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CC - T412-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T412-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-412/00

VIA DE HECHO-Inexistencia en proceso de restitución de menor por no escucharlo directamente Dado que lo que se definía en el proceso mencionado era la restitución del menor y no el derecho de guarda o de custodia, la decisión de no escuchar directamente la opinión del niño de seis años - que ha permanecido por más de dos años en el hogar paterno; lejos de su madre y en contra de la voluntad de está; sin conocer la razón que explica tal distanciamiento; y sin que exista siquiera algún indicio sobre posible violencia o maltrato por parte de la madre - parece razonable. En otras palabras, en las circunstancias que se describen en detalle en los antecedentes, no puede ser calificada de arbitraria la consideración judicial según la cual el menor no ha alcanzado una edad y madurez que permita tener en cuenta su opinión para efectos de definir si se ordena o no su traslado a los Estados Unidos. Como es evidente, se trata de la adopción de una decisión determinante para el futuro del menor y, sin embargo, no parece que éste tenga plena capacidad para comprender y aceptar plenamente los efectos que la misma puede tener. Adicionalmente, los intereses del niño estuvieron representados tanto por la Defensora de Familia, como por los apoderados de las partes. Finalmente, el menor tuvo oportunidad de expresarse libremente ante el psicólogo forense de Medicina Legal. En este punto, coincide la Corte con los jueces de tutela de primera y segunda instancia, para quienes la decisión del Juez demandado no devela un acto de arbitrariedad que resulte ajeno al ordenamiento jurídico vigente. VIA DE HECHO-Inexistencia por rechazo de prueba

La prueba extemporáneamente solicitada por el padre, encaminada a demostrar que, en alguna oportunidad, el comportamiento íntimo de la señora con su nueva pareja no se ajustó a determinados cánones morales, no resulta en absoluto indispensable para resolver la cuestión sometida a decisión judicial. Incluso si lo que afirma el actor fuera cierto, ello no implica necesariamente que el reintegro del menor al hogar materno apareje un grave riesgo para él o que lo coloque en una situación intolerable. Si el padre considera que el comportamiento descrito es reprobable y que puede implicar un “mal ejemplo” para su hijo, tiene la posibilidad de acudir a las autoridades de Georgia para solicitar el replanteamiento de los términos del “Plan de Padres”, pero no es el proceso de reintegro la oportunidad adecuada para formular tal alegato. A este respecto, no sobra recordar que, como fue previamente señalado, el juez que decide el reintegro no tiene competencia para definir asuntos relacionados con la custodia. Esta es una cuestión que sólo puede ser resuelta en el Estado de residencia habitual del menor, salvo que el juez competente decida que el reintegro no es procedente (art. 16 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores). En consecuencia, mal puede calificarse como vía de hecho judicial la decisión del juez de rechazar la práctica de una prueba que no sólo fue extemporáneamente solicitada, sino que no parece necesaria para resolver la cuestión de fondo planteada en el proceso de reintegro del menor a su lugar de residencia habitual.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/INTERES

SUPERIOR DEL MENOR-Características El interés superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo. A juicio de la Corte, en el presente caso no se dan los elementos antes establecidos para que pueda justificarse la separación de la madre y el hijo en nombre del interés superior del menor. Por el contrario, considera la Corte que, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el actor quiere romper los vínculos entre la madre y el hijo fundado, exclusivamente, en sus propias preferencias. PROCESO DE RESTITUCION DEL MENOR-Firma de entrega

Si el padre se presentare voluntariamente durante los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, y manifestare su voluntad de participar en un proceso de preparación del menor para evitarle un daño mayor al que ya ha tenido que soportar, siempre que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lo considere prudente, podrá permitirse que el menor permanezca en el hogar paterno, mientras se produce la restitución. No obstante, si a juicio de los funcionarios competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la permanencia del menor en el hogar paterno apareja alguna amenaza contra su integridad física o moral; o puede tener como resultado un intento por evadir lo dispuesto en el presente fallo; o si el padre se niega a recibir adecuada intervención psicosocial; se deberá ordenar el traslado del menor a un hogar sustituto, mientras se produce la entrega a la madre. En todo caso, el niño deberá ser trasladado al hogar sustituto, si el padre no se presenta voluntariamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, y resulta necesario proceder a su búsqueda y a la recuperación del menor por la vía coactiva. Una vez notificado el presente fallo, el funcionario competente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá comunicarse de inmediato con la señora y con su apoderada dentro del proceso de restitución, para informarles sobre lo decidido y definir todas las cuestiones relevantes para proceder a la restitución, de tal suerte que la misma se produzca con el menor traumatismo posible para el niño. El Instituto de Bienestar Familiar deberá asumir la protección inmediata y temporal del menor, mientras se

realiza la restitución. El niño deberá ser entregado directamente a la madre, a más tardar dentro de los 8 días siguientes a su llegada al país, salvo que antes del vencimiento del mencionado plazo, los padres lleguen a un acuerdo diferente.

Referencia: expediente T266082

Acción de tutela instaurada por Víctor Salazar Pinillos contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil (2000). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Salazar Pinillos contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 1 de septiembre de 1999, el señor Víctor Salazar Pinillos interpuso acción de tutela, en su propio nombre y en el de su hijo Julio Eduardo Salazar Henao, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. En su criterio, el despacho judicial demandado incurrió en una vía de hecho judicial y vulneró los derechos fundamentales del menor (C.P., artículo 44), al

ordenar su restitución a los Estados Unidos de América.

2. Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, pueden sintetizarse como sigue: 2.1. El menor Julio Eduardo Salazar Henao es hijo de los señores Víctor Salazar Pinillos, de nacionalidad colombiana, y Karin Lorena Henao Toro, ciudadana estadounidense, quienes contrajeron matrimonio en la Notaria Segunda de Santa Fe de Bogotá el 22 de enero de 1992. La pareja fijó su residencia en el Estado de Georgia, Estados Unidos, lugar donde nació Julio Eduardo el 25 de junio de 1993. 2.2 En el mes de junio de 1996, los padres del menor, quienes se encontraban separados de hecho, suscribieron un acuerdo, denominado plan de padres, ante las autoridades de Atlanta, Georgia, respecto a sus derechos y obligaciones para con el menor. Dicho acuerdo establece con claridad que la custodia de Julio Eduardo sería compartida y que cada uno de los padres tendría a su lado al menor durante determinados días de la semana. Adicionalmente, los padres acordaron “no hacer planes o arreglos que interfieran con el tiempo del otro padre con Julio sin acuerdo expreso, por escrito, del otro padre”. Sobre el periodo de vacaciones convinieron en que “cada padre tendrá derecho a tener a Julio por una semana dos veces al año”. Igualmente, acordaron en detalle, la forma como compartirían con Julio Eduardo los días festivos, y especiales, así como todo lo relacionado con posibles citas médicas y profesionales, llamadas telefónicas, registros de salud y escolares, manejo de la ropa y los juguetes, entre otros asuntos.

Tanto Víctor Salazar Pinillos como Karin Lorena Henao Toro, se

comprometieron a respetar el derecho del otro padre a desarrollar su relación con el menor y a analizar conjuntamente cualquier desacuerdo. Al respecto se indicó lo siguiente: "En caso de que surjan disputas serias entre nosotros relacionadas con el bienestar de Julio, antes de buscar modificaciones en la Corte, contrataremos los servicios de una tercera parte objetiva, como un coordinador de padres. (...) Acordamos someternos a la decisión del padre cuando no queramos contratar los servicios de una tercera persona o coordinador de padres. Entendemos que el padre ofrecerá a la madre amplia y razonable oportunidad para presentar su punto de vista. Cuando esto ocurra, entendemos que el padre tomará la decisión y la presentará por escrito para evitar errores de comunicación o malos entendidos". El 12 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior del Condado de Gwinett, Estado de Georgia, decretó el divorcio definitivo de la pareja. La respectiva decisión judicial incorporó integralmente el plan de padres suscrito por las partes el 18 de junio de 1996. 2.3 El 1 de septiembre el señor Víctor Salazar Pinillos recogió al niño, cumpliendo lo acordado en el plan de padres, para traerlo a Colombia durante el periodo de vacaciones. Sin embargo, el 11 de septiembre, llamó a la madre para informarle que se encontraba en Colombia y que no regresaría al menor a los Estados Unidos. El mismo día, la señora Karin Lorena Henao reportó, ante el Departamento de Policía de Norcross, Estado de Georgia, el rapto de su hijo Julio Eduardo Salazar, por parte de Víctor Salazar. 2.4. El 27 de octubre de 1997, la oficina de Asuntos de Menores del

Departamento de Estado de los Estados Unidos, a través de la Sección Consular para Servicios Ciudadanos de su Embajada en Colombia, informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sobre la solicitud de la Señora Karin Lorena Henao, para que se aplicara el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, aprobado por Colombia mediante la Ley 173 de 1994 y, en consecuencia, se iniciara el proceso de restitución del menor a su país de origen. 2.5. En respuesta a dicha petición, el 20 de noviembre de 1997, la Dirección Regional de Risaralda del ICBF, solicitó a la Coordinadora Centro Zonal de Protección Especial del ICBF asignar un defensor de familia para que inmediatamente se iniciaran los trámites para lograr la restitución voluntaria del menor. 2.5.1. El 25 de noviembre de 1997 la señora Karin Lorena Henao, madre del menor, compareció al Centro Zonal de Protección del ICBF Regional Risaralda. En su declaración expresa que había llegado a un acuerdo telefónico con el señor Víctor Salazar Pinillos, según el cual éste le entregaría al niño el 15 de enero de 1998, y, ella, se comprometía a enviar al niño en época de vacaciones asumiendo el padre el costo del viaje. Agrega que "el menor en términos generales se encuentra bien al lado del padre, pero si percibe que tiene comportamientos agresivos para con ella que no son propios de su educación y de la edad y esto lo ha percibido durante las veces que ha visto y que ha podido compartir con él durante el

tiempo que ha permanecido en Pereira (…)". Reiteradamente manifiesta su angustia por la situación en la que se encuentra y por la imposibilidad de estar con su hijo menor. 2.5.2. Por su parte, el señor Víctor Salazar Pinillos, en su declaración del 27 de noviembre de 1997, afirma que no se encuentra en condiciones de entregarle el niño a la madre pues, a su juicio, si lo hace no podría volverlo a ver. Estima que Karin Lorena Henao no es una persona abierta al diálogo y que siempre ha tratado de separarlo del menor. Al respecto, sostiene que la madre del menor lo ha acusado en varias oportunidades ante las autoridades estadounidenses, valiéndose de tener familiares en la policía del Condado para que se haga efectiva su detención. Indica que dichas acusaciones por diversos cargos, de los cuales siempre fue absuelto, son prueba de la persecución de la madre para separarlo del niño. Aclara que no es cierto que haya raptado al menor, ya que previamente informó a la Karin Lorena Henao su decisión de viajar a Colombia con Julio Eduardo. Señala que desde que se encuentra en Colombia ha mantenido contacto telefónico con la madre del menor y no ha impedido la comunicación entre ésta y el niño. Por último, indica que inició proceso de divorcio ante el Juzgado Segundo de Pereira, en el cual se reglamentará lo relacionado con la custodia y cuidado del menor. 2.5.3 Para definir las condiciones de todo orden que rodean al menor Julio Eduardo Salazar, se solicitó la realización de un estudio psicosocial. En el mencionado estudio, presentado el 12 de diciembre de 1997, se concluye

que el grupo familiar paterno ofrece solidez, estabilidad emocional, afectiva y económica a todos sus miembros, lo que permite que el menor tenga un adecuado desarrollo emocional que facilite el normal desenvolvimiento de todos sus procesos educativos. Finalmente, se recomienda realizar la investigación al hogar de la madre para constatar si este medio brindaría al menor condiciones iguales o mejores de las que tiene en el grupo familiar paterno y se sugiere otorgar "la custodia del menor al padre, la cual garantizará a la madre ejercer los derechos que tiene sobre él." 2.5.4 En septiembre de 1998, se recibió el resultado de la evaluación del hogar de Karin Lorena Henao, realizada por las autoridades estadounidenses por solicitud del ICBF. El mencionado informe, señala que la señora Karin Lorena Henao vive en una casa confortable y limpia, en un vecindario de clase media bien establecido. Indica que no se reportan problemas de salud mental ni antecedentes criminales en la familia de la señora Henao. Afirma que, la señora Henao cuenta con familiares que viven cerca - como sus padres, su hermano y su primo - para colaborarle en la crianza y el cuidado del menor. En conclusión, el informe señala lo siguiente: "Como requisito de la agencia no hacemos ninguna recomendación referente a la disposición del caso de custodia. No obstante, en base a (sic) nuestras observaciones y entrevista con la señora Henao, ella se presenta como una madre que es capaz de proveer un ambiente seguro y saludable de vivir para su hijo. Ella se expresa muy amorosamente de Julio y compartió volumentes (sic) de fotos que le fueron tomadas a él a través de

su desarrollo y reflejó una historia de tormento después de que no tuvo acceso a su hijo. Al parecer la señora Henao es capaz de proveer a su hijo las necesidades físicas, emocionales, médicas, educacionales y sociales". Adicionalmente, se adjuntan una serie de “constancias confidenciales de referencia para evaluación de hogar”, a través de las cuales el empleador y algunos amigos y compañeros de trabajo de la señora Henao certifican que Karen es una persona responsable, organizada, y una madre particularmente cuidadosa que seguramente “proveerá a Julio con lo mejor”. Finalmente, coinciden en afirmar que no tendría ninguna preocupación si Julio es “colocado” al lado de su madre. 2.6. Luego de agotados los trámites administrativos para lograr la restitución voluntaria del menor sin que se hubiera obtenido dicho resultado, el 18 de mayo de 1999, Marina Agudelo Zapata, en su condición de defensora de familia y actuando en nombre y representación de los intereses del menor Julio Eduardo Salazar Henao, promovió ante la jurisdicción de familia proceso de restitución del menor, en contra del señor Víctor Salazar Pinillos. 2.7. El 9 de junio de 1999, el demandado mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que la Defensora de Familia comisionada puede disponer, mediante resolución motivada, el no regreso del menor al lugar de su residencia habitual cuando las circunstancias, investigaciones y pruebas determinen que no es conveniente ordenar la restitución del niño. Estima que esta situación se dio en el presente caso, y, en consecuencia, sostiene que la decisión de la

Defensora de Familia constituye una excepción de fondo llamada a prosperar en el presente proceso. 2.8. La señora Karin Lorena Henao, mediante apoderado judicial, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. Invoca el cumplimiento del convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por cuanto la retención del menor por parte del padre viola la legislación del Estado de Georgia, lugar de residencia habitual del niño. Indica que en cumplimiento del acuerdo sobre los cuidados del menor, permitió que el padre viajara a Colombia con Julio Eduardo por el periodo de vacaciones. Sin embargo, éste se ha negado a restituir al menor a su país de origen y, adicionalmente, ha obstaculizado todo acercamiento entre la madre y el niño. A este respecto indica que, se vio obligada a interponer una acción de tutela que el 16 de junio de 1999 fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Pereira, para poder visitar al menor, dada la reiterada negativa del padre a permitir cualquier tipo de acercamiento entre madre e hijo. 2.9. El 9 de julio de 1999, se inició la audiencia pública, en donde se intentó la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo. En su declaración, el demandado reitera que según el "plan de padres" sí estaba facultado para viajar con el menor a Colombia, por cuanto tiene poder para decidir si no se llega a un acuerdo con la mamá. Agrega que no ha impedido en ningún momento el contacto de la madre con el menor. Sin embargo, acepta que siempre estaba presente en los encuentros de estos porque tenía temor a que ella se llevara al niño. Finalmente, señala que él

no puede - ni quiere - volver a los Estados Unidos, ya que tiene orden de arresto y perdió la residencia. 2.9.1. El 15 de julio de 1999 se recibió el testimonio de la señora Luz Adriana Ramírez. En su declaración, afirma que trabajó como secretaria del hotel Camino Real, de propiedad de los padres del demandado, durante aproximadamente dos meses y medio. Señala que el señor Víctor Salazar Pinillos residía allí con su hijo y que en algunas oportunidades observó que "no permitían que el niño pasara al teléfono cuando lo llamaba la mamá (...), y al niño siempre le decían que la mamá no lo quería". Señala que, cuando la madre vino a la ciudad de Pereira, igualmente se le obstaculizaba para ver al niño y "sólo la dejaban ver al menor pero en compañía del padre". 2.9.2. Igualmente se recibió la declaración de la señora Elsa Mariela Pinillos de Salazar, abuela paterna del menor. Considera que el niño se encuentra en mejores condiciones en Colombia y que afectivamente está muy unido a todos los miembros del grupo familiar paterno. Anota que "el niño muchas veces no quería pasar al teléfono cuando la mamá lo llamaba y cuando venía a buscarlo muchas veces no se quería ir con ella". Afirma que el menor no quiere regresar a los Estados Unidos y estima indispensable que se tenga en cuenta la opinión del niño, antes de decidir su restitución al lugar de residencia de la madre. 2.9.3. El 3 de agosto de 1999, rindió declaración la señora Mariela Castellanos de Toro, quien asevera conocer a Karin Lorena Henao por ser

ésta sobrina de su esposo. Anota que la madre del menor "ha sufrido mucho desde que fue separada del menor (...) y ha hecho cuatro viajes a Pereira para verlo", a pesar de todos obstáculos puestos por la familia paterna para tratar de alejarla del niño. Señala que la madre tuvo que recurrir a una acción de tutela en junio de 1999, para que se protegiera su derecho a relacionarse con el menor, por cuanto Víctor Salazar Pinillos no le permitía verlo. Por último, indica que en los encuentros de madre e hijo en los que ha estado presente, ha observado que el menor es muy cariñoso con su progenitora, y que no conoce circunstancia alguna que afecte el desarrollo integral del menor en los Estados Unidos. 2.9.4. En su testimonio, el señor Rafael Armando Salazar Jaramillo, abuelo paterno del niño, sostiene que la situación de su hijo en los Estados Unidos era insoportable, dadas las permanentes denuncias de Karin Lorena que significaban un "carcelazo fijo cada semana". Asevera que el niño "siempre ha preferido la compañía del padre desde que vivían en los Estados Unidos" y que muchas veces cuando la mamá llama al menor, éste no quiere pasar al teléfono. Finalmente, señala que de acuerdo con el plan de padres "prevalece la opinión de Víctor si no están de acuerdo y como hay una diferencia respecto a donde reside el niño debe prevalecer su opinión". 2.9.5. Mediante dictamen de medicina legal, de fecha 11 de agosto de 1999, se estableció la evolución psicológica del menor y su concepción de las figuras materna y paterna. Para realizar dicho examen se entrevistaron

y evaluaron tanto a los padres como al menor. En su entrevista, la madre señaló que su relación con Víctor Salazar duró tres años y medio, al final de los cuales él la golpeaba y maltrataba frente a su hijo. Indicó que era en extremo celoso e irritable. Señaló que no le permitía trabajar y la obligaba a “atenderlo a él y a sus amigos”, que llegaban al amanecer. A su turno, el señor Salazar declaró que pese a que al principio “tenían una vida normal”, al final de la relación él la acusó de adulterio ante los tribunales Norteamericanos, luego de lo cual comenzaron las acusaciones formuladas por ella, las que le causaron serias molestias y traumatismos. Sostiene que debido a lo anterior decidió regresar a Colombia desde dónde la llamó y le manifestó que no regresaría más “a ese infierno”. Afirma que nunca maltrató a su esposa pese a que “trabajaba todo el día y la descuidé un poquito”. Preguntado sobre su madre, el menor Julio Eduardo Salazar Henao señaló “(...) Karin vive en Estados Unidos, trabajando, es bonita, jugamos football, basketball, rompecabezas, cuando se va a ir llora por mí porque se quiere quedar conmigo, soy hombre y los hombres no lloran ... ya no me acuerdo ... me iría con ella pero con mi papá también”. Finalmente, el informe concluyó: " (…) El menor Julio Eduardo se observa con un adecuado desarrollo, ha introyectado como su familia a los abuelos, al padre y a la prima, esto es entendible por ser las personas que básicamente lo han rodeado estos últimos años y quienes le han brindado un

adecuado afecto y le han dado una buena protección, su corta edad hace que se incline hacia ellos y no tenga conciencia de las desavenencias entre sus padres, siente afecto hacia la madre, dadas las condiciones que lo han rodeado se evidencia una conducta de desapego hacia ella, lo cual es susceptible de mejorarse si se dan acercamientos graduales y de buena calidad, la ausencia de la madre tiende a ser percibida con el transcurrir del tiempo como un sentimiento de abandono, lo cual puede generar sentimientos de depresión, inseguridad, búsqueda de 'algo' que nunca se tuvo. (…) En la entrevista y evaluación realizada, se observa un menor con una evolución psicológica acorde a su edad, percibe a la madre ausente de la concepción que él tiene de la que es su familia, esto lo afecta en el sentido de que podría introyectar sentimientos de abandono, lo cual puede alterar la vida adulta, mostrándose como una persona depresiva y/o irritable, insegura, con dificultades para establecer vínculos afectivos estables, pero si el menor tiene un sustituto adecuado (abuela, tía, etc.) es posible que estas alteraciones psicológicas no se presenten. Es recomendable en las actuales que el menor continúe al lado de la familia que lo está cuidando en la actualidad". (…) Conclusiones (1)la señora KARIN LORENA HENAO TORO y el señor VICTOR SALAZAR PINILLOS son personas aptas para desempeñar la función de padres; (2) El menor JULIO EDUARDO SALAZAR HENAO presenta una evolución psicológica acorde con su edad. (3) La ausencia de la figura

materna puede ocasionar en el menor Julio Eduardo Salazar Henao, problemas psicológicos. (4) el menor Julio Eduardo Salazar Henao, percibe en la actualidad la figura materna con afecto y distante." 2.9.6. El 17 de agosto de 1999, las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos ya expuestos. 2.10. En sentencia del 27 de agosto de 1999, el Juez Tercero de Familia de Pereira, ordenó la restitución inmediata del menor Julio Eduardo Salazar Henao al Estado de Georgia, en los Estados Unidos de Norteamérica. En su criterio, dentro del proceso aparece plenamente demostrado que aunque el padre se encontraba facultado, según el acuerdo de padres, para trasladar al menor a Colombia en época de vacaciones, no lo estaba para decidir el cambio de residencia del menor en forma unilateral y, menos aún, cuando ese traslado implicaba separarlo de su madre. Al respecto, anota que: "El proceder ilícito del demandado, al sustraer a su hijo de su residencia habitual, violando el plan de padres que incluso se aprobó en la sentencia que decretó el divorcio de los señores Salazar – Henao, sin autorización alguna, cuando ambos ejercían la guarda del menor, ha frustrado en el niño las naturales tendencias de amor, afecto y respeto hacia la madre; lo ha privado del derecho fundamental a tener una familia, al cuidado, al amor, a la ternura que la citada señora puede ofrecerle, atentando gravemente el orden moral y jurídico. Esa reprochable conducta que creó entre el hijo y su progenitora grandes barreras para obtener un contacto filial, a

juicio del despacho, atenta contra la dignidad del niño y de su madre, como miembros de un grupo familiar, unidos por lazos infranqueables que el señor Victor ha querido romper y esa conducta no puede ser patrocinada por las autoridades." Igualmente, considera que de acuerdo con el estudio sociofamiliar practicado por las autoridades del Estado de Georgia (Estados Unidos) al hogar de la madre, corroborado por el dictamen de Medicina Legal, la madre no presenta ninguna limitación que le impida ejercer su rol y puede brindar un ambiente apto para el desarrollo integral del niño. Por otra parte, estima que no aparece probada circunstancia alguna que permita concluir que el traslado ocasione un daño al menor o que éste se oponga a su regreso. Respecto a este último punto, indica que si el menor se opusiese "tampoco se aceptaría su decisión, dada la edad con que contaba para cuando se produjo el traslado ilegal (4 años) y la que ahora tiene (6 años), ninguna de las cuales lo hace apto para tomar una determinación trascendental en su vida." Por último, el fallador manifiesta que en este caso se trataba de establecer si hubo o no un traslado ilícito, de conformidad con el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, y no de determinar cuál de los medios socio-familiares de los padres era el más apto para el menor. En este sentido afirma: "(...)aquí no se resuelve sobre el fondo de la guarda ni de las visitas pactadas y aprobadas en el extranjero, el padre no perderá el derecho que tiene de compartir con su pequeño hijo, e

inclusive podrá reclamar el derecho de visita, si decide no radicarse en el mismo sitio donde lo hará su hijo, en los términos del artículo 21 del Convenio, para lo cual las autoridades centrales de cada Estado tienen la obligación de brindarle la cooperación que requiera. Y es que tampoco se trata por medio de esta providencia de romper los vínculos filiales entre padre e hijo. Lo único que se decide es lo relativo al traslado ilícito que del niño hizo su progenitor, sin que se modifique en forma alguna lo relativo a la guarda y al régimen de visitas que pactaron los padres en el exterior."

3. El 1 de septiembre de 1999, el señor Víctor Salazar Pinillos interpuso acción de tutela, en su propio nombre y en el de su hijo Julio Eduardo Salazar Henao, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

Estima que el despacho judicial demandado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 27 de agosto de 1999, por medio de la cual se ordenó la restitución del menor Julio Eduardo Salazar Henao a los Estados Unidos de América. Afirma que tal decisión vulneró los derechos a la libre expresión, al libre

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