CC - T412-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T412-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-412/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas/ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (…), la entidad omitió considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza congénita y degenerativa de la enfermedad padecida por VCZ, como lo es el retardo metal y la esquizofrenia, que daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuración era anterior a aquella fijada en el dictamen.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-8.074.514
Acción de tutela interpuesta por Luis Javier Chávez Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Javier Chávez Zambrano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 25 de agosto de 2020, el señor Luis Javier Chávez Zambrano, obrando como agente oficioso de su hermano Víctor Chávez Zambrano (en adelante “VCZ”)1, interpuso acción de tutela en contra de la UGPP, en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales del primero a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trato
digno2, dada la decisión de la mencionada entidad de negarle la sustitución pensional, en la condición de hijo inválido del señor Pedro Chávez López y, posteriormente, rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que incorporó la citada decisión. Debido a lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados a favor de VCZ y pide que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor VCZ, de 51 años, presenta una enfermedad de “retardo mental grave clase III y esquizofrenia”3, causada por los graves problemas que 1 En la acción de tutela afirmó que VCZ “se encuentra en un estado muy delicado y por su estado de salud mental y física judicialmente declarada no me puede otorgar poder, actúo en mi calidad de guardador definitivo”. Escrito de tutela, folio 13. 2 Escrito de tutela, folio 1. 3 Escrito de tutela, folio 2 y anexo 5. Para probar esta afirmación, el accionante acompaña al escrito de tutela copia de la certificación del 7 de abril de 2001, emitida por el Médico Antonio J. Morales de la Clínica Psiquiátrica de la Costa, en la cual se indica que “el paciente cursa con Retardo Mental + deterioro probablemente x psicosis orgánica crónica.” padeció durante su gestación y un accidente que sufrió a su corta edad4. A causa de esta enfermedad, no pudo terminar sus estudios más allá de cuarto de primaria ni adquirir experiencia profesional alguna, habiendo requerido el
acompañamiento constante de sus familiares para la realización de sus actividades, así como el suministro continuo de medicamentos para mantener estable su condición de salud.
3. Arguye el accionante que, a lo largo de su vida, VCZ siempre ha dependido económicamente de sus padres. En un principio, recibió todas las atenciones médicas que requirió por parte de la EPS de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, en calidad de hijo beneficiario de su padre, el señor Pedro Chávez López, quién en vida era pensionado por dicha entidad5. Tras su fallecimiento, la compañía reconoció como beneficiaria del 100% de la pensión a la cónyuge del señor Chávez y madre de VCZ, la señora Magdalena Zambrano de Chávez, quien continuó asumiendo la asistencia permanente de su hijo, hasta su muerte el día 17 de agosto de 20186.
4. Con fundamento en la enfermedad referida, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que VCZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,55% con fecha de estructuración de 5 de junio de 1996, conforme a lo resuelto en el dictamen No. 420 expedido el 8 de mayo de
20017.
5. Posteriormente, en sentencia del 10 de marzo de 2005, VCZ fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, habiendo designado como curadora principal a su madre, quien, actuando en tal calidad, presentó solicitud ante la UGPP para que se reconociera a VCZ como hijo inválido con derecho a pensión. No obstante, dicha petición fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. RPD011531 del 14 de
marzo de 2016.
6. Desde el 30 de septiembre de 2019, el señor Luis Javier Chávez Zambrano tomó posesión como guardador definitivo, y en tal condición solicitó de nuevo a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de VCZ, en calidad de hijo inválido8. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución RDP001335 del 21 de enero de 2020.
7. Al respecto, la entidad demandada señaló que para proceder con la obtención de la sustitución reclamada se debe demostrar: “(i) el parentesco con el causante, (…) (ii) la invalidez, (…) y (iii) la dependencia del hijo respecto del causante”9. Sin embargo, al estudiar los elementos probatorios presentados, se encontró que, (a) si bien se acreditó una dependencia 4 Explica el accionante que “a los seis meses aproximadamente se cayó de la cama y sufrió un grave golpe en la cabeza, que con el tiempo se convirtió un tormento para él y la familia, el golpe que recibió terminó causándole su retardo mental”. 5 Resolución 281 de 25 de julio de 1978, efectiva a partir del 10 de marzo de dicho año 6 Escrito de tutela, folio 5. Anexo 10: Registro de defunción de Magdalena Zambrano de Chávez. 7 Escrito de tutela, folio 2. 8 Este reconocimiento fue efectuado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y la diligencia de posesión del guardador se surtió ante la Notaria 30 de la misma ciudad. 9 Resolución RDP001335 del 21 de enero de 2020.
económica respecto de la señora Magdalena Zambrano de Chávez, no se demostró esa misma relación respecto del causante original, esto es, del señor Pedro Chávez López. Además, (b) se agregó que, para el momento del fallecimiento del causante en 1988, no existía invalidez alguna, puesto que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fijó en el 5 de junio de 1996. Con base en lo anterior, concluyó que, en este caso, no se cumplieron los requisitos necesarios para sustituir la pensión en favor del señor VCZ10.
8. Habiendo sido notificado por correo electrónico el 19 de febrero de 2020 de la citada decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en su contra el día 26 del mes y año en cita, en el cual sostuvo que, para efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, la entidad debió haber tenido en cuenta que la enfermedad que padece VCZ se estructuró durante su niñez temprana, y no con posterioridad a la muerte de su padre, como erróneamente lo indica la entidad. A lo que agregó que, aun cuando la señora Magdalena Zambrano de Chávez era quien cuidaba de VCZ, ambos dependían económicamente de la pensión que fue inicialmente reconocida al señor Pedro Chávez López11.
9. Por medio de la Resolución 002260 del 4 de mayo de 2020, la entidad accionada rechazó el recurso de apelación, con el argumento de que no había sido interpuesto dentro del término legal previsto para el efecto. Al respecto,
la entidad señaló que la resolución cuestionada había sido notificada por aviso el 6 de febrero de 2020, de suerte que se había actuado por fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 76 del CPACA12.
10. Posteriormente, por medio de apoderada judicial, el accionante presentó recurso de queja en contra de la decisión de la UGPP, pues consideró que sí interpuso el recurso de apelación a tiempo. Sobre el particular, el actor asevera que la notificación por aviso se realizó de manera equivocada, dado que la comunicación tenía como destinataria a la señora Magdalena Zambrano de Chávez, lo cual le impidió conocerla antes del 19 de febrero de 2020, fecha en la cual, se tuvo conocimiento de lo resuelto a través de una llamada telefónica a la secretaría de la UGPP.
11. Sin perjuicio de la determinación anterior, el señor Luis Javier Chávez Zambrano solicitó, a nombre de VZC, una nueva valoración de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Bolívar. En atención a ello, se 10 Resolución RDP001335 del 21 de enero de 2020. Folio 207. 11 Escrito de tutela, folios 9-10. 12 “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el
juez. // Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. // El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. // Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” expidió un nuevo dictamen el día 12 de enero de 2021, en donde se dictaminó un 56.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 5 de junio de 199613.
12. Frente a este dictamen, el accionante solicitó aclaración y complementación, a efectos de que se revisara de nuevo la fecha de estructuración, argumentando que, al ratificar la fecha establecida en el dictamen de 2001, la entidad no consideró “el estado natural de la enfermedad de [VCZ], ni los documentos y demás pruebas que se aportaron al expediente”. En pronunciamiento del 22 de julio del año en cita, la Junta resolvió modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen inicial, señalando como momento invalidante el 23 de diciembre de 1970, fecha en la cual VCZ cumplió su primer año de edad14.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS CON INTERÉS
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
13. La UGPP solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial disponibles, tal y como ocurre con la nulidad y el restablecimiento de derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Asimismo, sostuvo que el hecho de que hubieran transcurrido 32 años desde la muerte del causante (15 de marzo de 1988) hasta la presentación de la acción, son una prueba fehaciente de la inactividad injustificada del accionante, por lo que no cabe abrir la compuerta excepcional del amparo constitucional.
14. En subsidio, señaló que el juez constitucional debe negar el amparo, toda vez no se cumplen los requisitos para reconocer la pensión de invalidez.
Reiteró que, en el presente caso, la estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, lo cual desvirtúa la dependencia económica del actor respecto de su padre. Finalmente, recordó que la entidad tiene el deber de velar por la protección y sostenibilidad del sistema general de pensiones, cuyos recursos son limitados.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y
TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena 13 Dictamen 73140510-12 del 12 de enero de 2021. 14 Pronunciamiento sobre la complementación del dictamen pericial 73140510-12 del 12 de enero de 2021,
con fecha del 22 de julio del año en cita.
15. En sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el despacho judicial afirmó que no se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional que se reclama. Puntualmente, sostuvo que no se aportaron elementos de juicio que permitan determinar que VCZ perdió su capacidad laboral con anterioridad a la muerte del causante, y tampoco se aportaron pruebas sobre la exigencia de la dependencia económica respecto de él.
Impugnación15
16. El 14 de septiembre de 2020, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que anexaba varias declaraciones y certificados que dan cuenta de la dependencia económica de VCZ respecto de su padre.
Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena
17. El 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia, al no encontrar acreditados los requisitos legales para considerar que VCZ es beneficiario de la sustitución pensional que se reclama. En particular, afirmó que no se cumple con el requisito de la dependencia económica. Incluso, señaló que, en diligencia del 2 de febrero de 2005, la misma madre del accionante manifestó que dependía económicamente de ella, y no de Pedro Chávez López16.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
18. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del presente asunto, decidió decretar la práctica de pruebas en auto del 14 de mayo de 202117. Para ello, ofició al señor Luis Javier Chávez Zambrano para que procediera a aclarar cierta información relacionada con el historial de la situación económica de VCZ y la supuesta dependencia económica frente a sus padres, así como los detalles del trámite ante la UGPP que culminó con la negativa a reconocer la sustitución pensional. 15 Cuaderno principal, folios 190-198. 16 Sentencia del 16 de octubre de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, folio 7. 17 El Magistrado sustanciador ofició (i) al accionante, para que informara, entre otras cosas, sobre la situación económica y de salud actual de VCZ, las gestiones que se han adelantado para la obtención de la pensión por la vía ordinaria, el historial de la situación económica de VCZ y de su madre y precisara cuál ha sido la última decisión de la Junta Regional de Calificación, en relación con la pérdida de capacidad laboral de VCZ; (ii) a la UGPP, a fin de que informara cuál es el trámite y los requisitos que deben acreditar por quien solicita la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, y para que aclarara cuales fueron las respuestas a cada una de las solicitudes en el trámite adelantado para sustituir la pensión en beneficio de VCZ; y (iii) a la Junta de
Calificación de Invalidez de Bolívar, a efectos de que explicara cómo se determina la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona y cómo se determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de VCZ.
19. De la misma manera, se ofició a la UGPP para que informara al despacho sobre el trámite y los requisitos que debe acreditar una persona que pretende acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, y que aclarara cuáles fueron los tramites adelantados por VCZ ante la entidad, y las respuestas a cada una de las pretensiones formuladas. Por lo demás, se ordenó que se remitiera copia del expediente administrativo contentivo de las actuaciones por medio de las cuales se realizó el reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Chávez López18.
20. Por último, se ofició a la Junta Regional de Calificación de Bolívar para que informara a la Corte cuáles son los criterios que se utilizan para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona, y cómo se precisó su ocurrencia en el dictamen del 1° de diciembre de 2001 respecto de VCZ19.
21. En comunicaciones del 26 y 28 de mayo de 2021, la Secretaría General puso en conocimiento del despacho sustanciador los documentos allegados por las partes, en respuesta a las solicitudes formuladas en el auto del 14 de mayo de 2021. Se advirtió que, si bien hubo contestación por parte de todos los sujetos, el formato utilizado no permitió tener acceso a las respuestas ni a los anexos enviados por el señor Luis Javier Chávez Zambrano. Además,
tampoco se evidenció la respuesta por parte de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bolívar a uno de los interrogantes formulados. 18 El auto solicitó, de manera explícita, lo siguiente: “SEGUNDO.- OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL18, para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Despacho: a) ¿Cuál es el trámite que debe seguir ante la UGPP quien solicite la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? // b) ¿A quién le corresponde calificar la incapacidad y la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes? // c) ¿Qué documentos debe presentar ante la UGPP quien reclame la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? // d) ¿Qué documentos tiene en cuenta la UGPP para tener por acreditada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y la dependencia económica del hijo que pretende obtener la pensión de sobrevivientes? // e) ¿Qué solicitudes formuló ante la UGPP, por sí mismo o por interpuesta persona, el señor Víctor Chávez Zambrano para obtener su pensión de sobrevivientes, y cuáles fueron los documentos que allegó con cada una de tales solicitudes? // f) ¿Cuáles fueron las respuestas que dio la UGPP a cada una de tales solicitudes? Para esos efectos, se solicita que allegue copia
de la documentación correspondiente, incluyendo el último acto administrativo por medio del cual negó por extemporáneo el recurso de apelación presentad en contra de la resolución No. RDP 001335 del 21 de enero de 2020. // g) ¿Qué documentos tuvo en cuenta la UGPP para no tener por acreditada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de Víctor Chávez Zambrano? // h) ¿Actualmente alguien es beneficiario de una pensión de sobrevivientes por la muerte de Pedro Chávez López? // i) ¿Cómo fue el proceso de notificación de la Resolución RDP 001335 del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la UGPP negó la solicitud presentada por el señor Luis Javier Chávez Zambrano? ¿Cuál era la dirección de notificaciones que había indicado el señor Chávez en el proceso administrativo y a cuál dirección se envió el mencionado acto administrativo? // j) ¿Cuándo presentó Luis Javier Chávez Zambrano el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 001335 del 21 de enero de 2020? // Igualmente, se pide que remita copia del expediente administrativo que contenga las actuaciones por medio de las cuales se realizó el reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Chávez López”. 19 Respecto de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, el auto dispuso lo siguiente: “TERCERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR19 para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Despacho: a) ¿Cómo se determina la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona? // b) ¿Cómo determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de Víctor Chávez Zambrano en su dictamen del 1 de diciembre de 2001, y cómo se explica ese resultado?”
22. Debido a que no fue entregada a la Corte la totalidad de la información solicitada, en auto del 6 de julio de 2021, el magistrado sustanciador requirió al señor Luis Javier Chávez para que enviara la información requerida en un formato digital distinto al anteriormente utilizado. Asimismo, requirió a la Junta Regional de Calificación de Bolívar para que informara “¿Cómo determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de Víctor Chávez Zambrano en su dictamen del 1° de diciembre de 2001, y cómo se explica ese resultado?”.
Información suministrada por el señor Luis Javier Chávez Zambrano
23. En escrito del 11 de julio de 2021, el accionante se manifestó sobre los cuestionamientos planteados en auto del día 6 del mes y año en cita20. De manera concreta, expuso lo siguiente: Primero, manifestó que debido a que su familia y su hermano subsisten únicamente de su sueldo devengado como albañil, un procedimiento por la vía ordinaria sería someterse a un trámite prolongado que podría agravar su precaria situación económica21.
24. Segundo, respecto de las preguntas relacionadas con la dependencia económica, explicó que VCZ no terminó sus estudios ni realizó ninguna actividad laboral, de suerte que siempre dependió de la pensión que devengaba
su padre. Asimismo, la señora Magdalena Zambrano de Chávez nunca trabajó ni recibió pensión alguna, por lo que desde el fallecimiento del señor Pedro Chávez López, ambos derivaron su sustento de la pensión referida, la cual fue sustituida únicamente a la citada señora Zambrano22. Para sustentar su respuesta anexó los siguientes documentos: (i) Resolución 1668 del 26 de agosto de 1988, por medio de la cual el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena ordenó la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el extrabajador Pedro Chávez López a favor de la señora Magdalena Zambrano de Chávez, en la cual se señala que “de conformidad con el Certificado de la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá, la señora Zambrano de Chávez no se encuentra pensionada por la Nación ni ha recibido recompensa alguna del tesoro nacional”23; y un (ii) informe sociofamiliar con radicación 0363/03, realizado en el marco del proceso de interdicción judicial de VCZ, en el cual se afirma que la familia dependía económicamente de los ingresos recibidos por la pensión del padre fallecido, cuyo monto ascendía a 1.200.000.
25. Tercero, informó que actualmente VCZ no cuenta con ningún ingreso económico ni posee bienes, y que se encuentra retirado del sistema de seguridad social en salud24. Y, cuarto, explicó que antes no habían presentado la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, ya que a raíz de la
20 Respuesta remitida por Luis Javier Chávez Zambrano por vía virtual el 11 de julio de 2021. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Respuesta remitida por Luis Javier Chávez Zambrano por vía virtual el 11 de julio de 2021. Anexo14. 24 Ibídem. muerte del señor Chávez López, no tenían conocimiento de la existencia de ese derecho25. Información suministrada por la UGPP
26. En oficio del 20 de mayo de 2021, la Directora Jurídica de la UGPP dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. Varios de los interrogantes planteados tenían como fin aclarar los detalles del trámite que debe adelantar un interesado en reclamar la sustitución pensional, en calidad de hijo inválido que dependía económicamente del causante.
27. Al respecto, la UGPP indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de calificar la invalidez y su fecha de estructuración son la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), las administradoras de riesgos laborales
(ARL), las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las entidades promotoras de Salud (EPS) y, en su defecto, las juntas regionales de calificación de invalidez. Explicó que, para pronunciarse de fondo frente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona, necesita contar con la prueba del dictamen de invalidez emitido por una entidad acreditada y establecida en las citadas normas, en el que se establezca
las razones por las cuales la persona esta incapacitada para trabajar, el porcentaje de la pérdida ocasionada (el cual debe ser superior al 50%) y la fecha en la que se estructura la enfermedad o el accidente que da origen o suscita la pérdida de capacidad laboral.
28. Frente a las preguntas relacionadas con las solicitudes formuladas por VCZ ante la UGPP, se informó que se presentaron cuatro solicitudes entre febrero de 2016 y marzo de 2020. Todas fueron tramitadas y resueltas adecuadamente por la entidad. De igual manera, refirió que la respuesta negativa respecto de la sustitución de la pensión se fundamentó en el dictamen de invalidez expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar en el año 2001, el cual fue aportado por el mismo solicitado, y en el cual se establece que el porcentaje de invalidez corresponde a una pérdida de capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuración del 05 de junio de 1996, es decir, en una fecha posterior al fallecimiento del causante, el cual ocurrió el 15 de marzo de 1988, como consta en el respectivo registro civil de defunción.
29. Finalmente, frente al proceso de notificación de la Resolución RDP001335 del 21 de enero de 2020, indicó que todas las actuaciones fueron remitidas oportunamente a la dirección relacionada por el señor Luis Javier Chávez Zambrano en su solicitud: VILLAS DE ARANJUEZ MANZANA 1F LOTE 68 en Cartagena, Bolívar. Precisó que, una vez expedido el referido acto administrativo, la UGPP procedió a realizar el trámite de notificación
personal, mediante oficio No. 2020180000159471, el cual fue remitido a la dirección mencionada por medio de la empresa de correspondencia 4/72 con guía No. RA231208010CO, debidamente entregada el día 24 de enero del 25 Ibídem.
2020. Posteriormente, como el actor no se presentó a notificarse personalmente de la citada resolución, la UGPP realizó la notificación por aviso, para lo cual emitió el oficio No. 2020180000300881, el cual fue remitido a la misma dirección, por medio de la empresa de correspondencia 4/72 con guía No. RA235632666CO, debidamente entregada el día 5 de febrero del 2020.
30. Ahora bien, en oficio del 12 de noviembre de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló que el 6 de octubre del año en cita fue remitido a dicha entidad el documento de aclaración y complementación del dictamen de invalidez del 22 de julio de 2021, en el que consta la modificación de la fecha de estructuración, al igual que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de VCZ. Asimismo, informó que la UGPP procedió a dar trámite a dicho documento, creando la solicitud de obligación pensional SOP, en donde se evalúa la autenticidad de los documentos y, posteriormente, se remite el expediente al área de determinaciones para resolver el asunto mediante acto administrativo.
Información suministrada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar
31. En oficio del 24 de mayo de 2021, el representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar explicó que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral se refiere a la fecha en la cual se pierde un porcentaje de capacidad ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. Añadió que, para el estado de invalidez, esta fecha se determina en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se debe considerar la evolución de la enfermedad, así como la historia clínica. Por último, precisó que esta fecha puede ser anterior a la declaratoria de pérdida de capacidad laboral.
32. Posteriormente, en oficio del 14 de julio de 2021, los señores Antonio María Berrio Puello y Jackeline Silvera Dagis, médico ponente y fisioterapeuta de esa Junta, indicaron que, como quiera que los documentos relacionados con el dictamen No. 420 del 8 de mayo de 2001 datan de hace más de 20 años, no pudieron ser ubicados26. Sin embargo, afirmaron que el 12 de enero
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