ocurrencia de alguno de los eventos siguientes: que el beneficiario obtenga una remuneración estable de una fuente de trabajo. "Que conforme a lo anteriormente expuesto, los servidores de este Sanatorio por el solo hecho de serlo y tener una remuneración estable, pierden el derecho al aludido subsidio y por lo tanto teniendo en cuenta que varios empleados del mismo están recibiéndolo, es necesario suspender su pago mientras se define la situación personal de cada uno de ellos". 1.4. Mediante escritos separados, nueve de los servidores públicos del Sanatorio afectados por la mencionada resolución 118 de 1999 interpusieron el recurso de reposición contra ella. En los escritos se expone: · que los decretos mencionados en la resolución habían excedido las disposiciones de la ley 14 de 1964, que debían reglamentar, y que por ello no podían aplicarse; · que en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961 se estableció que los enfermos de lepra y los llamados “curados sociales” que recibían subsidios con cargo al Tesoro Nacional continuarían recibiéndolos en la cuantía
señalada por los decretos reglamentarios, y que esos subsidios no podrían disminuirse ni suspenderse; · que en el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 380 de 1997 se contempló que “[e]l pago del subsidio de tratamiento al enfermo de lepra no es incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.” · que la medida tomada por el interventor constituye una violación del artículo 58 de la Constitución, que garantiza el derecho a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. 1.5. Los recursos de reposición fueron denegados a través de las resoluciones No. 0154 y 0160 del 12 y 18 de marzo de 1999, respectivamente. En las resoluciones se señala que los recursos interpuestos “no tienen asidero jurídico alguno, por cuanto al revisar la situación particular y personal de cada uno de los anteriormente anotados recurrentes, se comprueba que vienen recibiendo su subsidio desde fechas posteriores a la expedición de la ley 148 de 1961...”, razón por la cual les eran aplicables las disposiciones de la ley 14 de 1964 y de sus decretos reglamentarios. De acuerdo con estas normas, el subsidio sólo podría asignarse a las personas que no poseyeran patrimonio propio u otra forma de subsistencia, condición que no cumplían los servidores del Sanatorio. Por lo anterior se confirma la suspensión temporal del pago del subsidio a los recurrentes, mientras el Ministerio de Salud y los entes de control del Estado se pronuncian definitivamente sobre ello. 1.6. El 15 de junio de 1999 los señores María Smith Gómez Hernández,
Orlando Durán, Camilo López, Luz Elvira Almanza Duarte, Pablo Julio Pérez Saavedra, Rosalba Garzón de Puentes, Ezequiel Antonio Castaño Escobar y María Isabel Vargas de Galindo, en escrito conjunto, presentaron una acción de tutela contra el Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios, con el argumento de que había vulnerado su derecho a la igualdad con su decisión de suspenderles provisionalmente el pago del subsidio de lepra. Manifiestan los actores que todos son “empleados públicos y trabajadores oficiales del Sanatorio Agua de Dios E.S.E. y al mismo tiempo somos enfermos de lepra”, y que, por obra de la resolución 118 de 1999, “desde el 24 de febrero de 1999 y hasta la fecha, se nos ha negado el pago del subsidio de tratamiento contemplado en la ley 380 de julio 10 de 1997...” Añaden que a menudo le han preguntado al gerente interventor cuándo les va a renovar los pagos del subsidio y que siempre obtienen la misma respuesta acerca de que “está esperando el concepto de la oficina jurídica del Ministerio [de Salud]”. Afirman que la ley 380 de 1997 estableció que los enfermos de Hansen que venían recibiendo el subsidio lo continuarían disfrutando y que, adicionalmente, precisó que “[e]l pago del subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro público...”. Por esta razón, consideran que la medida tomada por el interventor transgrede la disposición legal según la cual el subsidio no es incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.
Añaden, además, que con la mencionada disposición del gerente interventor se ha vulnerado su derecho a la igualdad. Ello, por cuanto “[a]lgunos enfermos de lepra a los cuales el Sanatorio de Agua de Dios ESE les está pagando el subsidio de manera regular trabajan en entidades públicas tales como el municipio, la rama ejecutiva y judicial del poder público o son pensionados de ellas; otros trabajan en entidades descentralizadas del orden departamental y municipal y otros laboran en establecimientos de comercio de propiedad particular.” Al respecto afirman que si el Estado colombiano “en sus ramas judicial y ejecutiva paga a sus empleados y pensionados enfermos de lepra los salarios y las pensiones correspondientes y además mensualmente les cancela el subsidio de tratamiento en cuantía de un salario mínimo mensual legal, mal puede negarle el pago del subsidio a los trabajadores de entidades descentralizadas del orden nacional pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, porque eso equivale a una discriminación y nuestra Carta Magna establece la tutela como mecanismo constitucional para salvaguardar el derecho fundamental a igualdad”. Solicitan los actores que se ordene al Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios que les restablezca el pago de los subsidios, suspendido desde febrero de 1999.
2. Pruebas 2.1. El 23 de junio de 1999, el gerente interventor del Sanatorio de Agua de Dios envió un escrito de respuesta a distintos interrogantes que le fueran planteados por el juez de tutela. En su comunicación manifiesta que es cierto que los actores trabajan en el Sanatorio. Anexa un cuadro en el que
se certifica su fecha de ingreso, el cargo que desempeñan y el sueldo que reciben. Este cuadro se reproduce a continuación, complementado con la fecha en la cual se le asignó el subsidio a cada uno de los actores, de acuerdo con una certificación expedida por el mismo Sanatorio: NOMBRE Fecha F. Ingreso CARGO SUELDO asignación laboral al Subsidio Sanatorio Ma. Smith Gómez 18/06/68 01/05/72 Enfermera $ 527.084 Auxiliar Camilo López 01/07/70 01/07/71 Maestro de Obras $ 360.000 Pablo Julio Pérez 01/11/74 01/02/98 Enfermera $ 527.084 Auxiliar Ezequiel Castaño 01/11/68 11/06/86 Oficios varios $ 360.000 Orlando Durán 01/08/68 01/09/72 Ayudante de Chofer $ 360.000 Luz E. Almanza 18/01/78 01/09/72 Enfermera $ 527.084 Auxiliar Rosalba Garzón 01/02/70 01/09/71 Enfermera $ 527.084 Auxiliar Ma. Isabel Vargas 01/05/64 01/03/67 Enfermera $ 527.084 Auxiliar Expone el gerente interventor que todos los demandantes tienen la calidad de "curados sociales", salvo el señor Camilo López, quien se encuentra aún en vigilancia. Asimismo, indica que todos los actores recibieron el subsidio de lepra hasta la expedición de la resolución 118 de 1999. Afirma que el subsidio les fue suspendido por cuanto incurrieron en la causal
consagrada en el artículo 1° del decreto 2876 de 1974 para la pérdida del subsidio, cual es la de obtener una remuneración estable proveniente de una fuente de trabajo. Agrega que el Ministerio de Salud estaba adelantando los trámites “para proceder a la conformación de las Juntas Médicas ordenadas en las normas legales vigentes, con el fin de entrar a evaluar la situación personal de cada uno de los enfermos de Hansen que reciben subsidio de tratamiento otorgado con posterioridad a la ley 14 de 1964, así como a los demás enfermos que aún no son beneficiarios del citado subsidio.” Con respecto a la acusación de los actores acerca de que se había vulnerado el derecho de igualdad, por cuanto a ellos se les había retirado el goce del subsidio, mientras que otros enfermos continuaban recibiéndolo, a pesar de contar con otras fuentes de ingreso, responde: “Es de anotar que este es un proceso que apenas se inicia y en el cual participan activamente todos los órganos de control del Estado como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual no se ha suspendido a los demás beneficiarios que incurrieron en el evento consagrado en el artículo 1° del decreto 2876 de 1974. “El hecho de que aún no se haya procedido no quiere decir que haya violación al derecho a la igualdad, antes por el contrario es plenamente aplicable el principio de vigilancia en primer lugar en casa, donde existe la plena prueba y en segundo lugar es necesario tener en cuenta que el acto del servidor público se debe
ajustar a lo que la Ley le permite hacer... “La pretensión de los accionantes no tiene recibo, ni mucho menso asidero legal alguno, pues no es dable generar de una violación a la normatividad legal vigente un derecho resuelto en la costumbre de la violación inveterada a la Ley o asentado en la omisión permanente del administrador de turno, de cumplir con su obligación de vigilar en el ámbito de su competencia en nombre del Estado con la administración de ese recurso del Erario Público. “... En este estado de las cosas, el derecho a la igualdad se viola no como lo pretenden los accionantes, sino precisamente por no haber procedido aún a la suspensión general del pago del subsidio a quienes se encuentran en similares situaciones a las de los referidos servidores de la entidad, caso en el cual ha de procederse a lo segundo, pues de reactivarse el pago a los accionantes incurre esta gerencia interventora o quien lo ordene, en un posible prevaricato.” El interventor del Sanatorio anexó también los siguientes documentos: · Copia de varios conceptos preparados, en el primer semestre de 1999, por la oficina jurídica del Ministerio de Salud, en los que se manifiesta, entre otras cosas: la conformidad del Ministerio con la suspensión del pago de los subsidios de lepra a los funcionarios del Sanatorio; que la asignación del subsidio se rige por las leyes 148 de 1961 y 14 de 1964, y por los decretos reglamentarios 1570 y 2876 de 1974; que la adjudicación de los subsidios "le corresponde al funcionario coordinador responsable del programa de control de lepra de cada dirección seccional
de salud, previo estudio presentado por la junta médica o el equipo de salud responsable de dicho programa”; y que los enfermos de lepra y "curados sociales" tienen derecho a un servicio asistencial en salud exento de cualquier pago, por parte de las empresas sociales del Estado o de cualquier otro ente especializado al que se asignen esa funciones. · Copia de una comunicación enviada, el 12 de mayo de 1999, por el Gerente Interventor del Sanatorio al director del programa de patologías infecciosas del Ministerio de Salud, en la que se manifiesta que, "en vista del apoyo recibido por el mismo Ministerio y la Procuraduría General de la Nación con respecto a la determinación de suspender algunos subsidios por estar en contra de la legislación vigente", se solicita la colaboración del Ministerio "para que a través de las Direcciones Seccionales de Salud se realice un trabajo de depuración de Subsidios de Tratamiento para enfermos de Hansen en cuanto a la verificación de derechos acorde a la normatividad vigente”. · Un listado de las personas enfermas de Hansen registradas ante el sanatorio de Agua de Dios - actualizado al 28 de febrero de 1999 -, en el que se señala tanto su situación administrativa y su estado de discapacidad de acuerdo con la última valoración, así como si reciben subsidio, si tienen empleo y si son pensionados. De todas las personas contenidas en el documento, 69 se encuentran en tratamiento, 177 están en vigilancia y 1195 son clasificadas como "curados sociales". De acuerdo con el cuadro, casi todas las personas recibían el subsidio a febrero de 1999, y sólo 16 (14 "curados sociales" y 2 en vigilancia)
manifestaban estar trabajando - estas personas fueron precisamente las afectadas por la suspensión del subsidio. Los actores se encuentran relacionados dentro de la mencionada lista: salvo Camilo López y Rosalba Garzón, quienes aparecen como enfermos en vigilancia, todos son calificados como "curados sociales". · Un listado de las personas - enfermas de lepra y "curados sociales" - que reciben el subsidio de lepra por parte del Sanatorio Agua de Dios, de fecha junio 22 de 1999. En el listado se clasifica a las personas beneficiadas con el subsidio en tres grupos: los del estado ‘S’, que son aquéllos a los que se les ha suspendido la prestación por determinación de la autoridad competente; los del estado ‘Z’, que hace referencia a los subsidiados inactivos, esto es, las personas que, pese a conservar potencialmente el derecho al subsidio, han incumplido con los requisitos necesarios para poder recibirlo, cuales son la presentación mensual de un certificado de supervivencia y la exhibición del Certificado de Tratamiento; y los del estado ‘A’ - la gran mayoría de los enlistados -, donde se relacionan todos los subsidiados activos, es decir, los que han cumplido con la presentación de los certificados correspondientes y por tanto están recibiendo la asignación dineraria. Dentro de los 14 personas que se encuentran clasificadas dentro de la categoría "S" se encuentran todos los actores, salvo la demandante Luz Elvira Almanza Duarte, quien aparece como subsidiada “Estado Z”. 2.2. El juzgado le solicitó también a la Alcaldía Municipal de Agua de Dios que informara si en ella laboraban personas enfermas de lepra. El alcalde
respondió de la siguiente manera: “Revisadas las hojas de vida de todo el personal que actualmente labora al servicio del Municipio de Agua de Dios se halló que no existe constancia médica en ninguna de ellas que certifique la existencia de empleado alguno que padezca la enfermedad de lepra. "Es de aclarar, que es de público conocimiento que el municipio de Agua de Dios descentralizó los servicios públicos en la empresa 'Empoagua', la cual goza de autonomía propia, y no sabemos la relación del personal que pueda laborar allí, con estas características. "De igual forma sucede con el Concejo Municipal y la Personería Municipal, organismos independientes." 2.3. También recibió el despacho judicial una constancia expedida por la Personería Municipal, en la que consta que uno de los empleados de la entidad está aquejado por el mal de Hansen.
3. Sentencia (s) objeto de revisión
3.1. Primera Instancia. En sentencia del día 2 de julio de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios concedió el amparo solicitado por los actores. Para sustentar su decisión, el juez de instancia señala que la ley 380 de 1997 derogó tácitamente las restricciones que en punto a la recepción del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra habían establecido la ley 14 de 1964 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, manifiesta que la mencionada ley es clara al determinar que “el pago del subsidio de tratamiento al enfermo de lepra no es incompatible con otras asignaciones provenientes del Tesoro Público”, de manera que la decisión del Gerente Interventor del Sanatorio Agua de Dios de suspender provisionalmente el
pago del salario a los actores, por el solo hecho de ser empleados del sanatorio, desconoce el derecho legal de éstos a percibir el mencionado subsidio. Destaca el fallador que el subsidio se ajusta a la disposición constitucional que determina que el Estado debe brindar especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). Asimismo, comparte la posición de los demandantes acerca de que la suspensión de los subsidios les vulnera su derecho a la igualdad. Afirma al respecto: “...en sentir de este Despacho judicial tal discriminación está de bulto evidenciada con el trato que se les ha brindado a los accionantes con aplicación de legislación expedida a partir de 1964, sin que se hubiera determinado, como debió de serlo, para aplicarle la misma normatividad, con relación a personas residentes en este lugar y afectadas del mal de lepra que hayan obtenido una remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo, pública o privada y que pueden laborar en otras dependencias, ya a nivel municipal o departamental, rama jurisdiccional o cualquier otro establecimiento público, o ya en el sector privado y el mismo encartado acepta esta circunstancia alegando que esta suspensión con referencia a estos pacientes se empezó por ‘casa’, queriendo significar que la suspensión del derecho a gozar del subsidio de tratamiento sólo se hizo por el hecho de ser trabajadores o empleados del Sanatorio, criterio que viola el derecho fundamental de la igualdad, tanto más si se tiene en cuenta que la normatividad con la cual se ampara la resolución de suspensión se ancló en los decretos reglamentarios de la ley 14
de 1964, derogados en virtud de la ley 380 de 1997, ley en la cual se establece inequívocamente que el subsidio de tratamiento que devenga el enfermo de lepra no es incompatible con cualesquiera otra asignación proveniente del Tesoro Público. Se desconoció abiertamente el contenido de esta Ley en perjuicio económico de los accionantes (...) Y causa perplejidad pensar que cuando no existía el amparo legal de la citada ley para devengar el subsidio de tratamiento y, a su vez, en el caso que se examina, devengar los pacientes también el sueldo por servicios prestados al estado, por esos largos años transcurridos nunca se les molestó por dicha causa y ahora, en cambio, sí se les desconoce sus derechos a percibir el subsidio de lepra a pesar de que la ley así lo permite. Curiosamente, cuando los perjudicados interpusieron el recurso de reposición contra la citada resolución N° 118 de 24 de febrero de 1999, invocando la citada ley 380 de 1997, en ninguno de los pasajes de las resoluciones que negaron la reposición se alude a la mencionada ley...” De otra parte, el juez señala que la resolución acusada vulnera el derecho de los actores al debido proceso, por cuanto revoca unilateral y directamente un beneficio que se había otorgado, con el lleno de los requisitos legales, a los demandantes. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prohibe la revocación directa de beneficios concedidos a particulares, sin contar con su asentimiento, y señala que para proceder a la mencionada revocación debe acudirse a los tribunales contencioso administrativos. Manifiesta al respecto: “esa suspensión del
pago que lleva más de cuatro meses se ha tornado indefinida y sólo podría justificarse si el Sanatorio Agua de Dios hubiera iniciado las acciones contencioso administrativas pertinentes para que se decrete la pérdida del subsidio de tratamiento por parte de dichos pacientes y hasta ahora, que se sepa, tales acciones no se han iniciado, luego se está violando el debido proceso (...) El subsidio de tratamiento no puede suspenderse unilateralmente por el Sanatorio de Agua de Dios, sin el lleno de las formalidades legales, y en el caso que nos ocupa aparece también conculcado el derecho de defensa que le asiste a los pacientes, porque han sido desoídos en sus reclamaciones sobre la aplicación de la ley 380 de 1997 que los ampara.” 3.2. Impugnación. El Gerente Interventor del Sanatorio de Agua de Dios presentó escrito de impugnación contra la sentencia. Señala el impugnante que, como bien lo sostiene el fallador en el análisis de la normatividad vigente sobre la materia, el decreto 2876 de 1974 establece que “a partir de 31 de octubre de ese año los enfermos de lepra residentes en el municipio de Agua de Dios tendrán derecho al subsidio, el mismo que ‘se perderá si ocurriere alguno de los siguientes eventos:...a) Que el beneficiario obtenga una remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo.” Expresa, entonces que la actuación acusada se fundamentó precisamente en esa norma. Manifiesta, igualmente, que el juzgado de instancia desconoció que la ley 380 de 1997 es “simplemente modificatoria y de ninguna manera está derogando, revocando o modificando el procedimiento para la obtención y
conservación del subsidio de lepra, como tampoco al sujeto del mismo, pues lo contrario sería equivalente a pretender que cualquier persona puede optar por el citado emolumento sin necesidad de ser enfermo de hansen ....” En su criterio, la ley 380 de 1997 se limita a modificar el monto del subsidio de tratamiento, de manera que todos los demás preceptos de la ley 14 de 1964 se encuentran vigentes, lo mismo que sus decretos reglamentarios. Dice al respecto: “Es necesario anotar que el decreto 2876 de 1974 se encuentra vigente y no puede ser ajeno a su aplicación dentro del contexto propio de la norma legal vigente, ya que la ley 380 de 1997 en ninguna de sus líneas lo modifica, deroga o revoca...” Finalmente, señala que el juzgador se equivoca al plantear que con el retiro del subsidio se está vulnerando el derecho de los actores a la igualdad, en tanto que dicha decisión es simplemente la aplicación del precepto legal mencionado. Agrega que el hecho de que otras instituciones desconozcan el contenido de la mencionada norma no implica que ellos, al cumplirla, vulneren el derecho a la igualdad de los empleados del Sanatorio. 3.3. Segunda instancia. El 17 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot revoca la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En sus consideraciones señala que no encuentra que el demandado haya vulnerado el derecho de los actores a la igualdad, a través de la resolución 118 de 1999. Considera que el hecho de que Colombia se haya constituido como un Estado Social de Derecho entraña que uno de los principios
rectores de la organización política nacional sea el de la solidaridad. Ello implica que "e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.