CC - T412-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T412-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-412/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance constitucional DERECHO A LA SALUD –Fundamental autónomo, inescindible a la naturaleza propia del individuo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Término para vinculación de 24 meses INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Revocatoria de licencia de funcionamiento para administrar el régimen contributivo ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Inexistencia de norma que suspenda el ejercicio del derecho a la libre escogencia, cuando a la entidad de salud se le ha revocado la licencia de funcionamiento A la luz de la normatividad expuesta, esto es, Decreto 055 de 2007, y en armonía con los actos administrativos de la Superintendencia de Salud referentes a la revocatoria de funcionamiento de la E.P.S. del I.S.S. - Resoluciones 28 y 263 de 2007debe concluirse que no hay norma que suspenda el ejercicio del derecho a la libre escogencia de la EPS cuando la entidad a la cual se encuentra afiliado se le haya revocado la licencia de funcionamiento, pues ni las leyes que regulan este derecho, ni los decretos que disponen el proceso para la ejecución del derecho a la movilidad lo consagran, luego no puede una entidad encargada de la prestación eficiente del servicio de salud aludir la referida circunstancia como una justificación
para impedir su desarrollo, toda vez que tal proceder desborda los límites impuestos por la ley que regula la materia, la cual sólo limita el ejercicio de este derecho a la satisfacción de lapso mínimo de permanencia. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Deber de seguir atendiendo a sus afiliados a pesar de la revocatoria de la licencia de funcionamiento como EPS, hasta la realización del traslado efectivo a otra EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Vulneración del derecho a la libre escogencia de la EPS
Referencia: expediente T-1799588
Acción de tutela instaurada por Andrea Elizabeth Hurtado Neira en contra del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Andrea Elizabeth Hurtado Neira interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la trasgresión de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Manifestó como sustento a su acción los siguientes hechos: a. Desde el 26 de junio de 2003 se encuentra afiliada a la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente, nunca se ha trasladado a otra E.P.S. y siempre oportunamente ha pagado las cotizaciones que le corresponden. b. Debido a que el servicio en la E.P.S. accionada “no es el mejor”, el 16 de mayo de 2007 se afilió a los servicios de medicina prepagada que ofrece la cooperativa COOMEVA. c. El 10 de octubre de 2007 haciendo uso de la medicina prepagada fue internada en urgencias en una clínica de esta ciudad en razón a un dolor lumbar. Luego de varios análisis le diagnosticaron una “fuerte infección urinaria debido a que el riñón izquierdo presenta marca atrofia, el cual mide 4.3 cm de diámetro longitudinal por 1.6 con transverso, tiene calficicaciones (sic), no existe pelvis ni ureter y con el contraste intravenoso presentó fase nefrográfica”, por lo que el especialista estableció que debería “hacerse una cirugía con carácter urgente para retirar el riñón izquierdo, debido a que se encuentra completamente atrófico, no cumple ninguna función en el organismo y es causa de infecciones que pueden afectar el funcionamiento del riñón derecho”, consecuente con lo anterior le ordenó la práctica de unos exámenes prequirúrgicos. d. En COOMEVA medicina prepagada le informaron que a causa de su poco tiempo de afiliación -para la época cinco mesesno podían ser autorizados ni los exámenes ni la cirugía determinada por el especialista. Adicionalmente le enteraron que “en caso de estar afiliada a la EPS de COOMEVA se podría autorizar tanto la cirugía como el
renograma”, ya que su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en Salud es de cuatro años, sugiriéndole de esta forma el traslado a esa E.P.S. e. La actora solicitó al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. el traslado a Coomeva E.P.S. f. El Instituto de Seguros Sociales E.P.S. le informó a la gestora del amparo el 13 de noviembre de 2007 que, “los traslados AUN SIGUEN CONGELADOS porque la EPS del ISS sigue en liquidación… y la única respuesta obtenida es que la creación de la nueva EPS se demora”.
2. Solicitud de tutela Con base en lo expuesto la demandante en tutela pidió “que en miras de proteger el derecho fundamental a la vida digna, se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales autorizar el traslado de EPS, al cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos y que se ha negado en virtud de
una Medida Administrativa”.
3. Intervención de la accionada El Instituto de Seguros Sociales E.P.S. solicitó que “se declare la cesación de la actuación, toda vez que hemos dado respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante”.
Adujo que en la contestación se le informó a la demandante en tutela que “la EPS COOMEVA no ha notificado a la EPS SEGURO SOCIAL la intención de traslado según lo establecido en el Decreto 806 de 1.998”, que la Superintendencia Nacional de Salud “ resolvió que… el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuará recibiendo de ella los servicios a que tienen derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias
EPS nuevas o existentes según sea el caso, en los términos del Decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifique…” y que por tanto “las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se de tránsito a la nueva EPS…”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Historia Clínica de la accionante emitida por la Clínica Marly (fl. 8-10 cdno. 1ª instancia). b. Resultados de laboratorio de los exámenes practicados a la demandante en tutela (fl.11-13 cdno. 1ª instancia). c. Fotocopia de la urografía (fl.14-16 cdno. 1ª instancia). d. Fotocopia del resultado del TAC renal con medio de contraste (fl. 17 cdno. 1ª instancia). e. Oficio mediante el cual la E.P.S. Coomeva acepta la afiliación de la accionante (fl. 30 cdno. de la Corte)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela. Consideró que la omisión del procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 806 de 1998, esto es la notificación de la E.P.S. COOMEVA de la intención de traslado de la tutelante impedía la prosperidad del amparo, pues “valga decir, que el trámite de traslado de cualquier afiliado de una EPS a otra EPS, debe ser con sujeción a la normatividad en cita, so pena de incurrir en las sanciones por desacato a
la Ley, todo lo cual se constituye en principio en razón suficiente para denegar el amparo”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional a) Solicitud de pruebas En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de 1991, este Despacho mediante auto de primero
(1°) de abril de dos mil ocho (2008) requirió al Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca y D.C.- para que señalara ¿Cuál es el estado actual de la solicitud de traslado a la E.P.S. Coomeva presentada por Andrea Elizabeth Hurtado Neira identificada con cédula de ciudadanía número 46.682.025 de Paipa? y comunicara si esa entidad le ha prestado alguna asistencia médica a la accionante referente con el padecimiento al que alude en esta acción constitucional. Asimismo se requirió a Andrea Elizabeth Hurtado Neira con el fin de que informara a este Despacho judicial si ya se efectuó el traslado a la E.P.S.
Coomeva por ella solicitado y si se ejecutó la intervención quirúrgica o algún procedimiento relacionado con la enfermedad que padece y de la cual hace alusión en el escrito de tutela, y que en caso afirmativo comunicara cuál Entidad Promotora de Salud E.P.S. efectuó la mencionada operación o realizó algún procedimiento. b) Respuestas a la información solicitada El Jefe de Departamento Comercial del Instituto de los Seguros Sociales adujo que las diligencias por movilidad dentro del sistema deben tramitarse internamente entre las Entidades Promotoras de Salud y que como “la EPS Coomeva no ha notificado a la EPS Seguro Social la intención de traslado de la Accionante” entonces no procede su autorización. Adicionalmente, señaló que mediante Resolución 263 y 28 de 2007 de la Superintendencia de Salud se determinó que “en el momento no puede tramitarse movilidad de ingresos o egresos en la EPS SEGURO SOCIAL razón por la cual hasta tanto el organismo en mención no lo determine, no es procedente autorizar los traslados de Entidad Promotora de Salud a los usuarios afiliados en el Seguro Social” y que “no se viola el derecho fundamental a la vida o a la salud, toda vez que la EPS del Instituto de Seguros Sociales garantiza la prestación efectiva de los servicios de salud hasta la transición de una nueva EPS”. Vencido el término que le fue dado, la accionante no allegó la información solicitada en auto de primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). c) Vinculación al trámite constitucional de Coomeva E.P.S. Con base en la información suministrada por la accionante referida a su interés
en trasladarse a la E.P.S. Coomeva, y en vista de lo aludido por la entidad accionada referente a que “la EPS Coomeva no ha notificado a la EPS SEGURO SOCIAL la intención de traslado según lo establecido en el Decreto 806 de 1998”,este Despacho aplicando los principios de celeridad y economía procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, dispuso por auto de 9 de abril de 2008, notificar a la mencionada empresa “el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (fl.21), adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”. En esa misma providencia se solicitó a la E.P.S. Coomeva que informara a este Despacho Judicial “i) si Andrea Elizabeth Hurtado Neira identificada con cédula de ciudadanía número 46.682.025 de Paipa presentó solicitud de traslado de afiliación de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales a la E.P.S. Coomeva, ii) en caso afirmativo comunique si la E.P.S. Coomeva notificó dicha pretensión a la E.P.S. del I.S.S y iii) si la accionante actualmente se encuentra afiliada a Coomeva empresa promotora de salud”.
b) Respuesta de la entidad vinculada La E.P.S. Coomeva comunicó que la accionante “informó a nuestra EPS su deseo de traslado del Instituto de los Seguros Sociales a Coomeva EPS, por tanto se procedió a comunicar al seguro social de la novedad, entidad que una vez transcurrido el término para dar respuesta no lo hizo. Por tanto, operó el Silencio Administrativo, Acción aplicada a la EPS cuando no se recibe respuesta oportuna según la normatividad legal a las solicitudes de traslado, por tanto la señora HURTADO NEIRA, aparece en nuestro sistema como cotizante activa a partir del 1 de febrero de 2008, situación que le fue comunicada con oficio 1100588, documento que se anexa al presente escrito” (fl. 29 cdno. Corte) (Resalta la Sala).
3. Consideraciones 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución Pasa la Corte a determinar si se vulnera el derecho a la salud y a la vida de un individuo a quien la E.P.S. en la cual se encuentra afiliado le niega el traslado de esa E.P.S. a otra. En esta causa la entidad accionada justificó su negativa aduciendo, en primer lugar, que no se ha notificado la intención de traslado por parte de la E.P.S. receptora y, en segundo término, que la entidad a la cual se encuentra afiliada -esto es el I.S.S.- le fue revocada su licencia de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, motivo por el cual los servicios de salud van a continuar siendo prestados por ésta hasta que se ejecute el traslado de acuerdo con el Decreto 055 de 2007.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se han de fijar previamente los términos acerca del i) derecho fundamental a la salud y a la prestación del servicio público de seguridad social, ii) la “libre escogencia” de la E.P.S. como principio que guía el régimen de seguridad social, iii) la revocatoria de funcionamiento para administrar el régimen contributivo de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales y iv) la improcedencia de la solicitud de amparo por la constatación del hecho superado. i) Del derecho fundamental a la salud y a la prestación del servicio público de seguridad social La Constitución Política establece expresamente el derecho a la salud en varios de sus artículos. Así, se encuentra catalogado como: un servicio público a cargo del Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un derecho de todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (artículo 336).
El derecho a la salud es, de esta forma, un pilar fundamental en la Constitución Política que impregna todo el ordenamiento jurídico1. Su esencia radica en el inescindible vínculo que posee con el derecho a la vida, principio de toda organización social, y en especial con una vida digna, pues, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación2, el derecho a la vida no se limita a la posibilidad de una simple existencia física, a evitar el peligro de muerte, sino que contiene innato una serie de presupuestos que conllevan a la existencia en condiciones de dignidad. Es así, el derecho a la salud un derecho fundamental autónomo, inescindible a la naturaleza propia del individuo como lo son igualmente los derechos a la vida y a la libertad, es esencial para el desarrollo de la persona -eje del Estado actualy por tanto de obligatoria satisfacción y garantía. Adicionalmente, su fundamentabilidad también se enmarca en la justaestrechaconexidad con el derecho a la vida, derecho que a su vez garantiza la dignidad humana y la integridad personal, presupuestos básicos para el ejercicio de otros derechos fundamentales3, de este modo al satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la salud se garantizan a su vez los mencionados derechos. 1Pues como quedó previamente expuesto es tratado como un derecho, un servicio público, un bien, un valor, una finalidad, un deber a ser protegido por toda la comunidad, 2Ver, entre otras, sentencias de tutela T-576-94, T-926-99, T-393-03,T-536-07 3 Consultar sentencias de tutela: T-1063-04, T-361-07, T-133-07 entre otras.
En lo que respecta a la salud, entendida ésta como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación”4, la dignidad humana inherente al derecho a la vida hace alusión a la ausencia de anomalías que afecten ciertos niveles de salud que el ser humano necesita mantener para sobrevivir y desempeñarse5. Y esto es así, porque la salud constituye un presupuesto indispensable para la realización de diversas funciones y actividades naturales del ser humano, su afectación repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida, pues de la satisfacción del derecho a la salud -derecho económico, social y culturaldepende consecuentemente el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad -derecho civil y políticoy de las demás libertades, primigenia base de la actual estructura estatal que se alza sobre la primacía del individuo frente al Estado. De esta forma, al “hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”6 y por tanto tiene derecho el individuo “a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”7. Así se sustentan los deberes que tiene el Estado de “garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud…, organizar…la prestación de servicios de salud…y saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y “… establecer las políticas para la presentación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”8.
La prestación del servicio de salud es una atribución impuesta al Estado, el cual como garante de los derechos del individuo debe propender por su satisfacción9; de allí la vigilancia y control cuando no es éste quien presta el servicio, pues como se señaló, es un pilar sobre el cual se entraña el derecho a la vida digna. El artículo 48 de la Constitución Política le impuso implícitamente al legislador el deber de regular la prestación del servicio de salud, sea que lo realice una entidad pública o una privada, y aquél en atención a ese mandato constitucional creó el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), cuyo objetivo primordial conforme a la norma superior es el de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la 4T-597-03, T-1218-04, T-361-07, entre otras.
5 T-224-97, T-722-01, T-949-04, T-515-07.
6T-494-93 7Remítase al pie de pagina 4. 8Artículo 49 de la Constitución Política. 9Artículo 2° de la Constitución Política calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”10. Este sistema de seguridad social que rige, entre otros servicios, la prestación del servicio de salud, debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. La seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, que implica “no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema”11.
- La “libre escogencia” como principio que guía el régimen de la seguridad social Como regla rectora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, además de los principios de celeridad, eficiencia y solidaridad consagrados en la Constitución se encuentra la libre escogencia, la cual hace alusión a que partiendo de “la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado” se “asegurará a los usuarios la libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios” (numeral 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993).
Así, el afiliado tiene la facultad de escoger12 libre y voluntariamente13 la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en salud, en búsqueda de una prestación eficiente que garantice “su bienestar físico y mental y una subsistencia en condiciones dignas y justas”14, al respecto ha dicho la Corte15 que “en un estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana, en ejercicio de la libertad y la autonomía, toda persona tiene el derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida16. En tal 10Artículo 1° de la Ley 100 de 1993 11 T-011-04 12Numeral 4° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 13Artículo 45 del Decreto 806 de 1998 14 T-011-04 15T-010-04 16 En la sentencia T-881 de 2002 se indicó que según la jurisprudencia constitucional “(…) el referente concreto de la dignidad humana está
vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).” Concretamente, se indicó que la noción jurídica de dignidad humana, en el ámbito de la autonomía individual, consiste en “(…) la libertad de contexto, la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud, la vida, y la integridad, hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protección constitucional”, de este modo “reconocer a todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía)”. El derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud, no es absoluto, su realización encuentra limitantes establecidas en la propia ley17 y en las reglas que regulan “…los procedimientos, tiempos, límites y efectos…”18, es decir, la garantía a los afiliados, sea en la modalidad individual o colectiva, al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra sujeta a las disposiciones normativas que para su desarrollo previó el legislador. De esta forma, entre los “procedimientos, tiempos, límites y efectos” para la realización del derecho a la libre escogencia se encuentran el cumplimiento de un lapso mínimo de 24 meses19 de permanencia en la E.P.S. de la cual se
pretende trasladar, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia20, adicionalmente deberán “los cotizantes que incluyan elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.” En esta sentencia la Corte decidió, entre otras cosas, que “(…) es evidente la existencia de una estrecha relación entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (ámbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido.” 17 El literal g) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece entre las características del Sistema General de la Seguridad Social en Salud el que “los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas” (Subrayado fuera del texto). 18Numeral 3° del artículo 159 de la Ley 100 de 1993.
19 El artículo 16 del Decreto 47 de 2000 determinó que el lapso de 24 meses comienza a regir a partir del año
2002. Desde el 1° de marzo de 2001 y hasta el 2002 el lapso fue de 18 meses. Anterior a la mencionado disposición el numeral 4° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 establecía que el traslado “podía hacerse una vez por año contado a partir de la fecha de vinculación de la persona”, en igual sentido el numeral 1° del artículo 54 del Decreto 806 de 1998 “1o. Las personas sólo podrán trasladarse de EPS una vez cancelados 12 meses de pagos continuos.
20La legislación sobre el traslado de los afiliados entre las E.P.S. desde 1994 con el Decreto 1485 estableció la excepción del cumplimiento del limite temporal “cuando se presenten casos de mala prestación o de suspensión del servicio”, disposición que se reiteró con otros términos por el numeral 1° del artículo 54 del Decreto 806 de 1998 al referir que “este período no se será tenido en cuenta cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión del servicio”. beneficiados en fecha diferente a aquella en la cual se produjo su afiliación a la EPS, permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período señalado …, salvo en el caso del recién nacido”21 y “la obligación de permanecer como mínimo dos años en una misma entidad promotora de salud cuando, está siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo, término que se empezará a contar después de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de
salud”22 Con base en lo anterior, esta Corporación reiteradamente23 ha señalado que ante una suspensión o una mala o ineficiente prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario es un imperativo la realización del traslado rebasando los límites legales, pues ello “le permite ejercer legítimamente y sin limitaciones el derecho a la ‘libre escogencia’, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisión de cambiar la entidad promotora de salud”, comoquiera que “con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en sus condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo artículo 49 de la Constitución Política al señalar que toda persona tendrá el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Adicionalmente aclaró esta Corporación que “por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, -esto es, lo que respecta con el tiempo mínimo de permanencia en la E.P.S.- no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho a la ‘libre escogencia’; en el entendido, además, que las condiciones reguladas sólo pueden ser exigibles por parte de la E.P.S. y A.R.S., cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestación del servicio. Por tanto, dichas entidades no están en capacidad de desarrollar conductas o adelantar políticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra E.P.S. o A.R.S., pues tal comportamiento haría nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constitución Política”. De esta forma, el derecho a la libre escogencia busca preservar los derechos a
la salud y a la vida en condiciones dignas mediante la prestación eficaz del servicio de atención en salud a cargo del Estado o de una entidad privada o pública vigilada por aquél. De allí que ante una mala o ineficiente prestación se puedan pasar por alto los requerimientos temporales para acceder a este derecho, en otras palabras, el usuario del sistema encuentra limitado el derecho a la libre escogencia de E.P.S. en términos temporales si esta entidad presta un eficiente servicio de salud al usuario. Así, una vez suplido el requisito temporal y aún existiendo un buen servicio, no existe límite para el ejercicio del derecho a la libre escogencia de E.P.S. 21 Numeral 2° del artículo 54 del Decreto 806 de 1998. 22Numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994. 23 Ver entre otras: T-10-04, T-011-04, T-379-06, T-1010-06, T-380-07,T-423-07 iii) Revocatoria de funcionamiento para administrar el régimen contributivo de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales La Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades legales revocó la licencia de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., debido a su insolvencia, pues, según se adujo en la Resolución 28 de 200724, es “innegable la imposibilidad de la EPS para demostrar la solvencia económica en el inmediato futuro, ni largo plazo, y teniendo en cuenta que ello constituye un requisitito sine qua non para el adecuado funcionamiento y la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad
social en salud, es deber proceder a revocarle l
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