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CC - T411-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T411-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-411/06

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo con problemas de salud mental FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar/ FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Excepción a la regla general de atención en salud, mientras la persona esté vinculada a la institución castrense Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporación pero agravada durante la permanencia en filas SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones castrenses Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública,

de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba. EJERCITO NACIONAL-No se probó que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el soldado/EJERCITO NACIONAL-Desacuartelamiento del servicio militar no se realizó bajo los lineamientos de las normas vigentes La desvinculación del joven no se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a través de este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se efectuó el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la única razón que motivó la salida del joven del Batallón de Juanambú fue la aplicación de una causal de exención, supuestamente motivada en la alegación verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el

cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el ordenamiento jurídico vigente. EJERCITO NACIONAL-Prestación de servicios médicos y exámenes para determinar si la enfermedad del querellante se originó en el batallón militar o fuera de él o si se agravó en la unidad militar Se ordenará a la entidad accionada la prestación inmediata de los servicios médicos asistenciales que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del querellante. Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar dicha situación para que el amparo constitucional otorgado tenga carácter definitivo, esta Sala estima necesario oficiar a la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquetá-, en coordinación con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los exámenes médicos y científicos que resulten necesarios para determinar si la afección que sufre el joven tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Infantería o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar.

Referencia: expediente T-1254228

Accionante: Octavio Ramos Castro actuando como agente oficioso de su hijo

Reinel Ramos Cerón.

Demandado: Décima Segunda Brigada de

Florencia -Caquetá-.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Octavio Ramos Castro, actuando como agente oficioso de su hijo Reinel Ramos Cerón, contra la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El señor Octavio Ramos Castro, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el día 7 de septiembre de 2005 contra la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, por considerar que esta entidad vulneró el derecho de su hijo a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.

2. Hechos relevantes. 2.1. El joven Reinel Ramos Cerón fue seleccionado en el proceso de incorporación que realizó el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia, para hacer parte del Sexto Contingente de 2005, Batallón de Infantería No. 34

de Juanambú. 2.2. Una de las etapas del proceso de selección era la realización de un examen médico en el que se certificó que el mencionado joven se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo cual se declaró como apto para la prestación del servicio militar. 2.3. Con posterioridad al examen médico, Ramos Cerón fue citado el día 7 de agosto de 2005 al Municipio de San José de Fragua para realizar el reclutamiento de nuevos soldados del Ejército, siendo ese mismo día acuartelado y trasladado al Batallón de Juanambú de Florencia -Caquetá-. Allí permaneció desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 18 del mismo mes y año. 2.4. Según afirma el accionante, el señor Arnulfo Ramos Carvajal -quien es primo del actorrecibió una llamada del Batallón en donde se le solicitó que fuera a recoger a su hijo. El mencionado señor y la madre del joven acudieron a ese llamado y lo encontraron en un grave estado de salud. Ese mismo día se les entregó una boleta de citación para que éste se presentara en las instalaciones del Estadio A. Buitrago H. de la ciudad de Florencia -Caquetá-, el día 11 de octubre de 2005. 2.5. De acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, la entrega se originó en un acto de “desencuartelamiento”, en razón a la existencia de una causal que eximía al joven de prestar el servicio militar, consistente en que su padre tiene más de

60 años de edad, la cual debía ser acreditada por el beneficiario en la fecha señalada en la boleta de citación, esto es, el 11 de octubre de 2005. 2.6. El día 20 de agosto de 2005 el joven fue llevado por sus padres de urgencia a la Unidad Mental del Hospital María Inmaculada de Florencia, por presentar “episodio psicótico”, manifestado en ideas delirantes, desorientación y alteraciones nerviosas, por lo que se ordenó la internación inmediata del paciente. Según el accionante, en el citado Centro Hospitalario su hijo permaneció por espacio de 20 días. 2.7. En la actualidad, se afirma que el citado joven continua enfermó y bajo tratamiento médico permanente.

3. Fundamentos de la acción. 3.1. Manifiesta el accionante que la enfermedad que padece su hijo la adquirió durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del Batallón de Juanambú, ya que al momento de ingresar al Ejército Nacional él se encontraba en perfecto estado de salud, tal y como lo demuestra el examen médico realizado por parte de las autoridades militares antes de su ingreso al referido Batallón. 3.2. Afirma que nunca le solicitó al Ejército ni a ninguno de los oficiales el desacuartelamiento de su hijo, ya que fue el propio joven quien le solicitó que no lo hiciera toda vez que era su deseo prestar el servicio militar. 3.3. Relata el accionante que su hijo, antes de ser internado en el Hospital, le contó que durante el tiempo que estuvo interno en el Batallón había tenido “un encuentro” con otro compañero mientras practicaba una serie de

ejercicios físicos, sin que recuerde los detalles del suceso, por lo que lo habían llevado a la enfermería del Batallón donde le fueron aplicadas algunas inyecciones. 3.4. Sostiene que en varias oportunidades se ha dirigido a la Décima Segunda Brigada con el propósito de que le presten la atención médica que su hijo requiere y para que le sean suministrados unos medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante, pero que allí le negaron la entrega de los mismos. 3.5. En este orden de ideas, considera que la actuación de la Décima Segunda Brigada de Florencia vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social, ya que él no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que requiere su atención, por lo que ha tenido que acudir a los hospitales y centros médicos de caridad y pagar, con sus escasos ingresos, el costo de algunos de los medicamentos que le han sido formulados. En su opinión, es al Ejército Nacional a quien le corresponde asumir la asistencia médica que requiere su hijo, pues el estado de salud que actualmente presenta se originó mientras permanecía en acuartelamiento en el Batallón de Infantería de Juanambú.

4. Pretensiones del demandante.

El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hijo los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, “se le presten por parte del Ejército Nacional los cuidados médicos requeridos para que mi hijo

vuelva al estado normal en que se hallaba cuando ingresó al Ejército Nacional”.

5. Oposición a la demanda de tutela.

El Comandante de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: - Afirma que una vez se efectuó el proceso de selección e incorporación por parte del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, y realizados los exámenes médicos, físicos y psicológicos, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través del Distrito Militar No. 43 de Florencia, incluyó al joven Reinel Ramos Cerón en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), pero ocho (8) días después, al comprobarse que el joven se encontraba exento de la prestación del servicio militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 1993, se decidió ordenar su desacuartelamiento, como consta en Acta No. 204 de 18 de agosto de 2005. En consecuencia, se dio aplicación a la figura del “aplazamiento” con el fin de que el día 11 de octubre de 2005, el joven se presentara con los documentos que sustentaran la configuración de la “exención” y así definir su situación militar. - A continuación manifiesta que el joven Reinel Ramos Cerón no fue dado de alta como efectivo del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, por lo que nunca se consideró como soldado del Ejército Nacional y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de la atención médica que presta la citada Institución

castrense, máxime cuando esta desconoce las causas de la enfermedad del joven y, en todo caso, las mismas no pueden ser consideradas como conexas al servicio. - Finalmente, afirma que fue el propio Ramos Cerón quien solicitó que le fuera aplicada la mencionada exención de incorporación, demostrando la misma con soportes que la confirmaban, por lo que, ante la “abundancia de personal”, se decidió proceder a su reemplazo.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia -Caquetá- mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Afirma que a pesar de que el régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es aplicable a quienes se encuentran en servicio activo o son dados de baja con derecho a asignación de retiro o pensión; la Corte Constitucional -de manera reiteradaha establecido que aquellas personas que hayan sido retiradas del servicio activo, aún cuando no tengan derecho a las mencionadas prestaciones sociales, pueden llegar a ser beneficiarias de los servicios médicos de las Fuerzas Militares, en aquellos eventos en los que el retiro se haya producido en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio y que ponga en riesgo la vida, integridad o salud del paciente. 1.2. A juicio del fallador, a pesar de que las autoridades accionadas afirman que el joven nunca fue incorporado como soldado, “lo cierto es que las

circunstancias fácticas narradas permiten inferir que la enfermedad que hoy presenta REINEL RAMOS se deriva de hechos presentados al interior del batallón durante los 15 días en que permaneció acuartelado”, teniendo en cuenta, además, que según los exámenes médicos practicados, éste se encontraba en perfecto estado de salud y que, al parecer, la aplicación de la exención se hizo en forma unilateral, sin que lo solicitara ni Ramos Cerón ni su familia. 1.3. El juez considera que aún cuando la regla general en materia probatoria en los procesos de tutela es que quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe probarla, en aquellos casos en que el afectado se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o subordinación respecto del accionado, tal como se presenta en este caso, ese principio general adquiere un alcance distinto, “distribuyendo la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar -con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena feaquellos hechos que este en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra”, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional al momento de pronunciarse en casos en donde los afectados se encontraban prestando el servicio militar y alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, el juez encuentra que en el presente asunto las autoridades accionadas se limitaron a negar los hechos que fundamentan la acción sin desvirtuar las afirmaciones del

accionante, por lo que -en su criterioincumplieron el deber probatorio que les correspondía ejercer en el presente asunto. 1.4. Con fundamento en las citadas consideraciones, el juez concluye que ante la presencia de una lesión adquirida dentro del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú y frente a la grave situación en la que se encuentra en la actualidad el joven Reinel Ramos Cerón, resulta procedente conceder el amparo tutelar solicitado, por lo que ordena a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia -Caquetá- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de instancia, se le brinde al citado joven la atención médica y psicológica que requiere para el tratamiento de su enfermedad, así como también, establece en cabeza del Comandante de la mencionada Brigada la obligación de iniciar la investigación administrativa dentro del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, tendiente a determinar las circunstancias que dieron origen a la enfermedad mental de Ramos Cerón.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante legal de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia -Caquetá-, quien a las consideraciones expuestas en la contestación a la demanda de tutela, agregó las siguientes: - En criterio del accionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no analizó detenidamente las pruebas aportadas y desconoció los argumentos que fueron expuestos en la citada contestación, ya que no efectuó el estudio

de la causal de exención por la cual el joven Reinel Ramos Cerón fue aplazado ni los documentos que le dieron soporte a la determinación que tomo el Batallón de Juanambú y el Distrito Militar No. 43. En este sentido, afirma que el despacho judicial no consideró que la razón por la cual se ordenó el desacuartelamiento fue la existencia de una causal de exención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo cual se hizo necesario reemplazarlo antes de ser dado de alta como soldado. - Sostiene que no es cierto que algún funcionario del Batallón Juanambú haya afirmado que el joven se encontraba enfermo, ni tampoco que hayan llamado a los padres para que lo recogieran. Lo que realmente sucedió, tal como se indicó en la contestación de la demanda, fue que ante la existencia de una causal de exención se tomó la determinación de aplicar la figura del aplazamiento para que el 11 de octubre de 2005 el joven Reinel Ramos se presentara con los documentos que acreditaban la causal alegada, teniendo en cuenta que era precisamente el joven quien -de manera reiteradasolicitaba que se ordenara su desacuartelamiento con fundamento en dicha causal. - Afirma que Reinel Ramos sólo permaneció por espacio de 11 días en las instalaciones del Batallón, tiempo durante el cual únicamente desarrolló actividades netamente administrativas, por lo que no fue sometido a ninguna instrucción o preparación física que pudiera poner en riesgo su integridad personal. - Considera que a pesar de que en el expediente no obra ningún dictamen médico que certifique que la lesión se produjo durante los días que Reinel

Ramos permaneció en el Batallón, el juez de primera instancia “dio por hecho que tal afección mental se le ocasionó en los 11 días que estuvo en el Batallón”. A su juicio, el fallador no podía llegar a la decisión de conceder el amparo tutelar sin haber verificado con anterioridad cúal fue el origen de la enfermedad y la evolución de la misma, ya que toda decisión judicial debe contar con el necesario respaldo probatorio que sustente el sentido del fallo, conforme lo ordenan las garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico. - Finalmente, afirma que de haberse producido algún tipo de accidente o dolencia física durante el tiempo que el joven permaneció en las instalaciones del Batallón, esa dependencia le hubiera prestado los servicios médicos que requería, pero que -tal como lo certificó la Capitana Jefe del Dispensario médiconi siquiera existe historia clínica del joven Reinel Ramos Cerón.

3. Segunda instancia.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, mediante sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones: - Para comenzar, señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que es obligación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar la atención médica que requieren aquellos soldados que han sufrido algún tipo de daño en su salud, aún después del desacuartelamiento, ello sólo es procedente cuando la lesión o enfermedad se ha adquirido con ocasión del

servicio. - Afirma que tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida por el accionante ante el despacho judicial de primera instancia, se observan inconsistencias en la información suministrada, como por ejemplo las circunstancias en las que se produjo el supuesto accidente que le habría ocasionado al joven el trastorno mental que hoy padece. En efecto, a juicio de esa Corporación, “de haber sufrido contusiones en alguna parte de su cuerpo, lo lógico era que la dependencia de sanidad le hubiese prestado los primeros auxilios que la situación demandaba” lo que se encuentra desvirtuado en el presente caso, toda vez que no existe historia clínica del joven en la Dirección de Sanidad del Batallón accionado. - En ese sentido, no es posible afirmar que las lesiones mentales que padece Reinel Ramos Cerón hayan tenido su origen en la prestación del servicio o con ocasión del mismo, ya que ni siquiera aparece probado que su retiro se haya producido por razón de su enfermedad. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que el desacuartelamiento del joven se produjo por aplicación de la exención establecida en el artículo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993. - Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, concluye que si bien el peticionario ingresó en buen estado de salud y ahora padece de una enfermedad mental, la acción de tutela únicamente resulta procedente “cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produzca en razón de la lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre que de no ser

atendida puede ponerse en peligro su vida, integridad y salud”, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio, por lo que decide negar el amparo tutelar solicitado.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: a. Copia del registro civil de nacimiento de Reinel Ramos Cerón. b. Historia Clínica, resumen de atención y formulas médicas del joven Ramos Cerón, expedidas por el Hospital María Inmaculada de Florencia. c. Copia de la hoja de datos personales del joven Reinel Ramos Cerón, diligenciada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. d. Copia del Acta No. 204 del 18 de agosto de 2005, en donde se señala que el joven Ramos Cerón debe ser desincorporado con fundamento en las causales previstas en la Ley 48 de 1993. e. Fotocopia del orden del día No. 157 del Comando del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, proferida el día 20 de agosto de 2005, en donde consta la lista del personal dado de alta en el Sexto Contingente de 2005. f. Copia de la boleta de citación, expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que se le informa al joven Reinel Ramos Cerón que ha sido seleccionado para ser soldado de Colombia y que, por tanto, debe presentarse el día 11 de octubre de 2005 a las 10 de la mañana en el Estadio A. Buitrago H. de la ciudad de Florencia.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Por Auto de fecha 27 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- y al señor Octavio Ramos Castro con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.

Al señor Octavio Ramos Castro se le pidió informar a esta Corporación cuál es el estado de salud actual de su hijo Reinel Ramos Cerón y si -en la actualidadestá recibiendo algún tipo de atención médica para el tratamiento de su enfermedad, así como la forma en que se ha sufragado el costo del mismo. Ramos Castro respondió el requerimiento judicial mediante comunicación de 12 de mayo de 2006, en la que afirma que el estado de salud de su hijo es bastante precario, ya que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta impulsos suicidas. Sostiene, además, que el costo del tratamiento médico, medicinas y consultas ha sido cubierto con sus propios ingresos. A esta comunicación se anexó copia de la valoración psiquiátrica efectuada por el Doctor Sabas Simarra Sánchez, psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital Maria Inmaculada, el día 8 mayo del presente año, en la que se afirma que el joven Reinel Ramos Cerón fue diagnosticado con un “brote psicótico agudo”, razón por la cual se ordenó la remisión al Hospital Militar de Bogotá para que le fuera proporcionado tratamiento médico intrahospitalario. Por su parte, a la Décima Segunda Brigada de Florencia se le solicitó remitir a

esta Corporación los siguientes documentos:

  1. Copia del Acta mediante la cual el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia hizo entrega a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia, del personal que fue seleccionado en el proceso de incorporación que dicha entidad realizó, en donde conste la selección del joven Reinel Ramos Cerón. ii. Copia del Plan de Instrucción y Entrenamiento emitido por el Comando del Ejército Nacional, que fue ejecutado durante los días 7 a 18 de agosto de 2005 por la Décima Segunda Brigada del Ejercito Nacional, así como copia de los horarios que, con fundamento en el mencionado Plan, se programaron para la instrucción del personal integrante del Sexto Contingente de soldados campesinos del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, para la semana comprendida entre el 7 de agosto y el 18 de agosto del mismo año.

Los referidos documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisión el día 16 de mayo de 2006.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión preliminar. De la agencia oficiosa en la acción de tutela. 2.1. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier

persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad. Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado. Si el titular de los derechos fundamentales afectados decide actuar a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado, el cual debe facultar de manera expresa y específica para la interposición de la acción de tutela so pena de que la demanda sea rechazada por falta de legitimidad para actuar. 2.2. Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden

ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales. Respecto de la forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta Corporación ha señalado: “A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”

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