🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T412-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T412-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-412/18

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez

Referencia: Expediente T-6.703.692

Acción de tutela presentada por el señor Antidio Chilito Chilito en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 14 de diciembre del año 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que “negó por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor Antidio Chilito Chilito en contra de Colpensiones. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4)1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. Antidio Chilito Chilito nació el 30 de julio de 1946. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía 47 años2

1 La Sala de Selección Número Cuatro (4) estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo (folios 3 a 11, Cdno. 3). 2 Folio 3, Cuaderno 1. (actualmente tiene 72) y, como tal, era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem. Para esa misma fecha, Antidio Chilito Chilito tenía, aproximadamente, 153 semanas de cotización al sistema pensional3.

2. Para el 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Chilito Chilito no tenía cotizadas las 750 semanas que, según el parágrafo transitorio 4º de dicha reforma de orden constitucional, se requerían para que el régimen de transición se extendiera hasta el año 2014. Es, por tanto, que el régimen de transición, para el caso del demandante, se extendió hasta el 31 de julio de 2010.

3. Según lo que se probó durante el proceso de amparo, especialmente con la

historia clínica obrante a folio 38A del cuaderno No. 1 del expediente de tutela de la referencia, el ciudadano Chilito Chilito padece de las siguientes afecciones: (i) glaucoma bilateral; (ii) HTA controlada, e (iii) hipotiroidismo4.

4. Agotado el trámite de rigor que corresponde, el accionante le solicitó a Colpensiones que gestionara la calificación de la pérdida de capacidad laboral

(PCL). El 30 de julio del año 2014, el Grupo Médico Laboral de esta última

entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.84%, de origen “enfermedad” y de riesgo “común”5. Se determinó como fecha de estructuración de la incapacidad el día 19 de julio de 20146.

5. Para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, Antidio Chilito Chilito había realizado aportes por un total de 855,14 semanas,

discriminadas así7: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍA S PIZARRO B RAFAEL 1968/02/ 1968/04/ TIEMPO 71 08 18 SERVICIOS AMP PLANTA RÍO 1968/04/ 1968/07/ TIEMPO 106

CAUCA 08 22 SERVICIOS AMP PLANTA RÍO 1969/02/ 1969/04/ TIEMPO 68

CAUCA 20 28 SERVICIOS CONURBANAS 1969/09/ 1970/01/ TIEMPO 126 18 21 SERVICIOS 1 CONURBANAS 1970/01/ 1970/07/ TIEMPO 162 22 02 SERVICIOS SASTRERÍA 1971/03/ 1971/11/ TIEMPO 244 MODERNA 25 23 SERVICIOS 3 Es del caso precisar que, para abril de 1990, cuando entró en vigencia el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, el accionante tenía las mismas 153 semanas de cotización, aproximadamente. 4 Folio 5, Cuaderno 1. 5 Folio 4, Cuaderno 1. 6 Ibíd.

7 Folio 31, Cuaderno 1. 2 de 25

GOODYEAR DE COL 1974/03/ 1974/05/ TIEMPO 60

SA 27 25 SERVICIOS 1 E MURRLE Y L 1975/02/ 1975/04/ TIEMPO 45

RODAS 24 09 SERVICIOS PINSKI Y ASOCIADOS 1975/04/ 1975/10/ TIEMPO 189

SA 10 15 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 1997/10/ 1999/11/ TIEMPO 780

CHILITO 01 30 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 2000/01/ 2001/02/ TIEMPO 416

CHILITO 01 26 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 2001/03/ 2002/02/ TIEMPO 357

CHILITO 01 27 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 2002/03/ 2009/11/ TIEMPO 2773

CHILITO 01 13 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 2009/12/ 2011/07/ TIEMPO 600

CHILITO 01 31 SERVICIOS ANTIDIO CHILITO 2011/02/ 2012/01/ TIEMPO 210

CHILITO 01 31 SERVICIOS

6. Con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante, mediante petición del 12 de agosto del año 20148, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 255263 del 23 de agosto de 2015, negó la solicitud. Esa decisión quedó en firme luego de que el actor no interpusiera ningún recurso

en su contra. La entidad estatal accionada, para adoptar dicha decisión, tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez y el hecho que el actor no acreditó haber cotizado, al menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha determinada para la estructuración de la invalidez9.

7. El señor Chilito Chilito inició el proceso ordinario ante los jueces laborales.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que, en sentencia del 26 de enero de 201610, negó las pretensiones de la demanda. Para tales fines, el juez laboral expuso las siguientes consideraciones: 8. (i) El accionante no cumplía los requisitos dispuestos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debido a que no había cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 9. (ii) El accionante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que contempla el parágrafo 2º del el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la medida en que, a la fecha de estructuración de la invalidez, no tenía cotizadas, al menos, el 8 Folio 12, Cuaderno 1. 9 Folios 9 y 10, Cuaderno 1. 10 Folio 137, Cuaderno 1 (disco compacto contentivo de los videos de las respectivas audiencias).

3 de 25 setenta y cinco (75) % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. 10. (iii) El tutelante tampoco cumplió con los requisitos dispuestos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (sin la modificación de que trata el numeral anterior), norma que se consideró aplicable en atención al principio de condición más beneficiosa, según la interpretación que del mismo ha tenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11. El apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia antes referida. Sin embargo, no sustentó en debida forma el recurso11. Por esta razón, mediante auto del 26 de enero (dictado en audiencia), se declaró desierto el recurso de apelación. Con todo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, el expediente ordinario fue remitido al juez ad quem para que procediera a tramitar el respectivo grado jurisdiccional de consulta.

12. La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia dictada el 18 de mayo del año 201612. La decisión reiteró los argumentos en que se fundamentó el fallo consultado y fue notificada ese mismo día durante la audiencia en la que fue proferida.

2. Pretensiones y fundamentos

13. El 2 de noviembre de 2017, el señor Chilito Chilito, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara la

pensión de invalidez a la que consideró tener derecho. Subsidiariamente, solicitó que “[…] se orden[ara] a COLPENSIONES realizar un estudio de la pensión de invalidez del señor CHILITO a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 2 en el sentido de exigir 25 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por contar con el 75% de las semanas (…) exigidas para pensión de vejez con régimen de transición como lo ha interpretado la [S]ala de [C]asación [L]aboral de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia13 (negrillas propias).

14. En criterio de la parte tutelante, si bien es cierto que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, también lo es que sí se encontraban acreditados los requisitos del parágrafo 2º de esa misma norma14, ya que se

11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Folio 48, Cuaderno 1. 14 “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (…) || PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las 4 de 25

cotizaron veinticinco (25) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La aplicación de esa norma, en criterio de la parte actora, era posible porque el accionante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 y, especialmente, porque se probaron cotizaciones por el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Esta hipótesis, según lo planteó, fue dispuesta por el citado parágrafo para que se reconociera la pensión de invalidez con solo acreditar veinticinco (25) semanas de cotización y no cincuenta (50).

15. La apoderada del accionante solicitó que se tuvieran en cuenta las particularidades médicas registradas en la historia clínica de su mandante y la difícil situación económica que afrontaba y, especialmente, el hecho de que, actualmente, asumía el pago de un canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación15 y no tenía una fuente establece de ingresos para asumir dichas obligaciones.

3. Respuesta de la parte accionada e interesados

16. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 3 de noviembre de 201716, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a Colpensiones. Igualmente se dispuso vincular al proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

17. Colpensiones, por intermedio de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Argumentó, por un lado, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba

con “[…] los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para [hacer valer sus pretensiones]”17 y, por otra, porque el señor Chilito Chilito no aportó pruebas que permitieran tener probado un perjuicio irremediable18. Puso de presente, además, que en los archivos de la entidad no se reportaba alguna solicitud en trámite o alguna petición que no hubiere sido resuelta de fondo.

18. Las autoridades judiciales vinculadas al trámite de amparo, pese a haber sido notificadas en debida forma19, guardaron silencio.

4. Decisiones objeto de revisión

19. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, “negó por improcedente” la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez20. En criterio del juez de primera instancia, la semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” 15 Folio 43, Cuaderno 1. 16 Folio 52, Cuaderno 1. 17 Folio 66, Cuaderno 1. 18 Folio 65 (vto.), Cuaderno 1. 19 Folios 56 a 59, Cuaderno 1. 20 Folios 73 a 79, Cuaderno 1. 5 de 25 demanda de amparo no fue interpuesta en un término razonable, en la medida en que “[…] la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia en grado de consulta fue proferida el 18 de mayo de 2016 (fl. 7 c:2), y (…) [la acción de tutela fue] radicada (…) el 03 de noviembre de 2017 […]”21, esto es,

porque transcurrieron más de diecisiete (17) meses entre uno y otro momento.

20. Igualmente, el a quo consideró que el accionante no era un sujeto de especial protección constitucional y, además, que las pruebas del expediente no daban cuenta de que estuviera en una condición de pobreza o debilidad manifiesta.

21. El día 27 de noviembre de 2017, la apoderada del accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia22. Señaló, por una parte, que la acción de tutela “[…] no se inició (…) mucho antes por desconocimiento del señor CHILITO e indebida representación por parte de su abogado […]”23 y, por la otra, que el actor sí era un sujeto de especial protección constitucional, al tener 71 años y dada su condición de invalidez. Adicionalmente, la parte impugnante insistió en los argumentos de la demanda de tutela, especialmente, en que el señor Chilito Chilito tenía derecho a la pensión de invalidez que demandaba, debido a que cumplía los requisitos legales.

22. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 14 de diciembre de 201724, confirmó la decisión impugnada en sede de tutela, pero con fundamento en que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral25. El juez ad quem no se pronunció acerca del requisito de inmediatez, como tampoco ante la presunta condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

23. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico de procedibilidad

24. Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra 21 Folio 78 (vto.), Cuaderno 1. 22 Folios 90 a 99, Cuaderno 1. 23 Folio 91, Cuaderno 1. 24 Folios 13 a 15, Cuaderno 2. 25 Folio 14 (vto.), Cuaderno 2. 6 de 25 providencias judiciales. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso en concreto.

25. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno

(inmediatez). 2.1. Legitimación en la causa

26. Con relación al requisito de legitimación en la causa por activa26, esta se acredita, dado que la ejerce, por conducto de apoderada judicial, el señor Antidio Chilito Chilito27, que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisión adoptada en la Resolución GNR 255263 del 23 de agosto de 201528, proferida por Colpensiones que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

27. La legitimación por pasiva se cumple en la medida en que es Colpensiones la autoridad pública a la cual se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la seguridad social, al negarse a reconocer al señor Chilito Chilito la pensión de invalidez. 26 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13

(en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de

tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 27 Actúa por intermedio de apoderada judicial. Folio 1, Cuaderno 1. 28 Folios 9 y 10, Cuaderno 1.

7 de 25

28. Resulta del caso precisar que aunque al proceso se vincularon29 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que el problema jurídico planteado en el trámite de tutela, así como el debate que llevaron a cabo los jueces de primera y segunda instancia, no guardan relación con las decisiones judiciales adoptadas por dichas autoridades. De esto dan cuenta, de un lado, el análisis del expediente y especialmente el de la demanda de tutela, en la que no se hizo referencia a dichas autoridades en lo que tiene que ver con las pretensiones o argumentos sustantivos, y, del otro, los problemas jurídicos formulados en los fallos de primera30 y segunda instancia31.

2.2. Subsidiariedad

29. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199132.

30. De las disposiciones en comento se infieren, al menos, los siguientes cuatro postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: 31. (i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue interpuesto y resuelto por 29 Folio 52, Cuaderno 1. 30 A folio 76 (vto), Cuaderno 1, se observa: “B. PROBLEMA JURÍDICO// Determinar si al señor ANTIDIO CHILITO CHILITO, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales (…) por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución GNR 255263 del 23 de agosto de 2015.”. 31 En el folio 13 (vto.), Cuaderno 2, se lee lo siguiente: “[c]orresponderá a la Sala determinar si le asiste razón a la a-quo al denegar la protección solicitada o si por el contrario, como lo refiere la impugnante dicha decisión debe revocarse y en su lugar acceder al amparo ordenando el reconocimiento y pago de la prestación económica – pensión de invalidez – reclamada.”. 32 Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La

acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). 8 de 25 la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine33. 32. (ii) En caso de ineficacia34, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199135, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. 33. (iii) La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. 34. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente36, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable37 que amerite su

otorgamiento transitorio.

35. En relación con el caso en concreto, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se orienta a controvertir la decisión adoptada por Colpensiones, por medio de la Resolución del 23 de agosto de 2015. Sin embargo, el accionante pasa por alto que esa decisión fue sometida al control judicial de las autoridades competentes y, sobre todo, que estas analizaron y descartaron los argumentos que se plantean ante el juez de tutela, esto es, (i) que los beneficios del régimen de transición, para el caso del señor Chilito Chilito, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del año 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200538; (ii) que, teniendo en cuenta lo anterior, el actor no 33 El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes. 34 La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

35 De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 36 Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. 37 La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable. 38 Acto Legislativo 01 de 2005, Parágrafo 4º Transitorio: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se

les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 9 de 25 cumplió con los requisitos dispuestos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 200339, para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) que no cotizó las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (19 de julio de 2014), de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 200340, y (iv) que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez acudiendo al principio de condición más beneficiosa, según el entendimiento que del mismo había tenido la jurisdicción ordinaria, debido a que el señor Chilito Chilito no había cumplido los requisitos de la legislación inmediatamente anterior a la vigente.

36. En el presente asunto, para la Sala, se trata de un caso en el que se acude la acción de tutela como un medio judicial adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, para el caso, del proceso ordinario laboral, pues con esta -la tutelalo que se pretende es la corrección del criterio interpretativo de los jueces naturales de la causa y, con esto, desconocer los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la resolución objeto del este proceso de amparo. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez laboral, en el sentido de que la finalidad específica del procedimiento ordinario es, precisamente, la de revisar si se cumplen o no los requisitos legales para el reconocimiento de aquellas

prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social

(SGSS).

37. Es del caso insistir en que, durante el trámite de instancia, las decisiones judiciales adoptadas no fueron cuestionadas de forma concreta y, en consecuencia, el análisis jurídico en el presente caso debe circunscribirse a la decisión adoptada por Colpensiones consistente en negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Chilito Chilito. Esta precisión es de la mayor importancia porque si bien la Sala no desconoce que, como juez de tutela, tiene competencia para estudiar las posibles violaciones de los derechos fundamentales que hubieran podido presentarse con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario iniciado por el ahora tutelante, lo cierto es que en el presente caso, dadas las circunstancias en las que se surtió el proceso de amparo, en las dos instancias, y lo que pretendió la parte actora, no resultaría posible hacerlo sin modificar la litis del proceso y, con ello, afectar el debido proceso de las partes y terceros intervinientes, especialmente el derecho de contradicción y defensa que les asiste. 39 “Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”. 40 “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // 1. Invalidez causada por

enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...