CC - T411-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T411-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-411/09
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaciones directas e indirectas de grupos marginados o discriminados IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción de medidas a su favor o acciones afirmativas POLITICA PUBLICA-Condiciones básicas a la luz de la Constitución Política GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Criterios relevantes para entender la noción RECICLADORES-Hacen parte de un grupo marginado y discriminado sujetos de actuaciones positivas por parte de las autoridades SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración a los recicladores informales tras el incumplimiento de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero Navarro PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por incumplimiento de compromisos que adquirieron con los recicladores INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOSLímites ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcaldía de adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce de los derechos constitucionales a la salud, acceso a la educación, vivienda digna y a la alimentación de los recicladores de Navarro ACCION DE TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya deberá hacer posible la participación real y efectiva de los recicladores de la ciudad de Cali en la convocatoria pública para la operación y explotación de los residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas
públicas, gestión comercial y otras actividades Expedientes T-2263030 y T-2263043 2
Referencia: expedientes T-2263030 y T2263043
Acciones de tutela instauradas por Parmenia Caicedo, Yency Fori, Virgelina Carabalí Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn Rivas, Sandra Díaz Pajoy, Buenaventura Correa Vásquez, Leonor del Pilar Bonilla Carabalí contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC, el Departamento Administrativo del Medio ambiente - DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2009 (Expediente T-2263030), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 27 marzo de 2009 (Expediente T-2263030); y por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, el 21 de octubre de 2008 (Expediente T-2263043), y el Tribunal Superior
de Cali, Sala Laboral, el 10 de marzo de 2009 (Expediente T-2263043). Mediante Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, seleccionó y acumuló los procesos de la referencia al proceso T-2043683 para que, por economía procesal, fueran resueltos en la misma sentencia, debido a que se presentaba unidad de materia. Mediante Auto del 8 de junio de 2009, la Sala Segunda de Revisión, desacumuló los procesos de la referencia del expediente T-2043683, porque en dicho proceso ya se había producido fallo de fondo el 23 de abril de 2009, sentencia T-291 de 2009. Expedientes T-2263030 y T-2263043 3
I. ANTECEDENTES.
Un grupo de recicladores del basurero de Navarro,1 en la ciudad de Cali, interpusieron acciones de tutela para solicitar la protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo. Las acciones de tutela fueron interpuestas de manera individual y la Corte Constitucional seleccionó varios de los cientos de casos que fueron enviados para su eventual revisión. Las acciones de tutela fueron presentadas en formatos idénticos a los empleados por los accionantes del proceso resuelto mediante sentencia T-291 de 2009 y están acompañadas de las mismas pruebas incorporadas a dicho proceso. Por esta razón se hará una breve referencia a los hechos, pero no se trascribirán las intervenciones de las autoridades demandadas, como quiera que las respuestas presentadas en los procesos de la referencia, son idénticas a las anexadas al proceso resuelto mediante sentencia T-291 de 2009.
1. La demanda de tutela.
Relatan los accionantes que desde 1976 Navarro funciona como un vertedero de residuos domiciliarios y desde entonces, más de mil familias han derivado su sustento rescatando “(…) todos los materiales que son ingreso para industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas, entre otras.” Señalan que a pesar de que esta actividad ha sido desarrollada en condiciones infrahumanas, su ejercicio de manera informal ha significado un ingreso digno para sus familias. Desde 1999 cuando se ordenó cerrar el relleno sanitario de Navarro las autoridades locales adelantaron un proceso de concertación para lograr que los recicladores abandonaran efectivamente el relleno, en dicho proceso se les prometieron opciones laborales temporales para asegurar un sustento mínimo. El trece (13) de junio de 2008 se realizó una reunión entre los recicladores del basurero de Navarro y algunas autoridades del Municipio para precisar soluciones al problema que se generaría para las familias que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del relleno sanitario. Afirman los demandantes que si bien dos semanas antes del cierre del basurero las autoridades accedieron a hablar con ellos y suscribieron un acta en la que se comprometieron a ofrecerles, entre otras, oportunidades de empleo, de capacitación, de salud y de educación, tales compromisos no fueron honrados. Insisten, que al día de hoy no tiene oportunidades de trabajo, ni medios de subsistencia. El 25 de junio de 2008 fue clausurado definitivamente el relleno sanitario de Navarro, día para el que estaba previsto que se hubieran efectuado las
contrataciones, sin embargo, afirman los recicladores: “Hoy 18 de julio de 1Los detalles de cada expediente acumulado en el presente proceso se encuentran en la tabla anexa, la cual hace parte integral del mismo. Expedientes T-2263030 y T-2263043 4 2008, después de 23 días, sin la oportunidad de obtener el menor ingreso por el trabajo que me fue arrebatado, vemos en peligro la vida de nuestros hijos y la propia por causa de la falta de alimento ya que es muy poco lo que podemos conseguir. De igual forma la vida de toda la familia está en riesgo a causa de no poder acceder a los servicios de salud.” Para los recicladores esta situación constituye “(…) una violación del derecho al trabajo (art. 25 CP), y por consiguiente de los derechos a la vida (art. 11 CP), a la salud (art. 49 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) y el derecho a la subsistencia (…).” Con base en los hechos descritos, los accionantes solicitan “(…) tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y en consecuencia ordénese a las entidades demandadas o a quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y por ende de subsistencia, lo siguiente:
1. Se ponga en marcha de manera inmediata por parte de las entidades demandadas o a quien corresponda, en coordinación con las autoridades municipales pertinentes, un plan inmediato de reubicación laboral digna que impida el deterioro de nuestra calidad de vida y nos garantice el acceso a nuestros derechos
constitucionales.
2. Se garantice el derecho a la vida digna de mis hijos y toda mi familia que se encuentra en inminente riesgo, derecho que está siendo vulnerado al ser arrebatado nuestra única fuente de empleo desarrollada por tantos años.
3. Se reconozca el salario correspondiente a brazos caídos por cada día que he dejado de laborar en el basurero de Navarro, donde generaba ingresos promedio de $50.000 diarios trabajando de lunes a sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral vigente en Colombia.
4. Se de un tratamiento laboral especial a las personas pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y adultos mayores que no se encuentran en igualdad de condiciones pero que también obtenían su sustento de la labor en el basurero de Navarro.
5. Se brinde especial protección a los menores involucrados para que tengan acceso a sus derechos fundamentales.” Las entidades demandas expresan que no han violado los derechos fundamentales de los actores, porque, en primer lugar, sus actuaciones están enmarcadas en distintas normas generales y abstractas, expedidas con la finalidad de proteger el medio ambiente y garantizar la eficiencia en la Expedientes T-2263030 y T-2263043 5 recolección, tratamiento y aprovechamiento de recursos sólidos. En segundo lugar, porque no le han cerrado la puerta a los actores para que participen de la actividad económica del reciclaje, y sólo han determinado unas reglas generales y abstractas, que deberán ser cumplidas por todos aquellos que deseen participar en el libre mercado de la recolección y aprovechamiento de residuos sólidos. En tercer lugar, porque a juicio de las entidades demandadas,
ellas no están obligadas a realizar acciones positivas frente a los recicladores de Navarro, porque no tienen una relación contractual con ellos y porque dadas sus competencias en materia ambiental, no se encuentran obligadas a solucionar los problemas sociales que puedan haberse generado tras el cierre del botadero.
2. Sentencias de instancia
2.1. Expediente T-2263030 Mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali tuteló los derechos de los accionantes a la vida y al trabajo, por considerar que las entidades demandadas habían vulnerado la confianza legítima y desconocido el deber de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos marginados. En consecuencia ordenó a la Alcaldía de Cali “que a través del DAGMA o de la dependencia de su despacho que designe le dé continuidad a los apoyos previstos en las estrategias de corto plazo y celeridad a las estrategias de mediano plazo implementadas a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que incluyen la gestión de capacitación, de financiación en condiciones especiales, y de propuestas socio empresariales con la participación de los accionantes, de tal forma que en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, se defina el proyecto o plan de gestión a implementar, que le permita a los accionantes continuar con su actividad en condiciones regulares y legales.” Igualmente ordenó a EMSIRVA ESP, que en coordinación con la Alcaldía de Cali “adelante las gestiones necesarias para el diseño e implementación de las estrategias de mediano plazo requeridas para definir y poner en marcha el proyecto o plan de gestión que le permita a los señores Parmenia Caicedo,
Yency Fori, Virgelina Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn Rivas, Sandra Díaz pavor y Buenaventura Correa, el ejercicio de su oficio, en condiciones de respeto a su dignidad humana y a los principios de solidaridad y justicia social, en un término de tres meses contados a partir de la notificación de esta providencia.” Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante fallo de marzo 27 de 2009. Para el Tribunal, los accionantes “no lograron demostrar su buena fe como trabajadores informales, es decir, que su presencia como trabajadores informales en el basurero de Navarro obedeció a un permiso, licencia o alguna clase de Expedientes T-2263030 y T-2263043 6 consentimiento por alguna de las entidades demandadas, es evidente que no se puede dar aplicación al principio de confianza legítima, pues se reitera, su presencia en ese lugar es de su exclusiva voluntad.” 2.2. Expediente T-2263043 Mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la vida, a la dignidad y al trabajo de la accionante, por considerar que las entidades demandadas habían vulnerado la confianza legítima al incumplir los compromisos adquiridos con los recicladores de Navarro. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante fallo de 10 de marzo de 2009, por considerar que no existía prueba de que la demandante fuera recicladora, puesto que no fue censada por las autoridades y por lo tanto no tiene derecho a beneficiarse
de los acuerdos firmados con las autoridades demandadas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
A luz de los hechos que originaron la presente tutela y tal como fue señalado en la sentencia T-291 de 2009, el asunto bajo revisión plantea una vulneración del derecho a la igualdad, así no lo hayan manifestado expresamente los accionantes en sus demandas.2 Para la Corte es claro que este caso debe ser analizado principalmente a la luz del artículo 13 de la Constitución, pues lo que se expresa en las distintas acciones de tutela es que en la toma de decisiones sobre el cierre de Navarro, la apertura del botadero de Yotoco, y los procesos licitatorios para el manejo y aprovechamiento de los residuos sólidos de la ciudad de Cali, las entidades demandadas no sólo incurrieron en tratos discriminatorios, al excluir a los actores de la posibilidad de participar en una actividad económica lucrativa, sino que también han omitido su deber de adoptar medidas positivas para compensar el grado de marginamiento al que se vieron avocados tras el cierre del botadero de Navarro. 2Ver entre otras Corte las sentencias T-492 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía, T-532 de 1994, Jorge Arango
Mejía, T-501 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-463 de 1996, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-227 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-501 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa T137 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño. Expedientes T-2263030 y T-2263043 7 Adicionalmente, dado el alegado incumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades accionantes, el presente caso, plantea un problema de confianza legítima frente a los actos realizados por la administración, que deberá ser analizado por la Corte. En este contexto, los problemas jurídicos relevantes en el presente caso son los siguientes: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando una medida, programa o política de la administración impacta desproporcionadamente a un grupo marginado, y no se adoptan mecanismos para mitigar dicho impacto? ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando i) se adoptan medidas en principio impersonales, generales y abstractas, que generan como efecto impedir el desarrollo de una actividad productiva a un grupo que históricamente lo ha venido desarrollando y ii) este grupo se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad? ¿Se vulnera la confianza legítima de los recicladores cuando, con anterioridad al cierre del basurero del que derivan sus sustento, las autoridades suscriben con ellos compromisos relativos a la generación
de nuevos empleos, capacitación, educación y salud, entre otros, y las autoridades los incumplen con el argumento de no son contratistas formales y que dadas sus competencias ambientales no tiene obligaciones sociales para con ellos? Como quiera que los hechos del presente proceso de tutela son idénticos a los examinados en la sentencia T-291 de 2009, a continuación se reiterarán los principales apartes de dicho fallo, así como las órdenes impartidas en dicho proceso.
3. Reiteración de la sentencia T-291 de 2009 mediante la cual se protegieron los derechos de los recicladores de Navarro.
En la sentencia T-291 de 2009, la Corte Constitucional encontró que las autoridades demandadas3 habían vulnerado los derechos de los recicladores de Navarro, al no adoptar medidas que redujeran el impacto negativo que producía el cierre del botadero sanitario frente a este grupo marginado, así como la confianza legítima al desconocer los compromisos asumidos en materia laboral, de salud, vivienda y educación. Las razones de tal decisión se exponen a continuación. 3La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC, el Departamento Administrativo del Medio ambiente - DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali. Expedientes T-2263030 y T-2263043 8 3.1. Para la Corte, las autoridades demandadas violaron el derecho a la igualdad de los recicladores, al haber adoptado medidas que agravaban de manera desproporcionada la situación de vulnerabilidad y marginamiento
de los recicladores, sin haber demostrado que tal decisión obedecía a una necesidad imperiosa y sin haber adoptado medidas que redujeran dicho impacto negativo. La Corte señaló en la sentencia T-291 de 2009 que de la cláusula de igualdad formal y del principio de no discriminación establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Carta se derivaba un deber para la administración de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Tal como lo señaló en dicho fallo la Corte, tal deber no implicaba que “toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí significa que frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o discriminado.” En tanto están en juego los derechos de grupos de especial protección, en estos casos opera prima facie una presunción de discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le corresponde desvirtuar esta presunción,4 superando un escrutinio judicial estricto.5 Es decir, que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es
4 Así, por ejemplo, en la sentencia C-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó: “En efecto, en estos eventos, como en los que se refieren a la protección del mínimo vital de la población más pobre y marginada, le corresponde a las autoridades públicas demostrar los hechos que conduzcan a la exoneración de su responsabilidad constitucional. 5Ver entre otras, las sentencias C-275 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-371 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-500 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-401 y C-964 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-667 de 2006, MP: Jaime Araujo Rentería; C-075 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil. Expedientes T-2263030 y T-2263043 9 proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad.6”7 3.2. Para la Corte, la vulneración de los derechos de los recicladores también se había producido porque las autoridades habían postergado de manera indefinida la ejecución de políticas públicas relacionadas con el avance gradual de los derechos de los recicladores. En este punto la Corte reiteró la doctrina según la cual es inconstitucional que las autoridades posterguen de manera indefinida – o hasta que el Estado cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada - el cumplimiento y ejecución de políticas públicas que estén relacionadas con el avance gradual y progresivo de un derecho. Si bien es cierto que la obligación
de intervención a favor de grupos marginados que ordena el artículo 13 de la Carta tiene una marcada dimensión prestacional,8 este hecho, tal como lo ha señalado la Corte, no excusa a las autoridades de adoptar medidas que aseguren de manera gradual el goce efectivo del derecho. Sobre este punto resaltó la Corte que: “cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un 6 En relación con lo anterior, es importante reiterar que la presunción de discriminación y el juicio estricto de igualdad, se predica no sólo de diferenciaciones basadas explícitamente en un criterio sospechoso o potencialmente prohibido, sino que también se deriva de normas o actuaciones que pueden generar un impacto adverso y desproporcionado frente a un grupo marginado y discriminado. La precisión es importante, pues este impacto es el resultado de la aplicación de normas en principio neutras, que podrían llevar al juez a pensar que la intensidad que corresponde al juicio de igualdad debe ser leve. Por eso debe resaltar la Corte, que cuando se presenta un cargo de igualdad que se funda en los efectos adversos y desproporcionados que se generan para un grupo marginado o discriminado, por la aplicación de un norma aparentemente neutra, es a la autoridad acusada, a quien le corresponde entrar a demostrar, o bien que no existe el alegado impacto adverso y desproporcionado, o que a pesar de que se presenta, de todas formas la medida cumple con una finalidad
imperiosa que no puede ser alcanzada por medios menos onerosos en términos de la afectación de determinado grupo poblacional. 7 Fundamento 3, de los considerandos de la sentencia T-291 de 2009. 8 La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho.’ T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas prestacionales. En la sentencia T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró lo siguiente: “Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos civiles y políticos fundamentales— pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.” Ver también las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003
(MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-087 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Expedientes T-2263030 y T-2263043 10 plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos.9 En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas. (…) También ha señalado la Corte que cuando el juez de tutela constata la violación de una faceta prestacional de un derecho fundamental, debe protegerlo adoptando órdenes encaminadas a garantizar su goce efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso público de debate, decisión y ejecución de políticas, propio de una democracia. Por tanto, no es su deber indicar a la autoridad responsable, específicamente, cuáles han de ser las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho, pero sí debe adoptar las decisiones y órdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participación ciudadana.10”11 3.3. La Corte Constitucional reconoció a los recicladores de Navarro como
grupo marginado y discriminado que requiere especial protección constitucional, cuya existencia no depende de la diligencia con la que la administración haya actuado para determinar su existencia En la sentencia T-291 de 2009, la Corte concluyó que los recicladores de Navarro hacían parte de un grupo social tradicionalmente marginado y discriminado, que vive en condiciones de extrema pobreza, marcado por altos niveles de discriminación y exclusión, que ha recurrido al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros medios de subsistencia. Sobre este punto se señaló lo siguiente en la sentencia precitada: 9 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.” 10 En la sentencia T-595 de 2002, la Corte resolvió ordenar a la entidad acusada que en el término máximo de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Luego de considerar el orden constitucional vigente aplicable al caso, la Corte consideró que “el ámbito de protección de la libertad
de locomoción de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”. 11 Fundamento 4 de la sentencia T-291 de 2009. Expedientes T-2263030 y T-2263043 11 No es difícil comprender que los recicladores informales sobreviven en un ambiente físico y social hostil.12 Por un lado tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad desecha. Como señala Medina el hecho de que los recicladores vivan y sobrevivan de los restos que para otros son inútiles, de lo que el otro desprecia, genera un problema, en términos de construcción de imaginarios sociales. La sociedad rechaza la basura y extiende dicho rechazo a quienes trabajan con ella. Por eso, predominan una serie de estereotipos que terminan por ubicar a los recicladores en lo más bajo de la sociedad y por generar una visión de que son molestos, huelen mal, suelen robar, entorpecen el tránsito, ensucian la ciudad.13 Los prejuicios en contra de los recicladores son de tal magnitud que se ha llegado hasta el punto de adelantar campañas de “limpieza social” para ‘deshacerse’ de ellos.14 Un aspecto que no puede ser desatendido sobre la situación de marginamiento al que se ven avocados los recicladores, tiene que ver con la invisibilidad de su trabajo en términos de utilidad social. La actividad que han realizado los recicladores durante
años, ha traído indiscutibles beneficios a la sociedad, al haber mitigado, en buena parte, los efectos ambientales generados por los indiscriminados procesos de industrialización y de asentamiento urbano. Pero lejos de ser valorados, cada día más se les invisibiliza y se les excluye de las posibilidades de participar del mercado que conocen. Porque lo que es cierto, es que si bien esta es una población que no ha contado con mayores oportunidades, que carece en buena parte de educación y formación ocupacional, producto de una larga experiencia en la realización de una actividad informal, conoce bien de qué se trata el reciclaje. Lo anterior muestra de manera incuestionable que los actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no sólo abstenerse de perpetuar y agravar su situación, sino la de realizar actuaciones positivas para promover su status en la sociedad y mejorar sus condiciones de vida. El hecho de que no se 12 Martín Medina. Reciclaje de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado en: http://aplicaciones.colef.mx:8080/fronteranorte/articulos/FN21/1-f21 13 Ibíd. 14 Los hechos de violencia a los recicladores en Colombia, son ampliamente reseñados por los estudiosos de los fenómenos sociales del reciclaje informal. Sólo basta recordar el infame descubrimiento de 40 cadáveres de recicladores en la Universidad Libre de Barranquilla. Estos recicladores se les asesinó con el propósito de vender sus órganos para tra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.