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CC - T412-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T412-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-412/20

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE

UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

Referencia: Expediente T-7.657.598

Acción de tutela interpuesta por Rosa María

Banda Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día 19 de julio de 2019, la señora Rosa María Banda Mercado interpuso acción de tutela contra la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S1. y Positiva Compañía de Seguros S.A.2., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social.

2. Como fundamento de su solicitud, expuso que entre los años 2016 y 2017, adquirió 3 obligaciones crediticias con Credivalores, mismas que fueron respaldadas con las pólizas de seguro grupo deudores que esa compañía contrató con Positiva. Sin embargo, a raíz de un diagnóstico de “tumor maligno del ovario” se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago de las cuotas, motivo por el cual, solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que condicionó el inicio de los trámites para hacer efectivas las pólizas de

seguro a que la accionante allegara un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

3. Frente a ello, la señora Banda Mercado consideró que las exigencias de la entidad accionada resultaban desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificación conllevaría someterse a exámenes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones económicas no está en capacidad de soportar.

En consecuencia, solicitó que se ordenara hacer efectivas las pólizas de seguro sin exigirle como requisito aportar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

B. HECHOS RELEVANTES

4. La señora Rosa María Banda Mercado, de 64 años de edad, adquirió dos3 obligaciones crediticias con la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el día 26 de octubre de 2016, pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el día 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.3204. Ambos créditos, fueron 1 En adelante, también “Credivalores”. 2 En adelante, también “Positiva”. 3 Si bien la accionante manifestó inicialmente haber adquirido tres obligaciones crediticias, tal y como le fuera certificado a ella misma por la Compañía accionada en comunicación de fecha 26 de abril de 2019 (ver folio 22 del cuaderno de primera instancia), de conformidad con la información allegada por esta misma compañía en sede de revisión, se pudo comprobar que la accionante únicamente contaba con dos obligaciones crediticias, por lo cual, se explicó, que la anterior certificación obedeció a un error en sus sistemas de información. Ver folio 2

de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión. 4 Ibídem. 2 aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el valor de las cuotas comenzó a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales, y posteriormente, de su mesada pensional5. Dichos valores fueron cubiertos por la póliza de garantía grupo deudores, que la compañía Credivalores contrató con Positiva en calidad de tomador y beneficiario oneroso6.

5. Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la señora Banda Mercado fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”7, motivo por el cual, recibió incapacidades discontinuas por 170 días8, entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. Así mismo, fue incapacitada 8 días bajo el diagnóstico “infección consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte / transcribe incapacidad médica dada por ginecología oncológica por ISO”9, y 20 días por “enfermedad general / código de diagnóstico c762”10.

6. Al momento de ser diagnosticada con su patología, y en los meses posteriores, la accionante recibió atención médica en la IPS Manuel Uribe Ángel de la ciudad de Medellín11, lugar al que debía desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San Pelayo – Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, señaló la tutelante que asumir el costo de los viáticos de desplazamiento y demás gastos que demanda su enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes sobre su mesada pensional,

comenzaron a afectar su mínimo vital12.

7. Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, la señora Banda Mercado solicitó a Credivalores hacer efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de que, para iniciar los trámites ante la aseguradora, la tutelante debía anexar a su solicitud un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%13.

8. A juicio de la demandante, obtener el dictamen exigido por Credivalores es una carga desproporcionada, debido a que debería “someter[se] a 5 De conformidad con los documentos allegados a esta Sala en sede de revisión, pudo evidenciarse, según la información aportada por la misma accionante, que esta estuvo vinculada laboralmente a la empresa accionadaCredivaloreshasta el primer semestre del año 2019 (ver folio 2 de la respuesta)- y, según la captura de pantalla del RUAF aportada por ella misma, se encontraba percibiendo una pensión vitalicia de sobrevivencia desde el año 2008 (ver anexos a la respuesta en sede de revisión). 6 Ver folio 1 de la acción de tutela y folio 3 de la respuesta allegada por Credivalores – Crediservicios S.A.S. a esta Sala en sede de revisión. 7 Ver anexos a la acción de tutela, folio 18. 8 Ver anexos a la acción de tutela, folios 8-10 y 13–15. 9 Ver anexos a la acción de tutela, folio 11. 10 Ver anexos a la acción de tutela, folios 16–17.

11 Según lo refiere la misma accionante en su escrito de tutela, y se desprende de la historia clínica, órdenes, exámenes médicos aportados al expediente, expedidos por dicha IPS, junto con un certificado expedido por dicha institución, en que se da cuenta de que la señora Banda fue hospitalizada en el servicio de oncología desde el día 30 de junio y a la fecha de expedición del certificado -el 06 de agosto de 2018-. Ver folio 12, y folios 18 – 23 de los anexos a la acción de tutela. 12 Ver folio 2 de la acción de tutela. 13 Ver folio 2 de la acción de tutela y folios 22 – 23 (anexos). 3 innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad”14, los cuales, según indica, no se encuentra “en las condiciones económicas y mucho menos (…) físicas”15 de soportar. En esta línea, afirmó que las incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas de seguro. Teniendo en cuenta, además, que su condición de “persona de la tercera edad” y su diagnóstico de salud la hacen sujeto de especial protección constitucional.

9. Motivo de ello, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, y en consecuencia (i) se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se hicieran efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara “devolver el excedente en dinero que

resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADOS

10. Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas para efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

11. En su escrito, Credivalores16 expuso que su representada ya había dado respuesta a los requerimientos de la acción de tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 - que reiteró la posición inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. Por su parte, Positiva17 señaló que, a la fecha, la accionante no había radicado ante sus dependencias solicitud alguna para hacer efectivas las pólizas de seguro. Además, sostuvo que, por tratarse de pretensiones económicas, la acción de tutela debía declararse improcedente.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo18 14 Ver folio 2 de la acción de tutela. 15 Ver folio 2 de la acción de tutela. 16 Ver folios 62 – 82 del cuaderno de primera instancia.

17 Ver folios 89 – 95 del cuaderno de primera instancia. 18 Ver folios 27 – 32 del cuaderno de primera instancia. 4

13. El juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que la Corte consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consideró que, si bien la accionante es sujeto de especial protección constitucional, tal condición no tenía la entidad para desconocer la autonomía de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo que exige, válidamente, un dictamen de pérdida de la capacidad laboral para hacer efectiva la póliza allí prevista. Así mismo, consideró el juez de primer grado que no había lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en la medida en que tal providencia no constituía precedente judicial. Impugnación.

14. Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la señora Banda Mercado impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que el asunto debería ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual le impedía someterse a la espera que conlleva

un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente que la enfermedad que padece podría “ocasionarle la muerte en cualquier momento” y que requería que se hicieran efectivas las pólizas de garantía para poder cubrir con su pensión los gastos que demanda su enfermedad.

Segunda instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté

15. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital de la accionante.

Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró comprobar que la accionante contaba a ese momento con 63 años de edad, diagnóstico de “tumor maligno de ovario”, según las epicrisis e historias clínicas aportadas se encontraba recibiendo atención médica en la ciudad de Medellín, y había superado los 120 días de incapacidad por esta enfermedad. A continuación, señaló que de conformidad con el desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensión por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los créditos inicialmente certificados por Credivalores, arrojaba un pago mensual de $613.487, cifra inferior al salario mínimo e insuficiente para su sostenimiento, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que padece, que le impedía acudir a desempeñarse en alguna actividad productiva. Con fundamento en dicho análisis, constató el juez

de segunda instancia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la accionante, y en consecuencia, ordenó (i) a las entidades accionadas iniciar los trámites para hacer efectivas las pólizas de 5 seguro sobre las obligaciones referidas en el término de 48 horas; (ii) a Positiva exonerar a la accionante de la exigencia del dictamen de pérdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido el término dispuesto para acatar la orden, Credivalores y Positiva informaran al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

16. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió someter el presente asunto a revisión, siendo asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo en su calidad de Ponente de

la Sala Cuarta de Revisión.

17. Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada el día 4 de marzo de 2020 en el Registro Único de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud – cotizante en el régimen contributivo a través de Salud Total S.A; (ii) Riesgos Laborales – a través de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados – en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común.

18. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, para efectos de tener conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la accionante. De esta manera, ofició a varias entidades19, y a la señora Rosa María Banda Mercado, para conocer sobre (i) el estado actual de las obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

19. Así mismo, se ordenó (i) poner a disposición de las partes la información consultada en el RUAF el día 4 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 17), y (ii) correr traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo dispuesto en dicha providencia.

20. Mediante auto de la misma fecha en que fue proferido el auto de pruebas09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensión de términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de dicho auto. 19 Credivalores, Positiva, Axa Colpatria -toda vez que la accionante figuraba como afiliada a dicha ARL según consulta efectuada en el RUAF-, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -donde la accionante es beneficiaria de la prestación de los servicios en salud, según incapacidades médicas-, la Junta Regional de la Calificación de la Invalidez de Bolívar -junta más cercana al municipio de San Pelayo-, Salud Total -empresa de salud donde la accionante figuraba como afiliada según consulta efectuada en el Ruaf-, y al Juzgado Promiscuo

Municipal de San Pelayo para que, en su calidad de juez de primera instancia, informara si las accionadas habían rendido el informe de cumplimiento de la orden según lo dispuesto por el juez de segunda instancia. 6

21. Así mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada a raíz del covid-19, los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.

22. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito de Credivalores20, por medio del cual, anexó los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia21. Según dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 201922. Por su parte,

(ii) Positiva23 informó que la accionante fue incluida en dos pólizas de seguro para el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecución de las mismas24.

(iii) Las empresas Salud Total S.A.25 y Axa Colpatria26, a las que aparecía afiliada la señora Banda Mercado según la consulta efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de datos. Sin embargo, Salud Total manifestó que la accionante presenta estado “activo” en un régimen especial. Finalmente, (iv) la accionante informó a la Corte27 que en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores se encuentran canceladas a la fecha. Así mismo, expuso que el único ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada pensional, debido a que no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral por su enfermedad, y solicitó a la Corte seleccionar para revisión algunas controversias que ha tenido con otras compañías crediticias en la jurisdicción constitucional28. 20 Escrito de fecha 18 de marzo de 2020, consta de 49 folios. 21 Así mismo, aclaró la accionada que, al 26 de abril de 2019, la accionante no tenía tres, sino dos obligaciones vigentes con la empresa, por lo que la obligación suministrada en su momento fue errónea. Ver folio 2 de la respuesta. 22 Ver folios 4-5 del escrito de respuesta de Credivalores. 23 Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 5 folios. 24 Igualmente, informó que si los afiliados no allegan el dictamen de PCL con su solicitud de efectividad de la póliza, el mismo se realiza por parte de una firma externa directamente contratada por la aseguradora. 25 Escrito de fecha 20 de marzo de 2020, consta de 5 folios.

26 Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 2 folios. 27 Escrito de fecha 13 de marzo de 2020, consta de 3 folios. 28 Concretamente, la señora Banda Mercado hizo alusión a los siguientes procesos: 23-686-40-89-001-201900175-01: Rosa María Banda Mercado contra BBVA y BBVA Seguros, 23-686-40-89-001-2019-00179-00: Rosa María Banda Mercado contra Cooperativa Bolarqui y Equidad Seguros, y 23-686-40-89-001-2019-0017600: Rosa María Banda Mercado contra Banco Serfinanza. No obstante, una vez verificado el Sistema de consulta pública para los expedientes de tutela, disponible en la página web de esta corporación, pudo establecerse que al momento del fallo de los 8 casos que arroja el sistema de información en que figura la señora Banda Mercado como accionante, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2020-09-08&radi=Radicados&palabra=BANDA+MERCADO&radi=radicados&todos=%25, se pudo evidenciar que en 7 de ellos ya operó la cosa juzgada constitucional, en los términos de la jurisprudencia reiterada de este tribunal (sentencia T-272 de 2019), en tanto no fueron seleccionados para revisión. El octavo caso corresponde al caso de la referencia sometido a revisión. 7

23. Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las

partes las comunicaciones allegadas en término, para efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran algún pronunciamiento al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo electrónico suscrito por la señora Banda Mercado, en el que reiteró los hechos a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisión; y (ii) un escrito firmado por la compañía Positiva, en que manifiesta mantenerse en las afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

24. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas

Número Once.

B. CUESTIONES PREVIAS. REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso concreto sometido a su

conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución Política.

26. De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionadalegitimación por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este 8 último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia29.

27. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”30, en el sentido de determinar que, si bien la

acción de tutela no está sometida a caducidad31, el término para instaurarla debe ser razonable32, y esta razonabilidad se analizará, caso a caso, conforme a las particularidades de cada caso concreto33. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

28. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). La señora Rosa María Banda Mercado presentó la acción de tutela en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.

29. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i) el accionado se encuentre a cargo de la prestación de servicios públicos; y (ii) el solicitante se halle en estado de indefensión frente a la persona u organización contra quien se dirige la acción. Con base en ello, la Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y la

aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados al público, constituyen una manifestación de servicio público34. Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o asegurado se encuentra en situación de inferioridad frente a la compañía de seguros cuando esta última es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado35. 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. 30 Corte Constitucional, sentencias SU–108 de 2018 y T-246 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían el término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 32 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 33 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999. 34 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017. 35 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2019. 9

30. En el presente caso, observa la Sala que la acción de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posición dominante respecto de la accionante, en tanto Credivalores fue quien fijó las condiciones de cumplimiento

de las obligaciones, aprobó y desembolsó los créditos en modalidad de libranza36 contrató las pólizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de las mismas37, e informó a la accionante que para dar traslado de su solicitud a Positiva, requería aportar la documentación exigida38. Por su parte, Positiva fue quien fijó, en las pólizas respectivas, los medios probatorios para hacer efectivas sus garantías39. Por lo expuesto, la Sala da por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

31. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración40. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados.

32. La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante para hacer efectivas las pólizas de seguro se dio el 26 de abril de 201941. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año. De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones, además de ser razonable en sí mismo, lo es aún más en atención al estado de salud de la accionante y a que, según afirma y se pudo evidenciar en las incapacidades e historias clínicas aportadas al expediente, entre ambas fechas presentó varias

incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medellín para recibir atención médica42. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.

33. Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia involucra pretensiones económicas y gira en torno a un contrato de seguro, en principio, debería ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección al consumidor43. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de 36 Ver folios 2-3 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión. 37 Ver folio 3 ibídem. 38 Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. 39 Ver folio 10 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión. 40 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la

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