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CC - T412-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T412-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-412/12

(Bogotá D.C., mayo 31) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSAVulneración por cuanto se presentaron serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garantías procesales De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, como son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin rostro o secretos. Además de plantear, que en materia penal, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad de la ley. En el ámbito penal, la protección al derecho al debido proceso tiene una especial connotación, si se tiene en cuenta el tipo de bienes jurídicos que se encuentran en conflicto, razón por la cual es necesario que el juez cuente con los elementos probatorios y fácticos de juicio para efectos de establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De ahí la importancia de garantizar la participación activa del indiciado y su representación dentro del proceso. Es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita al acusado ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno

asignado por el Estado. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser ejercido con tácticas diversas CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICARequisitos La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociéndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, por la cual se deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; y iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado NOTIFICACION EN MATERIA PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad La notificación es un acto de comunicación procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa, de ahí la importancia de procurar la comparecencia de los mismos en el curso del proceso y de los actos de comunicación de las decisiones en las que el demandado se entera de la existencia del proceso. Lo anterior, para efectos de

que alguien pueda ser juzgado de conformidad con normas no aplicables al caso concreto y permitiendo que el procesado ejercite el derecho de contradicción, garantizándose que “la sentencia sea el resultado del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso.” De ahí que, se entienda que al no realizarse los actos tendientes a comunicar sobre la existencia del proceso, se vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del Estado procurar todos los medios posibles para ubicar al imputado para que conozca, comparezca y exponga sus razones y argumentos DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance La declaración de persona ausente es una medida con la que cuenta la administración de justicia para funcionar de forma eficaz, y en aras de no postergar las decisiones, “so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba”. Los funcionarios judiciales deben adelantar las diligencias necesarias para comunicar sobre la existencia de una investigación y un proceso penal en su contra, que de no ser posible, se garantiza al designar un defensor de oficio, en aras de brindarle mecanismos para ejercer el derecho de contradicción y defensa. La vinculación del procesado por medio de la declaración de persona ausente, no exime que los funcionarios judiciales adelanten de manera diligente los actos tendientes a vincular y notificar a los sujetos procesales, para procurar que la vinculación se logre por medio de la indagatoria DEBIDO PROCESO PENAL-Procedencia por no haber sido notificado

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de persona investigada por el delito de agente retenedor o recaudador que fue declarada persona ausente, sin que se adelantaran las actuaciones necesarias para notificarlo dentro del curso del proceso penal 2

Referencia: expediente T-3.326.247

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del primero (1º) de diciembre de 2011 que confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del diecinueve (19) de octubre de 2011, que negó el amparo constitucional.

Accionante: Gilberto Armando Mizrahi.

Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y otro.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

1. Demanda del accionante1: 1.1 Elementos: 1.1.1 Derechos fundamentales invocados: debido proceso y derecho de defensa. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad judicial accionada de comunicar las diferentes actuaciones procesales en el curso del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 1.1.3 Pretensión: se declare la nulidad del proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a partir de la declaratoria de persona ausente y los actos posteriores, para efectos de que tenga la

posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata. 1.2 Fundamentos de la pretensión: 1.2.1 El señor Gilberto Armando Mizrahi era dueño y representante legal de la sociedad Gráficas Letras y Transparencia por Computador Ltda. Afirmó el apoderado, que su representado se desplazó a Estados Unidos el 22 de octubre de 2000, para lo cual designó como representante legal encargada a la señora María del Rosario Guzmán. 1 El señor Gilberto Armando Mizrahi, actuado por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2011. 3 1.2.2 El 24 de enero de 2003, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIANcon sede en Bogotá, formuló denuncia penal2 contra el señor Gilberto Armando Mizrahi y María del Rosario Guzmán, en calidad de representantes legales de la sociedad Gráficas Letras y Transparencia por Computador Ltda. Lo anterior, por no haber realizado el pago de impuesto sobre las ventas, ni consignado las sumas retenidas o recaudadas por concepto de retención en la fuente, correspondientes a los periodos de 1998 al año 2000. 1.2.3 El 31 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación3 decretó la apertura de instrucción4 y solicitó la fotocopia de la cartilla decadactilar de los denunciados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y certificados de la Cámara de Comercio para efectos de conocer quién ejercía la representación

legal de la empresa. Además, se estableció fecha para vincularlos mediante indagatoria5. Sin embargo, a dicha diligencia sólo concurrió María del Rosario Guzmán6, quien posteriormente se acogió a sentencia anticipada7. 1.2.4 El 29 de agosto de 2003, el señor Gilberto Armando Mizrahi Tabet fue declarado persona ausente8, debido a que la Fiscalía libró varias comunicaciones a la dirección registrada por la DIAN, como nomenclatura del establecimiento de comercio que el poderdante representaba, esto es, en la Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogotá y no fue posible su comparecencia, razón por la cual se designó un defensor de oficio9. 1.2.5 El 25 de febrero de 2004, la Fiscalía 200 Seccional de Unidad de Delitos contra la Administración Pública y contra la Administración de Justicia cerró la investigación10. Y el 14 de julio de 2004, dictó en su contra resolución de 2 Folio 1 del cuaderno No. 4 (Corresponde al expediente remitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito y corresponde al proceso penal que se adelantó contra el señor Gilberto Mizrahi por el delito de omisión de agente retenedor). 3 A través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Unidad Primera Especializada en delitos contra la administración pública y contra la administración de justicia. Fiscalía 200 Seccional. 4 Folio 5 del cuaderno No. 4. 5 Folios 7 a 11 del cuaderno No. 4. 6 La señora María del Rosario Guzmán ejerció funciones de representante

legal por encargo de la sociedad Gráficas Letras y Transparencias por Computador Ltda. durante el período de octubre de 2000 a septiembre de 2001. 7 El 31 de octubre de 2003, la señora María del Rosario Guzmán se acogió a sentencia anticipada. (Folios 25 al 29 del cuaderno No. 4). 8 Folios 20 al 22 del cuaderno No. 4. 9 El 7 de octubre de 2003, tomó posesión el defensor de oficio y “prometió cumplir bien y fielmente los deberes que el cargo y/o mandato le imponen”. (Folio 29 del cuaderno No. 4.) 10 Folio 31 al 33 del cuaderno No. 4. 4 acusación11 como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Dicha resolución no fue objeto de impugnación. 1.2.6 Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y el 20 de junio de 2005 adelantó audiencia preparatoria y, en aras de escuchar en indagatoria al procesado, dispuso oficiar al Grupo Humanitas de la Dijin para que mediante misión de trabajo hiciera comparecer al indiciado12. 1.2.7 El 22 de marzo de 2006, se realizó Audiencia Pública13 con la asistencia de la defensora de oficio, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria por ausencia de material probatorio para condenar, como quiera que la señora María del Rosario Guzmán informó en la indagatoria rendida, que el señor Mizrahi viajó a los Estados Unidos en octubre de 2000 con la finalidad de

superar la crisis económica, pues como quedó constancia, él no tenía los recursos para pagar los impuestos adeudados. De la misma manera, adujo la defensora, que debido a que el procesado había sido declarado persona ausente y todas las notificaciones enviadas fueron allegadas a la empresa Gráficas Letras Transparencias por Computador Ltda., “hasta la fecha él no se ha enterado de que en su contra curso (sic) un proceso penal por lo que no puede defenderse y decir el por qué de los atrasos debidos. Aún más (…) es que mi defendido nunca quiso engañar a nadie lo que pasa es que no tuvo los medios para pagar esos impuestos”14. 1.2.8 El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 200615 condenó al señor Gilberto Armando Mizrahi como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que, vencido el término de ejecutoria no fue objeto de ningún recurso y se libró orden de captura. 1.2.9 El 9 de agosto de 2011, cuando el señor Gilberto Mizrahi llegó a Colombia, se le informó que se había adelantado un proceso penal en su contra y existía una orden de captura vigente, por lo cual fue puesto a disposición de las autoridades. 1.2.10 En virtud de lo anterior, expuso el apoderado del señor Mizrahi, que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal del cual conoció el Juzgado 51 Penal del Circuito, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la resolución que lo vinculó como persona ausente,

incurriendo el juzgado accionado en un defecto procedimental, al no adelantar de forma diligente las labores de comunicación en la etapa de instrucción y 11 Folio 34 al 44 del Cuaderno No. 4. 12 Folio 55 del Cuaderno No. 4. 13 Folios 94 al 99 del Cuaderno No. 4. 14 Folio 99 del cuaderno No. 4. 15 Folios 101 al 118 del cuaderno No. 4. 5 juzgamiento, “inaplicando el contenido de la Ley 600 de 2000 artículos 8, 13, 332, 336 y 344”. Manifestó que la acción de tutela es el único mecanismo que procede para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso penal adelantado en contra del poderdante ya culminó. Igualmente señaló que la entidad judicial accionada vulneró el derecho de defensa, pues su representado no tuvo oportunidad de conocer las actuaciones que se adelantaron en su contra, y así ejercer la defensa técnica y material.

2. Respuesta de los accionados. 2.1 Fiscalía 200 Seccional de Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia.16

En la etapa de instrucción adelantada, el señor Mizrahi fue requerido en varias oportunidades, enviándose comunicaciones al domicilio del establecimiento de comercio de la empresa que él representaba, sin que se logrará su comparecencia a la indagatoria, ni demás actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Sostuvo que el poderdante estaba en la obligación de registrar el cambio de domicilio de la empresa o informar su sitio de ubicación, para efectos de “legalidad, oponibilidad, debido proceso y derecho a la defensa,

cuestión que no realizo (sic), y debe asumir las consecuencias de dicha omisión (…)”. De acuerdo a la indagatoria rendida por la señora María del Rosario Guzmán –condenada por los mismos hechosel propietario de la empresa Gráficas Letras y Transparencias por Computador Ltda., esto es el señor Gilberto Mizrahi, salió del país y fue informado de los diferentes inconvenientes de la empresa, por medio de email, “es decir que por conducta concluyente el accionante sabia (sic), tenia (sic) pleno y cabal conocimiento de la existencia del proceso coactivo promovido por la DIAN y el proceso penal (…).” 2.2 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá17. Solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, toda vez que el proceso penal, específicamente en la etapa de juzgamiento, se cumplió con el procedimiento establecido en la normatividad aplicable. Dispuso que en diferentes oportunidades se ordenó citar al señor Gilberto Mizrahi a la única dirección registrada en el expediente, lugar del establecimiento de comercio Gráficas Letras y Transparencias por Computador Ltda. Y tal como lo acreditan los elementos probatorios, se realizaron varias actuaciones tendientes a ubicar al procesado, entre ellas, una misión de trabajo del Grupo 16 El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por medio de auto del 5 de octubre de 2011 vinculó a la Fiscalía de manera oficiosa. (Folio 47 cuaderno No. 1). Por su parte, por medio de escrito del 6 de octubre de 2011, suministró respuesta a la acción de tutela de referencia. (Folios 61 al 64 del

cuaderno No. 1.) 17 Folios 66 al 72 del cuaderno No. 1. 6 Humanitas de la DIJIN, además, se logró averiguar, a través de la Subdirección de Extranjería del DAS, el registro de 34 movimientos migratorios, que iniciaron desde 1990 al 11 de julio de 2005, “eludiendo la acción de la justicia.” En el mismo sentido, expuso que el acusado siempre estuvo asistido por un defensor de oficio hasta la terminación del proceso penal. El poderdante del actor no cumplió con las obligaciones tributarias que le correspondían legalmente por fungir como representante legal y que no compareció al proceso para enterarse de su trámite, controvertir pruebas y ejercer su defensa. Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para revivir oportunidades procesales para su protección, toda vez que “dejó de aprovecharlas, sin que ejerciera los derechos y obligaciones que la defensa técnica le exige y que el debido proceso les (sic) impone”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1 Decisión de Primera Instancia: Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá18. Declaró la improcedencia de la acción de tutela. Determinó que de acuerdo con los elementos probatorios allegados a la acción de tutela, el poderdante fue vinculado como persona ausente y notificado al lugar donde operaba la sociedad de la cual él era gerente y representante legal, ante la imposibilidad de localizarlo, pues “ni los empleados, ni los allegados sabían” donde conseguirlo. Asimismo, el señor Mizrahi conocía su omisión del deber legal

como representante legal, de realizar los pagos correspondientes al IVA y retención en la fuente. Respecto a las notificaciones que aduce el apoderado que se debieron surtir cuando se conoció que el accionante se encontraba en otro país, mencionó que no es obligación del operador judicial realizar “lo no exigible jurídicamente como la notificación personal ni tampoco a lo imposible, esto es, citar a la persona a una dirección o ubicación desconocida”, pues el juzgado tenía que comunicarle sus actuaciones, en la única dirección que a su nombre aparecía registrada. Concluyó que en el caso concreto, no se vislumbra la afectación al derecho fundamental al debido proceso, en tanto se pretende crear una tercera instancia dentro del proceso penal, a través de la acción de amparo. 3.1.1 Impugnación19. 18 Sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de 2011. Folios 87 al 101 del cuaderno No. 1. 19 Folio 120 al 133 del cuaderno No. 1. 7 En el escrito de impugnación el apoderado del señor Gilberto Mizrahi indicó que el juzgado de instancia erró en sus apreciaciones y llegó a conclusiones contrarias a la realidad procesal. Afirmó que el derecho al debido proceso implica la obligación de las autoridades procesales de dar cumplimiento a los procedimientos determinados por la ley, específicamente en lo concerniente a las formas de dar conocimiento de la persecución penal en contra de un ciudadano. Lo anterior, puesto que en primer lugar, el juez de instancia dio a entender que el actor debía conocer del proceso penal al ser el representante legal de la empresa Grafiletras Ltda., sin tener en consideración que su

representado había designado un representante legal suplente cuando se ausentó del país, con lo cual había cesado sus responsabilidades fiscales. En segundo lugar, erró el juez al considerar que las autoridades accionadas habían sido diligentes en la búsqueda del indiciado –hoy accionante, al haber enviado tres (3) citaciones a una única dirección, sin que se haya acudido a diferentes bases de datos para ubicarlo, o haber realizado un emplazamiento, de acuerdo con las normas del procedimiento civil aplicables al caso concreto. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que el señor Mirzrahi tenía la cédula de ciudadanía inscrita en Estados Unidos para votar desde antes del año 2002. 3.2 Decisión de Segunda Instancia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20. Confirmó la decisión proferida por el juez de instancia. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y de acuerdo con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto éstos no se constataron. Lo anterior, por cuanto: i) la actuación adelantada por el juzgado accionado se adelantó de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y de acuerdo con el rito procesal procedente; ii) no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa, en tanto que se verificó que en la fase de investigación adelantada por la Fiscalía, se realizaron todas las conductas tendientes a lograr la comparecencia del procesado. Así las cosas, se intentó ubicarlo en el lugar registrado por la DIAN, en la sede de la empresa que el

actor representaba y figuraba como dueño según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, así, el ente accionado agotó los recursos a su alcance para dar con el paradero del accionante. Y ante la imposibilidad de vincularlo, se declaró persona ausente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, garantizándose el derecho a la defensa, al designarle una defensor de oficio quien participó activamente en la defensa de sus intereses, “con argumentos similares a los que expuso el demandante en este trámite constitucional, solicitó que la sentencia fuera absolutoria”.. Por lo tanto, aun cuando el actor alegó haber salido del país en octubre 22 de 2000 y posteriormente ingresar y salir varias veces, “en nada afecta las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas para hacerlo 20 Sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de 2011. Folios 3 al 19 del cuaderno No. 3. 8 comparecer al proceso que cursaba en su contra, toda vez que se cuidó en señalar domicilio alguno registrado a su nombre a partir de la fecha referenciada donde pudiera haber sido localizado”. Concluyó que la sentencia no es constitutiva de una vía de hecho pues en ésta se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al actor, esto, por cuanto la acción de tutela no tiene la finalidad de revivir términos, ni tiene el carácter de tercera instancia respecto a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3621.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El accionante interpuso la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho al debido proceso contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cuarenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil pesos ($42.185.000). Los derechos invocados encuentran raigambre constitucional, además de encontrarse en juego la libertad personal y el derecho a la defensa del actor, lo cual denota la relevancia constitucional. 2.2 Legitimación activa. El señor Gilberto Armando Mizrahi presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial . 2.3 Legitimación pasiva. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá es una autoridad judicial y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992). Así las cosas, procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el

21 En Auto del treinta y uno (31) de enero de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. El señor Gilberto Armando Mizrahi confirió poder especial al abogado Andrés Felipe Orjuela Villamil para interponer acción de tutela en su nombre contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. (Folio 30 del cuaderno No. 2). 9 mecanismo de amparo constitucional es excepcional, en aras sopesar los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la autoridad judicial, siendo que éstas, a pesar de encontrarse resguardadas por el principio de legalidad, contrarían derechos fundamentales. La garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional22. Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos específicos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican”. La procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: i) defecto orgánico23, ii) sustantivo24, iii) 22 Ver sentencia C-543 de 1992. 23Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 24 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera 10 procedimental25, iv) fáctico26; v) error inducido27; vi) decisión sin

motivación28; vii) desconocimiento del precedente constitucional29; y viii) violación directa de la Constitución30. En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tengan un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. 2.4 Subsidiaridad. De acuerdo con los antecedentes y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el señor Mizrahi, conoció la existencia del proceso penal adelantado en su contra, en el momento de su captura, esto es, cinco años después de proferido el fallo condenatorio. Así las cosas, de conformidad con la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede “contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”31. Igualmente, contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 25Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 26Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos

probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 27Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 28 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 29 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 30 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 31 Artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 11 establece que “el recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días

siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.”32 En este orden de ideas, no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, pues como se señaló, el accionante se enteró del proceso penal en su contra, cinco años después de proferida la sentencia condenatoria, sin que el defensor de oficio haya impugnado la decisión del juez de primera instancia. La acción de revisión, establecida en el

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