CC - T412-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T412-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-412/19
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASConstituye un derecho fundamental de las víctimas La Corte Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta técnica, no otorga la calidad de víctima sino que permite identificar a los destinatarios de las medidas administrativas contempladas en la política pública destinada a ese grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a planes de estabilización socioeconómica, a la oferta estatal y al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, entre otras. Por tanto, también ha reconocido que la inclusión en el RUV es un derecho de carácter fundamental y la calidad de víctima permite ejercerlo. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASProcedimiento APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA
MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: Expedientes T-7.296.430, T7.304.401, T-7.312.423 y T-7.315.644
(AC) Acciones de tutela interpuestas individualmente por Rafael Antonio Lozano Ramírez; María Leonela Vergara y Francisco Javier Castañeda, mediante agente oficioso; Gregorio Marcelino Atencio Herrera y Vicente Rubio Ríos;
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIVMagistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) El 25 de enero de 2019, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Rafael Antonio Lozano Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). (ii) El 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, y el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza, agenciados por su hija María Carmenza Castañeda Vergara, contra la UARIV. (iii) El 13 de noviembre de 2018, en única instancia, por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en la acción de tutela incoada por Gregorio Marcelino Atencio Herrera contra la UARIV. (iv) Y el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Vicente Rubio Ríos contra la UARIV. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho1.
I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección No. Cuatro de 2019, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, decidió acumular los expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y T-7.315.644, por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia.
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1. EXPEDIENTE T-7.296.430 1.1. Solicitud El 14 de enero de 2019, el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud y a ser reconocido como víctima, tras no incluirlo en el Registro Único de
Víctimas (en adelante RUV). 1.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 1.2.1. El actor señala que en noviembre de 2013 le sucedió lo siguiente: “fui abordado por cuatro sujetos quienes sin mediar palabra, me golpearon fuertemente, causándome varias lesiones, por lo que me hice el muerto para que no me lesionaran más(…); por lo que fui abandonado (…)”2. 1.2.2. Afirma que, posteriormente, en diciembre de 2013, dos sujetos en motocicleta lo intimidaron con arma de fuego y lo increparon diciéndole “ya lo teníamos por muerto”3, y luego le preguntaron para quién y dónde trabajaba, a lo cual respondió que era “independiente en la fabricación y venta de chorizos por el Municipio de Caucasia”4. Sostiene que allí mismo lo amenazaron de muerte y le advirtieron que debía irse del pueblo. 1.2.3. Relata que, por lo anterior, el 4 de enero de 2014 salió de Caucasia y ese mismo día se radicó en la ciudad de Medellín. Sostiene que por la experiencia vivida sufrió perjuicios morales y materiales. 1.2.4. Señala que al indagar por lo sucedido, tuvo conocimiento de que los grupos que tenían influencia en el municipio de Caucasia eran “Los Rastrojos”. 1.2.5. Cuenta que el 20 de febrero de 2015 declaró los hechos ocurridos ante la Personería de Medellín, bajo el Formulario Único de Declaración -FUDBGT000145672, a efectos de ser incluido en el Registro Único de Víctimas.
1.2.6. En relación con la declaración rendida, sostiene que el 24 de febrero de 2016 fue notificado de la Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, mediante la cual la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió no incluirlo en el RUV y, por tanto, “no reconocer los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y desplazamiento forzado”5. 2 Folio 2, cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 2, cuaderno principal. 3 1.2.7. Indica que el 10 de junio de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que decidió no incluirlo en el RUV. Al no obtener respuesta oportuna, presentó tutela contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue concedida y ordenó a dicha entidad contestar el recurso presentado. 1.2.8. A raíz de esa decisión judicial, sostiene que el 8 de marzo de 2017 la Unidad para las Víctimas lo notificó de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que resolvió no revocar la resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, que negó su inclusión en el RUV. 1.2.9. Por lo descrito, afirma que la Unidad para las Víctimas no reconoció sus derechos como víctima de desplazamiento forzado, contenidos en las leyes 1448
de 2011 y 387 de 1997. Al respecto, indicó que la entidad no tuvo en cuenta que para la época de los hechos victimizantes operaban grupos al margen de la ley y “que su accionar estaba directamente ligado al marco del conflicto armado interno colombiano, pues en esta localidad del Bajo Cauca Antioqueño, operaban grupos insurgentes y paramilitares, además de la fuerza pública que combatía a estos grupos armados quienes mantenían en constante zozobra sobre la población civil”6. 1.2.10. Aduce que el 24 de noviembre de 2017 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín por desplazamiento forzado. 1.2.11. Asimismo, indica que desde el año 2014 hasta 2018 dejó de percibir ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual equivale a $36.156.474. Razón por la cual, cuenta, convocó a conciliación prejudicial a la Unidad para las Víctimas; audiencia que se surtió el 23 de julio de 2018 en la Procuraduría 168 Administrativa de Medellín. 1.2.12. Sostiene que, una vez agotado el requisito de conciliación, presentó demanda de reparación directa contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue rechazada “después de haber presentado los respectivos recursos”7. 1.2.13. Afirma que actualmente el proceso penal sigue su curso. Sobre su situación personal, manifiesta que se encuentra “sin un hogar donde conservar mi arraigo y me encuentro sobreviviendo de la caridad”8.
1.2.14. Finalmente, como pretensión de la acción de tutela, solicita que se ordene: “(…) Declarar administrativamente responsable a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV por los perjuicios causados a mi poderdante y ordenar la reparación integral 6 Folio 3, cuaderno principal. 7 Folio 4, cuaderno principal. 8 Ibídem. 4 que está determinada por la Ley. En los términos de la Ley 1448 de 2011, Ley 4800 de 2011 y el Decreto 624 del 18 de Abril de 2016, Sentencia T225 de 1993(…).
SEGUNDA: ORDENAR, Que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS-UARIV le haga la reparación económica a la víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y ley 4800 de 2011. De acuerdo con la mencionada ley, la indemnización del señor RAFAEL ANTONIO LOZANO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número (…) será por 40 SMLMV.
TERCERA: Que el Estado Colombiano en cabeza de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV le haga la reparación integral a las víctima y las incluya en el programa de protección integral que incluye medidas de educación, vivienda y salud para la víctima”9. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la parte accionada. 1.3.1 Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEn escrito presentado extemporáneamente, la UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que mediante comunicación No. 20197200148901 del 18 de enero de 2019, informó al actor que ya había dado respuesta a los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV. La entidad aclaró que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 era necesario estar incluido en el RUV, y para el caso concreto el accionante no lo estaba. En seguida, informó que el accionante declaró ante la Personería Municipal de Medellín el 20 de febrero de 2015, en virtud de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos y amenaza, con el fin de ser incluido en el RUV. Declaración que valoró mediante Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, donde resolvió no incluirlo en el RUV. Acto que notificó personalmente el 28 de marzo de 2016 y contra el cual el actor presentó solicitud de revocatoria directa. Recurso resuelto a través de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que dispuso no revocar la decisión inicial. 9 Folio 5, cuaderno principal. 5 Finalmente, en relación con la actuación administrativa, explicó que para la verificación del hecho o hechos victimizantes consignados en la declaración, la
Unidad para las Víctimas realiza consultas en las bases de datos y sistemas de información que conforman la Red Nacional de Información, así como otras fuentes que estime pertinentes. 1.3.2. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia única de instancia En decisión proferida el 25 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la protección solicitada por el señor Lozano Ramírez, por considerar que la actuación de la UARIV se ajustó a lo consagrado en las normas que regulan la materia, como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. A su juicio, la Unidad para las Víctimas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió de fondo y motivadamente las diferentes peticiones tendientes a su inclusión en el RUV. Igualmente, precisó que el juez de tutela no puede entrar a sustituir las competencias de la autoridad administrativa. Resaltó que para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, tampoco halló que el accionante estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera la garantía transitoria sus derechos fundamentales. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.4.1. Copia del informe pericial de clínica forense fechado el 24 de octubre de 2018, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín10.
1.4.2. Copia de un documento titulado “CONSTANCIA DE DECLARACIÓN RECIENTE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS”, sin fecha legible, emitida por la Personería de Medellín11. 1.4.3. Copia de la Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, expedida por la Unidad para las Víctimas12. 10 Folios 7 y 8, cuaderno principal. 11 Folio 10, ibídem. 12 Folios 16 a 18, ibídem. 6 1.4.4. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 10 de junio de 2016, por el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez contra la resolución descrita en el numeral anterior13. 1.4.5. Copia de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante14.
2. EXPEDIENTE T-7.304.401 2.1. Solicitud El 15 de noviembre de 2018, la señora María Carmenza Castañeda Vergara, actuando como agente oficiosa de sus padres María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda, presentó acción de tutela contra la UARIV, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamental a la inclusión en el RUV, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a las víctimas. 2.2. Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela
2.2.1. La agente oficiosa señala en su escrito de tutela que su padre, de 75 años, padece cardiopatía, cáncer de colon, insuficiencia renal terminal, hipertensión arterial, EPOC, entre otras enfermedades; y su madre, de igual edad, sufre osteoporosis con fractura de columna, glaucoma, cataratas. Por las anteriores condiciones físicas es que justifica la imposibilidad de ellos para interponer directamente la tutela. También indica que por estas mismas razones ha actuado en su representación en las diferentes actuaciones administrativas surtidas ante la Unidad para las Víctimas. 2.2.2. Sostiene que el 22 de diciembre de 2007, su hermano, quien para esa fecha tenía 21 años, “fue desaparecido en la vereda La Mina, corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá departamento del valle del Cauca, luego de que manifestara dirigirse hacia su lugar de trabajo, donde nunca más volvió a ser visto”15. 2.2.3. Afirma que denunciaron el anterior hecho ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el proceso con radicado SIJYP No. 557720. 2.2.4. Narra que el 11 de agosto de 2014 rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín, solicitando la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada. 13 Folios 19 a 21, ibídem. 14 Folios 34 a 47, ibídem. 15 Folio 2, cuaderno principal. 7 2.2.5. Señala que la declaración fue valorada por la UARIV mediante
Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, donde tanto ella como sus padres fueron incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero no por el de desaparición forzada. 2.2.6. Indica que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución No. 2014-684653R, en forma desfavorable a sus intereses. 2.2.7. Refiere que interpuso recurso de apelación, pero fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. 30842 del 24 de noviembre de 2016. Entonces, afirma, presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue dirimida mediante Resolución No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, con la cual quedó en firme el no reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada. 2.2.8. En virtud de lo descrito, mediante acción de tutela solicitó ordenar a la UARIV incluir en el RUV a sus padres por el hecho victimizante de desaparición forzada. Asimismo, se efectúe el reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación. 2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín admitió la tutela y corrió traslado de esta a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. 2.3.1. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la
entidad ha dado cabal cumplimiento a sus deberes legales. Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa a través de la cual expidió las resoluciones de no reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada, concluyó que la acción de tutela presentada por la accionante es improcedente por no haber agotado otros mecanismos de defensa judicial. Así también, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, sostuvo que no podía considerase que había vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto previamente no medió una petición concreta de la accionante en relación con este punto. 2.3.2. Decisiones objeto de revisión Primera instancia 8 En sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. Consideró que no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable o de que la actuación de la UARIV haya sido arbitraria. Sobre esto último, indicó que el juez de tutela no cuenta con las condiciones para establecer si una persona debe ser o no inscrita en el RUV. Impugnación La agente oficiosa impugnó la decisión del a quo al considerar que este no tuvo en cuenta la condición de sujetos de especial protección constitucional de la que gozan sus padres, hecho innegable que permitía inferir que están ante un perjuicio irremediable. Reprochó que el juez no advirtiera la presencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que de la inclusión en el RUV depende la satisfacción de derechos considerados fundamentales como la verdad, la justicia y la reparación
integral. En seguida, citó la sentencia T-584 de 2017, para demostrar que la Corte Constitucional ha ordenado la inscripción en el RUV de manera directa o la revisión de la decisión de no inclusión. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia inicial, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la UARIV la inscripción de ella y sus padres en el RUV por el hecho de desaparición forzada. Segunda instancia En decisión del 28 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, confirmó la sentencia inicial al encontrar que el caso concreto no encajaba en ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 para que el juez de tutela ordene directamente la inscripción de personas en el RUV. 2.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.4.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza17. 2.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de María Carmenza Castañeda Vergara, agente oficiosa18. 16 Al respecto, cita la sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 17 Folios 15 y 16, cuaderno principal. 18 Folio 17, ibídem. 9 2.4.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Julio Cesar Vergara Castañeda, hijo de los accionantes y hermano de la agente oficiosa, y por cuya desaparición estos solicitan ser incluidos en el RUV19.
2.4.4. Copia de las historias clínicas de María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza20. 2.4.5. Copia de constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2015, relacionada con la investigación de la desaparición forzada de Julio Cesar Castañeda Vergara21. 2.4.6. Copia de la Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad para las Víctimas, mediante la cual resolvió sobre una inclusión en el Registro Único de Víctimas22. 2.4.7. Copia de la Resolución No. 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad para las Víctimas, por la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior23. 2.4.8. Copia de la Resolución No. 30842 del 24 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad para las Víctimas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución descrita en el numeral 2.4.6 descrito atrás24. 2.4.9. Copia de la Resolución No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la resolución descrita en el numeral 2.4.7, descrito líneas atrás25. 2.4.10. Copia de un documento suscrito por María Carmenza Castañeda Vergara, bajo el asunto “Escrito de ampliación del recurso de apelación”,
dirigido a la Unidad para las Víctimas, con fecha 28 de noviembre de 201626. 2.4.11. Copia de la solicitud de revocatoria directa fechada el 16 de junio de 2017, presentada por María Carmenza Castañeda Vergara contra la Resolución No. 2014-684653 del 24 de noviembre de 201627.
3. EXPEDIENTE T-7.312.423 19 Folio 18, ibídem. 20 Folios 19 a 42, ibídem. 21 Folio 43, ibídem. 22 Folios 44 a 46, ibídem. 23 Folios 47 a 51, ibídem. 24 Folios 65 a 57, ibídem. 25 Folios 58 a 61, ibídem. 26 Folios 62 a 65, ibídem. 27 Folios 66 a 71, ibídem.
10 3.1. Solicitud El 25 de octubre de 2018, el señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar que la entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto negó su inclusión en el RUV sin tener en cuenta la certificación de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de que el hecho sufrido había sido confesado por un postulado de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2004). 3.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 3.2.1. Afirma que el 27 de febrero de 2012, ante la Personería Municipal de Malambo (Atlántico), declaró su condición de víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, Manuel Gregorio Atencio Ávila, ocurrido el 14 de
octubre de 2001. 3.2.2. Informa que con anterioridad ya había sido incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sufrido en el año 1998 en Achí (Bolívar). 3.2.3. Señala que la UARIV valoró su declaración y decidió negar su inclusión como víctima por el homicidio de su padre, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y porque no se allegaron pruebas suficientes sobre lo acontecido. 3.2.4. Narra que cuando presentó el respectivo recurso contra el acto administrativo de no inclusión, aportó “escrito de la Fiscalía de justicia Transicional (sic)”28, autoridad que tenía conocimiento del homicidio de su padre. Sin embargo, afirma, dicho documento no lo tuvo en cuenta la UARIV al resolver los recursos administrativos presentados, tras lo cual fue confirmada la no inclusión en el RUV por este hecho. 3.2.5. Aduce que en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014, el postulado Teófilo Hurtado Pérez, alias Pantera, confesó el homicidio de su padre, hecho que puso en conocimiento de la UARIV a través de una certificación de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, asegura, la entidad también vulneró su derecho a la igualdad, en tanto otras personas han sido incluidas en el RUV por confesiones de postulados hechas en procesos de Justicia y Paz. 3.2.6. Manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ver vulnerados sus derechos como
víctima del conflicto armado. 3.2.7. Pretende con la tutela que se ordene a la Unidad para las Víctimas incluirlo en el registro Único de Víctimas teniendo en cuenta que el hecho ya fue reconocido por un postulado a la ley de Justicia y Paz. 28 Folio 1, cuaderno principal. 11 3.3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Marcelino Atencio, y corrió traslado de la misma a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La UARIV no allegó respuesta. 3.3.1. Decisión objeto de revisión Decisión única de instancia En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante. Luego de un recuento jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y la calidad de víctima del conflicto armado conforme a las normas que regulan la materia, el juez verificó que la certificación de la Fiscalía General de la Nación aportada por el accionante, en la cual consta que un postulado a Justicia y Paz confesó el homicidio de su padre, tenía como fecha de expedición octubre de 2014, y que los actos administrativos expedidos por la Unidad para las Víctimas para valorar y resolver los recursos presentados por él fueron
expedidos el 8 de febrero de 2013 y el 14 de marzo de 2014. De lo anterior infirió que al momento en que la Unidad para las Víctimas resolvió sobre la no inclusión, no se había aportado por parte del demandante la certificación que adjuntó en sede de tutela, “luego entonces no tuvieron a la vista dicho elemento de juicio para decidir sobre dicho tópico, máxime cuando la primera resolución No. 2013-15444 data del 8 de febrero de 2013, y el certificado es del 14 de marzo de 2014”29. Asimismo, indicó que el accionante tampoco había demostrado haber allegado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos cuestionados, alguna otra solicitud de inclusión en el RUV en donde adjuntara como prueba sobreviniente la certificación del 14 de marzo de 2014. Por tal motivo, consideró inviable que vía tutela se pretendan cuestionar las resoluciones de la accionada con base en una certificación con la que no se contaba al momento de la expedición de las mismas, y que no fue ni siquiera aportada cuando se dictó la resolución de segunda instancia del 21 de octubre de 2014. 29 Folio 24, ibídem. 12 Finalmente, señaló que debía agotarse el requisito previo de aportar la mencionada certificación a la accionada como prueba sobreviniente y así provocar un pronunciamiento expreso de la misma. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera30.
3.4.2. Copia de una constancia expedida por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, fechada el 14 de marzo de 201431. 3.4.3. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante contra la Resolución No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad para las Víctimas32. 3.4.4. Copia de la primera página de la Resolución No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas valoró la declaración del hecho victimizante de homicidio del accionante33. 3.4.5. Copia de la Resolución No. 2013-15444R del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante34. 3.4.6. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Manuel Gregorio Atencio Ávila, expedido el 18 de febrero de 2002 por la Registraduría Municipal de Achí (Bolívar)35. 3.4.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, Gregorio Marcelino Atencio Herrera, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil36.
4. EXPEDIENTE T-7.315.644 4.1. Solicitud El 19 de noviembre de 2018, el señor Vicente Rubio Ríos presentó acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como víctima, debido a que no lo incluyó en el RUV. 30 Folio 4, ibídem. 31 Folio 5, ibídem. 32 Folios 6 y 7, ibídem. 33 Folio 8, ibídem. 34 Folios 9 a 11, ibídem. 35 Folio 12, ibídem. 36 Folio 13, ibídem. 13 4.2. Hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela 4.2.1. Relata que el 12 de septiembre de 1991 adquirió una finca ubicada en el corregimiento de Banca de Arena, municipio de Cúcuta, lugar donde vivía con su compañera permanente, sus hijastros y donde se dedicaba a la agricultura y la crianza de animales. 4.2.2. Sostiene que en el año 2014 su tranquilidad se vio interrumpida debido a que su vecino ejerció amenazas y presiones sobre él con el objetivo de que le escriturara a un tercero el predio en el que vivía. 4.2.3. Indica que el 5 de marzo de 2014, en Puerto Santander (N. de Santander), sostuvo un encuentro con varios sujetos armados que lo habían citado previamente para aclarar “el inconveniente de [su] propiedad”37, lugar al que acudió con su compañera permanente e hija. 4.2.5. Manifiesta que los mencionados sujetos lo subieron a una moto, cruzaron la frontera hacia Venezuela y al llegar a un punto donde había más hombres armados le indicaron que quedaba retenido hasta tanto “les firmara un poder
para ceder y renunciar a los derechos sobre la finca La Providencia de mi propiedad, ubicada en la vereda el 25, corregimiento de Banco de Arena”38. Cuenta que se negó a esta petición, pero que lo amenazaron
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